Dictamen 41/06

Año: 2006
Número de dictamen: 41/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª E. R. D., como consecuencia de los daños sufridos al valorar erróneamente los méritos de acceso al Cuerpo de Maestros (lista de interinos).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La inclusión en la lista de aspirantes a puestos de interinidad no determina la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes números 2.486 y 2.495, ambos del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados y respecto de los cuales no es posible determinar si hubiesen ocupado las plazas que, según su interpretación de los hechos, debían habérseles ofertado.
No es ésta, sin embargo, la línea mantenida por la Audiencia Nacional que, en diversas sentencias (entre otras, las de fechas 6 de junio del 2002 y 8 de octubre de 2003, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo), ha considerado que el error de la Administración en la baremación de los méritos de los aspirantes a desempeñar puestos de trabajo de carácter interino en el ámbito docente, puede lesionar un derecho concreto y determinado susceptible de ponderación en cuanto se ha privado al aspirante de las retribuciones correspondientes a dichos servicios.
Es parecer de este Consejo Jurídico, como ya se indicó en el Dictamen 114/2005, que en supuestos como éste, no cabe la generalización en ninguno de los dos sentidos; muy al contrario, se impone, como ocurre casi siempre en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, atender a las circunstancias concurrentes en cada caso particular,

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 3 de mayo de 2005, D. E. R. D. presenta escrito que califica como "reclamación o recurso de responsabilidad patrimonial, derechos y haberes económicos" ante la Consejería de Educación y Cultura, con base en los siguientes hechos:
a) La interesada participó en el procedimiento selectivo convocado por la Orden de 10 de marzo de 2003, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se convocan procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades y composición de las listas de interinos en el ámbito de gestión de esta Comunidad Autónoma.
b) De acuerdo con lo que exigían las normas de la convocatoria, presentó los documentos pertinentes para la valoración de los méritos que ostentaba para su integración en la lista de interinos. Una vez publicada la resolución provisional, presentó reclamación, con fecha 12 de noviembre de 2003, para que se le computaran 0.25 puntos en el apartado C.1.1, correspondiente a su expediente académico, de acuerdo con el Baremo de la Orden de 10 de marzo de 2003.
c) Dicha reclamación no fue estimada, publicándose con fecha 19 de enero de 2004 la resolución definitiva de aspirantes al desempeño de puestos, en régimen de interinidad, en la que consta la aspirante con una nota de 4,022 puntos.
d) Frente a esa resolución definitiva, la interesada interpone el correspondiente recurso de reposición, que será estimado por Orden de 15 de septiembre de 2004, de la Consejería de Educación y Cultura, reconociendo el derecho de la interesada a figurar en la lista de interinos con una puntuación de 4,2722.
e) Para la reclamante la causa del problema sufrido se retrotrae a la convocatoria de la lista de interinos del año 2001, cuya puntuación es la que servía de punto de partida para la convocatoria del año 2003. Según manifiesta la propia interesada, contra la resolución definitiva de aquella convocatoria presentó recurso de reposición, aunque no consta que fuera estimado.
Con base en los hechos expuestos, la interesada considera que se le ha causado un daño, al no haberle puntuado correctamente desde el año 2001. Siempre según la reclamante, de haber obtenido la puntuación que le correspondía, habría podido optar a una plaza mejor, "
a una vacante de todo un año y no a sustituciones, por lo que se le debe indemnizar el daño producido así como reconocer el tiempo en que no ha trabajado como mérito administrativo", pues esos períodos de servicio efectivo podrán ser esgrimidos como mérito en procesos selectivos posteriores.
La valoración económica del daño parte de considerar que, desde el curso 2000/2001 hasta el curso 2004/2005, debería haber trabajado los 365 días del año, a los que resta los días efectivamente trabajados como interina del Cuerpo de Maestros, aplicando al resultado de dicha operación las retribuciones correspondientes a cada ejercicio. En total, debería haber prestado servicios durante 796,5 días más de los efectivamente trabajados, a los que correspondería una cantidad de 44.614,08 euros, en concepto de haberes dejados de percibir.
Considera además que a dicha cantidad debe sumarse una "indemnización a tanto alzado de 9.000 euros", en resarcimiento por "
el tiempo de servicios dejados de cotizar, que ha causado un daño a efectos de cualquier tipo de prestación: desempleo, invalidez, pensiones, jubilación, etc.".
Finalmente, si por la Administración no se reconocieran como efectivamente prestados los servicios reclamados, solicita una indemnización sustitutoria de 12.000 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de junio de 2005, la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del procedimiento.
TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Personal acerca de las alegaciones efectuadas por la interesada, se emite con fecha 27 de septiembre.
En él se reflejan los servicios efectivamente prestados por la reclamante en el período comprendido entre los cursos 2000/2001 y 2004/2005, con expresión de los haberes percibidos.
Se efectúan además las siguientes manifestaciones:
-Que durante el periodo reclamado han estado vigentes las distintas listas de interinos que se enumeran:
Curso Año del Proceso Selectivo Periodo de vigencia
la Lista de Interinos: Desde Hasta
2000-01 1-9-2000 31-8-2001

2001-02 2001 (21 de marzo) 1-9-2001 31-8-2002
2002-03 2001 1-9-2002 31-8-2003
2003-04 2001 1-9-2003 18-1-2004
2003 (10 de marzo) 19-1-2004 31-8-2004

2004-05 2003 1-9-2004 31-8-2005
La interesada en su petición expresamente hace referencia al curso 2000-2001, cuando ese curso ni la puntuación ni la pertenencia a las listas de interinos dependía de su participación en los procesos selectivos de 2001 (posteriores a la entrada en vigor de las citadas listas), por lo que no existe nexo causal en este periodo.
En cuanto al periodo comprendido entre el 1-9-2001 y el 18-1-2004, efectivamente la interesada tenía una puntuación de 2,6399, en consonancia con la certificación académica presentada. Según menciona en el apartado cuarto de su reclamación, esa puntuación no se vio modificada por la resolución del recurso de reposición interpuesto en su día, del que no menciona fecha de notificación y que a juzgar por el extenso periodo de vigencia de la puntuación alcanzada en el proceso selectivo para formar parte de las listas de interinos, se puede presumir que ha pasado más del año señalado como plazo para la iniciación de este proceso de responsabilidad patrimonial, art. 4.2, segundo párrafo, del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, RD 429/1993, de 26 de marzo, (BOE 8 de junio).
Por lo que respecta al último periodo, el que abarca desde el 19 de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, la interesada participó en los actos de adjudicación con una puntuación de 4,2722, desde el primer momento, ya que había alcanzado puesto por puntuación el 27 de octubre de 2003, cuando todavía no habían entrado en vigor las listas procedentes de la oposición de 2003, por lo que no puede considerarse que se le haya efectuado daño alguno, en cuanto a las oportunidades para participar en los actos públicos, ni en la prelación para la obtención de plaza en los mismos.

Solicitado informe aclaratorio por la instructora, se emite con fecha 9 de noviembre de 2005, en sustitución del último párrafo transcrito, deduciéndose del mismo que la interesada habría podido obtener nombramientos únicamente para los siguientes períodos, durante los cuales no trabajó: del 17 al 23 de mayo, del 1 al 6 de junio y los días 14 y 15 de julio de 2004.
CUARTO.- Por la instructora se requiere a la interesada para que aporte certificado de vida laboral y de prestaciones por desempleo. Incorporados ambos al expediente, el de prestaciones por desempleo acredita que la interesada percibió una prestación por desempleo entre el 1 de septiembre y el 2 de diciembre de 2001.
Asimismo, la instructora solicita a la Dirección General de Personal que determine la percepción económica que, de conformidad con el informe emitido con anterioridad, habría correspondido a la interesada. Según el Jefe de la Sección de Nóminas y Seguridad Social de la referida Dirección General, de haber trabajado en los períodos comprendidos entre el 17 y el 23 de mayo de 2004; entre el 1 y el 6 de junio de 2004 y los días 14 y 15 de julio de dicho año, la interesada habría percibido un total de 945,92 euros.

QUINTO.-
Conferido trámite de audiencia a la interesada, ésta obtiene vista del expediente y presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta:
a) Que la reclamación ha sido presentada en plazo, pues no ha transcurrido un año desde que le fue notificada (30 de septiembre de 2004) la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución definitiva por la que se aprobaba la lista de interinos de 2003 (Orden de 15 de septiembre de 2003, aunque la interesada, por error, alude a la Orden de 15 de septiembre de 2004).
b) Respecto a la determinación de los días que podría haber trabajado de haber participado en los actos de provisión de plazas con la puntuación finalmente reconocida, manifiesta que no tiene en consideración "
el daño moral causado cuando te limitan las plazas y las especialidades, cuando tu derecho al trabajo, que incide en tu vida personal, se ve mermado cuando esta Administración no reconoce una puntuación que por norma te corresponde y va ,rascando, de un acto de adjudicación a otro produciendo una gran indefensión, que atenta al artículo 23.2 CE. Todo ello nos hace comprobar que los informes y demás documentación adjunta al expediente administrativo no valora realmente los daños ocasionados, y tampoco refleja la cuestión desde un prisma objetivo, como establece la Ley".
SEXTO.- Con fecha 18 de enero de 2006, la instructora formula propuesta de resolución de estimación parcial de las pretensiones indemnizatorias de la reclamante, declarando su derecho a ser indemnizada con 945,92 euros, sin considerar suficientemente acreditado el daño moral alegado. No se pronuncia la propuesta de resolución acerca de las pretensiones relativas al cómputo como servicios efectivos de los días en que debería haber trabajado ni a las cotizaciones sociales por dichos períodos.
Una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente en petición de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 24 de enero de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
Ha de precisarse, no obstante, que la solicitud inicial de la interesada, autodenominada "reclamación o recurso de responsabilidad patrimonial, derechos y haberes económicos" no se contrae únicamente a una pretensión indemnizatoria, sino que contiene otra que, ajena al ámbito de la responsabilidad patrimonial, cabría reconducir a la impugnación de la incorrecta ejecución de la Orden de 15 de septiembre de 2004, de la Consejería de Educación y Cultura, que reconoce el derecho de la interesada a figurar en la lista de interinos con una puntuación de 4,2722.
En efecto, la petición consistente en que se le reconozca como tiempo de servicios efectivos los períodos en los que podría haber trabajado, no pretende un resarcimiento del daño sufrido, sino precisamente evitar ese daño. Sólo de forma supletoria y para el caso de que no se efectúe tal reconocimiento, se convierte la pretensión en indemnizatoria.
No contiene el expediente remitido al Consejo Jurídico el recurso de reposición efectuado por la interesada, de forma que se desconocen los términos de la pretensión allí ejercitada, lo que a su vez impide conocer si la resolución del recurso fue o no congruente con lo solicitado en la determinación de su eficacia. Tampoco arroja luz el expediente acerca de los efectos que la Administración dio a la Orden de resolución, aunque, a la vista del informe de la Dirección General de Personal, que afirma que en las adjudicaciones correspondientes al curso 2004-2005 la interesada ya partía con la puntuación reconocida, circunstancia que no concurría durante las correspondientes al curso anterior, cabe presumir que la resolución produjo sus efectos desde la fecha de su aprobación o dictado (15 de septiembre de 2004) o desde su notificación (30 de septiembre), no desde la publicación de la resolución impugnada. De haber retrotraído los efectos de la estimación del recurso al momento en que entró en vigor la lista de interinos, se habría podido evitar la reclamación de la que trae causa este Dictamen.
En cualquier caso, y dado que la propuesta de resolución no se pronuncia, como debería, acerca de la pretensión relativa al reconocimiento de servicios efectivos, procede considerar la solicitud de indemnización formulada con carácter supletorio de aquélla.

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
Concurre legitimación activa en la reclamante en su condición de integrante de la lista en la que fue indebidamente relegada, lo que le deparó unos pretendidos daños económicos que motivan la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1, letra a) LPAC.
Es competente para conocer y resolver la reclamación la Consejería de Educación y Cultura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 LPAC y l6.2, letra o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ya que el daño alegado se habría producido por un deficiente funcionamiento de los servicios públicos integrados en dicho Departamento.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha presentado dentro del año establecido en el artículo 142.4 LPAC, para los supuestos en que la reclamación se fundamente en la anulación en vía administrativa o contenciosa de un previo acto administrativo. En el supuesto sometido a consulta la solicitud de indemnización parte de la estimación del recurso de reposición formulado por la interesada frente a la resolución definitiva, de 19 de enero de 2004, por la que se aprueba la lista de aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad.
La orden estimatoria del recurso es notificada a la interesada en septiembre de 2004, por lo que la presentación de la reclamación en mayo de 2005 se efectúa dentro del indicado plazo anual.
Se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 5 y siguientes RRP, obrando en el expediente numerosos informes del Servicio afectado (Dirección General de Personal) y el trámite de audiencia a la interesada. Ello no obstante, debe advertirse que la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial debe ser congruente con las peticiones formuladas por los interesados, debiendo decidir todas las cuestiones planteadas por ellos (artículo 13.2 RRP y 89.1 y 2 LPAC), exigencia de contenido que no cumple la propuesta de resolución sometida a consulta, pues no se pronuncia de manera expresa sobre las peticiones relativas al reconocimiento de servicios y cotizaciones sociales.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
I. El daño.
Sostiene la reclamante que el error cometido por la Administración educativa al no valorarle correctamente el mérito "expediente académico", con ocasión de la confección de la lista de interinos para proveer plazas de tal carácter correspondientes al Cuerpo de Maestros, le privó de la posibilidad de ocupar puestos de mayor duración que las cortas sustituciones que se le ofrecieron. Y todo ello porque al contar con menos puntuación que la que verdaderamente le correspondía, y que finalmente le reconoció la Orden estimatoria del recurso de reposición, se vio relegada a la hora de elegir plaza.
Considera la actora que, de haber podido elegir cuando le correspondía en función de su verdadera puntuación podría haber alcanzado una mejor plaza -una vacante de todo un año-, de donde infiere que podría haber trabajado durante cinco cursos académicos completos, desde el 2000/2001 hasta el 2004/2005, frente a las cortas sustituciones (en ocasiones de pocos días) a que se vio abocada por la puntuación inicialmente otorgada.
En consecuencia, reclama los haberes económicos dejados de percibir durante esos cursos, que cuantifica en 44.614,08 euros. Además, considera que deben reconocerse tales períodos como de servicios efectivos, solicitando, para el caso de no ser estimada esta pretensión una indemnización sustitutoria de 12.000 euros, cuantía en la que valora el perjuicio que, en orden a su participación en futuros procesos selectivos de personal interino, puede sufrir por acreditar menos servicios de los que realmente le habría correspondido prestar. Finalmente, solicita una indemnización de 9.000 euros como reparación de los perjuicios que en el futuro le depararán las cotizaciones sociales dejadas de percibir, correspondientes a dichos períodos.
El criterio mantenido por el Consejo de Estado en este concreto tipo de reclamaciones es, según consolidada doctrina, que la inclusión en la lista de aspirantes a puestos de interinidad no determina la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes números 2.486 y 2.495, ambos del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados y respecto de los cuales no es posible determinar si hubiesen ocupado las plazas que, según su interpretación de los hechos, debían habérseles ofertado.
No es ésta, sin embargo, la línea mantenida por la Audiencia Nacional que, en diversas sentencias (entre otras, las de fechas 6 de junio del 2002 y 8 de octubre de 2003, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo), ha considerado que el error de la Administración en la baremación de los méritos de los aspirantes a desempeñar puestos de trabajo de carácter interino en el ámbito docente, puede lesionar un derecho concreto y determinado susceptible de ponderación en cuanto se ha privado al aspirante de las retribuciones correspondientes a dichos servicios.
Es parecer de este Consejo Jurídico, como ya se indicó en el Dictamen 114/2005, que en supuestos como éste, no cabe la generalización en ninguno de los dos sentidos; muy al contrario, se impone, como ocurre casi siempre en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, atender a las circunstancias concurrentes en cada caso particular, lo que, como señala el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en su Dictamen núm. 119/2003, estará ligado a la existencia de una base probatoria,
"será por tanto el acervo probatorio manejado en cada supuesto, ligado obviamente al esfuerzo realizado por el reclamante en tal sentido, el que posibilite o no llegar a un grado de convencimiento razonable respecto a la probabilidad de un acontecimiento que, sin haberse producido realmente, opera en su frustración como factor determinante de la efectividad del daño".
Desde esta perspectiva, la interesada nada ha probado, pues basa toda su reclamación en un mero juicio de probabilidad ("
podría haber optado a una mejor plaza"), sin ofrecer datos concretos acerca de los diversos actos de adjudicación efectuados por la Administración y en qué medida en ellos se ofrecieron puestos mejores a quienes ostentaban una puntuación de 4,2722. Ello no obstante, la instructora suple con su diligencia las dificultades probatorias que un supuesto como el sometido a consulta plantea para los particulares, procediendo a solicitar al centro directivo competente para efectuar las adjudicaciones de plazas que informe acerca de la realidad de las posibilidades con que contaba la recurrente de haber obtenido mejores puestos si hubiera participado en los diferentes actos de adjudicación de plazas con la puntuación reconocida tras la estimación del recurso. En dos informes, la Dirección General de Personal repasa con rigor y precisión las circunstancias que concurrían en cada acto de adjudicación y en la reclamante, concluyendo que ésta podría haber trabajado del 17 al 23 de mayo de 2004; del 1 al 6 de junio de 2004 y los días 14 y 15 de julio de dicho año, períodos a los que no pudo optar por no contar todavía con la puntuación finalmente reconocida.
Al margen de resaltar el contraste entre estos escasos 15 días de trabajo adicional a los que pudiera haber optado la interesada y los cinco cursos académicos completos que, según ella y sin sustrato probatorio alguno, habría tenido derecho a trabajar, lo cierto es que ha quedado acreditado en el expediente que se mermaron las posibilidades de elección de plazas de la reclamante, generando con ello un daño cuya cuantificación queda diferida, por motivos sistemáticos, a su posterior consideración.
Es de resaltar aquí que, con ocasión del trámite de audiencia, la interesada no combate las conclusiones de los informes aportados al procedimiento y pretende, entonces, que se valore un daño no alegado en su reclamación inicial: el daño moral. Nada prueba, sin embargo, la reclamante acerca de la intensidad de dicho daño, ni en qué medida se ha visto afectada en sus sentimientos más íntimos, ni qué consecuencias ha tenido en su esfera personal, más allá de la estrictamente laboral, el error cometido en la valoración de sus méritos. Debe recordarse aquí la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual no puede
"identificarse el daño moral con el hecho de no obtener una plaza...aún cuando por una Sentencia se resuelva en definitiva a favor de quien creía que debía ser seleccionado; no afectando a la esfera de los sentimientos afectivos, el derecho al honor, a la dignidad o al prestigio personal al no obtener una plaza sacada concurso por la Administración" (STS, Sala Tercera, de 13 de mayo de 1991).
En consecuencia, y de acuerdo con la propuesta de resolución, no procede considerar acreditado el daño moral alegado.
II. El nexo causal.
Como ya se ha dicho, la reclamación se funda en la anulación por parte de la Consejería de Educación y Cultura de la puntuación inicialmente concedida en la lista de interinos resultante del procedimiento selectivo convocado por Orden de 10 de marzo de 2003. De conformidad con el informe de la Dirección General de Personal que consta a los folios 23 y siguientes del expediente, la referida lista de interinos entró en vigor el 19 de enero de 2004, manteniendo su vigencia hasta el 31 de agosto de 2005.
Comoquiera que la resolución invocada por la reclamante como fundamento de su solicitud únicamente afectaba a la referida lista, los actos de adjudicación habidos con anterioridad a su entrada en vigor se efectuaron tomando como referencia una lista anterior, a la que en nada afectaba la resolución del recurso interpuesto por la reclamante. En consecuencia, respecto de ellos ningún efecto podía tener la estimación del recurso planteado, pues su eficacia quedaba limitada a la lista de interinos surgida de la convocatoria de 2003. Por ello, respecto de las adjudicaciones realizadas durante los cursos 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, no cabe apreciar nexo causal alguno entre el error cometido por la administración en la valoración de la interesada y el daño por ella alegado.
La interesada afirma que, contra la lista surgida de la convocatoria del año 2001, que fue utilizada para efectuar las adjudicaciones de interinidades durante los tres cursos académicos indicados, también interpuso un recurso, pero no ha acreditado que fuera resuelto en sentido favorable a sus pretensiones, ni siquiera que fuera resuelto expresamente. En consecuencia, atendido el sentido negativo del silencio administrativo que impone el artículo 43.2 LPAC para los procedimientos de impugnación de actos y dado que la interesada no consta que recurriera en la vía contenciosa la desestimación presunta de su recurso, el acto impugnado -lista de interinos surgida de la convocatoria de 2001- quedó firme, imposibilitando cualquier alteración de las puntuaciones allí establecidas, quedando en consecuencia sin fundamento la reclamación basada, precisamente, en un hipotético error de valoración que, dada la firmeza del acto, hoy ha de considerarse inexistente.
Procede, por consiguiente, declarar la inexistencia de nexo causal entre el daño alegado por la interesada y las adjudicaciones efectuadas por la Administración en los cursos 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003.
Del mismo modo, tampoco cabe apreciar dicho nexo causal en relación a los actos de adjudicación efectuados durante el curso 2004/2005, pues a ellos la reclamante acudió ya con la puntuación reconocida tras la estimación de su recurso en septiembre de 2004, por lo que ningún perjuicio se le irrogaba ya que pudiera tener su causa en el error de valoración ya corregido.
Ahora bien, identificado el daño sufrido por la interesada como la merma en sus posibilidades de elección de plaza durante la vigencia de la lista de interinos surgida de la convocatoria de 2003, al verse relegada en ella como consecuencia de la errónea valoración efectuada por la Administración, resulta evidente la relación de causa-efecto existente entre la actuación administrativa en el ámbito del procedimiento selectivo y el daño padecido.
III. La antijuridicidad del daño.
El artículo 141.1 LPAC establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Así pues, el punto clave para la exigencia de responsabilidad se encuentra en la lesión antijurídica sufrida por el afectado que no está obligado a soportar, por lo que la antijuridicidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga, o algún precepto legal que imponga al perjudicado el deber de sacrificarse (STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1997).
No se aprecia en el presente supuesto causa justificativa alguna que legitime el deber de soportar el daño, pues éste tuvo su causa en una incorrecta aplicación de las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo, lo que convierte el daño que le supuso ser postergada en la lista de interinos en antijurídico, debiendo anudar a la anulación de dicho acto la plena reparación de sus efectos, pues, como ha quedado expuesto, concurren todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
La interesada reclama por tres conceptos diferentes:
a) Retribuciones dejadas de percibir durante los días en que debió trabajar y no lo pudo hacer por no contar con la puntuación que realmente le correspondía.
Frente a la desmesurada pretensión indemnizatoria de la reclamante, huérfana de cualquier sustento probatorio que acredite su derecho a haber trabajado durante cinco cursos académicos completos, la Administración ha demostrado de forma objetiva y rigurosa que las opciones de la reclamante, de haber contado inicialmente con la puntuación de 4,2227, habrían quedado limitadas a tan sólo 15 días de trabajo adicionales.
De conformidad con la información aportada por la Dirección General de Personal, los haberes correspondientes a dicho período alcanzarían los 945,92 euros, cantidad que se estima adecuada como compensación por los días dejados de trabajar.
b) Cotizaciones sociales dejadas de ingresar durante dicho período, lo que producirá efectos perjudiciales sobre cualquier tipo de prestación a que pudiera tener derecho la interesada. Adviértase que la cantidad consignada en el apartado anterior se refiere a retribuciones íntegras, es decir, sin efectuar los descuentos de las aportaciones que en concepto de cotización corresponden al trabajador y que el empresario viene obligado a ingresar en la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 104.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social. Por ello, cabe considerar que la referida cantidad ya engloba esas cotizaciones que, en lugar de ser ingresadas en la Seguridad Social, son retribuídas directamente a la reclamante.
En cualquier caso, el daño alegado es meramente hipotético, no real y efectivo, como exige el artículo 139.2 LPAC, pues únicamente alcanzaría efectividad en el supuesto de que la interesada solicitara y tuviera derecho a alguna prestación de carácter contributivo, cuya cuantía se viera minorada por la ausencia de cotización durante los 15 días en que no trabajó.
c) Ausencia de cómputo como servicios efectivamente prestados de los días dejados de trabajar. Para la reclamante el daño es una vez más hipotético, futuro y no efectivo, pues se producirá con ocasión de su eventual concurso en procedimientos selectivos donde la prestación de servicios a la Administración sea considerada como un mérito. Una vez más, el daño sólo se produciría si la interesada obtuviera una puntuación inferior en ese futuro procedimiento como consecuencia de no computársele los 15 días en cuestión.
En consecuencia, ninguna indemnización procede conceder por este concepto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución que estima parcialmente la reclamación, al apreciar la concurrencia de los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá..