Dictamen 88/06

Año: 2006
Número de dictamen: 88/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. L. M. N., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004, entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado,

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 18 de febrero de 2004, D. M. L. M. N. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria recibida en la Clínica M. Q. S. J. A.. Según la interesada, el día 25 de febrero de 2003 le fue practicada una intervención quirúrgica por el Dr. A. M., consistente en un destechamiento del túnel carpiano y neurolisis del nervio mediano de la mano derecha. Tras la operación la reclamante presentaba cuadro de parestesias y dolor en dedo primero con pérdida de fuerza. Trasladada dicha circunstancia al Dr. A. éste le dijo que eran problemas reumáticos. Sin embargo, tras las oportunas pruebas médicas, se ha acreditado que en realidad lo que padece es una lesión provocada en la intervención quirúrgica, "al haber afectado algún nervio, es decir, como consecuencia de una mala praxis quirúrgica, o por imprudencia del cirujano". Añade la interesada que presenta secuelas consistentes en "hallazgos congruentes con la existencia de Axonotmesis parcial moderado del ramo recurrente tenar de N. Mediano derecho en estadio crónico de evolución, con presencia de signos electromiográficos de reinervación activa en el momento actual", las cuales le impiden realizar las tareas de su profesión habitual de limpiadora. Solicita indemnización por los días de baja, secuelas y daños morales, aunque no fija cantidad alguna. Finaliza señalando como domicilio a efectos de notificaciones el de un letrado del Ilte. Colegio de Abogados de Murcia.
Acompaña la solicitud de diversos informes correspondientes a las asistencias sanitarias recibidas antes y después de la intervención quirúrgica.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se encomienda la instrucción del expediente al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud.
Seguidamente por el órgano instructor se solicita al Hospital de M. y a la Clínica M. Q. S. J., copia de las historias clínicas de la reclamante. Asimismo, comunica la reclamación a la Correduría de Seguros y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO.- Con fecha 4 de marzo de 2004 la instructora dirige escrito a la reclamante requiriéndole para que, en el plazo de 10 días, proponga los medios de prueba de que pretenda valerse.
El siguiente día 18 la interesada presenta escrito en el que propone la práctica de las siguientes:
1. Documental, consistente en dar por reproducidos los documentos que se acompañaban a la reclamación, así como en que se requiera a la Clínica M. Q. S. J. y al Centro de Especialidades "Dr. Quesada Sanz", para que aporten copia integra de la historia clínica de la interesada.
2. Testifical de los siguientes facultativos de la sanidad pública:
-Dr. A. E. M. R., neurofisiólogo del Hospital de M..
-Dr. V. C., reumatólogo del Hospital General Universitario Morales Meseguer.
-Dr. F. B. A., del Hospital General Universitario Morales Meseguer.
-Dr. A. N. M., del Centro de Salud de Monteagudo.
CUARTO.- Recibidas las historias clínicas de la reclamante remitidas por la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, Hospital M. S. y Clínica M. Q. S. J., de su contenido destaca, en síntesis, lo siguiente:
1º. Informe del Dr. M. R., especialista en neurofisiología clínica del Hospital M., fechado el día 28 de noviembre de 2002, en el que se indica que los síntomas que padece la reclamante
"son congruentes con la existencia de una neuropatía focal del nervio mediano derecho en el carpo (Síndrome del Túnel Carpiano) de grado leve".
2º. Consentimiento informado para la intervención del síndrome del túnel carpiano (STC), firmado por la paciente el 25 de febrero de 2003. En dicho documento, entre otras circunstancias, se hace constar que "las complicaciones de la intervención quirúrgica del STC, pueden ser: Reaparición de la sintomatología con el tiempo: lesión de la rama sensitiva y/o motora del nervio mediano originando dolor y parálisis de las zonas afectadas; lesión de estructuras del paquete cubital; cicatriz dolorosa; dehiscencia de la sutura; infección de la herida; rigidez de las articulaciones de los dedos".
3º. Protocolo de la intervención en el que se describe la actuación llevada a cabo del siguiente modo: "Isquemia. Liberación del nervio mediano. Apertura de retináculo. Cierre seda 3 ceros. Vendaje".
4º. Informe de alta en el que se recogen las indicaciones hechas a la paciente de que mantuviese la mano en alto y la movilidad activa de dedos.
5º. Informe del Dr. A. fechado el día 24 de marzo del 2004, en los siguientes términos:
"Se practicó neurolisis de N. Mediano derecho, muñeca-mano, transcurriendo la intervención sin incidencias, y dándose de alta el mismo día al tratarse de cirugía mayor ambulatoria.
Se cita para primera cura y revisión el 27 de febrero de 2003 en ambulatorio Dr. Quesada a las 14:30 en consulta nº 11, como consta en el informe de alta que se le da a la enferma. La herida quirúrgica estaba muy bien, aquejando la enferma las molestias normales tras este tipo de intervención.
Se le refiere que le curen en su centro de salud la semana siguiente, citándole de nuevo en consulta nº 11 del ambulatorio Dr. Quesada el 6 de marzo de 2003 para retirada de puntos de sutura, que fueron retirados en dicha fecha, no refiriendo la enferma ningún tipo de anormalidad.
Desde esa fecha, no ha vuelto a consulta para revisión, según puede comprobarse en el servicio de citas de mi consulta, en ambulatorio Dr. Quesada, sin tener conocimiento, ni constancia de alteraciones posteriores a dicha intervención".
QUINTO.- Con fecha 5 de mayo de 2004 la instructora dirige escrito al abogado de la reclamante requiriéndole para que presente las preguntas que desea evacuen los testigos propuestos, ya que por motivos laborales es necesario realizar la prueba por escrito.
Ante dicho requerimiento se presentan los pliegos de preguntas que figuran incorporados a los folios 64 a 67, ambos inclusive, del expediente.
Practicada la prueba sus resultados aparecen a los folios 69, 94, 101 y 106 del expediente. De las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la reclamante, cabe destacar las siguientes:
-Del Dr. D. A. N. M.:
Las respuestas afirmativas a las preguntas 4ª y 5ª sobre si la paciente tras la intervención quirúrgica refería dolor en mano derecha y sobre si dichas molestias le impedían realizar sus tareas habituales como trabajadora de la limpieza.
-Del Dr. D. A. E. M. R..
En respuesta a la pregunta 3ª en la que se insta al Dr. M. a informar acerca de si con una intervención quirúrgica desaparecen los efectos y limitaciones de la patología del STC, se indica que
"como norma general sí, pero no es extraño que a pesar de haber empleado una técnica correcta los síntomas persistan después de la cirugía".
En respuesta a la pregunta 4ª en la que se solicita información acerca de si una vez intervenida quirúrgicamente, y si se ha empleado una praxis quirúrgica adecuada, es posible que la paciente presente hallazgos congruentes con la existencia de Axonotmesis parcial moderado del ramo recurrente tenar de N. Mediano derecho en estadio crónico de evolución, con presencia de signos electromiográficos de reinervación activa, el citado Dr. afirma que "en este tipo de lesión puede aparecer incluso aplicando técnica y praxis adecuada".
En respuesta a la pregunta 8ª en la que se pide al testigo que valore si el cuadro clínico o secuelas que han quedado a la reclamante tras la intervención, son consecuencia de una mala o incorrecta praxis quirúrgica, se señala que "es imposible atribuir con rotundidad un origen de dicha lesión. En mi opinión NO SE DEBEN A MALA NI A INCORRECTA praxis quirúrgica".
En respuesta a la pregunta 9ª en la que, para el supuesto de que las secuelas no puedan entenderse derivadas de la intervención quirúrgica, se requiere al testigo para que señale cuál puede ser su origen, el Dr. M. indica lo siguiente:
"Las opciones son muy variadas destacando entre ellas:
-Que la paciente desatendiera las instrucciones del cirujano para el cuidado de la mano tras la cirugía, en especial la no realización de tareas antes del alta médica, entrando en este tipo tanto las tareas en su propio hogar (que los pacientes a menudo consideran banales como fregar platos o hacer la comida y que pueden dañar estructuras neurológicas si han sido intervenidos recientemente) como tareas propias del trabajo desarrollado por los pacientes, en especial si este trabajo precisa de manipulación como ocurre en el caso que nos ocupa.
-Que el propio proceso de cicatrización ha sido el responsable de la lesión de la rama recurrente tenar englobando a la misma y dañando su estructura interna".

-Del Dr. D. F. B. A..
En respuesta a la pregunta 2ª en la que se solicita información acerca de si una vez intervenida quirúrgicamente, y si se ha empleado una praxis quirúrgica adecuada, es posible que la paciente presente hallazgos congruentes con la existencia de Axonotmesis parcial moderado del ramo recurrente tenar de N. Mediano derecho en estadio crónico de evolución, con presencia de signos electromiográficos de reinervación activa, el citado Dr. afirma que
"está descrito que una intervención quirúrgica correcta con una adecuada praxis, en el síndrome del túnel del carpo, se acompaña de complicaciones en un porcentaje de alrededor del 5% de los casos, por lo tanto, es posible que los hallazgos electromiográficos descritos, que no son secuelares pues el proceso aun estaba vivo en el momento de la exploración EMG, aparezcan tras una cirugía correcta".
En respuesta a la pregunta 6ª en la que se interroga al testigo sobre si el dolor y molestias que originan las secuelas que se describen en la pregunta 2ª, desaparecen con el tiempo y si es así cuánto tardarían en hacerlo, aquél indica que "la sintomatología debería mejorar con aumento de la fuerza muscular y disminución de la sintomatología sensitiva; el tiempo de recuperación es muy variable".
En respuesta a la pregunta 7ª en la que se pide al Dr. B. que valore si el cuadro clínico o secuelas que han quedado a la reclamante tras la intervención, son consecuencia de una mala o incorrecta praxis quirúrgica, señala lo siguiente: "no tengo motivos para pensar que el cuadro clínico que presenta la paciente sea consecuencia de una mala/incorrecta praxis quirúrgica".
-Del Dr. D. V. C. C..
En respuesta a la pregunta 2ª en la que se solicita información acerca de si una vez intervenida quirúrgicamente y si se ha empleado una praxis quirúrgica adecuada, es posible que la paciente presente hallazgos congruentes con la existencia de Axonotmesis parcial moderado del ramo recurrente tenar de N. Mediano derecho en estadio crónico de evolución, con presencia de signos electromiográficos de reinervación activa, el citado Dr. afirma que
"sí, puede quedar la secuela descrita".
En respuesta a la pregunta 3ª en la que, para el supuesto de que las secuelas no puedan entenderse derivadas de la intervención quirúrgica, se solicita que se señale cuál puede ser su origen, el Dr. C. indica lo siguiente: "La existencia de una lesión parcial en los axones de la rama recurrente tenar del nervio mediano es una complicación frecuente en la liberación quirúrgica del túnel carpiano, en la mayoría de los casos debida a la elongación o compresión de dicha rama en su trayecto a través del ligamento anular del carpo".
En respuesta a la pregunta 6ª en la que se interroga al testigo sobre si el dolor y molestias que originan las secuelas que se describen en la pregunta 2ª, desaparecen con el tiempo y si es así cuánto tardarían en hacerlo, aquél indica que "la lesión de los axones del nervio puede mejorar con el tiempo, la mejoría suele ser lenta, entendiendo dicho plazo en meses o años, ya que el proceso de regeneración axorial es un proceso lento, y en cualquier caso, muy variable entre distintos pacientes, y por tanto difícil de prever en un paciente individual".
En respuesta a la pregunta 7ª en la que se pide al Dr. C. que valore si el cuadro clínico o secuelas que han quedado a la reclamante tras la intervención, son consecuencia de una mala o incorrecta praxis quirúrgica, señala lo siguiente: "en absoluto puede deducirse una mala o incorrecta praxis quirúrgica. Como afirmé en la respuesta a la pregunta tercera la lesión de la rama recurrente tenar del nervio mediano es una complicación frecuente de la liberación del túnel carpiano, aun cuando dicho acto quirúrgico se realice con una adecuada y correcta pericia técnica...".
SEXTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica, se evacua el 26 de abril de 2005, y en él, tras el pertinente juicio crítico, se concluye del siguiente modo:
"1. Demostrada la existencia de síndrome de túnel carpiano, la cirugía es el mejor tratamiento para su resolución.
2. El protocolo de la operación ha sido sistemático y sigue las pautas expuestas en el consentimiento informado.
3. Las indicaciones de cuidados postoperatorios han sido correctas.
4. No hay evidencia de mala praxis quirúrgica ni imprudencia del cirujano.
5. El proceso de curación no está completo por lo que no cabe hablar de secuelas.
6. Las consideraciones relativas a incapacidad serán valoradas por el INSS".
Finaliza proponiendo la desestimación de la reclamación.
SÉPTIMO.- La Compañía de Seguros, a quien la instructora traslada el expediente, envía informe colegiado de varios Dres. Especialistas en Cirugía Plástica y Reparadora, y en Traumatología, en el que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas que se indican, concluyen del siguiente modo:
"1. En la historia figura el consentimiento informado específico de la intervención firmado por la paciente.
2. Se ha realizado diagnóstico, indicación quirúrgica (teniendo en cuenta la sintomatología, tiempo de evolución, profesión y edad) y tratamiento, a nuestro juicio correcto.
3. La persistencia de síntomas tras la intervención se puede deber al largo tiempo de evolución de los síntomas. La ausencia de seguimiento clínico, no puede descartar el atrapamiento cicatricial del nervio, reformación cicatricial del retináculo o destechamiento incompleto. Con los datos aportados se puede descartar una lesión iatrogénica nerviosa.
4. El aporte de un electromiograma aislado, sin datos de exploración clínica, y lo que es más importante sin seguimiento posterior para ver la evolución, no es significativo de nada. La sensibilidad aislada de un electromiograma es de 0,02.
5. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a lex artis".
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante y a la Compañía de Seguros, no se presenta por ninguno de ellos alegación alguna.
Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditado en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño sufrido por la paciente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por la propia paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, tampoco suscita duda que la actuación a la que la reclamante imputa el daño que dice haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.
En los procedimientos por responsabilidad patrimonial de la Administración el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Sin embargo, tratándose en este caso de daños de carácter físico a las personas, es necesario hacer coincidir el
dies a quo del cómputo del plazo con el de estabilización de los efectos lesivos, pues hasta ese momento no se tiene conocimiento del quebranto padecido por la víctima (inciso final del artículo 142.5 LPAC). A este respecto ha de tenerse en cuenta que la paciente fue intervenida quirúrgicamente el día 25 de febrero de 2003, habiendo sido diagnosticadas las alegadas secuelas el día 10 de septiembre de 2003 (folio 13), sin que, además, pueda afirmarse que en el momento de interposición de su reclamación aquéllas estuviesen totalmente determinadas, ya que, tal como se recoge en varios de los informes médicos incorporados al expediente, dichas dolencias son susceptibles de evolucionar favorablemente con el paso del tiempo. Todo lo anterior permite afirmar que la reclamación, presentada el día 18 de febrero de 2004, ha de entenderse deducida dentro del plazo legalmente establecido para ello.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a)Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b)Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c)Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, en lo que se refiere a reclamaciones patrimoniales en materia sanitaria, el Consejo de Estado ha afirmado en numerosas ocasiones (por todos, Dictamen núm. 3.362/2003), que para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la
lex artis, de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados.
A su vez la doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004, entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen y mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Tratándose en el presente caso de una solicitud de resarcimiento por daños sufridos, según la reclamante, a consecuencia de una intervención quirúrgica en un centro hospitalario concertado y por parte de un facultativo perteneciente a la plantilla del SMS, la existencia del nexo causal entre tal acto médico y el daño alegado se presenta como aspecto primordial de la reclamación cuya acreditación corresponde a la interesada, de acuerdo con el principio general sobre la carga de la prueba que se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el que, específicamente para el ámbito de la responsabilidad patrimonial, se establece en el artículo 6.1 RRP.
En este sentido, la reclamante afirma que tras ser intervenida del STC que padecía, resultó con secuelas consistentes en axonotmesis parcial moderado del ramo recurrente tenar del nervio mediano derecho en estadio crónico de evolución, y que derivarían, según argumenta la interesada, de que la intervención quirúrgica fue realizada de modo imprudente y contraviniendo la
lex artis. Dicha aseveración pretende probarse mediante los documentos que conforman las historias clínicas de la paciente, así como en las declaraciones de los facultativos que fueron citados como testigos por la representación de la reclamante. Sin embargo, practicada la prueba propuesta su resultado desvirtúa completamente la tesis mantenida en la reclamación.
En efecto, los médicos que depusieron a instancia de la Sra. M. coinciden al afirmar que las secuelas que padece no se deben, en absoluto, a una mala praxis del facultativo que efectuó la operación. Asimismo se muestran unánimes al señalar como posible etiología de dichas dolencias la de una frecuente complicación surgida en el tipo de operación a la que se sometió la paciente.
Lo anterior se ve refrendado por el consentimiento informado que, debidamente firmado por la reclamante, figura al folio 45 de su historia clínica, en el que se cita, como posible complicación de la intervención quirúrgica del síndrome del túnel carpiano, entre otras, la siguiente:
"Reaparición de la sintomatología con el tiempo: lesión de la rama sensitiva y/o motora del nervio mediano originando dolor y parálisis de las zonas afectadas; lesión de estructuras del paquete cubital; cicatriz dolorosa; dehiscencia de la sutura; infección de la herida; rigidez de las articulaciones de los dedos".
Por otra parte la prueba practicada por la Administración viene a abundar en la inexistencia de impericia o infracción de la lex artis por el cirujano que intervino a la reclamante. Tanto la Inspección Médica como los peritos de la aseguradora del SMS, consideran que no hay evidencia de una mala praxis ni en la intervención quirúrgica ni en el postoperatorio. Aceptado pacíficamente que la reclamante sufría un STC, la intervención quirúrgica era el tratamiento indicado y las dolencias que ahora padece constituían un riesgo quirúrgico inherente a la intervención, que fue precedida de todas las pruebas pertinentes previas, la propia intervención fue ejecutada de forma correcta y las indicaciones postoperatorias fueron las adecuadas (folios 116 y 128).
Estas conclusiones cobran gran trascendencia no sólo a efectos de determinar la posible existencia de la relación de causalidad que, de acuerdo con los citados informes, no puede quedar establecida, sino también en relación con el requisito de la antijuridicidad del daño, cuya existencia habría que negar teniendo en cuenta que la intervención quirúrgica a la que se imputan los daños se presentaba como medida necesaria para preservar el derecho a la salud y, por lo tanto, la paciente tiene el deber jurídico de soportar los riesgos inherentes a aquélla.
Íntimamente ligado a la antijuridicidad del daño aparece la exigencia de que por la paciente se preste el consentimiento informado, circunstancia que queda meridianamente acreditada en el expediente mediante el documento firmado por la reclamante que, como se ha indicado anteriormente, aparece al folio 45.
Finalmente cabe también señalar que los facultativos que informaron en calidad de testigos, la Inspección Médica y los peritos de la aseguradora, coinciden en afirmar que el proceso de recuperación aun no había finalizado en el momento de interponer la reclamación y, por lo tanto, no pueden entenderse determinadas con carácter definitivo las secuelas alegadas por la Sra. M..
En suma, de acuerdo con las consideraciones precedentes, cabe afirmar que la intervención médica se ajustó, en lo técnico, a la
lex artis, aunque se produjese un resultado de los tenidos como de riesgo inherente o previsible conocido y conformado por la paciente, con lo que resulta imposible trasladar al facultativo el resultado dañoso sufrido por ésta que, al carecer del necesario elemento de antijuridicidad, tiene el deber de soportar, no concurriendo, pues, los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, sin que, en consecuencia, sea preciso examinar el problema de la evaluación del daño y de la cuantía y modo de la indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.