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Dictamen 31/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
31/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. M. T. R., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios a emplear por el médico
2. La obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que en todo momento y bajo cualquier circunstancia se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica "ad hoc", en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la lex artis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 1 de abril de 2005, D. F. A. M. interpone reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre y representación de los herederos (viuda y tres hijos mayores de edad) de D. J. M. G. T., fallecido el 27 de mayo de 2004 en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, como consecuencia de la tardanza en el diagnóstico del tumor cerebral que acabó con su vida.
La reclamación se basa en que, a pesar de acudir hasta en siete ocasiones a los servicios sanitarios dependientes del Servicio Murciano de Salud, no se le diagnostica el tumor cerebral que le aquejaba hasta tres días antes de su muerte en el referido Hospital. De todo ello deducen los reclamantes "
un claro incumplimiento de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica en cuanto a exploraciones practicadas en atención primaria
" y una "
responsabilidad por mala praxis, esto es por culpa o negligencia e infracción del artículo 1902 del C.C.
"
La reclamación cifra en 300.000 euros la valoración del daño producido, acompañando diversa documentación acreditativa de las asistencias médicas prestadas al fallecido en el año inmediatamente anterior al óbito. Asimismo, consta en el expediente fotocopia del libro de familia, acreditativo del parentesco de los reclamantes con el finado, y copia de certificación literal del Registro Civil de Murcia que prueba el fallecimiento en la fecha indicada (27 de mayo de 2004, a las 17,30 horas).
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la solicitud, por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), y encomendada su instrucción al Servicio Jurídico del Ente, la reclamación se notifica a las partes interesadas y se solicita copia de la historia clínica e informes de los facultativos que atendieron al paciente, al Hospital de M., al Hospital Morales Meseguer y al Hospital Virgen de la Arrixaca.
TERCERO.-
Desde el Hospital Virgen de la Arrixaca se envía copia de la historia clínica, e informe del Dr. B. M., que se remite al informe de alta por
exitus
del Servicio de Medicina Intensiva de fecha 27 de mayo de 2004.
En él consta que el paciente presenta una historia previa de cefaleas, desde hace aproximadamente dos años, con trastornos inespecíficos de la personalidad y pérdida de memoria, motivos por los que había acudido a los servicios de urgencias en múltiples ocasiones. Cuatro o cinco días antes de su último ingreso, comienza a presentar cefalea más intensa de lo habitual que no cede con analgésicos, por lo que acude a urgencias del Hospital Morales Meseguer y posteriormente al de M., donde interpretan el cuadro como crisis de ansiedad, administrándole 10 mgr. de diazepan. Es remitido a su domicilio, recomendando valoración por Psiquiatra. Una vez en casa, queda dormido, despertando sobre las 21 horas del día 24 de mayo de 2004 con náuseas intensas y vómitos, seguido de pérdida de conciencia. El Servicio de Atención Médica de Urgencias (SAMU) lo encuentra en coma, con SCG inicial de 8, con deterioro posterior hasta 6, decidiendo su traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca. Allí ingresa en la situación neurológica descrita, por lo que es intubado, tras realizarse TAC craneal, y trasladado a UCI.
La tomografía de cráneo revela "
extensa lesión frontal derecha de densidad heterogénea, que asocia importante efecto masa sobre sistema ventricular ipsilateral (colapsado), cisterna supraselar y cisternas de la base, con desplazamiento contralateral de línea media (herniación subfalciana). La masa se extiende a través de cuerpo calloso y atraviesa línea media. Aumento de tamaño de astas temporal y occipital izquierdas
". Tal hallazgo es compatible con tumor cerebral, posible astrocitoma anaplásico/glioblastoma multiforme.
Valorado por Neurocirugía, se descarta cualquier tratamiento quirúrgico ante la gran extensión de la tumoración y se recomienda suspender la sedación para valorar neurológicamente al paciente, a pesar de lo cual sigue en coma y sin respuesta a estímulos. En los días siguientes al ingreso la situación general del paciente se deteriora rápidamente, siendo exitus el 27 de mayo de 2004, a las 17,30 horas, con el siguiente diagnóstico final: "
Tumor cerebral frontal derecho; hipertensión endocraneal; síndrome de deterioro cráneo-caudal; muerte cerebral
".
CUARTO.-
Desde el Hospital de M. se remite copia de la historia clínica e informe de los facultativos que atendieron al Sr. G. T..
El Dr. R. N. manifiesta:
"
Certifico haber atendido en dos ocasiones al paciente D. J. M. G. T. como consta en nuestros archivos informáticos de registro de historias clínicas:
- El 16/7/03 con diagnóstico de conjuntivitis aguda bacteriana.
- El 24-5-05 con diagnóstico de crisis de ansiedad.
En ninguna de estas dos atenciones la exploración clínica mostró signos que hicieran sospechar de procesos neurológico en curso.
Es obvio que si en algún momento la clínica hubiera mostrado signos de la patología maligna en curso en este paciente se hubieran puesto en práctica todas las medidas diagnósticas y terapéuticas necesarias para su diagnóstico, seguimiento y tratamiento
".
El Dr. H. H., por su parte, expone:
"
Revisado el informe de alta con fecha 20-5-2004 a las 20.15 horas, es un paciente que acude a la consulta por insomnio, sensación de sequedad de boca, polidipsia, poliuria y ganancia de peso, en el interrogatorio no se refieren otros síntomas de tipo neurológico, como consta en el informe, el examen físico y la valoración neurológica es normal, basándome en los síntomas encontrados al interrogatorio se realiza una determinación de glucemia capilar encontrándola en 145, dato que no es muy llamativo si se toma en cuenta la hora de la determinación. Teniendo en cuenta la información aportada por el paciente y la glucosa capilar, se recomienda valoración por su médico de cabecera ante la posibilidad de diabetes. Se le indica Dormador como tratamiento de su motivo de consulta y por su antecedente de ansiedad Orfidal V2 comprimido
".
QUINTO.-
Por el Hospital Morales Meseguer se remite historia e informe del Sr. S. M., Jefe de Unidad de Urgencias, sobre la asistencia prestada el 8 de diciembre de 2003, según el cual:
"
El paciente D. J. M. G. T. acudió a este Servicio de Urgencias refiriendo sensación de desrealización y mareo, junto a parestesias en miembro superior derecho desde hace varios meses que ceden espontáneamente, tras la correspondiente historia clínica solo se objetivó cifras de presión arterial elevadas siendo el resto de la exploración física normal, por lo que se le catalogó como Síndrome vertiginoso e hipertensión arterial, prescribiendo tratamiento a tal efecto, así como la recomendación de la valoración por un Neurólogo u Otorrino si persistía la clínica.
Por nuestra parte consideramos que la atención del paciente estuvo sujeta en todo momento a una adecuada praxis médica, en cuanto a la atención prestada, como a las recomendaciones sugeridas, teniendo en cuenta los meses de evolución de la clínica consultada y no encontrando en ese momento ningún dato clínico que hiciese sospechar la urgencia de una actuación inmediata
".
SEXTO.-
Constan en el expediente los siguientes informes:
- Del Dr. P. M., Médico de Cabecera:
"Tengo que comunicar que no obra en mi poder historia clínica, debido a usuario no frecuentador de consulta.
Si recuerdo que lo remití a la U.S.M.
(Unidad de Salud Mental)
por problemas personales y cuadro de ansiedad aproximadamente en enero del 2004".
- De la Dra. L. O., Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Molina de Segura, en el que manifiesta:
"
El paciente fue remitido el 5 de febrero de 2004 por enfermería, con un volante de su médico de cabecera en el que se tomaron datos de filiación y antecedentes personales por el personal de enfermería, confirmando el paciente que el motivo de consulta era la ansiedad originada por un cuadro de stress en su trabajo, agravado por problemas económicos importantes.
Se citó con psiquiatría el 5 de marzo de 04, a las 9.30 horas, no acudiendo el paciente a dicha cita, posteriormente tras manifestar el paciente su dificultad para acudir por problemas laborales, se le dio nueva cita el 9 de marzo de 04, a la que tampoco acudió.
El 24-5-2004 fue nuevamente remitido un volante de su médico de cabecera por crisis de ansiedad de repetición, cuando se avisó telefónicamente para darle una nueva cita (24-6-04) su esposa informó que el paciente había fallecido de un tumor cerebral".
SÉPTIMO.-
Solicitado informe a la Inspección Médica, ésta analiza las asistencias prestadas al paciente, indicando que las evidencias más repetidas son insomnio, mareo y sensaciones asociadas a la ansiedad. Las cefaleas que el paciente refiere haber sufrido durante dos años antes de su fallecimiento no constan documentadas, salvo el 24 de mayo de 2004 (tres días antes de su muerte), en que la cefalea aparece asociada a ansiedad, trastornos inespecíficos de la personalidad y pérdida de memoria.
Asimismo, manifiesta el informe que "
las lesiones expansivas que se ubican en los lóbulos frontales generalmente se presentan con síntomas poco específicos, por lo que los pacientes pueden consultar inicialmente por patología psiquiátrica. El diagnóstico correcto puede sospecharse en forma tardía cuando la lesión tumoral ya ha alcanzado un gran tamaño y se presenta con signos de hipertensión intracraneal. Es posible que en este caso, los datos que hubiese que buscar tuviesen relación con trastornos de índole psicológico psiquiátrico, pero que en el contexto que se describe de problemas laborales, síndrome ansioso antiguo y tratamiento en este sentido, se explicaron y ajustaron a esa impresión que intentó confirmarse por el estudio del síndrome de ansiedad que el paciente manifestó y que se apreció en algunas de las consultas
". Siendo los síntomas que el paciente presenta en las sucesivas ocasiones en que consulta a los servicios de urgencias compatibles con ansiedad, se intenta descartar otra patología remitiendo al paciente a su médico de cabecera y a neurólogo o psiquiatra (su médico de cabecera solicitó consulta a Salud Mental el 19 de enero de 2004).
Las conclusiones del informe son del siguiente tenor literal:
"1. Asumimos el diagnóstico de neoplasia sin confirmación histológica. La imagen topográfica realizada de urgencia indicó tumor de alto grado inoperable. No se ha descrito la causa última del aumento de presión intracraneal origen del coma.
2. La situación clínica al ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos y el deterioro progresivo y rápido hizo imposible su recuperación a pesar de haber puesto todos los medios adecuados para tal fin.
3. Según la documentación analizada el paciente utiliza preferentemente la atención médica en servicios de urgencia, la falta de continuidad en la asistencia que esto conlleva no permite una evaluación en el tiempo en este nivel asistencial, sin embargo, ninguna de las visitas a los Servicios de Urgencia justificaba otras medidas que las aconsejadas en cada momento, ni el ingreso para estudio en régimen hospitalario. La exploración neurológica fue anodina en todas las actuaciones.
4. Los tumores cerebrales pueden manifestarse súbitamente, carecer de sintomatología, indicar focalidad, presentar signos y síntomas inespecíficos. No podemos asegurar ni negar que los prodromos de ansiedad reflejados en la historia del paciente correspondiesen a un cuadro orgánico. En todo caso consideramos que no hubo mala praxis con las evidencias aportadas".
OCTAVO.-
Otorgado trámite de audiencia a las partes, la actora presenta escrito de alegaciones en las que ratifica íntegramente la reclamación formulada, al considerar que los informes aportados al procedimiento corroboran su imputación de mala praxis, con cita expresa del informe del Sr. S. M., aunque sin mayor precisión, y el reconocimiento efectuado por la Inspección Médica "en cuanto a que un grupo de los síntomas relacionados con el tumor cerebral es precisamente, aun inespecífico, los que afectaban al fallecido".
Por parte de la aseguradora del SMS se aporta dictamen médico colegiado, del que destacan los siguientes extremos:
a) El tumor presente en el fallecido (astrocitoma/glioblastoma) era el más agresivo dentro de la clasificación establecida por la Organización Mundial de la Salud. Su pronóstico es malo, pues apenas supera los 5 meses de supervivencia media.
b) "
La mayor parte de los astrocitomas que encontramos en los adultos son de alto grado y no suelen tener un límite claramente definido. El tratamiento no consigue la curación del paciente y tiene un impacto mínimo sobre la supervivencia
".
Las conclusiones del informe son las siguientes:
"1. D. J. M. G. T. consultó en diversas ocasiones en el periodo comprendido entre diciembre de 2003 y mayo de 2004 en diversos servicios de urgencias tanto hospitalarios como de atención primaria.
2. Las valoraciones realizadas en las diversas ocasiones son en nuestro criterio correctas. La clínica del paciente es compatible con un cuadro de ansiedad, diagnóstico que parece confirmarse en base a la normalidad de la exploración física y de las exploraciones complementarias (análisis y electrocardiograma) que se recomiendan en ese tipo de situaciones, los antecedentes de síndrome ansioso-depresivo y la coexistencia de factores estresantes que justifican la aparición del cuadro de ansiedad.
3. El tratamiento pautado es correcto en base al diagnóstico alcanzado. No existen datos para poder sospechar la presencia de un tumor cerebral, como el que finalmente se diagnosticó al enfermo, hasta el propio día en que se alcanzó este, no existiendo por tanto, en nuestro criterio, retraso en el diagnóstico.
4. El manejo del paciente una vez alcanzado el diagnóstico es correcto, dependiendo la evolución de la agresividad del proceso tumor al diagnosticado.
5. Incluso en el caso de haber podido alcanzar el diagnóstico del tumor cerebral de forma más precoz, no existiría en nuestro criterio un cambio sustancial en el pronóstico del paciente, pues se trata de una tumoración extremadamente agresiva y con una supervivencia muy pobre pese a la aplicación de todas las medidas terapéuticas de las que disponemos.
6. Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc no existiendo indicios de mala praxis".
Este Dictamen se remitió al interesado, presentando nuevas alegaciones en las que vuelve a ratificarse en su escrito de reclamación.
NOVENO.-
Con fecha 26 de enero de 2006, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente, el nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el fallecimiento del familiar de los reclamantes.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido el pasado 3 de febrero.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por la viuda y los tres hijos del fallecido, quienes ostentan legitimación activa para ello pues son quienes sufren la pérdida afectiva de un familiar tan cercano.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular de la función pública de asistencia sanitaria de la población y titular de los centros sanitarios (Hospitales Morales Meseguer y Virgen de la Arrixaca de Murcia) donde se atendió al paciente. Debe precisarse, no obstante, que el Hospital de M. es un centro de titularidad privada concertado con la Administración regional. Se desconoce si las asistencias prestadas en dicho centro al Sr. G. T. por los doctores R. N. y H. H. lo fueron en ejercicio de funciones públicas, con motivo del concierto existente con la Administración sanitaria, o como consultas privadas. En cualquier caso, la conclusión que alcanza este Dictamen convierte en irrelevante dicha incógnita.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece para la prescripción del derecho a reclamar, pues, producido el óbito del paciente el 27 de mayo de 2004, la acción resarcitoria se ejercita el 1 de abril de 2005.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ya ha excedido en mucho el de seis meses establecido por el artículo 13 RRP.
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se desarrolle por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad, referencia que hoy debe entenderse efectuada a los artículos 4 y 5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica, reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, Ley 41/2002)); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono le puede comportar.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.-
Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Para los reclamantes la causa de la muerte del paciente se encuentra en el tardío diagnóstico del tumor cerebral, que sólo fue descubierto cuando ya cualquier tratamiento resultaba ineficaz, de forma que el proceso hacia un desenlace fatal era ya irreversible. Es decir, la imputación del daño al servicio público se objetiva así como omisión de medios, escatimando la Administración pruebas y recursos que hubieran revelado la verdadera naturaleza de la enfermedad. La determinación de si se adoptaron las medidas necesarias para llegar al diagnóstico de la enfermedad, durante las numerosas ocasiones en que acudió a los servicios de urgencias en los meses anteriores a su fallecimiento, se convierte en cuestión nuclear del problema, en orden a calificar el daño sufrido como antijurídico y para poder dilucidar si existe o no nexo causal entre aquél y la actuación omisiva de la Administración.
Y es que la obligación que incumbe a la Administración en la prestación sanitaria es, como ya se ha dicho, de medios, no de resultados, pues si bien no se le puede exigir una curación en todos los casos, dado el carácter contingente de la salud y la vida de los pacientes, sí que viene compelida a prestar la asistencia sanitaria con el despliegue de todos los medios a su alcance. De no hacerlo así o de no acreditar su efectiva utilización, el daño devendrá en antijurídico.
Aplicado al supuesto objeto de consulta, la antijuridicidad del daño y el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño sufrido derivarían de la no aplicación de todos los medios diagnósticos adecuados, cuestión que aparece íntimamente relacionada con el criterio jurisprudencialmente configurado de la "lex artis". Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 afirma:
"ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente
".
Asimismo, la obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que en todo momento y bajo cualquier circunstancia se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la
lex artis
es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica
"ad hoc"
, en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la
lex artis
venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que
"los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
Descrita a grandes rasgos la doctrina relativa a la
lex artis
, habremos de acudir al expediente para desvelar en qué medida la actuación de los profesionales intervinientes se adecuó a dicho estándar, pues tal cuestión no deja de ser un problema de prueba.
La historia clínica muestra hasta siete asistencias solicitadas por el paciente en los años 2003 y 2004, que son confirmadas por los médicos que le atendieron y por la documentación aportada al procedimiento. La valoración de dichas asistencias y en qué medida en ellas podía ya haberse identificado la verdadera etiología de las dolencias que presentaba el paciente, bien con las técnicas exploratorias utilizadas bien mediante la aplicación de otras técnicas posibles pero omitidas, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultaba trascendental la aportación de un informe pericial -el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-. Ante la ausencia en el procedimiento de informes periciales, no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite error en el diagnóstico médico, siendo insuficiente a tal efecto la constatación en el expediente de las sucesivas asistencias prestadas, pues nada permite inferir que en dichas asistencias y en atención a los signos y manifestaciones de enfermedad que mostraba el paciente, pudiera detectarse la verdadera naturaleza de su mal. Del mismo modo, tampoco queda acreditado en el expediente que, atendidas las circunstancias, la
lex artis
impusiera la necesidad o la conveniencia de realizar pruebas diagnósticas diferentes a las practicadas.
Y es que, ante la pasividad probatoria de los reclamantes, la única valoración técnica de la asistencia prestada por los facultativos la constituye el informe de la Inspección Sanitaria, que revela lo inespecífico de los signos presentes en el Sr. G. T., que condujeron siempre el diagnóstico hacia un cuadro de ansiedad, plenamente compatible con la sintomatología que presentaba, si bien, considera que no puede concretarse si los prodromos de ansiedad respondían a un cuadro orgánico.
Para los reclamantes, este informe supone un reconocimiento expreso de la existencia de error, pues consideran que, ante la existencia de síntomas, aunque inespecíficos, compatibles con un tumor cerebral, éste debió ser diagnosticado. Sin embargo, silencian que la Inspección concluye afirmando que no hubo mala praxis, precisamente por la inespecificidad de los signos presentes en el fallecido, sugestivos todos ellos de una patología psiquiátrica.
Esta conclusión es corroborada por el dictamen médico aportado al procedimiento por la aseguradora del Ente sanitario, para cuyos autores "
la ansiedad no es un síntoma que permita sospechar la presencia de un tumor cerebral, así mismo no presentaba patología sugestiva ni hallazgos en la exploración física que permitieran plantearse la posibilidad de este diagnóstico (...) El 24 de mayo de 2004 es el primer momento en que el paciente relata un síntoma (la cefalea) que podemos relacionar con el diagnóstico de tumor cerebral
". Aún así, señala que la exploración neurológica no mostraba alteraciones, no estando indicada la realización de un estudio de neuroimagen. Sólo cuando horas más tarde presenta un cuadro agudo compatible con un aumento de la presión intracraneal (náuseas, vómitos y cefalea), se efectúa la TAC que revela la existencia del tumor.
En consecuencia, siendo la clínica del paciente compatible con un cuadro de ansiedad, diagnóstico que parece confirmarse con base en la normalidad de la exploración física y de las exploraciones complementarias (análisis y electrocardiograma) que se recomiendan para este tipo de situaciones; y atendidos, asimismo, los antecedentes de síndrome ansioso-depresivo y la coexistencia de factores estresantes (estrés laboral y dificultades económicas), junto con la ausencia de síntomas específicos de tumoración cerebral hasta el propio día en que fue diagnosticado, impiden hablar de retraso en el diagnóstico, actuando los facultativos que atendieron al paciente conforme a los dictados de la
lex artis ad hoc
.
Frente a este juicio técnico no pueden gozar de eficacia enervante las manifestaciones vertidas por la representación de los actores, que no dejan de ser meras afirmaciones de parte realizadas por quien carece de la cualificación científica necesaria para enjuiciar cualquier proceso médico. Correspondiendo a los interesados la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217), y no habiendo logrado probar a través de la aportación de los medios adecuados la existencia del error de diagnóstico, no cabe entender acreditados ni la existencia de nexo causal entre el fallecimiento del paciente y el funcionamiento del servicio sanitario público ni el carácter antijurídico de dicho daño, procediendo en consecuencia confirmar la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, pues no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
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