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Dictamen 42/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
42/06
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se aprueba la tipología básica, clasificación y codificación de centros, establecimientos y servicios sociales.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Este Órgano Consultivo en su Dictamen núm. 26/2003, sobre el Anteproyecto de la que después fue aprobada como Ley 3/2003, puso de manifiesto lo inadecuado que resultaba la supresión, respecto de la Ley 8/1985, de los servicios sociales especializados dirigidos a las mujeres y a los jóvenes. Se argumentó entonces que una Ley de Servicios Sociales no podía dejar de regular aspectos materiales relacionados con estos colectivos cuando estuvieran insertos en medios de alto riesgo de marginación, aunque las competencias genéricas sobre aquéllos estuviesen en esos momentos ubicadas en Consejerías distintas a la que las ostentaba en materia de servicios sociales.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El día 15 de abril de 2005, el Secretario Autonómico de Acción Social elevó a la titular de la Consejería de Trabajo y Política Social propuesta de elaboración de un Proyecto de Decreto destinado a regular la tipología básica, clasificación y codificación de centros, establecimientos y servicios sociales, dando así cumplimiento al mandato recogido en el artículo 8.3 de la Ley 3/2003, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 3/2003), que establece que
"se determinará la tipología básica de centros y establecimientos, tanto de los servicios sociales de atención primaria como de los servicios sociales especializados reglamentariamente"
;
al tiempo que se cumple también la previsión recogida en el artículo 39 del Decreto 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, centros y servicios sociales de la Región de Murcia, en el sentido de que mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regularán los distintos tipos de actividad de centros y servicios, su sistema de codificación y numeración.
SEGUNDO.-
Junto con el borrador del Decreto constan las siguientes actuaciones:
-Una memoria sobre el acierto y oportunidad de la norma que se pretende aprobar, elaborada por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación, con el visado del Secretario Sectorial de Acción Social.
- Certificado acreditativo de haber sometido el citado borrador a la consideración del Consejo Regional de Servicios Sociales, que lo informó favorablemente.
-Informe del citado Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo, sobre la participación de los Consejos Sectoriales de Personas Mayores, Personas con Discapacidad, Infancia y Familia y Minorías Étnicas, en el Proyecto que nos ocupa.
- Informe sobre impacto de género.
- Memoria económica en la que se hace constar que la aprobación y aplicación del Decreto no generará gasto adicional alguno.
- El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, con fecha 15 de junio de 2005, emite informe favorable al borrador.
TERCERO.-
Recabado el preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social (CES) es emitido el día 30 de junio de 2005, haciendo constar la valoración positiva que le merece
"porque el mismo viene a dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8.3 de la Ley 3/2003, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia y al artículo 39 del Decreto 54/2001, de 15 de junio, de Autorizaciones, Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y de la Inspección, estableciendo la tipología básica de centros y servicios sociales de atención primaria y especializada y determinando los distintos tipos de actividad así como su sistema de codificación y numeración",
no obstante lo cual señala la conveniencia de que la Disposición Transitoria del borrador debería completarse con el establecimiento de un plazo para la adaptación de los expedientes ya tramitados al contenido de la norma. Sugerencia que es incorporada al texto, dando así lugar a un segundo borrador.
También destaca el CES su opinión sobre la necesidad de que el Consejo de Gobierno aborde con carácter general la regulación de los requisitos mínimos de calidad que deben cumplir los diferentes centros, establecimientos y servicios sociales para los que todavía dichos requisitos no han sido establecidos, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 21 de la Ley 3/2003.
CUARTO.-
El texto resultante fue enviado a la Dirección de los Servicios Jurídicos que emitió informe el día 9 de agosto de 2005, haciendo determinadas observaciones que, acogidas en su totalidad, dan lugar a un tercer y definitivo borrador que, debidamente autorizado, se halla unido al expediente.
QUINTO.-
Con fecha 19 de octubre de 2005 se recibe en este Consejo Jurídico oficio de la Consejería de Trabajo y Política Social solicitando la emisión de Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997 de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), la consulta se formula preceptivamente, emitiéndose el Dictamen con tal carácter.
SEGUNDA.-
Competencia material y habilitación normativa.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10. Uno, 18 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (en lo sucesivo EA). En desarrollo de dicha competencia se promulgó la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia, (en adelante, Ley 8/1985), cuya Disposición Final Cuarta preveía la creación de un Registro de Centros y Servicios sociales. Registro que, en la actualidad, se halla regulado por el Decreto 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección, que establece en su artículo 39 que por Decreto del Consejo de Gobierno se regularán los distintos tipos de actividad de centros y servicios, su sistema de codificación y numeración.
La Ley 8/1985 fue derogada por la Ley 3/2003, texto legal este último que, en su artículo 8.3, dispone que
"se determinará la tipología básica de centros y establecimientos, tanto de los servicios sociales de atención primaria como de los servicios sociales especializados reglamentariamente".
El Consejo de Gobierno tiene atribuida genéricamente la potestad reglamentaria por el artículo 32.1 EA y por el artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004) y, además, de forma específica para la materia que nos ocupa, por el artículo 21, a) de la Ley 3/2003.
Corresponde al titular de la Consejería de Trabajo y Política Social la propuesta al Consejo de Gobierno del presente Proyecto en virtud de lo establecido en los artículos 22, b) de la Ley 3/2003 y 37.1, c) de la Ley 6/2004.
En cuanto a la forma de la norma que se pretende aprobar, la de Decreto resulta adecuada a tenor de lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De lo anterior resulta que la regulación que el texto pretende llevar a cabo sobre la tipología, clasificación, codificación y numeración de los centros, establecimientos y servicios sociales, encuentra, en un principio, cobertura en los preceptos legales que se han indicado, ello sin perjuicio de las precisiones que ulteriormente se realizarán.
TERCERA.-
Procedimiento de elaboración, contenido y sistemática.
I. En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, los procedimientos de elaboración de proyectos de reglamentos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2004, se rigen por lo establecido en el artículo 53 del expresado texto legal, que señala que a aquéllos deberá unirse una memoria que justifique la necesidad y oportunidad de la norma y que incluya la motivación técnica y jurídica, así como un estudio económico que contenga la estimación del coste al que su aprobación dará lugar.
Además, sigue indicando el referido precepto, a lo largo del proceso de elaboración deberán unirse al anteproyecto los estudios e informes que se estimen precisos para justificar su necesidad; relación de las disposiciones cuya vigencia resulte afectada; informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente y aquellos otros informes, consultas y aprobaciones previas que tengan carácter preceptivo.
Por su parte, el número 3 de este mismo artículo establece que, una vez elaborado el texto de un proyecto de disposición de carácter general que afecte a los derechos e intereses de los ciudadanos, el órgano directivo impulsor lo someterá a consulta de los posibles afectados bien de forma directa o bien a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas que los representen, pudiendo ser obviado este trámite si las referidas organizaciones o asociaciones hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración del texto de la disposición.
La tramitación del expediente que nos ocupa se ha ajustado en términos generales a las prescripciones legales antes mencionadas. Así, se ha iniciado el procedimiento mediante propuesta del órgano competente para ello, uniendo al anteproyecto una exposición de motivos, una memoria justificativa de la oportunidad de la norma, memoria económica, informe sobre el impacto de la norma por razón de género, informe del Servicio Jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente, acreditación de haber sometido el proyecto al Consejo Regional de Servicios Sociales, justificación de no poder haberlo hecho ante los Consejos Sectoriales, dictamen del CES e informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
No obstante lo anterior, han de realizarse las siguientes observaciones sobre el procedimiento de elaboración seguido:
a) A tenor de lo dispuesto en el citado artículo 53.2 de la Ley 6/2004, se recabará informe jurídico de la Vicesecretaría. El informe que obra en el expediente viene suscrito por una asesora facultativa, y aunque presumiblemente pertenezca al Servicio Jurídico de la Vicesecretaria, su sola firma no puede tenerse como suficiente para entender cumplimentado este trámite, para ello es preciso que el citado informe sea visado por el titular de la Vicesecretaría.
b) En lo que se refiere al informe sobre el impacto de género de la norma que se pretende aprobar, debemos recordar que la Ley estatal 39/2003, de 13 de octubre, haciéndose eco del compromiso de la Unión Europea de integrar la perspectiva de género en el conjunto de las políticas comunitarias, modificó la redacción de los artículos 22.2 y 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el sentido de imponer la obligación de incorporar a los expedientes de tramitación de los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento de ámbito estatal, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas en ellos contenidas. Pues bien, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al carecer de normativa regional específica, venía aplicando supletoriamente la del Estado y, por tanto, acompañaba a sus proyectos normativos (anteproyectos de ley y proyectos de reglamento) el citado informe. Sin embargo, la Ley regional 6/2004 sólo recoge tal necesidad en el artículo 46, al afirmar que los anteproyectos de ley irán acompañados "de un informe del impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo",
sin que tal previsión se reproduzca en el artículo 53, precepto destinado a regular el procedimiento de elaboración de los reglamentos. Esta omisión supone que el citado informe no resulte preceptivo en la elaboración de los reglamentos regionales, lo que no obsta para que, en opinión de este Consejo Jurídico, su incorporación sea aconsejable, ya que las normas reglamentarias, debido a su mayor grado de desarrollo y concreción, son más susceptibles de generar consecuencias positivas o negativas sobre los distintos ámbitos de intervención de estrategia marco comunitaria (vida económica, social, civil, roles, etc.).
c) La Disposición Adicional Segunda del Decreto núm. 95/2004, de 24 de septiembre, por el que se crean y regulan los Consejos asesores regionales de carácter sectorial de servicios sociales, establece un plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor, para la constitución de dichos órganos consultivos. Como la citada norma alcanzó su vigencia el día 1 de enero de 2005 (Disposición Final Segunda), los Consejos debieron constituirse antes del día 1 de julio de 2005, de ahí que resulte necesario que se produzca el preceptivo dictamen que sobre el Anteproyecto han de emitir los citados órganos colegiados, cuyo acuerdo debe incorporarse al expediente mediante la aportación del correspondiente certificado acreditativo de su contenido.
d) Por último, debe recordarse al Departamento proponente la necesidad de otorgar audiencia a aquellas Consejerías u Organismos regionales que ostentan competencias que pudieran verse afectadas, pues se trata de un campo (el de los servicios sociales) donde convergen una multiplicidad de aspectos relativos a las áreas de sanidad, mujer, juventud, justicia, etc., competencias transversales que pudieran verse de algún modo invadidas por el catálogo que se establece, ya que si bien es cierto que todos los tipos que se contemplan tienen en común la prestación de un servicio social, muchos de ellos se refieren a prestaciones dirigidas a sectores de población sobre los que ostentan competencias otros organismos regionales, tales como el Instituto de la Mujer de la Región de Murcia, el Instituto de la Juventud de la Región de Murcia y la Consejería de Sanidad, entre otros.
II. El Proyecto objeto del presente Dictamen se compone de:
-Una parte expositiva, en la que se recoge la justificación y la finalidad de la norma que se pretende aprobar.
-Un artículo único, dividido en dos apartados. En el primero, se afirma que la tipología y clasificación de los centros, establecimientos y servicios sociales, tanto de atención primaria como especializados, así como su sistema de codificación y numeración, aparecen recogidos en el Anexo del Decreto. El segundo, dispone que los centros, establecimientos y servicios que no se hallen contemplados en el citado Anexo, y no puedan asimilarse a ninguno de ellos, serán objeto de clasificación individualizada mediante Orden del Consejero competente en materia de servicios sociales.
-Una Disposición Adicional, en la que se establece el plazo de un mes para que los centros, establecimientos y servicios ya constituidos, se adapten a la clasificación, tipología y codificación que se contienen en el Anexo.
-Una Disposición Transitoria, que determina la aplicación del contenido del Anexo a los expedientes que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la norma.
-Una Disposición Final que establece que el Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BORM.
-Y un Anexo I sobre la tipología y clasificación de los centros, establecimientos y servicios sociales, que se divide en catorce apartados con las siguientes rúbricas: (A0) Atención primaria; (B) Infancia, adopción y juventud; (C) Personas con discapacidad, enfermos mentales crónicos y otras enfermedades crónicas y/o degenerativas; (D0) Personas mayores; (E) Mujeres; (F0) Drogodependencias; (G0) Reclusos y exreclusos; (H0) Españoles retornados; (I0) Minorías étnicas; (J0) Personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social; (K0) Refugiados y/o asilados; (L0) Inmigrantes; (M0) Familias; (N00) Voluntariado.
III. La sistemática seguida por el Anteproyecto no se ajusta a las reglas de una buena técnica normativa. En efecto, nos encontramos, sin lugar a dudas, ante una norma de las denominadas aprobatorias de reglamentos, estatutos, normativa técnica, etc. En el presente caso el Decreto objeto del Dictamen tiene como finalidad la aprobación de la tipología, clasificación y codificación de los centros, establecimientos y servicios sociales, y así se desprende de la memoria justificativa, de la exposición de motivos e, incluso, de la confusa redacción del único artículo de su parte dispositiva.
Admitida así la naturaleza de la norma que se pretende aprobar, las reglas de carácter sistemático que han de cumplirse se contienen en el apartado II, c) de las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28 (de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por carecer de normativa propia).
Según se establece en las Directrices 91 y siguientes, el título de este tipo de decretos indicará que se trata de un proyecto de esta naturaleza, requisito que sí cumple la disposición que se pretende aprobar.
Por otro lado, el único artículo del que debe constar la parte dispositiva se titulará "Aprobación del/de la ...", y en su contenido figurará expresamente la aprobación del reglamento, norma técnica, estatuto... de que se trate, y se anunciará que su texto se incluye a continuación. Según lo anterior, el apartado 1 del Artículo único del Proyecto debe redactarse del siguiente modo:
"Artículo único.- Aprobación de la tipología básica, clasificación, codificación y numeración
de los centros, establecimientos y servicios sociales".
1. Se aprueba la tipología básica y la clasificación de los centros, establecimientos y servicios sociales, tanto de atención primaria como especializados, así como su sistema de codificación y numeración, que se inserta a continuación".
Además, por imperativo de la Directriz 47
"no deberá considerarse ni denominarse anexo, tal como se definen en estas directrices, el texto refundido o articulado, el reglamento, estatuto, norma, etc., que se aprueba mediante la disposición, aunque aparezca en el mismo lugar que el anexo".
Consecuentemente deberá eliminarse la denominación de anexo dada a la clasificación que se pretende aprobar.
Por último, las disposiciones de la parte final deben intitularse con la leyenda que corresponda atendiendo al contenido o materia a la que se refieren (regla 38 de las ya mencionadas Directrices de técnica normativa).
CUARTA.-
Análisis jurídico del contenido del Proyecto.
En el contenido del Proyecto podemos distinguir dos partes: una constituida por la norma aprobante y otra en la que se recoge la tipología, clasificación, codificación y numeración de centros, establecimientos y servicios sociales.
I. La primera de ellas plantea, a juicio de este Órgano Consultivo, las siguientes cuestiones:
a) El apartado 2 del artículo 1 establece que
"aquellos Centros, Establecimientos y Servicios que no se hallen contemplados en el citado Anexo, y no puedan asimilarse a ninguno de ellos, serán objeto de clasificación individualizada. La determinación de su tipología, clasificación y codificación se hará por Orden del Consejero competente en materia de servicios sociales".
El Consejo de Gobierno es el órgano que tiene atribuida la competencia para el desarrollo reglamentario de la Ley 3/2003 (apartado a) del art. 21 de dicho texto legal) y, por tanto, para determinar la clasificación, tipificación y codificación de los centros, establecimientos y servicios sociales. Pues bien, el precepto que se analiza desplaza esta competencia hacia el Consejero titular del Departamento que ostente las relativas a servicios sociales, en aquellos supuestos en los que aparezca un centro, establecimiento o servicio, que no sea posible encajar en alguno de los numerosos tipos que se contienen en el Decreto. Aunque ante la exhaustiva relación establecida en la norma resulte difícil pensar que surja una actividad que no esté contemplada en ella, la eventualidad puede producirse y resulta, pues, adecuado prever la actuación que proceda ante tal circunstancia. Lo que no resulta ajustado es la derivación que el Proyecto hace de dicha potestad hacia el Consejero que, en ningún caso, puede venir justificada por la presumible excepcionalidad del supuesto al que se trata de dar respuesta. Para que esta posibilidad fuese admisible sería necesaria una habilitación legal al efecto, cuya ausencia no puede ser sustituida por la habilitación específica que el Proyecto pretende que le sea concedida por el Consejo de Gobierno. No se puede perder de vista el hecho de que la "clasificación individualizada" a la que se refiere el Proyecto constituiría la introducción de una nueva categoría en la tipología que ahora se pretende aprobar y, por lo tanto, su declaración constituiría el ejercicio por el Consejero de la potestad reglamentaria que originariamente viene atribuida al Consejo de Gobierno, posibilidad cuya inviabilidad ya fue profusamente analizada en nuestro Dictamen núm. 65/2005.
b) Según las recientemente aprobadas Directrices de Técnica Normativa a las que antes se hacía referencia, las disposiciones transitorias de una norma tienen como objeto facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación contemplada en dicha norma; añadiendo que en ellas se incluirán, entre otros, los preceptos que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor (directriz 40).
La finalidad de las Disposiciones Adicional y Transitoria de la norma cuyo análisis nos ocupa, es fijar un plazo dentro del cual los centros, establecimientos y servicios ya constituidos, se ajusten a la tipología y clasificación que aprueba el Proyecto que se pretende aprobar (Disposición Adicional), así como declarar la aplicación de dicha tipología y clasificación a los expedientes en trámite a la entrada en vigor del Decreto (Disposición transitoria). Pues bien, ambas previsiones participan de la naturaleza propia de las disposiciones transitorias y, por lo tanto, deben recogerse en una sola disposición de este tipo con dos apartados o, si se prefiere, en dos disposiciones transitorias distintas.
c) Consecuentemente a la nueva redacción que debe darse al apartado 1 del artículo único en los términos que se indican en la Consideración Tercera
in fine,
deben eliminarse las referencias al Anexo contendidas en el texto, cambiándolas por las que, para cada precepto, se indican a continuación:
-Actual Disposición Adicional: Se suprimirá la expresión "...que se contiene en el anexo de esta norma...", sustituyéndola por la de "...aprobados por el presente Decreto...".
-Disposición Transitoria: Se sustituirá la expresión "...expresada en el Anexo del presente Decreto...", por la más correcta de "...aprobados por el presente Decreto".
d) La Disposición Final incluye, como ya viene siendo habitual en los proyectos normativos tramitados por la Consejería consultante, una cláusula de entrada en vigor inmediata que limita, sin justificación aparente para ello, la posibilidad material de conocimiento de la norma, incumpliendo así lo establecido en las Directrices sobre técnica normativa antes citadas. Como en otras tantas ocasiones, se sugiere introducir una
vacatio legis
por el tiempo que la Consejería proponente considere adecuado para garantizar dicho conocimiento.
II. La segunda, es decir, aquella por la que se efectúa la clasificación, tipología, codificación y numeración de los centros, establecimientos y servicios sociales, podría considerarse, en principio, una cuestión rigurosamente técnica, cuya garantía de acierto residiría en la opinión de los expertos que lo han elaborado. Sin embargo, una detenida lectura de su contenido evidencia cuestiones de índole jurídica, alguna de ellas, como veremos inmediatamente, de hondo calado:
a) En lo que se refiere al título, además de la supresión de la expresión "Anexo I", que resulta obligada a tenor de la citada Directriz 47, en su denominación se ha de eliminar la palabra "propuesta", y ha de modificarse su leyenda de forma que abarque la totalidad de su contenido con una redacción igual o similar a la siguiente: "Tipología básica y clasificación de los centros, establecimientos y servicios sociales, tanto de atención primaria como especializados, así como su sistema de codificación y numeración".
b) A tenor de lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 3/2003, los servicios sociales especializados desarrollarán actuaciones y establecerán equipamientos para los siguientes sectores de población: familia; infancia; personas mayores; personas con discapacidad; inmigrantes; minorías étnicas; personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social; cualquier otro colectivo o situación de exclusión que así lo requiera.
Este Órgano Consultivo en su Dictamen núm. 26/2003, sobre el Anteproyecto de la que después fue aprobada como Ley 3/2003, puso de manifiesto lo inadecuado que resultaba la supresión, respecto de la Ley 8/1985, de los servicios sociales especializados dirigidos a las mujeres y a los jóvenes. Se argumentó entonces que una Ley de Servicios Sociales no podía dejar de regular aspectos materiales relacionados con estos colectivos cuando estuvieran insertos en medios de alto riesgo de marginación, aunque las competencias genéricas sobre aquéllos estuviesen en esos momentos ubicadas en Consejerías distintas a la que las ostentaba en materia de servicios sociales. Pues bien, tal sugerencia no fue acogida y el texto vigente, como se ha señalado en el párrafo anterior, no recoge a estos colectivos como sectores de población destinatarios de los servicios sociales especializados.
Cierto es que, a pesar de esta exclusión, la Ley 3/2003, incluye en el citado artículo 10.1 dos apartados genéricos, a modo de cláusula de cierre, que permitirían atender a cualquier colectivo en riesgo de exclusión social, pero ello ha de interpretarse desde un riguroso respeto hacia las competencias ostentadas por otras Administraciones o por otros organismos pertenecientes a la Administración Autonómica.
Pues bien, en la prolija relación que comprende la clasificación que se pretende aprobar se observa la invasión de alguna de estas competencias. Así, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 12/2002, de 3 de diciembre, de creación del Instituto de la Mujer, corresponde a este organismo, entre otras, las siguientes funciones: el desarrollo y la promoción de actuaciones integrales encaminadas a la erradicación de la violencia de género, incluyendo medidas de prevención, protección e inserción social de las víctimas [apartado b)], así como la ordenación y planificación de centros e instalaciones para la mujer, y la gestión de aquellos de titularidad regional adscritos al Instituto de la Mujer de la Región de Murcia [apartado h)]. De acuerdo con esta previsión legal la competencia sobre los Centros de acogida para mujeres (E002), o sobre las Viviendas colectivas para mujeres (E005), entre otros, corresponde al citado Instituto de la Mujer y, por lo tanto, su inclusión en el catálogo de centros, establecimientos y servicios sociales constituye una invasión de las competencias de dicho Instituto.
Otro tanto cabe decir sobre las competencias atribuidas al Instituto de la Juventud por la Ley 13/2002, de 4 de diciembre, de creación de dicho Instituto, entre las que figura la ordenación y planificación de centros e instalaciones juveniles (apartado h) del artículo 4), que también pueden resultar conculcadas por la clasificación que se pretende aprobar (apartado (B2) Juventud).
Idéntica consideración merece el apartado (F0) Drogodependencias, que clasifica y cataloga una serie de centros y servicios que tienen como destinatarios a las personas drogodependientes, cuando las competencias en esta materia las ostenta la Consejería de Sanidad, según reza el artículo 1 del Decreto núm. 105/2004, de 22 de octubre, por el que se establecen los Órganos Básicos de dicha Consejería.
Igualmente se estarían invadiendo las competencias que a la Consejería de Sanidad otorga el artículo 6 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, en relación con los centros, establecimientos y servicios sanitarios. O las del la Dirección General de Instituciones Penitencias del Ministerio del Interior, en materia de reclusos.
Todo lo anterior obliga a revisar cuidadosamente la clasificación y catalogación que se pretende aprobar, al objeto de limitarla a aquellos centros, establecimientos y servicios dirigidos a los sectores de población a los que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 3/2003, y si la lista resultante incluyese centros o servicios destinados a colectivos sobre los que ejerciesen competencias transversales otras Administraciones u otros Departamentos u organismos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberá otorgárseles trámite de audiencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Proyecto de Decreto por el que se pretende aprobar la tipología básica, clasificación, codificación y numeración de centros, establecimientos y servicios sociales no debe ser sometido, en su redacción actual, a aprobación del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA
.- Para que la tipología básica, clasificación, codificación y numeración pueda considerarse ajustada a la habilitación legal contenida en la Ley 3/2003, deberán excluirse aquellos centros, establecimientos o servicios de titularidad de otras Administraciones o de otras Consejerías u organismos autonómicos distintos del Departamento proponente.
Asimismo, si en la clasificación resultante apareciesen centros o servicios dirigidos a sectores de la población sobre los que ejerciesen competencias transversales otros organismos públicos, deberá concedérseles trámite de audiencia.
TERCERA.-
También han de considerarse observaciones de carácter esencial las siguientes:
-La realizada sobre la necesidad de incorporar la certificación acreditativa de que el Proyecto ha sido sometido a la consideración de los Consejos asesores regionales de carácter sectorial de servicios sociales.
-La realizada sobre la necesidad de que el apartado 1 del Artículo Único se redacte de forma tal que conste expresamente que el objeto del Decreto es la aprobación de la tipología básica, clasificación, codificación y numeración de los centros, establecimientos y servicios sociales. Para ello puede acogerse la redacción que se propone en la Consideración Tercera.
-La realizada sobre la inviabilidad de atribuir al Consejero la competencia para efectuar una clasificación individual, cuando las características del centro, establecimiento o servicio no coincida con las categorías aprobadas por el Decreto (apartado I, a) de la Consideración Cuarta).
-La realizada sobre la necesidad de sustituir el título bajo cuya rúbrica se contiene la tipología básica, clasificación, codificación y numeración de los centros, establecimientos y servicios sociales que el Decreto aprueba, en los términos que se señalan en el apartado II, a) de la Consideración Cuarta.
CUARTA.-
Recomendamos introducir el resto de correcciones que, por razón de una mejor sistemática o redacción, se sugieren en las Consideraciones del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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