Dictamen 92/06

Año: 2006
Número de dictamen: 92/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. Á. G. A., en nombre y representación de su hija menor de edad I. G. L., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ubica el trámite de audiencia una vez instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El expediente sometido a consulta fue objeto de Dictamen 39/06, cuyos términos procede dar aquí por reproducidos en orden a evitar innecesarias repeticiones. No obstante, cabe recordar que la reclamación de la que trae causa se basa en los siguientes hechos:
Con fecha 21 de marzo de 2003, D. Á. G. A. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación y Cultura, como consecuencia del accidente sufrido por su hija menor de edad (5 años) I. G. L., en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria "Escuelas Nuevas" de El Palmar (Murcia).
Según el interesado, el 25 de febrero de 2003 su hija sufrió un accidente en el recinto escolar a resultas del cual resultó con "
herida incisa profunda en la región frontal, con dolores cervicales, de la que fue intervenida practicándole sutura, siéndole retirados los puntos de la intervención a los ocho días del accidente, quedándole como secuela importante cicatriz".
Para el reclamante, la causa del accidente fue el mal estado de las instalaciones del centro, careciendo éste de las mínimas condiciones de seguridad exigibles para albergar a los niños. Pretende tanto la indemnización de las heridas sufridas por la niña como el abono de los gastos médicos ocasionados por la atención que le fue dispensada en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca". Asimismo solicita que las zonas utilizadas por los escolares "
sean exigibles conforme a la normativa europea vigente...".
El interesado aporta la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco que le une a la menor; b) informe de alta de urgencias que consigna como diagnóstico "
TCE Herida incisa", cerrada mediante sutura, pautando analgésicos y antisépticos como tratamiento, con remisión a control posterior por pediatra; c) contestación de la Directora del Centro escolar a la petición efectuada por el Director Gerente del Hospital, en el sentido de que se le facilite el número de la póliza de seguro del Colegio, donde informa que el centro, al impartir Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de Secundaria Obligatoria, no dispone de Seguro Escolar ni tiene obligación legal de suscribirlo, de acuerdo con la legislación vigente; y d) fotografías de la herida de la niña y de las instalaciones donde se produjo el accidente, que muestran escalones, bordillos y un zócalo revestido con piedra, respecto al cual el reclamante manifiesta que se trata de la "pared de piedras sobresalientes y en punta donde fue a caer y se hizo el corte en la frente, apreciándose restos de sangre en las mismas".
Con posterioridad, y a requerimiento de la instrucción, el reclamante valora los daños alegados en 25.555,14 euros.
SEGUNDO.- Solicitado informe al Director del Centro, éste manifiesta lo siguiente:
"La menor I. G. L. era alumna de este Centro el curso 2002-2003. Su tutor ya no está en este Centro. Tras solicitar información de los profesores, ninguno recuerda el suceso.
He conseguido hablar por teléfono con el tutor y me ha contado que: un día cuando bajó a la fila a las 15h 30min los otros niños le dijeron que I. se había hecho una herida antes de que tocase el timbre de entrada y que su madre o su abuela se la habían llevado para curarla".
TERCERO.- Solicitado informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos, sobre la situación y estado de la pared de piedras que aparece en las fotografías aportadas con la reclamación, es remitido por su Arquitecto Jefe y en él se manifiesta que:
"El centro tiene un zócalo de piedra en todo su perímetro exterior, recibido con mortero, en junta cubierta y con remate superior del mismo material.
Según la normativa vigente a aplicar "Instrucciones de Diseño Complementarias de los Programas de Necesidades para la redacción de los proyectos de construcción de Centros de Educación Infantil, Educación Primaria " (Orden Ministerial de 4 de noviembre de 1991), en su apartado 2. Espacios Exteriores 2.1 dice: "Los espacios exteriores deberán estar tratados en su totalidad con materiales adecuados según usos"
Entendemos que el tipo de material utilizado para el revestimiento del zócalo es adecuado para tal fin, no presenta elementos punzantes y no presenta elementos que puedan causar lesiones, más que otros que tiene el Centro como bordillos, esquinas de fachadas, pavimentos engravillados, o pilares exentos del porche".
CUARTO.- Con fecha 2 de febrero de 2006, se dirigió notificación al reclamante, comunicándole la apertura de un trámite de audiencia.
El 17 de febrero presenta escrito de alegaciones, en el que hace las siguientes consideraciones:
"La documentación obrante en el expediente en nada contradice ni desvirtúa la relación causa efecto del accidente, ya que a la vista de las fotografías por esta parte acompañadas se puede apreciar el resbaladizo y deteriorado firme del suelo capaz de hacer resbalar a cualquier persona y máxime si son niños que corretean constantemente, si a ello unimos el tipo de pared que no es lisa sino que es un conglomerado de piedras sobresalientes y punzantes está más que clara la causa y el efecto del accidente.
Visto el informe emitido por la Unidad Técnica de la Dirección General de Enseñanzas Escolares, concretamente Comunicado Interior del Arquitecto Jefe de dicha Unidad, hemos de decir, en primer lugar, que el mismo está fechado el 30 de enero de 2006 por lo que teniendo en cuenta que si el accidente sufrido por la menor lo fue el 25 de febrero de 2003, quizás haya tenido tiempo suficiente (tres años) el Colegio para "arreglar suelo y paredes...", de ahí que dicho Informe no sea vinculante a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración solicitada por esta parte, puesto que ¡solo faltaba que durante tres años el Colegio no haya subsanado el deficiente y mal estado de las instalaciones...!
Consecuentemente con dichas alegaciones, el reclamante se ratifica en todas sus pretensiones.
QUINTO.- El 27 de febrero de 2006, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
SEXTO.-
Remitido el expediente al Consejo Jurídico, se emite el Dictamen 39/06, que concluye afirmando la necesidad de completar la instrucción. Para alcanzar tal conclusión se atiende a la alegación vertida por el reclamante en el trámite de audiencia, en la que discute la fuerza probatoria del informe emitido por la Unidad Técnica de Centros Educativos, atendida su realización tres años después del accidente, pues durante ese dilatado período, afirma el interesado, la Administración educativa ha podido alterar las condiciones en que se encontraba el zócalo contra el que impactó la niña y a cuyo estado imputa la lesión por ella sufrida. Y es que, si bien de la petición de informe se puede inferir que se solicita el parecer técnico respecto del estado de la pared en el momento de realizarse las fotografías aportadas por el interesado (prácticamente coetáneas del accidente ocurrido en febrero de 2003), lo cierto es que la Unidad Técnica emite su informe "tras la visita realizada", de donde puede deducirse que sus manifestaciones se refieren no al estado de las instalaciones según aparecen fotografiadas, sino al momento de girar dicha visita (enero de 2006).
Para contestar dicha alegación, continúa el Dictamen 39/06, es necesario efectuar un nuevo acto de instrucción, como es solicitar a la Unidad Técnica autora del debatido informe que se pronuncie acerca del estado del zócalo en el momento de producirse el accidente, tomando como base para ello las fotografías aportadas al procedimiento por el interesado. No obstante, siendo el Consejo Jurídico consciente de la dificultad que para un técnico supone emitir un juicio con el único fundamento de unas fotografías, se apunta la necesidad de recabar información acerca de si entre el 25 de febrero de 2003 (fecha del accidente) y el 30 de enero de 2006 (fecha de realización del informe de la Unidad Técnica que consta en el expediente) se llevaron a cabo obras en el centro que tuvieran por objeto la remodelación o modificación de las instalaciones a cuyo estado el reclamante imputa las heridas de la niña.
Finaliza el Dictamen recordando la necesidad de conferir nuevo trámite de audiencia al interesado, una vez incorporadas al procedimiento las actuaciones de instrucción sugeridas.
SÉPTIMO.- En cumplimiento de lo indicado en el Dictamen, la instructora solicita de la Unidad Técnica de Centros Educativos que se pronuncie acerca del estado de las instalaciones, tomando como base únicamente las fotografías y que informe, asimismo, si tiene constancia de que el zócalo hubiese sido arreglado, modificado, remodelado, o se hubiese realizado cualquier tipo de obra de acondicionamiento o reforma del mismo.
Acerca del último extremo también se solicita informe a la Dirección del centro escolar. Ésta contesta que el zócalo contra el que se golpeó la niña no ha sido objeto de obras de acondicionamiento o reforma entre la fecha del accidente y el 30 de enero de 2006, lo que resulta confirmado por la Unidad Técnica de Centros Educativos, cuyo Arquitecto Jefe manifiesta no tener constancia de la realización de obras sobre el zócalo en cuestión. Asimismo manifiesta la imposibilidad de efectuar el pronunciamiento que se les requiere con la única base de las fotografías aportadas por el reclamante.
OCTAVO.- Con fecha 11 de mayo de 2006, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remite de nuevo el expediente en solicitud de Dictamen, a través de escrito que tiene entrada en el Consejo Jurídico el pasado 17 de mayo de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen, legitimación y plazo para reclamar.
Procede dar por reproducidas las consideraciones que, sobre los referidos extremos, se contienen en el Dictamen 39/06.

SEGUNDA.-
Omisión del trámite de audiencia.
En el Dictamen de constante cita ya se advirtió que, una vez llevadas a efecto las nuevas actuaciones instructoras allí sugeridas, era necesario conferir un nuevo trámite de audiencia al reclamante, para darle traslado de aquellas y ofrecerle la posibilidad de presentar cuantas alegaciones o justificaciones tuviera por convenientes. Así lo exige el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ubica el trámite de audiencia una vez instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.
Sólo así puede alcanzar el trámite su finalidad principal de garantía procesal, función que quedaría absolutamente desvirtuada si se incorporan al procedimiento, sin conocimiento del interesado, nuevos elementos de juicio que, versando sobre hechos controvertidos, van a sustentar la argumentación que sirve de fundamento a la resolución del procedimiento.
En consecuencia, procede completar la instrucción, dando nuevo trámite de audiencia al interesado.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede completar la instrucción del expediente en los términos señalados en la Consideración Segunda de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.