Dictamen 43/06

Año: 2006
Número de dictamen: 43/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. R. H., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Sentado que para la reclamación de reintegro de gastos resulta compatible el ejercicio de la citada vía específica con su solicitud en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cabe indicar que, tal como ha señalado el Consejo de Estado (Dictamen núm. 2.850/2003, de 30 de octubre), para el éxito de la acción de responsabilidad ejercitada es preciso que quede acreditado que la asistencia sanitaria prestada por la Administración ha originado al interesado perjuicios que éste no tenga la obligación de soportar. En este sentido, se ha de examinar si, como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios regionales (concretamente, de un error de diagnóstico o de una denegación de asistencia), se ha producido el daño que el interesado alega, es decir, el perjuicio económico resultante de acudir a la medicina privada para recibir tratamiento y ser sometido a intervención quirúrgica.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2003, D. A. R. H. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (SMS) por los daños que aduce sufridos por la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia. Los hechos en los que fundamenta su solicitud son, en síntesis, los siguientes:
1. El día 1 de enero de 1999, acudió al Servicio de Urgencias del citado Hospital aquejado de fuerte dolor en el ojo derecho. Desde el primer momento la afección fue diagnosticada como queratitis herpética, aunque después de tres meses de tratamiento no sólo no se produjo mejoría alguna, sino que debido a su extrema agresividad originó que la catarata congénita del paciente se agitase, lo que provocó que, posteriormente, se hiciese necesaria una intervención quirúrgica.
2. El día 20 de marzo de 1999, sin que mediase explicación alguna, se cambió el tratamiento, lo que le hizo recelar acerca del diagnóstico dado.
3. El día 5 de abril, la Dra. H. M. le aconsejó que se trasladara urgentemente al Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona (IMO), como única manera de salvar el ojo infectado, a cuyo efecto la citada doctora emitió informe en el que se hace referencia a una reciente sospecha de infección acantamoeba que no había podido ser tratada y/o cultivada.
4. El 6 de abril, el paciente es atendido en el IMO donde, tras realizar un raspado para frotis y cultivo de la ameba, se instauró un tratamiento de choque, gracias al cual el reclamante, aunque muy lentamente, pudo hacer frente a la infección.
5. Tras trece meses de tratamiento y desplazamientos a Barcelona, el día 30 de mayo de 2000 se le practicó una queratoplastia penetrante (trasplante de córnea) y el 21 de mayo de 2001 se realizó cirugía de la catarata y se le implantó una lente intraocular.
6. Tras año y medio de controles médicos, con los consiguientes desplazamientos a Barcelona, fue dado de alta el día 12 de diciembre de 2002.
Por todo lo expuesto, considera el interesado que la mala
praxis del servicio público sanitario le ha originado unos daños, que concreta en el coste de la asistencia de la medicina privada a la que se vio obligado a acudir, que valora en 6.505,72 euros, cantidad que solicita en concepto de indemnización.
Adjunta a su escrito informe de la Dra. H. M. y diversa documentación relativa a la asistencia sanitaria que se le prestó en el IMO, con factura de los servicios recibidos en dicho Instituto.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado órgano instructor mediante Resolución del Director Gerente del SMS, aquél solicita del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca la copia cotejada de la historia clínica y los informes de los profesionales que atendieron al reclamante; al mismo tiempo comunica a este último la recepción de su reclamación, el órgano encargado de su tramitación, el plazo para la resolución y el efecto del silencio administrativo, trasladando también la reclamación a la Compañía aseguradora.
TERCERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería el día 10 de febrero de 2004, el reclamante propone prueba documental consistente en que se den por reproducidos los que se acompañaban al escrito de reclamación, así como testifical de la Dra. H. M. y, finalmente, también testifical del representante del IMO y del Dr. J. L. G., éstos sólo para el supuesto de que no se tengan por ciertos y verdaderos las facturas e informes por ellos emitidos y que se acompañaban al escrito de reclamación.
CUARTO.- La Unidad de Gestión de Riesgos Sanitarios del Hospital Virgen de la Arrixaca envía la historia clínica relativa al paciente Sr. R. H., integrada por la siguiente documentación:
a) Copia del informe emitido por la Dra. H. M. el día 5 de abril de 1999, al que hacía referencia el interesado en su reclamación, en el que se señala que el paciente fue diagnosticado de queratitis herpética el día 1 de enero de 1999, aunque con el tratamiento correcto, su evolución fue atípica. Añade que
"desde hace 15 días sospechamos infección por ACANTAMOEBA, aunque no ha podido ser aislada y/o cultivada".
b) Historia del paciente que comprende las asistencias prestadas desde el día 4 de marzo de 1999 hasta el 30 de junio de dicho año.
c) Escrito del Servicio de Suministros de Medicamentos del Ministerio de Sanidad y Consumo, autorizando el suministro de Brolene sol. Oft.10 ml.
d) Informe de los Dres. H. M. y F. M., en el que indica lo siguiente:
"ANTECEDENTES
1.- Varón de 30 años de edad en la actualidad, que fue tratado en CEX de Oftalmología desde el 4 de marzo de 1999 hasta el 16 de junio de 1999, por la Dra. M. H. M.. Anteriormente había sido asistido desde el 1 de enero de 1999, por los Dres. O. A. y F. M..
2.- El proceso ocular del cual estaba siendo tratado fue una Queratopatía del Ojo Derecho, en un paciente portador de lentes de contacto blandas. Además presentaba Catarata Congénita bilateral.
3.- La patología Corneal del Ojo Derecho consistió desde el primer momento en una Queratitis que afectaba a todo el espesor corneal, con la presencia de episodios de defecto epitelial dendritiforme, que simulaban una QUERATITIS HERPÉTICA de evolución tórpida. Por este motivo fue tratado con Antivíricos sistémicos y tópicos, Antiinflamatorios y Atropina tópica.
4.- El estudio bacteriológico del exudado lacrimal fue negativo, según consta en el informe n° 698864 de Microbiología de fecha 26 de marzo de 1999.
5.- Ante la mala evolución del cuadro clínico, se valora la posibilidad de una infección por Acanthomoeba, dado que el paciente practicaba natación con las lentes de contacto puestas. Hay que señalar que la Queratitis por Amebas en pacientes portadores de lentes de contacto, siempre simulan una Queratitis por Herpes (Queratitis pseudoherpética), que hacen que el diagnóstico se retrase, como ocurrió también en este caso.
6.- El paciente acude a un Centro privado de Barcelona (IMO) para valoración y tratamiento de su enfermedad, siendo diagnosticado de probable infección Corneal por Acanthamoeba, e iniciando tratamiento Médico empírico con Broleney Clorhexidina.
7.- A partir del 9 de abril de 1999 el paciente nos comunica su decisión de ser asistido en esta Consulta, para pedir el Colirio de Brolene a través del Servicio de Farmacia por tratarse de una medicación extrajera que no se comercializa en España, además de ir valorando el efecto de la nueva terapia para no tenerse que desplazar a Barcelona con asiduidad.
8.- El 16 de junio de 1999 existe la última recogida de datos de la situación clínica del paciente, por tanto desconozco su evolución posterior y su situación actual.
CONCLUSIÓN:
Consideramos que la asistencia prestada a D. A. R. H. durante los primeros meses del año 1999 fue correcta. El retraso en el diagnóstico es una cualidad de esta enfermedad, que ocurre en todos los casos porque provoca una Queratitis Pseudoherpética, que al ser mucho más frecuente que la Queratitis por Amebas, hace que el primer tratamiento sea con Antivíricos, que efectivamente no es el tratamiento adecuado para las Amebas.
El tratamiento recibido desde abril de 1999 con cirugía (Queratoplastia y cirugía de la catarata), no fue indicado en este Servicio."
QUINTO.- El día 20 de julio de 2004 tiene entrada en el SMS escrito del reclamante, al que une factura del IMO de fecha 18 de de junio de 2004, correspondiente a la revisión efectuada dicho día, con el objeto de que se incorpore al expediente.
SEXTO.- La Inspección Médica emite informe el día 29 de diciembre de 2004, en el que, tras resumir la reclamación, las actuaciones practicadas, los informes de los médicos intervinientes y la historia clínica del paciente, concluye lo siguiente:
"1.- El diagnóstico y tratamiento tardío de la queratitis por Acanthamoeba parece ser una constante en esta patología. Ello es debido a la escasa incidencia de este tipo de queratitis y su confusión con las producidas por herpes simple, o las primeras fases de las fúngica o bacteriana, mucho más frecuente, lo que hace que el diagnóstico etiológico se retrase muchas veces, hasta que las anteriores posibilidades han sido descartadas. Descartadas otras etiologías, ante la evolución tórpida constatada, la presunción de queratitis por Acanthamoeba y teniendo en cuenta los factores de riesgo presentes (varón portador de lentes y que practicaba natación con las lentes puestas), se le pone tratamiento para Queratitis por Acanthamoeba. Posteriormente se confirma el diagnóstico. Considero que hay un retraso en el diagnóstico pero que este caso no se puede decir que haya una mala praxis.
2.- D. A. R. H., acude a un centro privado, sin que haya habido denegación injustificada de asistencia (sigue siendo atendido después del día 6 de abril de 1999) y sin utilizar la vía adecuada para el reintegro de los gastos de la asistencia sanitaria prestada por los servicios ajenos a la Seguridad Social.
3.- Por otro lado se podría justificar la asistencia sanitaria, en caso de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, supuestos en los que no podemos incluir el trasplante de córnea del caso que nos ocupa y que se realiza casi un año después de la primera consulta al centro privado, ni la cirugía de cataratas."
SÉPTIMO.- Evacuado trámite de audiencia por los interesados, reclamante y compañía aseguradora, el primero presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
1. Que en la historia clínica faltan informes médicos, de los que se hubiera desprendido de forma más determinante la responsabilidad patrimonial de la Administración.
2. Que el diagnóstico correcto desde un principio hubiera evitado los resultados dañosos que ha tenido que soportar.
3. Que el traslado al IMO fue una decisión de la Dra. H. M., ante la urgente necesidad vital de recibir el tratamiento adecuado que evitara la pérdida del ojo afectado.
4. Que la práctica de la prueba testifical de la Dra. H. M., que se propuso en su momento y que no ha sido aceptada por la instructora, resultaría fundamental para esclarecer las circunstancias que le llevaron a adoptar la decisión de ser examinado en el IMO.
OCTAVO.- La Compañía de Seguros, por su parte, envía informe de las Dras. M. M. y M. R., especialistas en Oftalmología, en el que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas que se indican, concluyen que:
"PRIMERA. El reclamante presentó, durante los primeros dos meses y medio, un cuadro clínico que tenía las características clásicas de la queratitis por el virus del herpes simplex, y que no presentaba, según la historia clínica, ningún signo ni síntoma típico de la queratitis por Acanthamoeba.
SEGUNDA. Es frecuente, y no se puede considerar como mala praxis, que el diagnóstico de la queratitis por Acanthamoeba se retrase durante meses, ya que los signos y síntomas iniciales no son característicos de esta enfermedad, y además simulan queratitis por otros gérmenes, en particular por el virus del herpes simplex, como ocurrió en este caso. Además, las pruebas de laboratorio para confirmar dicha infección tardan semanas en ofrecer resultados definitivos, y con frecuencia son informadas como negativas (como ocurrió en este caso), ya que la Acanthamoeba es un germen difícil de aislar en el laboratorio.
TERCERA. El tratamiento que se pautó inicialmente, para la sospecha de queratitis por herpes simplex, era el adecuado para dicho juicio clínico, por lo que consideramos que está fuera de lugar afirmar que era un tratamiento demasiado agresivo, que agravó la catarata congénita del reclamante. Además, una inflamación aguda y severa del ojo, como ocurrió en este caso por la Acanthamoeba, es más cataratogénica que la lenta acción de los corticoides.
CUARTA. La evolución del cuadro clínico en el tiempo, con la tórpida respuesta al tratamiento pautado, y la aparición de signos que no encajaban en el juicio clínico de queratitis herpética, hicieron sospechar una queratitis por Acanthamoeba spp, y se solicitaron cultivos para demostrar dicha infección. Los cultivos fueron informados como negativos, ya que la Acanthamoeba es un germen difícil de aislar en el laboratorio.
QUINTA. No existe constancia de que desde la Sanidad Pública se derivase al reclamante a la Sanidad Privada, tal y como el reclamante afirma en su escrito. En la Sanidad Pública existen y se aplican los tratamientos médicos y quirúrgicos establecidos actualmente en la Comunidad Científica para el tratamiento de la queratitis por Acanthamoeba, por lo que el reclamante podía haber obtenido en el sistema de sanidad público el mismo tratamiento que obtuvo en la Sanidad Privada, sin ningún coste económico para él".
NOVENO.- Como consecuencia de haberse incorporado al expediente el informe médico remitido por la entidad aseguradora, se procede a conceder al interesado un nuevo trámite de audiencia, en el que comparece mediante escrito en el que pone de manifiesto la parcialidad que, a su juicio, adolece el informe pericial que se emite sin tan siquiera haber examinado al paciente. Por otro lado, reitera la importancia de practicar la prueba testifical que, en su momento, se propuso.
DÉCIMO.- El órgano instructor del SMS emite propuesta de resolución en la que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones jurídicas que estimó oportunas, justifica la innecesariedad de practicar la prueba testifical de la Dra. H. M. por obrar en el expediente informe suscrito por ella e indica que la alegada mutilación de la historia clínica no ha sido probada, concluye afirmando que procede desestimar la reclamación, al no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
UNDÉCIMO.- Con fecha 16 de mayo de 2005 tiene entrada en este Consejo Jurídico oficio del Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), solicitando el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente administrativo.
DUODÉCIMO.- El día 14 de noviembre el Consejo Jurídico emite su Dictamen 159/2005, en el que concluye que procede devolver el expediente para que se complete la instrucción con un informe complementario de la Dra. H. M. por el que se despejase la duda que se suscita sobre el hecho de si fue ella la que aconsejó al reclamante su traslado al IMO.
DECIMOTERCERO.- Completada en dicho sentido la instrucción, se incorpora al expediente informe de la citada Dra. en el que, textualmente, afirma lo siguiente:
"En relación a la petición de respuesta sobre si se aconsejó al reclamante, D. A. R. H. su traslado al IMO (Instituto de Microcirugía Ocular-Barcelona) se consulta la historia clínica, no existiendo referencia alguna sobre tal decisión".
DECIMOCUARTO.- Concedido nuevo trámite de audiencia a las partes, la aseguradora Z. no hace uso de él. Sí que comparece el reclamante presentando escrito de alegaciones mediante el que, en síntesis, afirma que la Dra. H. M. en su informe complementario no niega directamente el hecho controvertido, es decir, si fue ella quien aconsejó al reclamante que acudiera al IMO. Añade que la reticencia de dicha facultativa a admitir expresamente que así fue se debe a su dependencia de la Administración sanitaria regional, de la que es funcionaria.
DECIMOQUINTO.- Seguidamente por el órgano instructor se formula nueva propuesta de resolución en la que tras analizar el informe incorporado al expediente, concluye que su contenido confirma que la pretendida remisión nunca se produjo, porque de ser así debería haber quedado constancia en la historia clínica y, por lo tanto, se ratifica en su primera propuesta desestimatoria al no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
DECIMOSEXTO.- El día 23 de febrero de 2006 tiene entrada en este Consejo un nuevo oficio de la Consejería de Sanidad solicitando la emisión de nuestro Dictamen, acompañando copia de las actuaciones adicionales practicadas.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
Tal como se señalaba en nuestro Dictamen 159/2005, la acción ha sido ejercida por quien está legitimado para ello, es decir, por el Sr. R. H., que habría sufrido los perjuicios imputados a la actuación administrativa sanitaria recibida en un hospital dependiente de la Administración regional. Esta última circunstancia permite, asimismo, afirmar la legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. También se indicaba en dicho Dictamen que la acción de responsabilidad había sido ejercida dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 LPAC, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que el reclamante fue dado de alta en el IMO.

TERCERA.-
Procedimiento.
El reclamante ciñe su reclamación al reintegro de los gastos médicos ocasionados en la sanidad privada, a la que dice se vio obligado a acudir por un error de diagnóstico en la pública. Dicha pretensión indemnizatoria ha sido tramitada conforme a los artículos 139 y siguiente LPAC, se debe, pues, examinarla desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, aunque la vía específica normativamente establecida para reclamar el reintegro de gastos sea la contenida en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
Sentado que para la reclamación de reintegro de gastos resulta compatible el ejercicio de la citada vía específica con su solicitud en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cabe indicar que, tal como ha señalado el Consejo de Estado (Dictamen núm. 2.850/2003, de 30 de octubre), para el éxito de la acción de responsabilidad ejercitada es preciso que quede acreditado que la asistencia sanitaria prestada por la Administración ha originado al interesado perjuicios que éste no tenga la obligación de soportar. En este sentido, se ha de examinar si, como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios regionales (concretamente, de un error de diagnóstico o de una denegación de asistencia), se ha producido el daño que el interesado alega, es decir, el perjuicio económico resultante de acudir a la medicina privada para recibir tratamiento y ser sometido a intervención quirúrgica; circunstancia que será objeto de análisis en la siguiente Consideración.

CUARTA.-
Inexistencia de responsabilidad patrimonial.
Antes de examinar la reclamación planteada hemos de advertir, como lo hace el Consejo de Estado en varios de sus Dictámenes (por todos, el número 961/2001) y este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes núms. 49/2001, 97/2003 y 41/2005), que el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria sea objetiva no implica que, en cualquier caso, deba responder de todos los daños que se produzcan en los centros sanitarios públicos, sino únicamente de aquellos que se hayan producido a consecuencia de una vulneración de la
lex artis. Otra interpretación supondría desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial, concibiéndola como un seguro a todo riesgo, lo que resulta más desaconsejable, si cabe, en un sector de la acción administrativa como el sanitario, ya que la medicina no es una ciencia exacta que asegure un resultado concreto, sino que únicamente puede exigirse la prestación de una adecuada asistencia sanitaria, de acuerdo con el nivel científico y técnico existente en ese momento.
Por lo tanto, ha de examinarse en el presente supuesto si, como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios, se ha producido el daño que el interesado alega (es decir, el perjuicio económico resultante de acudir a la medicina privada para ser atendido e intervenido quirúrgicamente). Pues bien, desde esta perspectiva, comparte el Consejo Jurídico la propuesta desestimatoria, por considerar que no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
De la historia clínica y de los informes obrantes en el procedimiento cabe significar que el paciente recibe por primera vez asistencia sanitaria en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca el día 4 de marzo de 1999, aunque desde el día 1 de enero de dicho año había sido tratado por otros doctores. Desde el principio el Sr. R. H. presentó una queratopatía (alteración de la córnea) con afectación de todo el espesor corneal, con episodios de defecto epitelial dendritiforme, que simulaba una queratitis herpética, patología de la que fue diagnosticado. A la vista de la sintomatología que presentaba el paciente, unido al hecho de padecer una catarata congénita bilateral, dicho diagnóstico inicial resultaba adecuado (informes de la Inspección Médica y de los peritos de la compañía aseguradora). A mediados de marzo, ante la mala evolución del cuadro clínico y dado que el paciente practicaba natación con las lentes de contacto puestas, se sospecha que la causa de la queratitis fuese una infección por acanthamoeba, por lo que se solicitaron cultivos para comprobar tal posibilidad, y aunque los resultados fueron negativos al ser la acanthamoeba un germen difícil de aislar en el laboratorio, el día 31 de marzo le fue modificada la medicación. A pesar de que en la historia clínica no aparece ninguna otra anotación hasta el día el 9 de abril, el día 5 de ese mes la Dra. H. M. emitió informe clínico en el que se describe la evolución de la dolencia y el tratamiento al que estaba siendo sometido en ese momento (folio 42). El día 6 de abril el paciente, sin que aparezca en su historia clínica dato alguno de que así le fuese prescrito (folio 134), decide acudir a la medicina privada, más concretamente al IMO.
Pues bien, el retraso de dos meses y medio en diagnosticar la dolencia que realmente padecía el reclamante, es considerado por todos los facultativos que han emitido informe en el expediente (Dra. H. M., Inspector Médico y peritos de la aseguradora), como algo frecuente y no constitutivo de mala praxis médica,
"ya que los signos y síntomas iniciales no son característicos de esta enfermedad (la queratitis por acanthamoeba), y además simulan queratitis por otros gérmenes, en particular por el virus del herpes simple, como ocurrió en este caso. Además, las pruebas de laboratorio para confirmar dicha infección tardan semanas en ofrecer resultados definitivos, y con frecuencia son informadas como negativas, ya que la Acanthamoeba es un germen difícil de aislar en el laboratorio" (folio 84).
Según destaca el Inspector Médico en su informe, el paciente se encontraba en proceso de diagnóstico al no haberse podido aislar la acanthamoeba, cuando decide voluntariamente abandonar la sanidad pública y acudir a la privada, sin que el reclamante haya desplegado actividad probatoria alguna de haber sido derivado por los servicios públicos sanitarios, ya que su afirmación de que así lo hizo la Dra. H. M. se ve enervada por el informe de dicha facultativa en el que niega tal circunstancia con apoyo en la falta de constancia en la historia clínica del paciente sobre esa supuesta remisión.
Por lo tanto, no se ha acreditado que el retraso en el diagnóstico haya excedido de lo razonable ante los síntomas que presentaba el paciente y el lapso de tiempo transcurrido; por otra parte, tampoco se ha acreditado la incidencia negativa que haya tenido el alegado retraso en el diagnóstico con la evolución de la enfermedad ni en la necesidad de la posterior intervención quirúrgica; y, por último, tampoco se ha probado que la Dra. H. M. derivara al Paciente al IMO.
Finalmente, en relación con la imputación del reclamante de que la historia clínica ha sido
"mutilada", que es cuestionada por el órgano instructor por tratarse de alegaciones infundadas, cabe señalar que tal circunstancia no ha sido probada en el presente expediente cuyo objeto es determinar la reclamación de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de que el reclamante puede ejercer las acciones legales que estime oportunas.
Partiendo de estas consideraciones, cabe entender que en el presente caso el SMS prestó una asistencia sanitaria ajustada a los estándares de actuación razonablemente exigibles, sin que pueda imputarse causalmente al funcionamiento de la Administración el abandono de los servicios públicos sanitarios por el reclamante y, en consecuencia, el daño cuyo resarcimiento se pretende.
No habiéndose apreciado, en este caso, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta innecesario examinar la valoración del daño, su cuantía y el modo de indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.