Dictamen 89/22
Año: 2022
Número de dictamen: 89/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 89/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de abril de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 18 de febrero de 2022 (COMINTER 46890 2022 02 18-02 25), sobre responsabilidad patrimonial instada por  D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_047), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 16 de junio de 2021 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Torre-Pacheco, un escrito presentado por doña X, en nombre y representación de su hija menor, Y, alumna del CEIP “San Cayetano”, por el que formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Educación y Cultura por los daños sufridos en la tablet de su hija, por la que solicitaba ser indemnizada en la cantidad de 89,95 euros. Relataba los hechos de la siguiente manera: “En la clase de conocimiento aplicado, los niños estaban realizando una actividad consistente en grabar un anuncio con sus tabletas. Mi hija tenía la tablet en su soporte cuando otra niña, de manera fortuita tropezó con el soporte y la tablet cayó al suelo rompiéndose la pantalla”. Adjuntaba fotocopia de su documento nacional de identidad, del libro de familia, un ticket de compra de ”--” de 14,95 euros, una fotografía de la tablet rota, y una factura simpl ificada número 412020/333204, de “--”, de 10 de abril de 2020 acreditativa de la compra de la tablet.

 

SEGUNDO.- El 24 de junio de 2021, la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de su titular, resolvió admitir a trámite la reclamación de responsabilidad presentada y designó instructor del procedimiento. La resolución fue notificada a la interesada el 28 de julio de 2021.

 

TERCERO.- El instructor solicitó la evacuación del informe sobre los hechos denunciados a la dirección del centro educativo mediante escrito de 22 de julio de 2021, lo que se produjo el día 9 de septiembre siguiente. En el informe, el director del Centro reproduce las manifestaciones que en su momento hizo el profesor presente en el aula, que ya no pertenecía la plantilla. Según ellas “El viernes 23 de abril, en el área de conocimiento aplicado, dentro del proyecto Inside You, realizando una actividad que consistía en inventar o investigar juegos en equipo, redactar las normas y modo de juego. Una vez finalizado el trabajo, había que documentarlo en un videotutorial. El grupo bajó al patio con la tablet de Y y el trípode del maestro para realizar la tarea. En un momento de la grabación una niña tropieza con el trípode y la tablet resbaló y cayó al suelo, con la mala fortuna de que se rompió la pantalla”. Se reconocía que la actividad estaba contemplada dentro de la promoción del área y que no hubo ningún descuido o falta de diligencia, considerando el incidente como fortuito, y aclaraba que se había solicitado a los padres a principios de curso que contaran con una tablet como material escolar para el mismo, por lo que la niña estaba autorizada para llevarla al colegio.

 

CUARTO.- El instructor del procedimiento acordó la apertura del trámite de audiencia mediante oficio de 6 de octubre de 2021.

 

QUINTO.- No consta la formulación de alegaciones. El 10 de febrero de 2022 se elevó propuesta de resolución desestimatoria por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño sufrido.

 

SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó la emisión del Dictamen preceptivo del Consejo jurídico, acompañando una copia del expediente y del índice y extracto reglamentarios

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización y ser la representante legal de la menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del Código civil.

 

Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:

 

"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

 

Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

 Como ha expuesto este Consejo en dictámenes precedentes, en este tipo de reclamaciones (daños acaecidos en Centros Escolares) debe partirse de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial pública deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos, analizando las circunstancias concurrentes en cada caso.

 

Pues bien, del relato de los hechos contenido en el informe emitido por el Director del Centro Público cabe deducir, en contra de lo apreciado por el instructor, que ha existido una conexión suficiente con la prestación del servicio educativo (en sentido amplio) que permite estimar la reclamación formulada. En este sentido, debe destacarse que analizando las circunstancias concurrentes en este caso según dicho informe, el daño se ha producido durante la clase de conocimiento aplicado, en una tablet que era de la niña pero que estaba situada sobre un soporte del profesor, siendo utilizada para la impartición de la asignatura en beneficio del conjunto del alumnado, estando la niña autorizada por el centro para utilizarla, por lo que se estima que si la responsabilidad patrimonial deriva del funcionamiento, normal o anormal, del servicio público, queda plenamente acreditada la conexión entre ambos. Por ello procede indemnizar por el daño sufrido, aunque en este punto ha de señalarse que con la documentación aportada no queda justificada la cantidad solicitada pues el tiket de compra unido al expediente tiene un importe de 14,95 euros, siendo esta la cifra en la que procedería indemnizar, salvo que por la reclamante se acredite el total de 89,95 euros solicitado.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución en cuanto procede reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración al quedar acreditados los requisitos legalmente exigibles, debiendo indemnizar a la interesada en la cantidad que definitivamente se acredite.

 

No obstante, V.E. resolverá.