Dictamen 36/06

Año: 2006
Número de dictamen: 36/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. S. S. P., en nombre y representación de su hija menor de edad M. T. S. L., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Ha de recordarse que en supuestos en los que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, tales como zancadillas o empujones, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, sino que se trata de un juego más, y en el que los daños, en ocasiones graves para la integridad física de los niños, son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 147/2002, 2/2003 y 184/2003 de este Consejo Jurídico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2003 se recibe en la Consejería de Educación y Cultura una comunicación de accidente escolar, remitida por el Director del Instituto de Educación Secundaria (IES) "Ortega y Rubio" de Mula, según la cual el día 3 de octubre de 2003, a las 14,31 horas, la alumna M. T. S. L., de 1º de ESO, resultó herida a consecuencia de una caída. Según relata el director, "al bajar las escaleras, cuando ya habían finalizado las clases del día, la alumna cayó de espaldas, golpeándose con los escalones. La caída pudo ser motivada por un compañero de clase que la sujetó o empujó. Se avisó a los servicios médicos de la localidad que, en principio, no dieron importancia a los daños (...) el lunes siguiente, la familia nos comunicó que la alumna había sido hospitalizada y permanecía ingresada por tener un aplastamiento en una vértebra".
Asimismo, se comunica que los hechos relatados han sido puestos en conocimiento de la Inspección Educativa y que el centro ha incoado un expediente disciplinario a fin de determinar la responsabilidad del compañero implicado.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de junio de 2004, D. S. S. P., padre de la alumna, formula reclamación de responsabilidad patrimonial, según modelo normalizado facilitado por el centro. El relato de los hechos es similar al contenido en la comunicación de accidente escolar, si bien, ya identifica al alumno que ocasionó la caída al empujar a la niña. Ésta ingresa en el Hospital Virgen de la Arrixaca con el diagnóstico de rotura vertebral, permaneciendo en el referido centro sanitario hasta el 19 de octubre. Después ha asistido a revisiones periódicas. La indemnización reclamada asciende a 6.475,35 euros.
Junto a la reclamación el interesado aporta la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada del Libro de Familia, acreditativo del parentesco que une a la menor con su padre.
b) Informe médico de valoración del daño corporal, que expresa como fecha del alta hospitalaria el 9 de octubre de 2003, tras la cual debe portar un corsé ortopédico hasta su alta médica en enero de 2004. A la fecha del informe, el 12 de febrero de 2004, la alumna presenta movilidad completa de columna dorso-lumbar, con dolor al forzar los últimos grados de movimiento y con ausencia de alteraciones neurológicas.
Los daños apreciables son siete días de hospitalización y 110 impeditivos, con una secuela de dorsalgia, valorada en dos puntos.
c) Factura de establecimiento de ortopedia, por importe de 771,69 euros en concepto de corsé. El mismo centro ortopédico certifica que la alumna ha pasado siete revisiones, la última de las cuales se realizó el 12 de enero de 2004.
d) Documentación relativa al abono efectuado por el Servicio Murciano de Salud al reclamante, por importe de 691,16 euros. No se precisa el concepto.
e) Documentación acreditativa de los consumos realizados por el reclamante en la cafetería del Hospital Virgen de la Arrixaca, entre el 3 y el 9 de octubre de 2003, por importe de 69 euros.
f) Notificación del Acuerdo del Consejo Escolar del centro, que resuelve el expediente disciplinario incoado al alumno implicado en el accidente. El referido órgano considera "
que los hechos consisten en provocar de forma no intencionada la caída por las escaleras de su compañera M. T. S. L., con la consecuencia de lesiones en la espalda que le impiden asistir al centro desde el día 6 de octubre, y pueden ser encuadrados dentro de la conducta prevista en el artículo 52, letra g), del Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia de los Centros, consecuentemente el Consejo Escolar de este Centro ha adoptado el acuerdo por unanimidad de corregir dicha conducta con la realización de tareas dirigidas a reparar el daño causado, que consistirán en acudir diariamente, desde las 18.00h. hasta las 19.00h. a casa de su compañera para informarle, ayudarle, explicarle, etc. las actividades realizadas en las distintas asignaturas durante su ausencia de clase como consecuencia de los hechos ocurridos. Las sesiones de trabajo se prolongarán hasta que la alumna se haya puesto al día en su trabajo académico o, en todo caso, hasta que ambas partes lo estimen oportuno. Todo ello en aplicación del artículo 53 del citado Real Decreto".
Días después presenta escrito en el que efectúa la evaluación económica del daño, con base en el informe médico de valoración aportado. Con expresa manifestación de sometimiento al baremo aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en las cuantías establecidas para el año 2005 por la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la valoración estimativa del daño es la que sigue:
-110 días impeditivos (47,28 euros/día) 5.200,80 euros
- 7 días de hospitalización (58,19 euros/día) 407,33 euros
- 2 puntos por secuelas 1.423,32 euros
- 10% factor de corrección 663,48 euros
TOTAL 7.734,64 euros
Propone, asimismo, la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio que se ajuste "básicamente" a la evaluación económica realizada.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial, éste requiere a la Dirección del Centro escolar la emisión del preceptivo informe acerca de las circunstancias del accidente.
El referido informe reitera el relato fáctico contenido en la inicial comunicación de accidente escolar y ofrece diversos datos sobre la asistencia prestada a la alumna en los momentos inmediatamente posteriores al incidente. En relación con las circunstancias en que éste se produce, y con base en las averiguaciones efectuadas durante la instrucción del expediente disciplinario incoado al alumno implicado en la caída, consistentes en la toma de declaración a éste, a la alumna herida y a los compañeros testigos, concluye que el alumno "había provocado de forma no intencionada la caída de su compañera, pues la desequilibró con un agarrón o empujón, tras haberle empujado ella a él por las prisas para llegar al autobús". La edad del compañero, su no intencionalidad y la buena disposición mostrada por el alumno durante todo el proceso fueron consideradas como atenuantes en el proceso disciplinario.
CUARTO.- Consta en el expediente la interposición, por parte del interesado, de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de que trae causa este Dictamen.
QUINTO.- Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura se procede al cambio de instructor del procedimiento, lo que se notifica al interesado.
SEXTO.- Constan en el expediente las declaraciones de los implicados en el incidente y de los testigos, vertidas durante la instrucción del procedimiento disciplinario.
De dichas actuaciones destaca la declaración del alumno considerado autor del empujón que dio lugar a la caída, quien niega que él empujara a la alumna, afirmando que al ser empujado por ella, para no caer, se agarró instintivamente a la barandilla y a la mochila que portaba M. T., lo que la hizo perder el equilibrio. Preguntado sobre si está seguro de no haber empujado a su compañera, responde que sí, porque si le hubiera empujado, ella habría caído rodando por las escaleras y, sin embargo, cayó sentada, prueba de que la estaba sujetando para no caerse.
La declaración de la alumna, por el contrario, arroja una versión diferente de los hechos, al relatar que bajaba por las escaleras un poco ligera y se encontró con M. que le tapaba el paso. Ella le dijo que se apartara para pasar. Éste se apartó y ella pasó. Al pasar ella, M. la empujó muy fuerte y cayó. Dice no acordarse de haber tocado a M. para poder pasar. Preguntada sobre si cree que M. le sujetó de la mochila, dice creer que no, aunque no lo recuerda bien, pero que le pareció que le dio un empujón fuerte con las dos manos.
Las restantes declaraciones de los testigos resultan sumamente contradictorias entre sí acerca de las circunstancias concurrentes.
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia, el interesado no hace uso del mismo al dejar transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones ni aportar documentos o justificaciones al procedimiento.
OCTAVO.- Con fecha 30 de enero de 2006, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren en el supuesto los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido el pasado 3 de febrero de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales especialmente relevantes.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que al efecto establece el artículo 142.5 LPAC, pues ocurrido el accidente el 3 de octubre de 2003, la acción se ejercita el 22 de junio de 2004.
La solicitud de indemnización ha sido formulada por quien ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público donde se produjo el accidente.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de tropiezos o caídas que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001.
Así definida la constante y pacífica doctrina acerca de las caídas y tropiezos fortuitos en los centros escolares, es preciso analizar la relevancia de la actitud de los alumnos en el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, cuando la caída es consecuencia de la acción de un compañero.
A tal efecto, ha de recordarse que en supuestos similares al presente, en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, tales como zancadillas o empujones, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, sino que se trata de un juego más, y en el que los daños, en ocasiones graves para la integridad física de los niños, son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 147/2002, 2/2003 y 184/2003 de este Consejo Jurídico.
Por otra parte, el reclamante no efectúa alegación alguna que permita identificar cuál es el factor que, dentro del funcionamiento del servicio público educativo, permite establecer una conexión causal entre la actividad administrativa y el daño, pues se limita a describir las circunstancias en que éste se produce.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no. En el supuesto estudiado cabe concluir que no existió negligencia alguna por parte del personal del Centro, dado que la edad de los escolares (11-12 años) y la ausencia de factores específicos de riesgo -defectos de conservación de las instalaciones, antecedentes de peligrosidad o agresividad de los alumnos, etc.-, no parecen exigir mayores medidas de cuidado, las cuales, además, dado el carácter puramente fortuito del accidente, habrían sido inútiles en orden a impedirlo.
En el supuesto sometido a consulta y como ya ha quedado dicho, no se aprecian tales circunstancias de riesgo adicional, produciéndose el daño en un contexto de fin de la jornada y de apresuramiento de los alumnos para poder alcanzar el transporte escolar, con la excitación propia de dicha situación, que lleva a la menor a realizar una actitud en sí misma imprudente y no exenta de riesgos, como es la de bajar corriendo unas escaleras por la que transitan otras personas.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, pues no se aprecian en los hechos que la fundamentan la concurrencia de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que aquélla nazca.
No obstante, V.E. resolverá.