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Dictamen 90/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
90/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. M. B., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
No existiendo elemento probatorio alguno que acredite una mala praxis médica, ni siquiera indiciariamente, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, ha de estarse al parecer de la Inspección Médica, dado el carácter eminentemente técnico de la misma (Dictámenes núms. 133/04 y 56/2005 del Consejo Jurídico).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 23 de junio de 2004, D. A. M. B. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios. Relata que el 23 de abril de 2004 acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Atención Primaria de Molina de Segura por sufrir una grave hemorragia vaginal, donde la trataron de forma despectiva y le negaron cualquier tipo de atención.
Afirma que, ante esa situación y por sus propios medios, acudió a la C. V. V. donde fue intervenida de desgarro vaginal producido por un mioma, lo que le provocó la metrorragia.
Considera que la actuación de los facultativos del Servicio de Atención Primaria fue contraria a la deontología médica, al ser totalmente desatendida cuando se encontraba en una grave situación física, que originó una intervención posterior.
A consecuencia de estos hechos solicita una indemnización de 3.000 euros más los intereses que correspondan, acompañando el informe de alta de la C. V. V. de Murcia, perteneciente a una aseguradora privada (A.).
SEGUNDO.-
Por la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó Resolución de admisión a trámite, que se notificó a las partes interesadas a la vez que se solicitó la historia clínica e informes a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia y a la C. V. V., contestando esta última que para remitir la documentación de la paciente se requiere su autorización expresa, de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
TERCERO.-
Desde la Gerencia de Atención Primaria de Murcia se remite copia de la historia clínica, consistente en la hoja del Servicio de Urgencias del Centro de Atención Primaria de Molina de Segura (en lo sucesivo SUAP), un cuestionario de supuestos asistenciales con cargo a terceros, así como un informe de la Dra. M. S., según el cual:
"1. La paciente acude al SUAP de Molina de Segura, indicando presentar una metrorragia. La paciente presentaba, como consta en la Historia Clínica realizada en el momento de la asistencia, buen estado general, afebril, estaba consciente y orientada y presentaba una tensión normal de 140/80, y llegó a nuestro servicio por sus propios medios. Se le informó a la paciente que una metrorragia debía ser valorada ginecológicamente, ya que requiere de pruebas complementarias de las que no se disponen en los SUAP´s. La paciente, cuando se le indicó que debía acudir a otro Centro de Atención Especializada (Hospital), se mostró muy agresiva verbalmente, insistiendo en que quería que le solucionáramos el problema en Molina, no atendiendo a las razones que se le exponían.
2. Una vez visto el informe de asistencia Hospitalaria de la C. V. V., donde se indica la existencia de un desgarro vaginal, que precisa sutura, y una masa uterina que precisa legrado, podemos sacar las siguientes conclusiones:
-Que la paciente me ocultó de forma deliberada, información, ya que en ningún momento hizo constar que presentara una herida, quiero puntualizar que un desgarro vaginal sólo se puede producir por las siguientes circunstancias:
•Traumatismo directo en la zona.
•Agresión sexual.
•Manipulaciones ginecológicas, como abortos...
•Introducción de objetos en vagina.
-Que como se le informó a la paciente, requería tratamiento especializado ginecológico que no podíamos realizar en el SUAP de Molina.
3. Que a la paciente se le prestó la debida asistencia sanitaria, de conformidad con los protocolos vigentes y al no presentar signos de riesgo vital, se la derivó a su Hospital de referencia, por sus propios medios, recordando que lo había hecho así, al acudir a nuestro Centro. En el caso de signos de alarma, se hubiera realizado traslado con ambulancia medicalizada."
CUARTO.-
Solicitado un primer informe a la Inspección Médica, fue emitido el 11 de mayo de 2005 con la siguiente conclusión:
"1. Apreciamos buen criterio en la decisión de remitir a la paciente al hospital puesto que presentaba metrorragia a filiar que precisaba valoración por especialista.
2. No tenemos datos que sustenten otros motivos de queja. Por todo lo expuesto anteriormente, y salvo mejor criterio, se propone la desestimación de la presente reclamación indemnizatoria".
QUINTO.-
El órgano instructor solicita reiteradamente a la reclamante, en fechas 4 de julio y 12 de agosto de 2005, que aporte su historial en la C. V. V. o, en su defecto, su autorización para la solicitud de oficio, indicándole que de no hacerlo se proseguirá el procedimiento con el trámite de audiencia. Asimismo se le comunica que la prueba testifical propuesta se considera innecesaria porque un testigo de parte no suele añadir nada diferente a lo expuesto por el propio reclamante.
SEXTO.-
Con fecha 16 de
septiembre de 2005, la reclamante presenta dos escritos: el primero contiene una autorización expresa para solicitar su historial en la C. V. V.; el segundo
reitera lo dicho en su escrito inicial, a la vez que manifiesta su sorpresa de que se le facture el servicio médico prestado en el SUAP de Molina de Segura coincidiendo con su reclamación. Acompaña como documentación la factura de asistencia sanitaria remitida el 30 de noviembre de 2004 (folio 40), junto con el parte de asistencia y justificación de los precios públicos a aplicar, así como el escrito del Subdirector Médico de la C. V. V., en contestación a la consulta verbal de la reclamante, que manifiesta que no hay constancia en la historia clínica de su traslado a este centro en ambulancia, ni informe de envío de ningún otro centro sanitario, en relación con su ingreso de urgencia de 23 de abril de 2004.
SÉPTIMO.-
Consta la asistencia sanitaria dada a la paciente por la C. V. V. (folios 51 a 65), que es trasladada a la Inspección Médica a efectos de que emita informe complementario al anterior, siendo evacuado el 30 de noviembre de 2005 con el siguiente parecer:
"
De la documentación analizada en el expediente se deduce que la reclamante acudió al Servicio de Urgencias de Molina de Segura para solicitar asistencia por metrorragia, y señalan: presenta metrorragia que debe ser atendida por ginecólogo.
Otros documentos registran: llegó a nuestro Servicio por sus propios medios y al no presentar signos de riesgo vital se la derivó a su hospital de referencia por sus propios medios.
La copia de la factura que la reclamante adjunta, por valor de 61,20 euros, corresponde según relación también adjunta, a los precios públicos en 2004, a aplicar por servicios sanitarios de primera consulta. En ningún momento se le reclama el transporte por ambulancia.
La gestión de los expedientes de responsabilidad patrimonial no se ven interferidos en ningún caso por otros órganos de la administración sanitaria.
CONCLUSIONES
Las alegaciones presentadas no varían sustancialmente lo visto en la reclamación patrimonial y no hacen variar sus conclusiones. La factura corresponde al cobro a terceros por servicios prestados en el Servicio Murciano de Salud".
OCTAVO.-
La Compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud ("Z.") aporta informe pericial de 5 especialistas en Obstetricia y Ginecología, que concluyen (folios 81 y 82):
1."Se trata de un caso de metrorragia aguda que, según la reclamante, no fue adecuadamente atendido en el centro de Atención Primaria al que acudió, pues sin hacer ningún tipo de exploración, fue remitida a Centro de Especialidades (Ginecología).
2. La actuación del centro de Atención Primaria fue correcta pues, por un lado se comprobó ausencia de riesgo vital (buen estado general, consciente y orientada y tensión arterial de 140/80), y por otro se orientó a la paciente a un Centro de Especialidades (Ginecología) con el fin de poder realizar las exploraciones pertinentes para valorar su metrorragia.
3. La causa del sangrado fue un desgarro vaginal y cervical, y nunca un mioma, tal y como asegura la reclamante.
4. El único origen posible de estos tipos de desgarros es el traumático. No existe en la documentación analizada, ni del Centro de Atención Primaria ni de la C. V. V., mención alguna a un antecedente traumático, siendo evidente que la reclamante lo ocultó.
5. Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis".
NOVENO.-
Otorgado un primer trámite de audiencia a la reclamante, presenta escrito de alegaciones el 6 de febrero de 2006, en el que reitera que el SUAP de Molina de Segura no la atendió, ni la derivó a otro centro, ni tampoco le pidieron su nombre ni la tarjeta sanitaria, y tuvo que acudir a la C. V. V. por sus propios medios con un desgarro vaginal y una fortísima hemorragia, de la que fue atendida inmediatamente, acusando de negligencia grave al citado centro. Con posterioridad, tras el traslado por parte del órgano instructor del informe pericial trascrito en el Antecedente anterior, presenta un nuevo escrito el 2 de marzo de 2006 en el que, además de ratificar sus anteriores alegaciones, manifiesta, frente a la afirmación del dictamen pericial de que ocultó información, que no se solicitó dicha información y tan sólo se le preguntó si había bebido o estaba drogada, a lo que contestó negativamente, deduciendo que no debía de estar muy consciente u orientada. Añade que le dijo al facultativo que la atendió que tenía una fuerte hemorragia y que se encontraba mareada y asustada, a lo que se limitó a decir que se marchara de allí.
DÉCIMO.-
La propuesta de resolución, de 9 de marzo de 2006, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir daño alguno causado por el SUAP de Molina de Segura, en la medida que se comprobó la inexistencia de riesgo vital para la paciente y con buen criterio le remitió a un Centro de Especialidades.
UNDÉCIMO.-
Con fecha 21 de marzo de 2006, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
Respecto a la legitimación pasiva, el Centro de Atención Primaria de Molina de Segura, a cuyo facultativo se imputa inadecuada praxis médica, pertenece a los servicios públicos sanitarios de titularidad regional.
En cuanto al plazo, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver.
No obstante, conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico, expresada, entre otros, en su Dictamen núm. 190/2005, sobre la labor instructora en relación con los medios probatorios de los que pretenden valerse los interesados, al haberse motivado la desestimación de la prueba testifical de la parte reclamante en "que un testigo de parte no suele añadir nada diferente a lo expuesto por el propio reclamante", porque dicha consideración puede ser interpretada como un prejuicio a la testifical de parte, evidenciando una apreciación preventiva que quiebra con el principio de neutralidad que debe presidir la actuación instructora conforme indicamos en el precitado Dictamen. A este respecto no debemos olvidar que el artículo 85.3 LPAC establece que el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad de los interesados en el procedimiento.
En todo caso, la desestimación de la prueba testifical, notificada a la reclamante, no ha sido ni recurrida ni cuestionada por ésta sin que, por tanto, quepa apreciar indefensión que motive la retroacción del procedimiento en la fase alcanzada.
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano puede esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc
" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico).
Veamos, por tanto, si concurren en el presente supuesto los requisitos de la responsabilidad patrimonial anteriormente señalados.
La reclamante imputa al Centro de Atención Primaria de Molina de Segura una total desatención médica cuando se encontraba en una grave situación física que originó posteriormente una intervención quirúrgica. En el segundo escrito de alegaciones (folio 90) afirma que en dicho Centro "ni se le atendió, ni se derivó a otro" cuando sufría una intensa metrorragia, de lo que se infiere que reprocha al personal sanitario una omisión del deber de socorro cuando existía un riesgo grave para su salud.
Sin embargo, su petición parece identificarse a una denuncia ante los órganos gestores administrativos (no constan actuaciones en sede penal) por incumplimiento de los deberes del personal médico al servicio de las Administraciones públicas, que daría lugar, en el caso de ser cierta, al oportuno expediente disciplinario, más que a una concreta reclamación de responsabilidad patrimonial por cuanto la reclamante, a quien incumbe su probanza, no llega a concretar cuál fue el daño efectivo que le ocasionó dicha falta de asistencia sanitaria (fue intervenida posteriormente por un centro médico de una compañía privada de la que es usuaria), salvo que pretenda concretarlo en daños morales al referir la reclamante que fue tratada de forma despectiva.
Presupuesto de todo ello es determinar si se ha acreditado en el presente expediente la relación de causalidad entre la concreta imputación que formula la reclamante al funcionamiento del servicio público, y el daño alegado en la vertiente ya expresada de daños morales.
1) Sobre la desatención total por parte del personal sanitario del Centro de Atención Primaria de Molina de Segura.
Las manifestaciones de la reclamante de que cuando acudió al Centro de Atención Primaria de Molina del Segura, a las 2,21 horas de la madrugada del día 23 de abril de 2004, por presentar metrorragia, ni se le pidió el nombre ni la tarjeta sanitaria, ni tampoco se le atendió ni se le desvió a otro centro, son contradichas por la constancia documental de la historia clínica, y en concreto por el informe de Urgencias del citado Centro (folio 16), que expresamente recoge lo siguiente:
-Nombre y apellidos de la reclamante, edad, domicilio, fecha y hora a la que acude, además de su pertenencia a una aseguradora privada (A.).
-Motivo de la consulta: Metrorragias; Alergias: NO. HTA: No; Diabetes: No. Otros: ligadura de trompas.
-Exploración: Se señala BEG (buen estado general), CyO (consciente y orientada), y tensión arterial de 140/80. Además se anota en aquel momento: "Paciente muy agresiva verbalmente, refiere que no quiere ir a ningún Hospital y que se lo solucionemos nosotros".
-Juicio Diagnóstico: metrorragia.
-También consta que fue remitida a Hospital y en el medio de traslado se consigna por medios propios.
La facultativa que la atendió deja también constancia en el folio 17 de la historia clínica que la reclamante debía ser atendida por un ginecólogo y, dado que en estos Centros de Atención Primaria no hay especialistas y que una metrorragia debe ser valorada ginecológicamente con pruebas complementarias de las que no disponen en los SUAP, orientó a la paciente a un Hospital, según obra en el expediente (folios 16 y 17); tal decisión médica se considera acertada por la Inspección Médica (folio 27), al presentar metrorragia a filiar que precisaba valoración por especialista. La prueba de ello es que fue intervenida en la C. V. V., en la que ingresó a las 3,17 horas, y se le realiza un legrado (raspado del útero), objetivándose un desgarro vaginal que se sutura (folios 51 y 80).
Respecto al resto de consideraciones de la reclamante acerca del trato dispensado por el personal, de acuerdo con la Inspección Médica, no obran datos en el expediente que puedan documentar dichas afirmaciones.
A mayor abundamiento, la facultativa que la atendió en el Centro de Atención Primaria señala, a la vista del informe de asistencia en la C. V. V. que recoge la existencia de un desgarro vaginal, que la paciente le ocultó información, ya que en ningún momento hizo referencia a este antecedente de posible origen traumático, según su parecer y el de los peritos de la aseguradora (folios 18 y 81). En todo caso, la reclamante no discute tal extremo y, en su descargo, afirma que no se le solicitó información, salvo la concerniente a si había bebido o estaba drogada, a lo que contestó negativamente (folio 55).
2) Sobre la grave situación física que presentaba la paciente, sin que le proporcionaran medios para acudir a otro Hospital.
Tampoco se ha acreditado en el expediente que la reclamante se encontrara en una grave situación física cuando acudió a dicho Centro de Atención Primaria de Molina de Segura pues, según se consignó en la Hoja de Urgencias, la paciente presentaba buen estado general y se encontraba consciente y orientada, por lo que la Inspección Médica señala "la exploración inicial concluye buen estado general". En el mismo sentido corroboran los peritos de la aseguradora: "Con estos datos podemos asegurar que tal riesgo vital no existía". Conviene aclarar que se denomina metrorragia al sangrado que se produce entre dos periodos menstruales (folio 25) y, conforme al historial médico en la Clínica privada a la que acudió, la reclamante tenía un sangrado superior a una regla (folio 56). Por la ausencia de riesgo vital se la orientó a un hospital (tal extremo está documentado en la Hoja de Urgencias) y, de acuerdo con el informe de la facultativa que la atendió, no existían signos de alarma para haber realizado el traslado con ambulancia medicalizada (folio 18), habiendo acudido al Centro con sus propios medios.
En consecuencia, no existiendo elemento probatorio alguno que acredite una mala praxis médica, ni siquiera indiciariamente, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, ha de estarse al parecer de la Inspección Médica, dado el carácter eminentemente técnico de la misma (Dictámenes núms. 133/04 y 56/2005 del Consejo Jurídico), que no aprecia infracción de la
lex artis
.
Por último también se constata la ausencia de prueba, por parte de la reclamante, de la cuantía indemnizatoria reclamada (3.000 euros).
Finalmente, nada tiene que ver con el objeto del expediente de responsabilidad patrimonial el cobro de una factura a la reclamante por la consulta, debido, según la propuesta de resolución, a que la interesada no requirió asistencia médica como beneficiaria de la seguridad social sino como particular, según queda reflejado en la hoja del Servicio de Urgencias de Atención Primaria ("Médico de Cabecera: A.").
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no quedar acreditada la efectividad del daño y su nexo causal con el funcionamiento del servicio público sanitario. Tampoco se justifica la cuantía indemnizatoria reclamada.
No obstante, V.E. resolverá.
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