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Dictamen 82/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
82/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª R. M. V. C., en nombre y representación de su hija menor de edad C. A. V., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Conforme se razonó en el Dictamen número 42/03, "(...) aun cuando sea exigible al profesorado la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 del Código Civil), incluso añadiendo un plus de intensidad por el especial cuidado de los alumnos en los centros de educación especial, resulta imposible que pueda convertirse en una actividad absolutamente controlada, respecto a una reacción fuera de todo cálculo (...).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En el mes de mayo de 2005, el Director del Colegio Público de Educación Especial "Pilar Soubrier", de Lorca (Murcia), suscribe una comunicación de accidente escolar ocurrido el día 9 de dicho mes, a consecuencia del cual la alumna C. A. V., de 13 años de edad, sufrió la rotura de gafas durante la hora del recreo. Describe lo ocurrido del modo siguiente: "
C. se quita las gafas, se las da a J. A. F. el cual al instante las quiebra. En ese momento I.
(la monitora)
atendía a otro alumno. M. N. (cuidadora) estaba llevando a otro alumno al baño para aseo y A. (monitora) también atendía a otro alumno".
SEGUNDO.-
El 17 de mayo de 2005, D. R. M. V. C., en representación de la menor, presenta escrito solicitando que la Administración se haga cargo de los gastos que ascienden a la cantidad de 248,50 euros, acompañando fotocopia compulsada del libro de familia acreditativo del parentesco con la alumna accidentada y factura de una óptica por la cantidad reclamada.
TERCERO.-
El informe del centro escolar, sin fecha y sin firma, señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
Situación, circunstancias:
M. N. en el momento de los hechos estaba fuera de la sala aseando a una alumna.
Personal presente en la sala en ese momento: A. G. E. (profesora) e I. M. B. L. (monitora).
A. hacía lectura de un cuento, que interrumpe para llamarle la atención a una alumna que intentaba manipular el vídeo.
I. tenía cogido por las axilas a un alumno con el fin de recolocarlo en su silla, ya que éste se quejaba. Paralelamente le indicaba a C. que se pusiera las gafas, pero ésta no obedece y en décimas de segundo se las da a otro alumno que las quiebra de inmediato.
Características de la alumna que sufre el accidente:
Diagnóstico clínico: encefalopatía mitocondrial. CI: 40.
Calificación de minusvalía: 65%.
C. acostumbra a quitarse las gafas y dárselas a otros alumnos en el colegio.
R. M. (la madre) ha comentado en el colegio que C. también se quita las gafas en casa, llegando en alguna ocasión a quebrarlas.
Características del alumno que produce el accidente:
Tiene una edad cronológica de 11 años. Su calificación de minusvalía del ISSORM es de un 65 % de discapacidad. Su diagnóstico clínico es: encefalopatía malformativa congénita, epilepsia secundaria (...) No es capaz de controlar sus acciones, ni su fuerza, todo esto acompañado de una gran torpeza motriz.
CUARTO.-
Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones y, tras ello, la propuesta de resolución, de 27 de febrero de 2006, desestima la reclamación por no existir nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo.
QUINTO.-
Con fecha de 1 de marzo de 2006, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico una vez finalizada la instrucción del procedimiento administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, condición que acredita con la copia del libro de familia.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Colegio Público de Educación Especial "Pilar Soubrier" pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El tiempo de instrucción del procedimiento ha rebasado con creces el plazo semestral que concede la Ley, sin que medien causas justificativas de la tardanza.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 81/00 y 208/02 de este Consejo Jurídico.
No obstante, en el presente supuesto se produce la circunstancia de que el evento ocurrió en un centro de Educación Especial, en los que, por sus características, la Administración está obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos. Así se recoge, entre otros, en los Dictámenes del Consejo de Estado números 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo. En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha), y de este propio Consejo (Dictámenes números 30/2002, 107/2002, 31/2003, 5/2004 y 15/2005).
En consecuencia, en dichos centros especiales es exigible la adopción de medidas preventivas apropiadas para evitar eventos del tipo que nos ocupa. Sin embargo, también hemos señalado (Dictamen número 42/2003, entre otros) que, aun cuando por las minusvalías que padecen los alumnos sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en uno de dichos centros de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que los alumnos estaban vigilados en aquel momento, estando presente la maestra, y que la acción del compañero que rompió las gafas fue inevitable por su rapidez.
La concurrencia de las anteriores circunstancias corrobora la conformidad del Consejo Jurídico con la propuesta del servicio instructor, ya que, conforme se razonó en el Dictamen número 42/03, "
(...) aun cuando sea exigible al profesorado la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 del Código Civil), incluso añadiendo un plus de intensidad por el especial cuidado de los alumnos en los centros de educación especial, resulta imposible que pueda convertirse en una actividad absolutamente controlada, respecto a una reacción fuera de todo cálculo
(...)
.
Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso
.
A la misma conclusión desestimatoria llega el Consejo de Estado, en su Dictamen nº. 3820/2000, de 11 de enero de 2001, por inexistencia de nexo causal entre la lesión sufrida por un alumno y la prestación de servicio público educativo, cuando la compañera de un niño en un centro de educación especial le dió en sus gafas, tirándoselas"
.
2) Por último este Órgano Consultivo ha de reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adoptar medidas que preserven al alumnado de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente, advertencia en la que venimos insistiendo en este tipo de reclamaciones.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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