Dictamen 34/06

Año: 2006
Número de dictamen: 34/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. M. M. M., en nombre y representación de su hija menor de edad A. M. S. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Lo determinante aquí es la presencia de niños solos en el aula, no ya sin permiso de los profesores, sino incluso sin su conocimiento, como parece desprenderse del propio informe del centro. En tales circunstancias, es indiferente que la rotura de las gafas se produjera de forma accidental o fortuita, sin un ánimo expreso de dañar, pues de mediar la presencia de un profesor es evidente que habría evitado el juego que, propio de la infancia, derivó en la producción del daño.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 2 de marzo de 2004, el Director del Colegio Público "La Aceña" de Mazarrón envía a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar" ocurrido ese mismo día, a consecuencia del cual la alumna A. M. S. M., que cursaba en aquella fecha segundo de Educación Infantil (4 años), sufrió la rotura de sus gafas, cuando durante el tiempo de recreo "tres niños entran a clase y aparece A. M. S. M. con la montura de las gafas rotas, diciendo que los alumnos D. A. N. y A. H. H. se las habían roto".
SEGUNDO.- El mismo día del incidente, la madre de la menor presenta escrito de solicitud de indemnización por valor de 380 euros, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura de establecimiento de óptica por importe de 380 euros, en concepto de montura y dos cristales graduados; y b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y la menor.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, ésta requiere a la Dirección del Centro para que emita el preceptivo informe acerca de los hechos en que aquélla se fundamenta. El Director relata que "la niña A. M. S. M., alumna de Educación Infantil de 4 años, siendo la hora de recreo, el día 2 de marzo de 2004, y estando los profesores de Educación Infantil vigilando el mismo, manifiesta a la tutora que ha entrado en el aula para limpiarse las gafas y que la han seguido dos compañeros, D. A. N. y A. H. H., que al empujarla le han roto la montura, al caerse dichas gafas al suelo. Por todo ello deducimos: 1º) que los hechos ocurrieron dentro del aula, en el período de recreo, al entrar los niños sin autorización expresa del profesorado, por lo que no había ningún profesor presente cuando ocurrió el suceso, por estar en la vigilancia de recreo; 2º) no fue intención de sus compañeros el romperle las gafas, sino que al empujarla provocaron dicha circunstancia".
CUARTO.-
Tras el cambio de instructora, notificado a la interesada, se le confiere trámite de audiencia, presentando aquélla escrito de alegaciones que rebate el relato fáctico efectuado por la Dirección del Centro. Según la reclamante, los tres niños implicados (la niña y sus dos compañeros) estaban castigados dentro del aula, sin la vigilancia de ningún profesor. En ese contexto, la menor se quita las gafas para limpiárselas, lo que aprovechan sus compañeros para apoderarse de ellas y tirárselas de uno a otro hasta que finalmente rompen la montura y uno de los cristales. Afirma asimismo la interesada que, como las gafas quedaron totalmente inservibles, fue necesario comprar una montura nueva y, consiguientemente, los dos cristales.
QUINTO.- Con fecha 14 de febrero de 2006, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, pues considera que se infringió el deber de vigilancia de los profesores, al permitir que los alumnos se encontraran solos en el aula. Esta circunstancia le lleva a afirmar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo en el que se inserta el centro donde ocurrieron los hechos y los daños sufridos por la niña.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 17 de febrero de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la instrucción del procedimiento se ha acomodado, en términos generales, a las normas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público donde tuvo lugar el incidente.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.
En efecto, según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, en este tipo de reclamaciones (daños acaecidos en centros escolares) este Órgano Consultivo ha indicado repetidamente que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el supuesto que se dictamina, el daño alegado se ha producido en el interior de un aula y durante el horario lectivo, sin que, a pesar de ello, se encontrara presente ningún profesor, como se ha puesto de manifiesto por la interesada y ha sido expresamente reconocido por la Dirección del Centro. Como ya indicara el Consejo Jurídico en Dictamen 126/2003, esta circunstancia resulta determinante a la hora de apreciar la existencia del nexo causal entre la prestación del servicio público docente y los daños sufridos por la alumna, dado que acredita la omisión del deber de vigilancia que incumbe a los profesores en el desarrollo de las actividades escolares quienes, según indicó el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 1998, tienen la obligación de observar la diligencia propia de los padres de familia. En este mismo sentido, la STSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 759/2001, de 5 de noviembre, declaró la responsabilidad de la Administración educativa, con fundamento en la infracción del deber de vigilancia que supone dejar a alumnos solos en el aula, sin la supervisión de un adulto.
En el supuesto sometido a consulta, además, destaca un elemento clave a la hora de apreciar la no aplicación de la diligencia debida, como es la corta edad de los niños implicados en el incidente (4 años), lo que conlleva una considerable elevación del estándar de cuidado y vigilancia que sobre tales menores ha de desarrollarse.
En cualquier caso, y al margen de las diferentes versiones ofrecidas por la madre y por el Director, lo determinante aquí es la presencia de niños solos en el aula, no ya sin permiso de los profesores, sino incluso sin su conocimiento, como parece desprenderse del propio informe del centro. En tales circunstancias, es indiferente que la rotura de las gafas se produjera de forma accidental o fortuita, sin un ánimo expreso de dañar, pues de mediar la presencia de un profesor es evidente que habría evitado el juego que, propio de la infancia, derivó en la producción del daño.
En consecuencia, con la propuesta de resolución, procede apreciar la existencia de nexo causal entre el indebido funcionamiento del servicio público docente que permitió a los niños quedar solos y sin supervisión en el interior del aula y el daño que éstos produjeron en el curso del juego; daño que la menor no tenía la obligación de soportar, deviniendo en antijurídico.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Si bien inicialmente sólo consta en el expediente que las gafas sufrieron la rotura de la montura, con ocasión del trámite de audiencia, la interesada afirma que también se rompió un cristal. En cualquier caso, lo cierto es que se ha aportado la factura de una óptica, a nombre de la menor afectada y en concepto de unas gafas completas (la madre explica en sus alegaciones que las gafas anteriores quedaron inservibles siendo necesario reponerlas en su totalidad), por importe de 380 euros, que cabe considerar adecuado como importe de la indemnización, sin perjuicio de la necesaria actualización impuesta por el artículo 141 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación.
No obstante, V.E. resolverá.