Dictamen 89/06

Año: 2006
Número de dictamen: 89/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. P. G. A, y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El nexo causal y la antijuridicidad corresponde acreditarlas al interesado, de acuerdo con la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Más específicamente, en relación con el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, debe recordarse el deber que en este sentido impone el artículo 6.1 RRP, sin perjuicio de que la Administración debe colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 28 de abril de 2003, D. P. G. A. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Jumilla y en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla. Según el interesado, el día 9 de septiembre de 2001 sufrió accidente doméstico del que fue atendido en el Servicio de Urgencia del Centro de Salud de Jumilla, en el que se le practicó sutura de herida contusa en cara antero-externa del tercio medio de pierna derecha. Tras dicha asistencia fue enviado al Hospital Virgen del Castillo de Yecla (en lo sucesivo, HVC), donde, tras inspeccionar la herida y practicarle radiografía de la pierna, se le instauró tratamiento médico con analgésicos, antiinflamatorios y vacuna antitetánica, y se le remitió de nuevo al Centro de Salud de Jumilla, para revisiones periódicas. El siguiente día 13 acudió nuevamente al HVC, donde se le diagnóstico infección de herida que hizo necesario un drenaje y la prescripción de tratamiento antibiótico. El día 20 del mismo mes fue intervenido a fin de realizarle un drenaje quirúrgico de la herida por no mejoría, siendo en este momento cuando se le aprecia parálisis en la flexión dorsal de pie y dedos. El 5 de diciembre se procedió a la sutura, mediante intervención quirúrgica, del tendón extensor común de los dedos. La última revisión clínica en el HVC se efectuó el día 29 de abril de 2002, apreciándose: "Disminución de la extensión activa de 2º y 3º dedo, no realizándose esta por encima del plano horizontal; hiperalgesia en zona cicatricial; cicatriz hipertrófica; edema local que aumenta a lo largo del día". El día 16 de diciembre del mismo año se realizó estudio electromiográfico, con el siguiente resultado: "Axonotmesis total del nervio perineal superficial derecho; axonotmesis parcial moderado de nervio peroneal profundo derecho en estadio crónico de evolución".
Entiende el reclamante que hubo una negligente actuación de los servicios públicos sanitarios al no haber procedido a comprobar si como consecuencia del corte sufrido se había seccionado el tendón. La omisión de una adecuada asistencia sanitaria provocó, según el reclamante, las lesiones irreversibles que padece y que concreta del siguiente modo:
"Hiperalgia importante al mínimo contacto en zona cicatricial e hipoestesia en cara externa y dorso de pie; impotencia funcional a la extensión dorsal en 2º, 3º y 5º dedos; edema importante en pie". Finaliza solicitando una indemnización de 78.000 euros por los daños sufridos, incluidos los morales.
Acompaña la solicitud de diversos documentos e informes emitidos en las distintas ocasiones en que lo atendieron tanto en el Centro de Salud de Jumilla como en el HVC.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se encomienda la instrucción del expediente al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud.
Seguidamente por el órgano instructor se procede a:
a) Comunicar la interposición de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
b) Solicitar a los Directores Médicos del HVC y del Centro de Salud de Jumilla la remisión de las historias clínicas del reclamante, así como informe de los profesionales que lo atendieron.
c) Comunicar al reclamante la información indicada por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
TERCERO.- El Coordinador del Servicio de Urgencia de Atención Primaria de Jumilla envía, el 5 de septiembre de 2003, la historia clínica del reclamante e informe en el que indica lo siguiente: "El paciente D. P. G. A. fue atendido en este Servicio a las 9:35 horas del día 9-09-01 por una herida inciso contusa con sangrado profuso, procediéndose a la hemostasia y vendaje comprensivo y posterior traslado al Hospital de Yecla para valoración. No se envía informe del profesional por encontrarse este de vacaciones".
Por su parte el Director Médico del HVC remite historia clínica e informe con el siguiente contenido:
"El paciente es atendido en este hospital el día 9 de septiembre de 2001 en urgencias. Acude por dolor tras haber sufrido un golpe en la pierna derecha con un cristal. En el servicio de urgencias de Jumilla se suturó herida incisa. Se descartó fractura ósea mediante estudio radiológico. Tras valorar la situación del paciente y administrarle una dosis de recuerdo de la vacuna antitetánica se dio de alta con los diagnósticos de Contusión en pierna derecha y herida suturada en pierna.
Se le indicó tratamiento con antiinflamatorios y se hace mención expresa en el informe de que ha de ser controlado por su médico de cabecera.
El paciente fue atendido por la Dra. M. del C. C. D., médico residente de Medicina Familiar y Comunitaria de segundo año. El informe de alta es emitido por la doctora C..
En el hospital está establecido que el médico residente consulte con el médico de staff de urgencias todos los pacientes antes de emitir el informe de alta. Por tanto, en ocasiones, no hay anotaciones en la historia del médico de staff.
El paciente acude de nuevo a urgencias de este hospital el día 13 de septiembre de 2001. La herida se abre por el traumatólogo de guardia, se toman muestras para cultivo y se cura. El traumatólogo anota, tras explorar al paciente que "no hay signos de función del nervio periférico".
Se le indica tratamiento con curas tópicas con Betadine y antibióticos por vía general (clindamicina), citándole a consulta externa para control clínico el día 20 de septiembre de 2001.
El día 20 de septiembre le visita en consultas externas el Dr. R. y decide su ingreso para drenaje quirúrgico de la herida y antibioterapia endovenosa. El cultivo tomado de la herida en la visita a urgencias precedente fue negativo. Se da de alta el día 25 de septiembre y se cita a consulta externa de traumatología dos días después para iniciar las curas ambulatorias.
Durante el seguimiento en consulta externa evolucionan bien los signos locales de inflamación y se constata déficit de extensores 2
º, 3º y 5º de los dedos del pie derecho y parestesias en la cara externa de la pierna y del pie. Se decide explorar quirúrgicamente los extensores de los dedos.
El día 7 de diciembre de 2001 se interviene quirúrgicamente explorando el extensor común de los dedos retensando y suturando los tendones extensores.
Desde el acto quirúrgico ha seguido revisiones en consulta externa. En informe de 6 de junio de 2002 el traumatólogo (Dr. R.) manifiesta que el paciente presenta las siguientes secuelas:
1. Disminución de la extensión activa del 2
º y 3º dedos que presentan una buena actitud en reposo pero no realizan flexión dorsal por encima de la horizontal.
2. Hiperalgesia en la zona de la cicatriz con enrojecimiento local.
3. Cicatriz ligeramente hipertrófica.
4. Edema local en la extremidad que aumenta a lo largo del día.
La última anotación en la historia clínica es del día 31
(sic) de febrero de 2003 y hace referencia a un estudio electromiográfico realizado el 16 de diciembre de 2002 donde se concluyen los siguientes diagnósticos:
1. Axonotmesis total del N. peroneal superficial derecho.
2. Axonotmesis parcial moderada de N. peroneal profundo derecho en estado crónico de evolución".
CUARTO.- Con fecha 6 de noviembre de 2003 la instructora dirige escrito al reclamante requiriéndole para que, en el plazo de 10 días, proponga los medios de prueba de que pretenda valerse.
El siguiente día 28 el interesado presenta escrito en el que propone la práctica de las siguientes:
"1º. DOCUMENTAL: Consistente en que se requiera y aporte mi historial clínico.
2º. PERICIAL: Consistente en informe médico, que será aportado por esta parte, en que se harán constar las causas y las secuelas que presento.
3º. TESTIFICAL: Consistente en que se reciba declaración a mi esposa Doña S. B. S., con mi mismo domicilio, a fin de que declare los distintos pasos que hemos tenido que realizar hasta ser diagnosticado del alcance real de mi lesión".
Con fecha 17 de diciembre de 2003 la instructora dirige sendos escritos al reclamante y a la compañía aseguradora notificándoles la admisión de las pruebas propuestas por este último, salvo la testifical que es rechazada al considerarla innecesaria, puesto que los datos que podría aportar la testigo se encuentran ya recogidos en el escrito de reclamación. Asimismo se les indica la apertura de un plazo de 30 días para la práctica de dichas pruebas.
QUINTO.- Dentro del plazo concedido el interesado incorpora al expediente informe médico firmado por los doctores A. C. y G. H., en el que, tras relatar los antecedentes familiares y personales del paciente, fijan las siguientes conclusiones:
"El paciente presentó con fecha 9-IX-01 traumatismo en M.I.D. con herida a dicho nivel.
-No consta en el informe de primera asistencia del Servicio de Urgencias de Jumilla (9-IX-01) que se procediera a exploración de herida, ni exploración tendinosa ni nerviosa. No consta que se realizara Friedrich ni limpieza de herida. No consta que se realizara profilaxis antitetánica ni tratamiento antibiótico.
-En informe de segunda asistencia de Servicio de Urgencias de Hospital "Virgen del Castillo" (9-IX-01) consta que la herida se encontraba suturada, que no existían lesiones óseas y que se realiza profilaxis antibiótica. No consta exploración tendinosa, vascular ni nerviosa. No consta que se realizara tratamiento antibiótico.
-El 13-IX-01 se comienza tratamiento antibiótico por infección local, así como drenaje de absceso.
-El 20-IX-01 ingresa para drenaje quirúrgico y antibioterapia endovenosa. A su alta el 25-IX-01 se informa de "parálisis de flexores dorsales pie y dedos".
-El 4-XII-02 se interviene quirúrgicamente de sección parcial tendinosa de extensor dedos.
-El 16-XII-02 se realiza electromiografía, detectándosele lesión de N. Peroneal, en estadio de secuelas.
En la actualidad presenta las siguientes secuelas definitivas, valoradas a título orientativo según baremo de Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados 30/95:
-Axonotmésis total de N. Peroneal superficial derecho: 3 puntos.
-Axonotmésis parcial moderada de N. Peroneal profundo derecho, en estadio crónico de evolución: 8 puntos.
-Abolición de extensión activa de dedos 2
o y 3o, pie derecho: 2 puntos.
-Edema local evolutivo: 9-15 puntos.
-Perjuicio estético moderado: 7-12 puntos.
Las secuelas que presenta en la actualidad el paciente son fruto directo de la herida sufrida con fecha 9-IX-01.
Precisó un total de 9 días de hospitalización.
Según informes médicos, la situación del paciente puede considerarse estabilizada a fecha 4-III-03.
-Dicha herida no fue tratada con Fiedrich ni antibióticos. Se introdujo antibioterapia con fecha 13-IX-03, una vez que existía franca infección, que precisó drenaje de urgencias y posterior ingreso para drenaje quirúrgico.
-Pasó desapercibida sección parcial de extensores dedos 2
o, 3o y 5o, no constando que fuera explorada movilidad de dedos hasta informe de 25-IX-01. Esta lesión fue tratada quirúrgicamente el 4-XII-01.
-Pasó desapercibida lesión de N. Peroneal. No consta exploración de nervio periférico hasta estudio electromiográfico de 16-XII-02, cuando el paciente se encontraba en estadio de cronicidad".
SEXTO.- Tras nuevo requerimiento de la instructora para ello, el Centro de Salud de Jumilla envía informe de la facultativa que atendió al reclamante, en el que se indica que "el paciente D. P. G. A., acudió el día 9/9/2001 con herida inciso contusa en MIDx que sangraba profusamente y al que se le había realizado un torniquete casero. Se le realizó hemostasia y analgesia y se remitió urgentemente al Hospital de referencia para valoración, tal y como consta en la historia clínica del paciente emitida por el SUAP".
SÉPTIMO.- Solicitado informe a la Inspección Médica, se evacua el 28 de julio de 2004 y en él se contienen las siguientes consideraciones y conclusiones:
"CONSIDERACIONES,
- Las secuelas que le han quedado al paciente, son a consecuencia de la herida sufrida. Aunque se hubiese detectado en la primera atención sanitaria que se le presta, la lesión de los nervios peroneos y de los tendones extensores de los dedos, y se le hubiese remitido al hospital, para intentar la sutura de los mismos, podrían haber quedado las mismas secuelas que presenta, ya que no se puede garantizar la restitución "ad integrum", tras la misma.
- El 13/09/01, es atendido de nuevo en Urgencias del H., ya que presentaba mala evolución en la herida, por lo que retiraron los puntos de sutura, se drenó y se puso tratamiento antibiótico oral. Es citado para revisión el día 20/09/01, en el Servicio de Traumatología, y ante el empeoramiento de la herida se decide ingreso y desbridamiento amplio de la zona infectada.
- En el informe de alta, correspondiente al ingreso desde el día 20/09/01 al 25/09/01, para realizar el drenaje quirúrgico de la herida, se diagnostica que existe una parálisis de flexos canales de pie y dedos (folio n° 40).
- Tras el alta el día 25/09/01, se continúa la asistencia mediante curas ambulatorias en consulta, y al mejorar la inflamación local, se decide intervención quirúrgica para revisión de los tendones extensores de los dedos.
- Cuando es ingresado el 04/12/01, se le realiza sutura y retensado del extensor común de los dedos pie derecho, ya que presentaba sección parcial del extensor común.
- En heridas infectadas, en las que se hayan afectado tendones, hay que eliminar previamente la infección, antes de proceder a 1a sutura de los mismos.

CONCLUSIONES
- En la herida sufrida por D. P. G. A., el día 09/09/01, se produce una afectación de los nervios peroneos, superficial y profundo.
- El electromiograma efectuado el 16/12/02, informa de la existencia de: axonotmesis total de nervio peroneal superficial derecho; y axonotmesis parcial moderada de nervio peroneal profundo derecho, en estadio crónico de evolución.
- La hipoestesia, es consecuencia de la axonotmesis de los nervios peroneos, por la herida sufrida, y no es atribuible a no haberlo detectado en la primera cura, ya que, aunque así hubiese sido, el tratamiento sólo podría haber sido conservador.
- El paciente es remitido a urgencias del H., tras ser atendido en el Centro de Salud de Jumilla, para valoración radiológica, y comprobar si existía afectación ósea. No se le envía, ni se realiza, una valoración de la sutura que le habían realizado en el Centro de Salud, tal como afirma el reclamante, ya que no era el cometido de la asistencia, como se comprueba en el informe realizado de la misma (folio n° 18). No se les puede responsabilizar, por tanto, de la posterior infección y tumefacción.
- La hiperalgia en la zona cicatricial, es una consecuencia normal de la propia cicatriz, al igual que el edema del pie, se produce por la destrucción de tejidos y vasos linfáticos, y no son provocados por un tratamiento incorrecto.
-Si bien es cierto, que no se detectó, en el servicio de urgencias de Jumilla, la sección parcial del extensor común de los dedos de la pierna derecha, no considero que las secuelas que le han quedado, hayan sido causadas por este hecho, sino porque no se puede garantizar la total funcionalidad, a pesar de que se hubiese realizado la sutura del tendón inmediatamente".
Finaliza la Inspección Médica proponiendo la desestimación de reclamación.
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante y a la Compañía de Seguros, el primero presenta escrito de alegaciones que ratifica las formuladas con ocasión de su reclamación inicial.
Por su parte la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud aporta Dictamen médico que, tras valorar la documentación obrante en el expediente, concluye lo siguiente:
"1. La herida es en la cara antero-externa del tercio medio de pierna derecha y posiblemente fue la causa de la lesión parcial del tendón extensor común de los dedos (2°, 3o y 5o).
2. No se instaura profilaxis antibiótico al ser producida la herida por un cristal y no existir factores de riesgo.
3. No existen alteraciones anatomopatológicas que indiquen efectuar un Friedrich en la herida. Se instauró profilaxis antitetánica en su hospital de referencia (vacuna antitetánica de recuerdo).
4. No hay datos en los informes de exploración tendinosa ni nerviosa del día de la lesión (9/9/01), pero sí existen del día posterior siendo normales.
5. En la evolución quirúrgica se presenta una infección local que precisa drenaje local y cobertura antibiótica, en dos ocasiones. Es una complicación que es tratada correctamente.
6. Posteriormente se diagnostica al paciente de un déficit del tendón extensor común de los dedos, que cuando se controla el cuadro local de la infección se procede a sutura de la sección parcial del tendón extensor de los dedos.
7. La patología de hiperalgia es una consecuencia normal de la propia cicatriz al igual que el edema residual pues en el traumatismo se lesionan los vasos linfáticos y no ha sido provocado por el tratamiento instaurado.
8. El porqué no se diagnostica la lesión parcial del extensor común de los dedos en la asistencia de urgencia posiblemente se debe a que la continuidad del tendón no lesionado era capaz de mover todos los dedos y que el extensor propio del dedo gordo estaba integro al igual que el extensor corto de los dedos y tibia anterior, por lo tanto es útil, aunque se hubiese suturado de primera intención esta lesión parcial no se puede garantizar la total funcionabilidad y la disminución de la extensión activa del 2
o y 3o dedo que presenta también hubiera sido una secuela.
9. En el E.M.G., del 16/12/02, solicitado el 24/10/02, se informa de axontmesis total del nervio peroneo superficial derecho y axontmesis parcial moderado del nervio peroneo profundo derecho en estadio crónico de evolución.
10. En el nivel anatómico que se produce la herida es difícil que afecte, a los nervios peroneo superficial y peroneo profundo conjuntamente pues la trayectoria anatómica es diferente, posiblemente el paciente presente una alteración anatómica (variante) que justifique esta afectación conjunta. La hipoestesia (sensorial) se debe a la afectación nerviosa y el tratamiento es conservador aunque se hubiese diagnosticado en la asistencia de urgencia.
11. En conclusión, los profesionales que atendieron al paciente actuaron de conformidad con las exigencias de la lex artis".
NOVENO.- El 2 de enero de 2006 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditado en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño sufrido por el paciente.
En tal estado de tramitación y tras unir los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 31 de enero de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por el propio paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, tampoco suscita duda que la actuación a la que el reclamante imputa el daño que dice haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.
Desde el punto de vista temporal procede analizar si la reclamación se ha presentado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC o, por el contrario, si dicha acción habría prescrito teniendo en cuenta que la actuación sanitaria en relación con el paciente a la que se achaca un funcionamiento anómalo se produjo el día 9 de septiembre de 2001, y la acción se ejercitó por el interesado el 28 de abril de 2003 (fecha de presentación del escrito en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia). No obstante, se coincide con el órgano instructor en que la acción se ha presentado dentro de plazo puesto que, para el supuesto de daños físicos, aquél comienza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, y, en el presente supuesto, las secuelas definitivas fueron establecidas mediante el estudio electromiográfico que se practicó al interesado el día 16 de diciembre de 2002, fecha que se considera
dies a quo para el ejercicio de la acción.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, en lo que se refiere a reclamaciones patrimoniales en materia sanitaria, el Consejo de Estado ha afirmado en numerosas ocasiones (por todos, Dictamen núm. 3.362/2003), que para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la
lex artis, de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados.
A su vez la doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004, entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen y mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Entrando en los aspectos sustantivos del supuesto examinado, debe partirse del hecho de la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, de conformidad con lo exigido por los artículos 139.2 y 141.1 LPAC.
El principal problema que suscita el expediente se refiere a la existencia de nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado, y a la concurrencia de antijuridicidad de éste, es decir, que no exista, conforme a la Ley, un deber jurídico de soportarlo, y ello con independencia de que la actuación del servicio público pudiera ser tachada o no de correcta, ya que no es este aspecto el que determina la antijuridicidad del daño, sino el hecho de suponer una carga singularizada ajena a las genéricas que, en relación con cada servicio, recaen sobre el conjunto de los ciudadanos, de acuerdo con las normas que lo rigen. Extremos (nexo causal y antijuridicidad) que corresponde acreditar al interesado, de acuerdo con la regla de distribución de la carga de prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Más específicamente, en relación con el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, debe recordarse el deber que en este sentido impone el artículo 6.1 RRP, sin perjuicio de que la Administración debe colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Para el reclamante la causa del daño se encuentra tanto en un error de diagnóstico como en un tratamiento inadecuado de la lesión que padecía. Afirma que las secuelas que sufre obedecen al hecho de que los médicos que lo atendieron no detectaron a tiempo los daños causados a los tendones flexores, a lo que cabe adicionar la falta de una correcta desinfección de la herida. La omisión de estas medidas terapéuticas habría posibilitado la aparición de las complicaciones que surgieron con posterioridad y que culminaron con las secuelas que, en la actualidad, padece el interesado. Estas afirmaciones se avalan con la aportación de un dictamen médico emitido por los Dres. A. C. y G. H., especialistas en valoración de discapacidades y daño corporal, en el que se afirma que
"las secuelas que presenta en la actualidad el paciente son fruto directo de la herida sufrida con fecha 9-IX-01". Según estos facultativos la asistencia sanitaria que se prestó al reclamante no fue la exigida por la naturaleza de la lesiones. Así: a) la herida no fue tratada con friedrich ni antibióticos; b) pasó desapercibida la sección parcial de extensores, sin que se comprobara la movilidad de dedos hasta la revisión del día 25 de septiembre de 2001; c) pasó desapercibida la lesión del nervio peroneal, sin que conste exploración del nervio periférico hasta el día 16 de diciembre de 2002, fecha en la que se llevó a cabo un estudio electromiográfico.
Existen, sin embargo, en el expediente otros elementos probatorios que contradicen el contenido de este informe. Se trata de las valoraciones técnicas de la asistencia prestada por los facultativos que se reflejan en el informe de la Inspección Sanitaria (folios 145 a 149) y en el dictamen médico aportado por la compañía de seguros (folios 161 a 169). Según el primero, el hecho de que no se detectase en la primera cura la afección de los tendones extensores no ha contribuido a determinar las secuelas que padece el paciente; aquéllas son resultado de la evolución de la propia lesión cuya curación con total funcionalidad no puede garantizarse en ningún caso. En lo que respecta a la lesión de los nervios peroneos indica la Inspección Médica que también es irrelevante que no fuera detectada en los primeros actos de asistencia, ya que el único tratamiento que se podría llevar a cabo habría sido de tipo conservador.
El informe aportado por la aseguradora tampoco aprecia mala praxis médica. Indica, en relación con cada una de las afirmaciones contenidas en el dictamen pericial aportado por el interesado, lo siguiente:
a) Sobre la falta de exploración tendinosa y nerviosa. Se admite que el día de la primera cura no se efectuaron pruebas tendentes a comprobar la ausencia de lesiones, pero, sin embargo, aquéllas sí se llevaron a cabo al día siguiente, con un resultado de normalidad. En efecto, aparece incorporado al expediente (folio 42) un parte del servicio de urgencias del Centro de Salud de Jumilla fechado el día 10 de septiembre de 2001, cuyo contenido no ha sido analizado ni por los peritos de parte ni por la Inspección Médica, en el que se hace constar en el apartado "exploración" la siguiente leyenda:
"sensibilidad y movilidad conservados distalmente".
b) En cuanto a la alegada necesidad de haber efectuado un friedrich y haber instaurado una profilaxis antibiótica, afirma el perito de la aseguradora que, en relación con la primera técnica, al no existir alteraciones anatomopatológicas no resultaba indicada. En cuanto al tratamiento antibiótico tampoco era exigible al haberse producido la herida con un cristal y no existir, por lo tanto, factores de riesgo (folio 167).
c) Si bien es cierto que hasta diciembre del año 2002 no se determinaron las lesiones definitivas sufridas en los nervios peroneos, no se ajusta a la realidad la afirmación de que no fue hasta esa fecha que se detectaron dichas lesiones, ya que en la asistencia prestada en el HVC el día 13 de septiembre de 2001 (cuatro días después del accidente), ya se recoge que no hay signos de función del nervio periférico (folio 74).
Ambos informes médicos consideran que no hubo impericia alguna en el comportamiento de los facultativos que atendieron al interesado, ya que practicaron todas las pruebas y prescribieron los tratamientos que resultaban adecuados al tipo de lesión que presentaba el paciente, y si en un principio la lesión de los tendones flexores no se evidenció ello pudo deberse a que
"la continuidad del tendón no lesionado era capaz de mover todos los dedos y que el extensor propio del dedo gordo estaba íntegro al igual que el extensor corto de los dedos y tibial anterior, por lo tanto es útil, aunque se hubiese suturado de primera intención esta lesión parcial no se puede garantizar la total funcionabilidad y la disminución de la extensión activa del 2º y 3º dedo que presenta, también hubiera sido una secuela" (folio 168).
Es por ello que, a la vista de la prueba practicada y de los informes incorporados al expediente, ha de concluirse que la actuación médica fue la adecuada a la situación clínica del paciente, no resultando acreditado lo contrario, ni desvirtuados los hechos por las alegaciones del interesado, a pesar del informe médico aportado, ya que este último no prueba en absoluto la existencia de mala praxis médica. Las complicaciones que padeció el reclamante derivan de la infección de la herida, la cual no obedeció a una mala praxis médica por parte de los facultativos de los distintos centros de la red sanitaria regional que lo atendieron, sino más bien se debió a una evolución quirúrgica torpida que ha de considerarse como un riesgo inherente a cualquier herida aunque haya sido correctamente tratada. Una vez presentada esta complicación la actuación médica fue la adecuada: se efectuó drenaje y se aplicaron antibióticos hasta conseguir superar la infección, momento en el que se procedió a intervenir quirúrgicamente los extensores comunes. Esta operación no pudo llevarse a cabo antes por la persistencia de la infección, sin que haya resultado acreditado que el retraso en la sutura de los tendones haya constituido la causa de la limitación en la capacidad extensora de los dedos; al contrario, tanto la inspección médica como los peritos de la aseguradora afirman que en ningún caso se hubiera podido garantizar la total funcionabilidad, ya que es frecuente en este tipo de lesiones que, a pesar de seguir el tratamiento adecuado, puedan curar con secuelas importantes.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos
legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.