Dictamen 83/06

Año: 2006
Número de dictamen: 83/06
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz
Asunto: Resolución del contrato formalizado con la empresa M.,S.A., por las obras de renovación del alumbrado público en el entramado urbano de la pedanía de Navares (Caravaca de la Cruz).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El contratista incurre en mora cuando, llegado el dies ad quem del plazo de ejecución del contrato, la obra no ha sido realizada, sin que sea precisa una intimación previa por parte de la Administración (artículo 95.2 TRLCAP). Llegado este momento y constatado que las obras no han finalizado, la Administración puede optar por resolver el contrato o imponer penalidades (artículo 95.3 TRLCAP).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El expediente sometido a consulta ya fue objeto de consideración por el Consejo Jurídico en Dictamen 38/2006, que concluyó manifestando la necesidad de completar tanto la documentación aportada en el expediente como la instrucción del procedimiento de resolución contractual, confiriendo nuevo trámite de audiencia a los interesados. Sin perjuicio de efectuar una remisión expresa a los antecedentes del referido Dictamen, procede recordar los hechos en los que se basa la consulta.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz aprobó los pliegos de cláusulas administrativas y técnico facultativas particulares que habían de regir la contratación, mediante subasta pública por procedimiento abierto, de la obra denominada "renovación de alumbrado público en entramado urbano de la pedanía de Navares", así como el inicio del expediente de contratación con cargo al ejercicio presupuestario de 2005, disponiendo la apertura del procedimiento licitatorio. El presupuesto base de licitación es de 67.254,04 euros.
Publicado el anuncio de licitación, concurren seis empresas, resultando adjudicataria M. S.A, por ser la más económica (su oferta es de 54.000 euros, es decir, propone una baja sobre el presupuesto de licitación del 19,70%).
TERCERO.- El plazo de ejecución de la obra es de cuatro meses a contar desde la firma del acta de comprobación del replanteo, salvo observación en contrario en la misma. El referido acto tiene lugar el 28 de julio de 2005, haciéndose constar en el acta que "la obra no comenzará hasta la aprobación del Plan de Seguridad y Salud que deberá ser aportado por el Contratista en el plazo máximo de ocho días". Redactado por la adjudicataria el referido documento de prevención de riesgos, fue aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local el 15 de septiembre de 2005, por lo que el plazo de ejecución del contrato finalizaba el día 15 de enero de 2006.
CUARTO.- El 16 de enero de 2006, es decir, un día después de haber finalizado el plazo de ejecución de las obras, M. S.A. remite al Ayuntamiento, vía fax, la siguiente comunicación:
"
M., S.A., comunica a la DF de la obra a ejecutar, que las luminarias estudiadas para la presentación de la licitación pública a esta subasta en concreto, no son la primera alternativa reflejada en proyecto y memoria (suponemos I, aunque no indican fabricante, designan Tipo), sino que son la segunda alternativa, también reflejada en memoria y proyecto, que se designa " similar" (C.).
(...)
Para el estudio de la obra "Renovación de Alumbrado Público en entramado urbano de la Pedanía de Navares" solicitamos al proveedor el precio de dos luminarias:
I..
C..
En el presupuesto solicitado al proveedor, el precio de la luminaria n° 1 (I.), es prácticamente igual que proyecto, con lo que la baja a realizar seria mínima. Nuestro departamento técnico, decide entonces, y después de realizar el estudio de luminotecnia y verificar el rendimiento de las mismas, realizar la oferta de la licitación con la luminaria C., de reconocido prestigio; de esta manera, la baja realizada es más ventajosa para la empresa, y para la propiedad, en este caso el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz.
Es obvio, que M., S.A. no pueda realizar la instalación eléctrica con las luminarias que nos indica la DF, ya que aparte de que el estudio de la proposición económica no se realizó con las luminarias I., sino con las luminarias C., el beneficio económico de la empresa al término de la obra, sería prácticamente nulo
".
QUINTO.- Con fecha 17 de enero de 2006, los técnicos directores de la obra informan que las luminarias propuestas por la empresa adjudicataria no se corresponden con las prescripciones técnicas descritas en el proyecto, no considerando que la propuesta sea similar a la proyectada.
SEXTO.- El 1 de febrero de 2006, la Junta de Gobierno acuerda iniciar el procedimiento de resolución contractual, incautar la fianza definitiva constituida por M. S.A. (2.160 euros) en concepto de daños y perjuicios, dar audiencia al contratista y avalista por plazo de diez días y, en caso de manifestarse oposición por parte del contratista, solicitar informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SÉPTIMO.- En cumplimiento de lo acordado, se envía burofax a la empresa adjudicataria y avalista con fecha 13 de febrero de 2006, al objeto de darle audiencia por plazo de 10 días. El 21 siguiente se recibe burofax de la empresa adjudicataria manifestando su oposición a la incautación de la garantía definitiva, en los siguientes términos:
"
Después de reiteradas llamadas por parte del personal técnico de M., a la Dirección Facultativa de la referida obra, y al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, no hemos obtenido respuesta alguna.
1. M., S.A., comunicó el 16 de enero de 2006 al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz vía fax, un escrito explicativo indicando los motivos que la empresa tenía para no comenzar las obras.
Han esperado al día 13 de febrero, día en que expiraba el plazo de ejecución de la obra, para remitirnos su notificación y contestación, es decir, un mes. Por lo que el retraso del comienzo de la obra no solo es imputable a M..
(sic).
2. Según me notifica la dirección técnica de la obra, la luminaria propuesta por M. no cumple las características técnicas de la propuesta en Proyecto.
Indicarles, que en el proyecto que sacan a licitación pública, no se indica en ningún momento fabricante de la luminaria, suponemos I., porque designan un tipo. Y suponemos, porque llevamos desde el año 1986 trabajando para la Administración, pero un proyecto, no puede dar lugar a dudas o equívocos, e indicar tipo y no fabricante.
Si la Dirección técnica de la obra indica que la luminaria propuesta por M. no cumple con los requerimientos del proyecto, exigimos antes de la resolución del contrato, que al igual que el Dpto. técnico de M.. estudió y demostró que las luminarias propuestas sí cumplen con las proyectadas, se emita un informe técnico rebatiendo el estudio de M..
3. El gran empeño del Ayuntamiento de Caravaca o de la Dirección Facultativa de obra, de colocar luminarias del fabricante I., a sabiendas que no se indican en proyecto y que son mucho más caras que el precio indicado en el presupuesto, ha provocado el retraso de la referida obra, ya que no se ha querido llegar a ningún acuerdo, desoyendo nuestras alegaciones técnicas al respecto.
4. Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que no se ha incumplido como contratista los términos del contrato, sino que la Administración no ha querido tener una coordinación para la ejecución de la obra con M., y que la decisión de resolución de contrato por parte del Ayuntamiento, imputando la causa a M., es totalmente ilícita.
Por lo tanto, la dirección de M., S.A., no está dispuesta a que le sea incautada la fianza definitiva de 2.160 euros, sino, según Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cree que ha habido un incumplimiento por parte de la propiedad de coordinar con el adjudicatario y que, puesto que la oferta por la que M., S.A. ha sido adjudicataria de la obra, está realizada en base a la luminaria similar que se indica como alternativa en proyecto (y que tiene carácter contractual), y después de demostrar que son válidas técnicamente, la resolución del contrato no es imputable a M., S.A., sino que según el art. 111 pto. c, respondería a mutuo acuerdo entre la Administración y contratista.
Del mismo modo, dado la oposición de Instalaciones Eléctricas M., S.A. a la incautación de la fianza definitiva, solicitamos informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
".
OCTAVO.- Al folio 65 del expediente inicialmente remitido a este Consejo Jurídico consta informe de Ingeniero Técnico Industrial Municipal, co-director de la obra, que compara los equipos definidos en proyecto y los propuestos por el adjudicatario, en los siguientes términos:
"
1.-DEFINICIÓN DE EQUIPOS SEGÚN PROYECTO:
BRAZO: Brazo Mural de 0,50 m., ornamental en poliamida reforzada con fibra de vidrio. Gama BM-11, color negro, montado sobre placa de anclaje en fachada.
LUMINARIA; Luminaria ornamental realizada en polímeros técnicos tipo FC-6, cubierta y embellecedores en policarbonato, difusores prismatizados mate en polímero acrílico de alta resistencia al impacto, reflector soporte del equipo en chapa de aluminio, base de fijación en poliamida con fibra de vidrio, tornillería de acero inoxidable, equipo de doble nivel y lámpara de vapor de sodio de alta presión de 100 w y 150 w, i/montaje y conexionado.
2.- DEFINICIÓN DE EQUIPOS PROPUESTOS POR EL ADJUDICATARIO:
BRAZO: Brazo decorativo construido mediante tubo de acero carbono S-235-JR, según norma UNE-EN-10025 o superior, pletinas forjadas y placa de fijación de chapa plegada en frío, acabado galvanizado en caliente por inmersión de una sola vez, previos tratamientos de desengrasado, decapado y fluxado, alcanzando un recubrimiento mínimo de 65 micras, según norma UNE-EN-1461, con pintura a petición del cliente.
LUMINARIA; Farol artístico tipo Villa reducido, fabricado en chapa decapada de acero carbono, de 1,5 mm de espesor. Cuerpo superior abatible, con alojamiento para equipos de encendido ventilado. Cerrado con difusores de metacrilato hielo o panel. Tuercas esféricas de latón y arandelas de goma para evitar la entrada de agua. Acabado mediante imprimado y esmaltado en color a definir por el cliente.
3.- CONSIDERACIONES GENERALES
Los equipos proyectados y los propuestos pueden considerarse similares en cuanto a su figura, dimensiones y aspecto. No obstante, sus características técnicas son completamente diferentes, por cuanto que los materiales proyectados son a base de polímeros técnicos, mientras que los propuestos son metálicos, tal y como se desprende de la propia definición efectuada.
Además de lo anterior, los equipos proyectados son elegidos atendiendo, básicamente a los siguientes criterios:
•Homogeneidad con las actuaciones llevadas a cabo en las renovaciones de alumbrado de otras Pedanías efectuadas en los últimos años.
•Resistencia a la agresividad a la intemperie y medio ambiente, por tratarse de materiales polímeros.
•Reducción del mantenimiento de pinturas y acabados, evitando materiales corrosivos y contaminantes.
•Bajo peso y funcionalidad de los equipos
".
NOVENO.- En tal estado de tramitación el expediente fue remitido al Consejo Jurídico para Dictamen, que fue emitido con el número 38/2006. Éste concluye con la indicación a la Corporación consultante acerca de la necesidad de completar la documentación enviada, incorporando la siguiente: a) el proyecto técnico o pliego de condiciones técnico facultativas, donde se describen las características de las luminarias a instalar en ejecución de la obra; b) estudio luminotécnico y de rendimiento de las luminarias propuestas por el adjudicatario y que éste afirma haber realizado; c) requerimientos efectuados por la dirección facultativa a la contratista, intimándola a comenzar las obras y a ajustarse a proyecto; y d) propuesta de resolución.
Asimismo, advertía el Consejo Jurídico que el Ayuntamiento debía poner en conocimiento del contratista el informe técnico emitido por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal, donde se afirma la ausencia de similitud entre las luminarias descritas en el proyecto y las propuestas por la empresa adjudicataria.
DÉCIMO.- En orden a cumplir las indicaciones contenidas en el Dictamen, el Ayuntamiento efectúa las siguientes actuaciones:
a) Con fecha 22 de marzo de 2006, el Ingeniero Técnico Industrial Municipal informa que:
"-
La dirección facultativa no dispone del estudio luminotécnico mencionado en el fax de fecha 16/01/06. De hecho, en dicho fax, se reconoce que dicho estudio fue realizado por el departamento técnico de la Empresa Adjudicataria en la fase de ofertas previo a la contratación de obras y que les sirvió de base para concretar la oferta económica de la obra.
- La dirección de obra no ha efectuado ningún requerimiento reglado a la empresa adjudicataria durante el período de vigencia del contrato. No obstante, sí han existido múltiples conversaciones telefónicas y presenciales en las dependencias municipales con los representantes de la empresa designados para esta obra, con el ánimo de iniciar y ejecutar los trabajos adjudicados
".
El contenido de este informe es objeto de certificación por parte del Secretario General del Ayuntamiento, con el visto bueno de su Alcalde.
b) También el 22 de marzo, el Secretario General de la Corporación formula propuesta a la Junta de Gobierno Local para que ésta acuerde la resolución del contrato, se incaute la fianza definitiva constituida por el contratista, y se dé audiencia a éste y al avalista por plazo de diez días, transcurrido el cual procederá adoptar el acuerdo correspondiente por el órgano de contratación.
c) El 23 de marzo, el Concejal Delegado de Obras y Servicios del Ayuntamiento somete a la Junta de Gobierno Local una moción coincidente con la propuesta de resolución formulada por el Secretario, siendo aprobada por el referido Órgano de gobierno municipal.
Dicho acuerdo es notificado al avalista y a la adjudicataria, con expresa indicación de la existencia tanto del informe técnico, expedido con posterioridad a la audiencia inicialmente concedida, como de otro informe, éste del Secretario General, previo a la primera remisión del expediente al Consejo Jurídico. Asimismo se le indica que tiene a su disposición el expediente completo, otorgando un plazo de diez días para manifestar su conformidad o disconformidad con la resolución del contrato.
Contesta la contratista mediante burofax de fecha 28 de marzo de 2006, ratificando la postura manifestada en anteriores escritos y, en consecuencia, manteniendo su oposición a la resolución del contrato e incautación de fianza.
UNDÉCIMO.- En tal estado de tramitación, la Junta de Gobierno Local decide continuar la tramitación del procedimiento de resolución, mediante la remisión del expediente al Consejo Jurídico, la cual se hará efectiva a través de consulta suscrita por el Alcalde, recibida en este Órgano Consultivo el pasado 12 de abril.
Incorpora el expediente el proyecto técnico de la obra, incluyendo relación de planos, memoria, anexos, estudio de seguridad y salud, pliego de condiciones y presupuesto.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
En presencia de un procedimiento de resolución contractual al que se opone el contratista, la consulta está comprendida en el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 59.3 TRLCAP; por lo que el Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Sobre el procedimiento de resolución
De conformidad con el artículo 96.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante, TRLCAP), la resolución del contrato por parte de la Administración sólo exige, desde una perspectiva estrictamente procesal, la adopción del pertinente acuerdo por el órgano de contratación, previa audiencia del contratista y, en el supuesto de formular éste oposición, Dictamen del Consejo Jurídico.
Del expediente remitido cabe concluir que, una vez subsanada la falta de audiencia acerca del informe técnico que negaba la similitud entre los brazos y luminarias propuestos por la adjudicataria y los descritos en el proyecto, puesta de manifiesto en el Dictamen 38/2006, se han cumplido los trámites prescritos por la Ley, constituyendo este Dictamen el último de los exigidos.
TERCERA.- Sobre la causa de resolución del contrato.
Si bien la propuesta de resolución no contiene una referencia expresa a la causa esgrimida para resolver el contrato, con manifestación del precepto legal en que se ampara, sí puede encontrarse dicha fundamentación jurídica en el informe que, el 24 de febrero de 2006, el Secretario General del Ayuntamiento elabora con ocasión de la primera remisión del expediente al Consejo Jurídico.
Según dicho informe, la causa de resolución en que pretende ampararse el Ayuntamiento es la contenida en el artículo 111, letra e) TRLCAP (no la d, como erróneamente se consigna hasta por dos veces), es decir, la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. Esta causa está íntimamente ligada a la obligación que incumbe al contratista de cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para su realización (artículo 95.1 TRLCAP).
En efecto, el contratista incurre en mora cuando, llegado el
dies ad quem del plazo de ejecución del contrato, la obra no ha sido realizada, sin que sea precisa una intimación previa por parte de la Administración (artículo 95.2 TRLCAP). Llegado este momento y constatado que las obras no han finalizado, la Administración puede optar por resolver el contrato o imponer penalidades (artículo 95.3 TRLCAP).
En el supuesto sometido a consulta, según los informes obrantes en el expediente y las propias manifestaciones del adjudicatario, a la fecha en que expiraba el plazo de ejecución de las obras (el 15 de enero de 2006, es decir, cuatro meses desde la aprobación, el 15 de septiembre de 2005, por la Junta de Gobierno Local del Plan de Seguridad y Salud de la Obra) éstas ni tan siquiera habían comenzado. Cabe precisar aquí que, si bien en el acta de comprobación del replanteo se establece que el comienzo de las obras se producirá una vez se apruebe el referido estudio de prevención de riesgos, lo que efectivamente se produce el 15 de septiembre, el comienzo del plazo de ejecución no puede contar para el contratista más que a partir del momento en que se le comunica tal aprobación. No permite el expediente discernir cuándo se notifica de manera efectiva dicha aprobación, aunque el oficio dirigido por el Secretario General de la Corporación al adjudicatario es de 26 de septiembre de 2005. La empresa, por su parte, afirma que el último día del plazo para ejecutar las obras era el 13 de febrero de 2006, fecha ésta en la que tampoco habían comenzado las obras.
Siendo palmario el incumplimiento del plazo de ejecución de las obras, resta por determinar si éste es imputable al contratista, lo que constituiría un incumplimiento culpable y, en consecuencia, obligaría al Ayuntamiento a incautar la garantía definitiva constituida (artículo 113.4 TRLCAP).
Como justificación para la no iniciación de las obras, la mercantil esgrime que la Dirección Facultativa le exige un determinado tipo de luminaria "FC-6", cuando el Proyecto establecía una posibilidad alternativa a dicho tipo, al usar la expresión "tipo FC-6 o similar" en la descripción de dicho elemento. Amparándose en esta posibilidad, la empresa efectuó su proposición económica tomando como referencia una luminaria más económica que, sin embargo, a la hora de comenzar los trabajos, la Dirección Facultativa no admite. Para la adjudicataria, efectuar la obra instalando la luminaria exigida por la Administración le supondría un beneficio industrial prácticamente nulo. Por ello, muestra su disposición a ejecutar el contrato, pero siempre que se admita la instalación de la luminaria por ella propuesta.
Examinado el Proyecto, se advierte que en la descripción de las luminarias a instalar que efectúa la Memoria (apartado I.5.2), se admite la utilización de una "
luminaria simple tipo ornamental realizada en polímeros técnicos, tipo FC-6 o similar, cubierta y embellecedores en policarbonato, difusores prismatizados traslucidos en polímero acrílico de alta resistencia al impacto...". Es decir, si bien cabe la instalación de una luminaria similar a la tipo FC-6, dicha luminaria deberá cumplir con todas las especificaciones técnicas exigidas por la Memoria, entre las cuales desde luego se precisan los materiales de fabricación de sus componentes, requiriendo su realización en polímeros técnicos, cubierta y embellecedores en policarbonato, etc.
Respecto del brazo de soporte, la Memoria lo describe como "
brazo ornamental de 0,50 metros tipo BM-11 de poliamida reforzada con fibra de vidrio...". En este caso, la descripción no permite alternativa alguna, al no contener la expresión "o similar".
Asimismo, dichas exigencias técnicas de luminaria y brazo de soporte también se contienen en otros documentos del Proyecto, singularmente en los planos (el número 6 se denomina "detalle de luminaria") y en el denominado anexo de justificación de precios, documentos ambos donde se reiteran los materiales en que habrán de estar fabricados ambos elementos. La descripción de la luminaria que efectúan ambos documentos ya viene referida en exclusiva al tipo FC-6, sin la expresión "
o similar" que contenía la Memoria.
Adviértase que Memoria y planos tienen valor contractual por así establecerlo, respecto de la primera, el artículo 128 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en lo referente a la descripción de los materiales básicos o elementales que forman parte de las unidades de obra, y respecto a los segundos, el apartado 2.7.2 del Pliego de Condiciones y la cláusula 1.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas.
Por su parte, la contratista propone instalar brazos de soporte y luminarias de fabricación metálica, al considerar que los modelos por ella indicados resultan similares a los definidos en el Proyecto y que, por consiguiente, tendrían cabida en la expresión "o similar" contenida en la Memoria, amparando esta afirmación en un pretendido estudio de luminotecnia que ni tan siquiera han facilitado a la Administración, por lo que no consta en el expediente.
Si ya la mera lectura de la descripción efectuada por el Proyecto permite descartar que los modelos propuestos se ajusten al mismo, dicha impresión resulta confirmada por el parecer técnico de la Dirección Facultativa de la obra, expresado en el informe del Ingeniero Técnico Industrial Municipal quien, tras comparar la propuesta de la contratista con el Proyecto, concluye en la inexistencia de similitud pues "
sus características técnicas son completamente diferentes, por cuanto que los materiales proyectados son a base de polímeros técnicos, mientras que los propuestos son metálicos", exponiendo los criterios en base a los cuales fueron elegidos los componentes proyectados, aludiendo a su resistencia, al menor mantenimiento, a la homogeneidad con otras actuaciones similares llevadas a cabo en otras pedanías y al bajo peso y funcionalidad de los equipos proyectados. Por lo expuesto, declara inaceptable la propuesta de la contratista, la cual venía obligada a ejecutar las obras con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato, no habiéndolo hecho.
En consecuencia, incursa la contratista en mora, ante el vencimiento del plazo de ejecución de las obras sin haberlas comenzado, y siendo sólo a ella imputable el retraso, procede declarar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de la contratista con incautación de la garantía definitiva constituida.
CUARTA.- Sobre la interpretación de los contratos administrativos.
Sin perjuicio de lo expuesto en la Consideración anterior, el Consejo Jurídico quiere dejar constancia de la posibilidad, establecida por el ordenamiento jurídico para casos como el presente, de incoar un procedimiento o incidente de interpretación del contrato.
En efecto, en el supuesto sometido a consulta, si bien ha quedado acreditado que los términos en que se expresaba el Proyecto resultaban claros en la determinación de los materiales a emplear en la ejecución de la obra, no es menos cierto que la expresión "o similar" ha llevado a la mercantil adjudicataria del contrato a una confusión, resultado de la cual fue formular una propuesta económica basada en unas luminarias que no se ajustan a proyecto. Esta circunstancia se ve agravada por la forma de adjudicación del contrato, la subasta, que impide aportar junto a la proposición una memoria de las calidades propuestas por el licitador, a diferencia de lo que ocurre en los concursos, por lo que la diferente interpretación que de las exigencias técnicas de la obra efectúan empresa y órgano de contratación no se ponen de manifiesto hasta que el contrato ya ha sido adjudicado.
Considera el Consejo Jurídico que el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, cuando tuvo conocimiento de la discrepancia existente acerca de las calidades exigidas en el proyecto, pudo haber incoado un procedimiento de interpretación del contrato, en los términos expresados en el artículo 59 TRLCAP, que faculta al órgano de contratación para la interpretación de los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, dando audiencia al contratista y solicitando el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico si aquél se oponía a la interpretación efectuada. Con este proceder se habría evitado dejar transcurrir el plazo de ejecución de las obras antes de incoar el procedimiento de resolución, pues una vez efectuada la interpretación del contrato por la Junta de Gobierno Local, se habría podido intimar al contratista para que, en un plazo determinado, diera comienzo a las obras con sujeción al acuerdo del órgano de contratación. Si, a pesar de ello, el adjudicatario hubiera persistido en su rebeldía, la Administración podría haber incoado el procedimiento de resolución contractual, sin perjuicio de que el contratista acudiera a las diversas vías de impugnación del acuerdo hermenéutico, pues éste pone fin a la vía administrativa y es inmediatamente ejecutivo.
Ello no obstante, nada impide a la Corporación consultante seguir el procedimiento de resolución contractual a que se contrae este Dictamen, cuando se dan las causas que lo fundamentan, y que han quedado acreditadas en el expediente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
De conformidad con lo expuesto en la Consideración Tercera de este Dictamen, el Consejo Jurídico aprecia la concurrencia de causa de resolución del contrato formalizado entre el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y la empresa M., S.A., para la ejecución de obras de renovación del alumbrado público en el entramado urbano de la pedanía de Navares, por lo que procede acordar su resolución.
SEGUNDA.- Procede asimismo la incautación de la garantía definitiva constituida por la empresa adjudicataria del contrato, toda vez que ha quedado acreditado en el expediente un incumplimiento culpable por su parte.
No obstante, V. S. resolverá.