Dictamen 146/22
Año: 2022
Número de dictamen: 146/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad
Dictamen

 

Dictamen nº 146/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 11 de marzo de 2022 (COMINTER 72902 2022 03 11-01 37), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2022_081), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-Con fecha 15 de enero de 2021 D. X presenta ante la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su vehículo el día 13 de noviembre de 2020. En dicho escrito señala que “el día 13 de noviembre de 2020, estando mi vehículo particular (Mercedes Clase C 250, con matrícula --) aparcado en el parking público anexo al Instituto de Enseñanza Secundaria Los Albares de Cieza, y junto a la valla del mismo, fue víctima de vandalismo provocado por tres alumnos de dicho centro educativo”; que “estos alumnos, en horario lectivo, decidieron abandonar el centro ilegalmente, de forma que para salir del mismo se subieron a la valla y desde ésta saltaron sobre el techo de mi vehículo, provocando el hundimiento del techo del mismo”; y que “teniendo en cuenta el hecho ocurrido y los datos aportados acerca del mismo, se me abone el importe de la repar ación del vehículo dañado que asciende a 653,40€”.

 

Acompaña al escrito de reclamación una declaración firmada por D. Y, profesor del I.E.S. “Los Albares” de Cieza, que señala que “el día 13 de noviembre de 2020, viernes, se encontraba cumpliendo con la labor asignada en su horario lectivo como profesor de guardia del centro (ese horario de guardia asignado es de 12:40 a 14:30), cuando pudo ver a tres alumnos que escapaban del centro saltando la valla del mismo”; que “estos alumnos cayeron sobre un vehículo estacionado junto a la valla”; y que “una vez se abrió la puerta, y se pudo ver el vehículo, un Mercedes C250 con matrícula --, se vieron los numerosos daños ocasionados por los alumnos a este, y se avisó al profesor dueño del vehículo”. 

 

Asimismo, acompañan al escrito de reclamación cinco fotografías del vehículo dañado y un presupuesto de reparación del vehículo, de fecha 13 de enero de 2021, por importe de 653,40 €euros.

 

SEGUNDO.-Con fecha 13 de octubre de 2021 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento.

 

 Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica al reclamante el día 18 de octubre de 2021, solicitándole que aporte la siguiente documentación: “acreditación de la titularidad del vehículo, esto es, el permiso de circulación del mismo”; “certificado acreditativo de la compañía aseguradora de que no ha abonado al reclamante los gastos derivados de la reparación o, en su defecto, declaración jurada del tomador del seguro de que no ha percibido de su compañía importe alguno en concepto de los daños del vehículo reclamados por usted”; y “en el caso de que haya procedido a la reparación del vehículo, deberá acreditarse con la correspondiente la factura”.

 

TERCERO.-Con fecha 25 de octubre de 2021, según señala la Propuesta de Resolución de 11 de marzo de 2022 (y el justificante de presentación de documentos que consta en el expediente), D. X presenta la siguiente documentación: “declaración jurada del Sr. X relatando los hechos”; “factura de reparación del vehículo de 20 de octubre de 2021” (a nombre de X, por importe de 723 euros, IVA incluido); “póliza del seguro del coche (no consta en la documentación remitida a este Consejo  Jurídico); “permiso de circulación a nombre de Z (propietaria del vehículo dañado y madre del reclamante)”; “ficha de inspección técnica del vehículo”; “escrito de la titular del vehículo indicando que su hijo utilizó el coche para ir al trabajo el día del incidente y que se ratifica en la solicitud presentada por él, designándolo a efectos de recepción de notificaciones” (no consta en la documentación remitida a este Consejo Jurídico).

 

CUARTO.-Con fecha 26 de octubre de 2021 la instructora del procedimiento solicita informe sobre distintos extremos del incidente al Director del I.E.S., que informa con fecha 2 de noviembre de 2021 lo siguiente:

 

“Que el día 13 de noviembre fui requerido por X, profesor del centro, ante los actos vandálicos que había sufrido su vehículo. Le acompañé hasta el aparcamiento donde pude comprobar que el techo del vehículo estaba hundido, observando que había huellas de zapatillas en el mismo.

Me informa que el compañero Y, conociendo el vehículo, le había avisado de lo que había ocurrido, por lo que bajó inmediatamente, dejando los alumnos en clase con un compañero.

Seguidamente hablé con el profesor que había visto la acción y me indicó que tres alumnos saltaron sobre el vehículo desde lo alto de la valla y se marcharon sin darle tiempo a identificarlos.

Respecto al seguimiento de la huella de la zapatilla debo indicar que se comprobó que era un modelo muy corriente y usado por gran parte del alumnado del centro. El profesor me indicó que se encontraba solo en el momento de ver cómo los alumnos saltaron la valla, no habiendo ningún otro testigo. El vallado perimetral del centro tiene una altura de 2 metros por lo que es fácil de saltar (se está aumentado la altura del mismo por parte de la dirección del centro con el presupuesto del mismo). En la zona en la que se producen los hechos, debido al desfonde del terreno del parking, este es superior a los 3,5 metros por lo que no se habían producido anteriormente saltos del vallado por dicha zona.

Si inicialmente no se pudo identificar a los alumnos que saltaron la valla, todas las pesquisas posteriores fueron en vano. Finalmente fue cerrado el expediente sin poder identificar a los mismos.

La zona donde estaba aparcado el vehículo en un parking, que todavía no está asfaltado, propiedad del ayuntamiento y utilizado tanto como parking disuasorio en los eventos deportivos celebrados en las instalaciones de la zona, como parking para la comunidad educativa del IES Los Albares y para el tanatorio de Cieza, que está ubicado junto a nuestro centro”.

 

QUINTO.-Con fecha 17 de febrero de 2022 el Parque Móvil Regional, en respuesta a las solicitudes formuladas por la instructora del expediente, informa que “en virtud de la documentación aportada y una vez vista la reclamación patrimonial del interesado y el presupuesto desglosado de reparación del daño, las cantidades reclamadas por el interesado, de seiscientos cincuenta y tres euros con cuarenta céntimos de euro (653,40 €) IVA incluido, se ajustan a los precios medios de mercado por la reparación de dichos conceptos”.

 

SEXTO.-Con fecha 18 de febrero de 2022 la instructora del expediente comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia; y con fecha 21-2-2022 D. X pone de manifiesto que “he recibido el Trámite de audiencia, y no deseo realizar alegaciones, de forma que pueda continuar su curso el trámite”.

 

SÉPTIMO.-Con fecha 11 de marzo de 2022 la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden de la Consejería de Educación estimando la reclamación presentada por D. X por los daños y perjuicios ocasionados en su vehículo, aparcado el parking público situado junto a la valla del I.E.S. “Los Albares” de Cieza, por importe de 723 euros, conforma a la factura aportada por la reclamante”.

 

OCTAVO.-Con fecha 11 de marzo de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.-Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.-Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada.

 

Según el permiso de circulación aportado al procedimiento, la propietaria del vehículo dañado es Dª. Z, quien ha manifestado en el referido escrito de fecha 19 de octubre de 2021 que su hijo, D. X, el día del incidente utilizó el vehículo para ir a su lugar de trabajo. (Como se ha dicho, el referido escrito de 19 de octubre de 2021 no consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico; sin embargo, se hace mención al mismo en la Propuesta de Resolución y en el justificante de presentación de documentos de 25 de octubre de 2021. La Consejería consultante deberá completar el expediente con el reiterado escrito). En el mismo sentido, D. X indica en su escrito de reclamación que “este vehículo constituye mi único medio de transporte, y con el que me desplazo al trabajo cada día”, por lo que puede considerarse, como hace la Propuesta de Resolución, que es conductor habitual del vehículo en cuestión. Y por lo tanto, dado que la factura de reparaci? ?n del vehículo está expedida a su nombre, debe considerarse que D. X es quien ha sufrido el daño patrimonial.

   

En el sentido expuesto, en un supuesto similar al presente, el Dictamen  102/2001 de este Consejo Jurídico señalaba lo siguiente: “Según el artículo 139.1 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siendo exigible pues, con carácter general, ser titular del bien o derecho que se considere dañado para reclamar la correspondiente reparación, sin que quepa una subrogación automática, por lo que su condición debe ser probada en cada caso. No obstante, en el supuesto que nos ocupa ha quedado acreditada la concurrencia de «legitimatio ad causam» en el reclamante, que ostenta el interés necesario para promover la reclamación al haber sido afectado por los daños reclamados, cuyo abono ha soportado; en este sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia d e 5 de mayo de 1998”.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 13 de noviembre de 2020 y la reclamación se interpuso el día 15 de enero de 2021.

 

III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: existencia. 

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

-Ausencia de fuerza mayor.

 

 -Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.    

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

II.- Este Consejo Jurídico ha indicado en otras ocasiones que la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos reguladores de la responsabilidad patrimonial (artículos 32 y ss. de la LRJSP), complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto (Dictamen 57/2005). Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administ ración derivada del servicio público docente no universitario, se ha destacado por este Consejo Jurídico (Dictámenes 127/2006 y 14/2007) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo (Dictámenes 226/2002, 65/2019 y 233/2021).

 

El examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar que existe un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso ha quedado acreditado en el expediente, sin prueba en contrario, que en horario lectivo tres alumnos del I.E.S., abandonando indebidamente el centro educativo, subieron a la valla perimetral del centro y saltaron sobre el techo de un coche que se encontraba en el parking contiguo, provocando el hundimiento del techo del vehículo. (Como ya se ha dicho, el profesor del I.E.S. D. Y ha manifestado que “el día 13 de noviembre de 2020, viernes, se encontraba cumpliendo con la labor asignada en su horario lectivo como profesor de guardia del centro (ese horario de guardia asignado es de 12:40 a 14:30), cuando pudo ver a tres alumnos que escapaban del centro saltando la valla del mismo”; que “estos alumnos cayeron sobre un vehículo estacionado junto a la valla”; y que “una vez se abrió la puerta, y se pudo ver el vehículo, un Mercedes C250 con matrícula --, se vieron los numerosos daños ocasionados por los alumnos a este, y se avisó al profesor dueño del vehículo”). 

 

Los causantes del daño, los alumnos, no pueden ser considerados como terceros, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1.903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares. Por el contrario, como señala la Propuesta de Resolución, en este caso el reclamante sí tiene la condición de tercero, pese a su condición de profesor del centro, dado que el vehículo dañado estaba estacionado en la vía pública, fuera del centro escolar.

 

Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32 LRJSP, por lo que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.

 

En definitiva, las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo durante la jornada lectiva, en la que los alumnos estaban bajo la dependencia del centro escolar y la vigilancia del profesorado del centro. Sobre asuntos similares al presente, este Órgano Consultivo alcanzó la misma conclusión, entre otros, en sus Dictámenes 158/2014, 65/2019 y 233/2021.

 

CUARTA.- Cuantía de la indemnización.

 

Admitida la efectividad de la lesión patrimonial y su conexión causal con el servicio público docente de la Administración regional, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización.

 

El Informe del Parque Móvil Regional de 17 de febrero de 2022 señala que “una vez vista la reclamación patrimonial del interesado y el presupuesto desglosado de reparación del daño, las cantidades reclamadas por el interesado, de seiscientos cincuenta y tres euros con cuarenta céntimos de euro (653,40 €) IVA incluido, se ajustan a los precios medios de mercado por la reparación de dichos conceptos”. Dicho informe se emite sobre la base del presupuesto presentado con fecha 21 de enero de 2021, cuyo importe era de 653,40 euros, y no sobre la factura de fecha 20 de octubre de 2021, que asciende a 723,00 euros. Y como señala la Propuesta de Resolución, la pequeña diferencia entre la cantidad presupuestada y la efectivamente facturada (69,60 euros) puede ser debida a que el presupuesto inicial era aproximado, o puede ser consecuencia del tiempo transcurrido entre la emisión del presupuesto y la reparación efectiva (10 meses).

 

 La factura de 20 de octubre de 2021, a nombre de D. X, por importe de 723,00 euros (IVA incluido), en concepto de “reparación techo del vehículo Mercedes Benz MU-0409-BS”, acredita plenamente la cuantía de la indemnización que se solicita. Dicha cuantía habrá de actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.

 

Finalmente, debe señalarse que la Propuesta de Resolución indica que “según el recibo del seguro de la compañía Caser, el titular del coche tenía suscrito un seguro a terceros, por lo que la compañía no se ha hecho cargo de los daños del vehículo”. Y al respecto debe reiterarse que en el expediente remitido a este Consejo Jurídico no consta la “póliza del seguro del coche” a la que se refiere tanto la referida Propuesta de Resolución como el justificante de presentación de documentos de 25 de octubre de 2021. Por lo tanto, deberá quedar acreditado en el expediente que la aseguradora del vehículo dañado no ha pagado cantidad alguna por dichos daños, dado que, de haber sido así, la legitimación activa para su reclamación se trasladaría del titular del vehículo a la aseguradora, que por subrogación puede instar al responsable a resarcirle del pago de la indemnización a que hubiera venido obligada por el contrato de seguro, co mo señala el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado establecida, al no venir obligado el perjudicado a soportarlo.


SEGUNDA.-La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta.

 

TERCERA.-Deberán quedar incorporados al expediente el escrito de 19 de octubre de 2021 y la póliza de seguro del vehículo dañado, a los que se refiere la Propuesta de Resolución y el justificante de presentación de documentos de 25 de octubre de 2021, como se ha indicado en las Consideraciones Segunda y Cuarta.

 

No obstante, V.E. resolverá.