Dictamen 40/06

Año: 2006
Número de dictamen: 40/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: - Responsabilidad patrimonial instada por D. M. Á. M. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2004, D. M. Á. M. G. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación y Cultura, en solicitud de indemnización de 25.307,80 euros, por los daños sufridos durante una clase de Educación Física cuando cursaba primero de Bachillerato en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Licenciado Cascales" de Murcia.
Según el reclamante, el accidente se produjo el 18 de febrero de 2002, cuando los alumnos jugaban a "futbito". En el desarrollo de la actividad, sufrió un accidente debido a un encontronazo con otro alumno, teniendo que ser hospitalizado por fractura de tercio medio de tibia y peroné derechos. Intervenido quirúrgicamente el 20 de febrero, recibe el alta hospitalaria el 23 de febrero de 2002.
Por molestias en la inserción rotuliana del clavo, fue intervenido nuevamente el 6 de marzo de 2003, siendo alta definitiva el 5 de mayo de 2003.
Para el interesado, la causa del accidente fue la inadecuación de las instalaciones, debido a las escasas dimensiones de la pista, inferiores a las reglamentarias fijadas por la Federación competente, lo que hace que los contactos que se producen durante el juego sean más bruscos.
El daño (13 puntos por secuelas, 6 días de hospitalización y 436 días de curación, de los cuales 127 fueron impeditivos) es evaluado por el interesado de acuerdo con el sistema de valoración de daños sufridos por las personas en accidentes de circulación implantado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Junto a la reclamación se acompaña la siguiente documentación: a) parte de accidente escolar; b) informe de alta hospitalaria elaborado por el Servicio de Trauma-Cirugía Ortopédica del Hospital Morales Meseguer de Murcia de fecha 23 de febrero de 2002; y c) informe médico elaborado por una doctora del referido servicio, según la cual, el ahora reclamante "
ingresó a través del servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer en el servicio de traumatología tras sufrir accidente deportivo el día 18 de Febrero de 2002, con el diagnóstico de fractura de tercio medio de tibia y peroné derechos. El 20 de Febrero, es intervenido quirúrgicamente realizándose reducción y osteosíntesis con clavo intramedular de Grosse-Kempf tibial. Es alta hospitalaria el 23 de Febrero. La evolución es satisfactoria, lográndose la consolidación ósea y recuperando movilidad activa completa de rodilla así como de tobillo. Posteriormente comienza con molestias en la inserción rotuliana del clavo, por lo que se decide realizar E.M.O. (extracción de material de osteosíntesis), que se lleva a cabo el 6 de Marzo de 2003. E1 paciente mantiene un balance articular correcto y el postoperatorio transcurre sin incidencias, por lo que es alta definitiva el 5 de Mayo. Presenta una hiperestesia cutánea sobre el callo de fractura tibial".
El interesado solicita la apertura de período probatorio, anunciando su intención de proponer prueba documental, testifical y pericial.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de febrero de 2005, se resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, siendo notificada la resolución al interesado.
TERCERO.- El 3 de octubre de 2005, se solicita informe sobre el acaecimiento de los hechos a la Dirección del centro, que informa lo siguiente: "El alumno... sufrió un choque fortuito con un compañero de clase, mientras se encontraban practicando fútbol en el gimnasio del Instituto en horario lectivo el día 18 de febrero de 2002, dentro de las actividades programadas en el curso de Educación Física, estando presente el profesor de la asignatura. El choque le provocó una caída y un compañero cayó encima de su pierna, ocasionándole la lesión".
CUARTO.- Con fecha 19 de octubre de 2005, se comunica al interesado la apertura de período de prueba, requiriéndole la documentación que decía acompañar a su escrito inicial, lo que llevará a efecto, incorporando además un informe de valoración del daño personal que concluye valorando las secuelas en 13 puntos e indicando que la estabilidad de la lesión tardó en alcanzarse 442 días.
Además, propone el interesado prueba testifical de los compañeros del Instituto.
QUINTO.- Con fecha 7 de noviembre de 2005, se redacta informe por D. J. P. P., profesor de Educación Física que impartía la clase en el momento del accidente. Según el docente, "el citado alumno se encontraba desarrollando una sesión de Educación Física el 18 de febrero de 2002 en el gimnasio del centro, en la que se desarrollaban actividades de tenis de mesa y fútbol-sala de acuerdo con la programación. Durante el desarrollo de dicha actividad, se produjo una fuerte entrada, arrastrándose por el suelo y con los pies por delante, de otro alumno sobre M. Á., intentando quitarle el balón y golpeándole en la pierna de apoyo, produciéndose lo que a simple vista parecía una fractura de tibia(...) Encontrándome yo dirigiendo la actividad (actuaba como árbitro) y a una distancia de unos dos metros de los alumnos, pude observar la acción directamente y con total claridad (...). Entiendo que nunca hubo intención de hacer daño por parte del alumno causante de la lesión, sino una mal medida fuerza y tosquedad, así como mala suerte en una acción de juego".
SEXTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2005 se nombra nueva instructora del procedimiento, quien reitera la solicitud de informe que había realizado el anterior instructor a la Unidad Técnica de Centros Educativos. Emitido el informe, éste confirma las reducidas dimensiones de la pista polideportiva en que se produjo el accidente.
SÉPTIMO.- Solicitado informe a la Inspección de Educación, para que se pronuncie sobre las dimensiones de la pista y se compruebe la veracidad de la afirmación de que las actividades conjuntas (fútbol-sala y tenis de mesa) desarrolladas en el gimnasio el día del accidente, estaban programadas oficialmente, es remitido el 5 de enero de 2006, conteniendo una extenso pronunciamiento sobre las características de la pista. Señala que "el Instituto se encuentra ubicado en su mayor parte en el edificio del antiguo Colegio de Teólogos de Murcia, cuya construcción data del primer cuarto del siglo XVII, dicho edificio ha sufrido sucesivas remodelaciones, la última en 1992, disponiendo de un gimnasio de 200 m2 aproximadamente (...) la actividad que se estaba realizando en el momento del accidente respondía a lo previsto en la Programación Didáctica de la materia para ese curso. En el momento del accidente, el alumno y otros 5 compañeros desarrollaban una actividad sobre uno de los deportes objeto de enseñanza: el fútbol-sala. Esta actividad simulaba un partido basado en las reglas del citado deporte (...) Las reglas fueron adaptadas por el profesor a las condiciones las instalaciones en que se desarrollaba la clase. El número de jugadores por cada equipo se había reducido a tres, en lugar de los cinco que señalan las Reglas de Juego (...) Se habían sustituido las porterías reglamentarias por unas dibujadas en las paredes de los fondos del gimnasio...Los jugadores no podían disparar a puerta a una distancia inferior a unos metros de la portería para evitar rebotes. También estaban prohibidos los arrastres".
Sobre la realización conjunta de actividades de tenis de mesa y fútbol-sala y su inclusión en la programación didáctica, el informe señala lo siguiente:
"se puede concluir que esta actividad de tenis de mesa, para cuya práctica los alumnos no contaban realmente con espacio suficiente, no interfirió en aquellos momentos con la que se estaba desarrollando en el resto del gimnasio sobre fútbol-sala. El desarrollo conjunto de estas dos actividades fue ajeno al accidente."
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia, comparece la letrada del interesado y retira copia de los documentos obrantes en el expediente, sin llegar a formular alegaciones ni aportar documentos o justificación alguna, en el plazo concedido al efecto.
NOVENO.- Con fecha 8 de febrero de 2006, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no se dan los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos docentes y el daño alegado.
Una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido el pasado 15 de febrero de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Requisitos previos: legitimación y plazo para el ejercicio de la acción. Procedimiento.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, también lo es que, para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos, el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Entre estos requisitos debe examinarse, en primer lugar, si la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido interpuesta dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, según establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), constatándose que, alcanzada la estabilidad de la lesión el 5 de mayo de 2003, la solicitud de indemnización presentada el día 5 de mayo de 2004, fue deducida en el último día del plazo legalmente previsto.
La reclamación ha sido interpuesta por la persona que sufrió el daño, contando por tanto con legitimación activa para ello en su condición de interesado (artículos 31.1, letra a y 139.1 LPAC).
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el IES donde se produjeron los hechos.
Por lo demás el procedimiento se ha atenido, en términos generales, a lo establecido en el RRP, sin perjuicio de destacar las siguientes irregularidades:
1. De las pruebas propuestas y no practicadas.
No consta que se hayan practicado todas las pruebas propuestas por la interesada, ni que se haya dictado resolución motivada por la instructora rechazándolas por ser manifiestamente improcedentes o innecesarias (artículo 80.3 LPAC y 9 RRP).
Como ya advirtiera el Consejo Jurídico en Dictamen 165/2003, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento no es omnímodo, y así lo ha entendido el legislador en el artículo 80.3 LPAC, al posibilitar al instructor rechazar pruebas propuestas por los interesados, aunque, dada su trascendencia para el ejercicio de su derecho por el ciudadano, rodee tal decisión de garantías. Tal carácter cabe predicar de la exigencia de una resolución expresa, garantía aparentemente formal pero que presenta evidentes repercusiones de índole material, pues ha de ser motivada. Y dicha motivación ha de atender, precisamente, al carácter improcedente o innecesario de la prueba propuesta, bien porque no guarde relación con el objeto del procedimiento -prueba improcedente o, en terminología del artículo 283.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), impertinente-, o bien porque no resulte idónea para la aclaración de los hechos -prueba innecesaria o inútil (artículo 283.2 LEC)-. Además, la improcedencia o no necesidad de la prueba, según el artículo 80.3 LPAC, habrá de ser manifiesta, esto es, que se presente de forma clara y patente.
En el supuesto sometido a consulta, los sucesivos instructores del procedimiento no se pronuncian de manera expresa acerca de la prueba testifical propuesta por el interesado, ni con ocasión de la apertura del período probatorio -pues el instructor se limita a requerir al interesado la aportación de diversos documentos- ni, posteriormente, al formular la propuesta de resolución. Este inmotivado rechazo de la prueba cabe calificarlo de arbitrario y podría dar lugar a indefensión, cuando sin justificación expresa alguna se impide al interesado traer al procedimiento elementos de juicio y pruebas que convienen a su defensa.
Ello no obstante, el silencio del reclamante cuando, con ocasión del trámite de audiencia, se aquieta ante la no práctica de la prueba por él propuesta, lleva a este Consejo Jurídico a considerar que no procede retrotraer las actuaciones sea para llevar a efecto la prueba, sea para dictar resolución expresa acerca del rechazo a la misma, aunque sí debe la propuesta de resolución contener dicho pronunciamiento motivado contrario a la práctica de la testifical.
2. Sobre la duración del procedimiento.
No puede el Consejo Jurídico dejar de llamar la atención acerca de la injustificada tardanza en tramitar el procedimiento del que trae causa este Dictamen. Mal pueden conciliarse principios como los de eficacia, agilidad, celeridad y oficialidad con las continuas paralizaciones sufridas por el procedimiento. Obsérvese que, desde que la reclamación tiene entrada en la Consejería competente para resolver, el 11 de mayo de 2004, hasta que se acuerda su admisión a trámite, el 18 de febrero de 2005, transcurren más de nueve meses, sin que consten ulteriores actuaciones hasta el 3 de octubre siguiente, es decir más de siete meses después, cuando el instructor procede a solicitar el preceptivo informe de la Dirección del centro escolar.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo en el desarrollo de la clase de Educación Física, debiendo tener en cuenta que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre.
El reclamante sitúa la causa del daño en el reducido tamaño de la pista polideportiva donde se desarrollaba la actividad de fútbol-sala, cuyas dimensiones no eran las establecidas por la Federación competente. La Unidad Técnica de Centros Educativos confirma las medidas de la pista, las cuales son inferiores a las reglamentarias. Ahora bien, de ello no puede deducirse sin mayor razonamiento que cualquier daño producido en el desarrollo de la actividad ha de encontrar su causa en las instalaciones. De hecho, siendo consciente el profesor del reducido tamaño de la pista adaptó las reglas del juego a las circunstancias, por lo que redujo el número de jugadores por equipo, que era de tres (los cuales habían de rotar obligatoriamente entre las tres posiciones: portero/delantero/defensa) a los cinco reglamentarios. Del mismo modo, no se utilizaban las porterías reglamentarias, sino unas mucho más pequeñas (de 1 metro x 1 metro), marcadas en las paredes del polideportivo, por lo que se limitó la distancia desde la que se podía disparar a puerta, en orden a evitar rebotes.
Por otra parte, el accidente se produjo en la zona central de la pista, lejos de cualquier pared del gimnasio, por lo que no parece que las dimensiones de la pista tuvieran una influencia decisiva en la brusquedad de la entrada sufrida por el interesado. Antes bien, la causa del accidente cabe identificarla con un desafortunado lance del juego, motivado quizá por el ímpetu juvenil del jugador que disputaba el balón al lesionado, pero no por el estado de las instalaciones, ni por una falta de vigilancia o control por parte del profesor de Educación Física, quien, además de adecuar las reglas del juego a las condiciones en que aquél había de desarrollarse, prohibió los arrastres, en previsión de eventuales daños físicos que, desgraciadamente, se materializaron en el hoy reclamante. Ahora bien, siendo una actividad física adecuada a la edad de los alumnos (el reclamante tenía 16 años en el momento del accidente) y constituyendo un riesgo inherente a la práctica de deportes como el fútbol-sala, el choque y el contacto físico entre los contendientes, el accidente únicamente puede ser calificado de puramente fortuito, sin que pueda conectarse causalmente con la actividad docente ni con el estado de las instalaciones en que aquélla se desarrolla.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes (por todos, el 229/2001), viene señalando que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "
deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es necesario que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir en los hechos en que ésta se basa los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por el interesado.
No obstante, V.E. resolverá