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Dictamen 86/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
86/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. P. P. V., en nombre y representación de su hija menor de edad C. M. P. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El deber de mantenimiento de las instalaciones escolares pesa sobre la Administración educativa de tal manera que, cuando ellas son la causa del daño, debe concluirse la existencia de nexo entre tal daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, al que corresponde vigilar y promover lo necesario para garantizar el mantenimiento de las debidas condiciones de seguridad en dichas instalaciones del Colegio (Dictamen 128/2003), deber cuya infracción supone un funcionamiento anormal del servicio público.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha de registro de entrada de 20 de febrero
de 2004, D. P. P. V., presentó escrito solicitando que la Administración se haga cargo de gastos que ascienden a la cantidad de 216 euros, acompañando fotocopia compulsada del libro de familia acreditativo del parentesco con el alumno accidentado y una factura de una clínica dental por la cantidad reclamada. Según relata, el accidente sufrido por la menor se produjo
"con fecha 23 de enero de 2004...al acercarse a beber agua del grifo del patio resbaló con el chinarrillo del suelo y se dio con el grifo en los dientes, partiéndose un diente".
SEGUNDO.-
Recabado el informe del centro escolar, fue emitido el 7 de octubre de 2005 y en el mismo se relata lo siguiente:
"El día 23 de enero de 2004, a la salida del Colegio (ésta se efectúa a las 14,00 horas), la alumna C. M. P. C. se acercó a la fuente que está situada en el patio de primaria a beber agua, donde resbaló golpeándose con el grifo en un diente, el cual se le partió según nos relató su padre. La fuente, de metal y con dos grifos con pulsadores, está situada en el patio de primaria y el suelo es de chinarrillo, por lo que aunque, en un momento dado, esté mojado, es prácticamente imposible que el resbalón se produjera a causa del estado del suelo. Por otra parte, comunicarle que como era a la hora de la salida, el profesorado estaba en sus aulas donde vigilaba que la salida de las aulas y en los pasillos se produjera de la mejor manera posible; por lo que en el patio, donde esperaban todos los padres a sus hijos no había ningún personal docente".
TERCERO.-
Conferida audiencia al reclamante el 31 de octubre de 2005 compareció doña M. F. C. R., madre de la alumna, quien, tomando vista del expediente, realizó las siguientes alegaciones que se documentaron en diligencia:
"Que aunque el informe diga que el suelo es de chinarrillo y que es prácticamente imposible el resbalón incluso estando mojado, considero que no es cierto porque sí es posible que se produzca el resbalón porque el chinarrillo se desplaza y mi hijo ha comprobado en el lugar donde ocurrió el accidentes, en la fuente que está en el patio, que es posible el deslizamiento aunque esté seco. Debajo del chinarrillo hay tierra compactada y encima el chinarrillo que hace el efecto de bolas que se deslizan. Solicita que se compruebe que efectivamente el suelo no es adecuado para estar en el patio del colegio".
CUARTO.-
Practicada la prueba pericial solicitada por el interesado, emitieron informes el Jefe de Servicio Tecnológico de la Dirección General de Carreteras y la Unidad Técnica de Centros Educativos, afirmando esta última que "
los signos externos que han podido comprobarse, visualizados en las fotos adjuntas, reflejan la superficie de engravillada del patio enclaustrado donde se halla la fuente, cuyo estado suelto sobre la base posibilita la causa-efecto, pudiendo cambiar las condiciones de riesgo según el grado de humedad de la misma, considerando que la solución del conjunto del piso del patio es adecuada a la función que tiene.
En el informe emitido por el Jefe de Servicio Tecnológico se afirma
"que es verosímil el desplazamiento del chinarro o gravilla al tratarse de un material de tamaño uniforme no cohesivo, aún cuando esté sobre un suelo de albero, material de grano más fino y no plástico. Asimismo el riesgo de desplazamiento puede aumentar por la presencia de humedad al disminuir el rozamiento entre las partículas del chinarro o gravilla".
QUINTO.-
Recabado el parecer del Consejo Jurídico, por Acuerdo núm. 4/2006 se decidió solicitar que se completaran las actuaciones, ya que debía informar la Unidad Técnica de Centros sobre si existen normas o instrucciones técnicas sobre el uso de suelos como el utilizado en el patio donde se produjo el accidente (chinarrillo), teniendo en cuenta que, en este caso, está circundando una fuente y, de no existir normas o instrucciones concretas, que se manifieste cuál es la práctica de la Consejería, y por qué se indica en el informe de 23 de enero de 2006 (folio 25) que
"la solución del conjunto del patio es adecuada a la función que tiene"
.
SEXTO.
- Con fecha 17 de marzo de 2006, se ha remitido al Consejo Jurídico el informe de la Unidad de Centros Escolares, que dice lo siguiente:
Las instalaciones escolares de patios de recreos tienen su base únicamente en las OO MM de Educación y Ciencia de 14-08-1975 y 4-11-1991, que desarrollan los programas de necesidades para la redacción de proyectos de construcción de Centros Públicos, cuyas recomendaciones a los espacios exteriores son como siguen:
ORDEN de 14 de agosto de 1975, instrucción 6 Urbanización y Jardinería. 6.1.- El proyectista deberá estudiar el máximo aprovechamiento racional del solar, no sólo para facilitar los juegos de los niños, sino porque es necesario contar con espacios libres que permitan futuras ampliaciones o nuevas construcciones. 6.2.- Se incluirá la urbanización del terreno escolar en su totalidad, dentro de un costo prudencial y dedicando especial atención a la zona representativa.
ORDEN de 4 de noviembre de 1991, instrucción 2 Espacios exteriores. 2.2.- Los espacios exteriores deberán estar tratados en su totalidad con materiales adecuados según sus usos, disponiendo de las instalaciones correspondientes tales como drenajes, alumbrado, tomas de agua, señalizaciones, etc.
Por lo que ratificamos, que los signos externos que han podido comprobarse tiene engravillada la superficie del patio enclaustrado donde se halla la fuente, solución del piso que por nuestra experiencia y de acuerdo con las recomendaciones de diseño anteriores es adecuada a la función de uso que tiene".
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución, de 10 de febrero de 2006, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial por existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño patrimonial, pues los informes obrantes al expediente establecen una relación clara entre el daño y el material del suelo de la zona de patio, cuestión que se dice ya apreciada en otros accidentes.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, el padre de la menor, condición que acredita con la copia del libro de familia.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Colegio Público "Nuestra Señora de la Consolación", de Molina de Segura, pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El tiempo de instrucción del procedimiento ha rebasado con creces el plazo semestral que concede la Ley, sin que medien causas justificativas de la tardanza.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en tales casos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 81/00 y 208/02 de este Consejo Jurídico.
El deber de mantenimiento de las instalaciones escolares pesa sobre la Administración educativa de tal manera que, cuando ellas son la causa del daño, debe concluirse la existencia de nexo entre tal daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, al que corresponde vigilar y promover lo necesario para garantizar el mantenimiento de las debidas condiciones de seguridad en dichas instalaciones del Colegio, (Dictamen 128/2003), deber cuya infracción supone un funcionamiento anormal del servicio público.
Estima el Consejo Jurídico, compartiendo el sentido de la propuesta de resolución, que el piso de gravilla que circunda la fuente ha sido la causa del accidente sufrido por la alumna, y la Administración no ha ofrecido criterio razonado sobre su uso en instalaciones escolares, existiendo otras alternativas que evitan el efecto de deslizamiento descrito en el informe del Servicio Tecnológico de la Dirección General de Carreteras; en tales condiciones el particular no está obligado a soportar el daño.
En cuanto a la valoración de éste, se ha justificado lo solicitado, debiendo ser esa cantidad la que se reconozca al reclamante, sin perjuicio de su actualización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria objeto de Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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