Dictamen 94/06

Año: 2006
Número de dictamen: 94/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª L. N. R., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
No resulta acreditado que las secuelas por las que se reclama indemnización ("la notable pérdida de visión y los frecuentes dolores" en el ojo derecho de la reclamante, según su último escrito de alegaciones), sean consecuencia de una actuación sanitaria pública no ajustada a la "lex artis" correspondiente o, lo que es lo mismo, que sean consecuencia de una mala praxis médica en el tratamiento de la dolencia por la que acudió a la sanidad pública.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2001, D. M. L. N. R. presentó reclamación de responsabilidad patrimonial contra el entonces organismo competente INSALUD, fundada en el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios de dicho organismo, solicitando indemnización (entonces sin determinar) por el daño e incapacidad que se le había producido en el ojo derecho. Según la reclamante, en marzo de 1996 fue intervenida de cataratas en el Hospital C. R. E. de Cartagena y, como consecuencia de tal operación, perdió prácticamente la visión en el ojo derecho, cuando anteriormente veía con normalidad, teniendo que ser intervenida dos años después en una clínica privada de Alicante. Considera la interesada que la operación realizada en Cartagena en el ámbito de la sanidad pública se hizo de forma defectuosa, habiéndole quedado secuelas físicas y psíquicas, para cuya determinación y evaluación solicita que se practiquen diversas pruebas.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de abril de 2001, el Director Territorial de la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria del INSALUD notificó a la reclamante la admisión a trámite de su reclamación. Asimismo, se notificó ésta a la Compañía de Seguros M. I., S.A. y al Hospital "Santa María del Rosell" donde también había sido atendida la interesada, solicitándole el parte de reclamación, su historia clínica y los informes de los facultativos que la atendieron.
TERCERO.-
Mediante escrito de 30 de julio de 2001 se reiteró al Hospital "Santa María del Rosell" la petición de historia clínica e informes aludidos. La documentación requerida fue recibida con fecha 12 de junio de 2001, incluyendo la historia clínica obrante en dicho centro sanitario e informes de fecha 17 de abril y 10 de mayo de 2001, de la facultativo que realizó la citada intervención de cataratas y del Servicio de Oftalmología del citado Hospital, respectivamente.
CUARTO.- En informe de 2 de agosto de 2001, requerido por la instructora, el Inspector Médico realizó las siguientes consideraciones:
"En relación con el proceso que nos ocupa, y según consta en la historia clínica de D.. L. N. R., la paciente fue remitida por su Médico de Atención Primaria a Oftalmología (se refiere a su Especialista Oftalmólogo de Zona) el 24-10-1995, por presentar "disminución de la agudeza visual en ojo derecho, que ha sido diagnosticada de catarata, y pterigión en el mismo ojo".
En la misma hoja de interconsulta
(realizada por dicho Especialista), y con fecha del 27-10-1995, consta que la agudeza visual en ojo derecho era solamente luz, y en ojo izquierdo 1. Las presiones intraoculares eran de 14 mm Hg en ambos ojos. Fondo de ojo, imperceptible en el derecho y normal en el izquierdo. Es diagnosticada de catarata madura + pterigión en ojo derecho, proponiéndose intervención quirúrgica y pidiéndose preoperatorio. En su mismo informe, el Inspector señala que la intervención fue practicada el 6 de marzo de 1996, "realizándose extracción extracapsulín con lente de cámara anterior", y tratamiento postoperatorio con antibióticos, antiinflamatorios y antiedema.
(...) "Posteriormente, y según costumbre de los antiguos Especialistas de Zona, las anotaciones de las revisiones las realizan en el reverso del informe de la intervención o de la propia hoja de interconsulta, y sin ser estrictos en el orden seguido. Pero a pesar de esto, se comprueba fácilmente todas las revisiones que pasó la paciente, y así cronológicamente consta que fue vista en consulta en las fechas siguientes:
-07-12-1995.- Preoperatorio.
-10-03-1996.- 1ª revisión.
-15-03-1996.- 2ª revisión.
-22-03-1996.- 3ª revisión.
-03-04-1996.- 4ª revisión.
-23-04-1996.- 5ª revisión.
-13-05-1996.- 6ª revisión.
-03-06-1996.- 7ª revisión.
-20-06-1996.- 8ª revisión. Se quitan puntos.
-11-07-1996.- 9ª revisión.
-02-08-1996.- 10ª revisión. Se cita para dentro de 6 meses.
El 22-10-1996, su Médico de Atención Primaria realiza nueva interconsulta a Oftalmología, y según consta en la misma, el 29-10-1996 la agudeza visual en ojo derecho era de ¼ y de 1 en el izquierdo. La tensión intraocular era 10mm Hg en cada ojo. Se sospecha maculopatía y es remitida al Hospital Sta. Mª del Rosell para estudio de la misma."

En lo que respecta a la atención prestada en este Hospital, el informe del Inspector recoge lo expresado por el Servicio de Oftalmología del centro en el informe de 10-5-01 (reseñado en el Antecedente Tercero), en estos términos:
"Paciente que fue vista en consultas externas de este servicio en Diciembre de 1996. Refería mala visión y sensación de cuerpo extraño en ojo derecho.
La paciente refería haber sido intervenida de cataratas en ojo derecho unos 9 meses antes en otro centro. No disponemos de datos exploratorios previos a la cirugía. La paciente refería buena agudeza visual bilateral sin corrección en su juventud. Tras la intervención, refiere que su visión ha mejorado algo pero sigue siendo deficiente. Estaba en tratamiento con antiinflamatorios no esteroideos en colirio desde hacía tiempo sin encontrar mejoría ni de su visión ni de la sensación de cuerpo extraño. No refiere antecedentes personales o sistémicos de interés.
La exploración realizada en esa fecha muestra: Agudeza visual corregida de ojo derecho de 1/6 (-1.75 -3.25 * 22) alcanzando 1/3 con estenopeico y de 1 por ojo izquierdo (+0.50 -0.50 * 90). En ojo derecho presenta seudofaquia con lente intraocular de cámara anterior, pupila ovoide vertical y dos puntos de sutura de la incisión de la catarata rotos y con los cabos expuestos. No se aprecian alteraciones significativas en el segmento anterior de ojo izquierdo. Las presiones intraoculares tomadas fueron de 20 mm de Hg por ojo derecho y 16 mm de Hg por ojo izquierdo. Las medidas de agudeza visual potencial tomadas mediante P.A.M (potencial acuity metter) son de 20/60 por ojo derecho y 20/20 por ojo izquierdo. El examen del fondo del ojo derecho muestra signos de edema macular. No se aprecian alteraciones significativas en el examen funduscópico del ojo izquierdo. Retinas replicadas en ambos ojos sin desgarros.
Se retiraron los dos puntos de sutura mencionados para evitar la sensación de cuerpo extraño y se instauró tratamiento con lubrificantes oculares tópicos (viscotears gel) recomendándose que prosiguiera sus controles periódicos por su oftalmólogo de zona"
.
Seguidamente, el Inspector Médico continúa su informe expresando lo siguiente:
"El hecho de derivar a la paciente al Hospital (se refiere al del Rosell) para estudio, no presupone que la actuación realizada hasta ese momento no sea correcta, sino que es el procedimiento que se realiza cuando los especialistas de zona han agotado sus medios diagnósticos o terapéuticos, que suelen ser inferiores a los que se disponen en el Hospital.
Tras la intervención de cataratas, la paciente fue revisada en diez ocasiones, sin que conste dato clínico alguno que haga pensar que la intervención de cataratas fracasó o se realizó incorrectamente. Al contrario, se demuestra que antes de la intervención la paciente sólo percibía luz por su ojo derecho y posteriormente su agudeza visual aumentó (1/4 según consta en la hoja de interconsulta de fecha 29-10-1996, o 1/6 según medición realizada en el Hospital en diciembre de 1996).
Por tanto la afirmación realizada por D. L. N. R. en el punto de su reclamación
(de) que "como consecuencia de esta operación perdí prácticamente la vista en el ojo derecho" no es cierta, ya que sólo percibía luz por ese ojo antes de la intervención de cataratas.
Los puntos de sutura de la incisión de la catarata que estaban rotos y le fueron retirados en el Hospital Sta. Mª del Rosell, no produjeron ninguna lesión que afectara a la capacidad visual del ojo, siéndole retirados para evitar la sensación de cuerpo extraño. Esta sería la única complicación de la intervención y no produjo secuela alguna.
El hecho de que desde el Hospital remitiesen a la paciente a su oftalmólogo de zona, para que prosiguiese sus controles periódicos, es señal de que se consideraba correcta la actuación realizada hasta ese momento, ya que la paciente no precisaba ninguna reintervención en su ojo derecho.
La intervención, que según la reclamante, le realizaron 2 años después en un Centro Privado de Alicante "como consecuencia de la intervención defectuosa que le habían realizado", es una afirmación gratuita, sin que haya ninguna prueba clínica que lo demuestre
(...); resulta curioso que desde el año 1996 en que fue intervenida D. L. N. R., y según ella "de forma defectuosa ocasionándole pérdida de visión en ojo derecho", no presentase reclamación antes ni hubiese manifestado esta anomalía en ninguna de las revisiones a las que fue sometida, tanto por su Oftalmóloga de Zona como en el Hospital Sta. Mª del Rosell. Al contrario, cuando es vista en consultas externas del Hospital, manifiesta que su visión ha mejorado algo, por lo que reconoce que antes de la intervención de cataratas veía peor.
En resumen, no hay dato clínico alguno que demuestre que la intervención de cataratas en ojo derecho realizada a la paciente el día 6-3-1996, por la Dra. M. J. S. M. en el H. C. R. de Cartagena, fuese realizada de forma defectuosa o sea la causa del déficit de visión que padece, bien al contrario, existe constancia en su historia clínica que antes de la intervención sólo percibía luz por ese ojo"
.
QUINTO.- El 31 de octubre de 2001 la reclamación es rehusada por la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil, lo que se comunica a la interesada el 7 de diciembre de 2001, notificándole la apertura del trámite de audiencia.
SEXTO.- El 22 de diciembre de 2001 la reclamante presentó alegaciones, en las que indica que es imprescindible que se abra un período de práctica de prueba y manifiesta su disposición a llegar a un término convencional del procedimiento por un importe de 5.000.000 de ptas. A lo expresado en su inicial escrito de reclamación añade que no se le informó adecuadamente de la envergadura y complejidad de la intervención, calificando esta conducta de negligente.
SÉPTIMO.- El 29 de mayo de 2003 la reclamante solicita información al Servicio Murciano de Salud sobre el estado de su expediente, siéndole suministrada el 16 de junio de 2003.
OCTAVO.- Mediante escrito de 5 de febrero de 2004, la instructora comunica a la interesada las decisiones adoptadas con respecto a las pruebas propuestas en su escrito de reclamación, requiriéndole, además, para que aportara justificación de que la acción de responsabilidad que ejercitaba no había prescrito.
NOVENO.- El 25 de febrero de 2004, la interesada presenta escrito de alegaciones en el que ratifica lo manifestado en su escrito inicial, indicando que las secuelas producidas por la intervención quirúrgica son una notable disminución de agudeza visual del ojo derecho, así como dolores en el mismo, y que la mala praxis médica se demuestra en el hecho de que el 26 de octubre de 1998 acudió a una clínica privada de Alicante donde, tras una segunda intervención quirúrgica, consiguió una mejoría en la agudeza visual de dicho ojo y una disminución en las molestias que padecía, aportando documentos de dicha clínica en los que se describe el tratamiento y resultados conseguidos. Asimismo, manifiesta que la acción de reclamación no ha prescrito porque, tras la intervención quirúrgica practicada en la sanidad pública, constan actuaciones tendentes a la curación o a la determinación del alcance de las secuelas que le quedaron tras aquélla, actuaciones consistentes en las revisiones pasadas en dicha sanidad pública, en el tratamiento prestado en la sanidad privada y en el proceso para el reconocimiento de su incapacidad temporal instado el 15 de junio de 2000 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que el 15 de enero de 2001 determinó el alcance de las referidas secuelas mediante informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de dicho Ente, aportando documentación relativa a la referida asistencia sanitaria privada y a la valoración de su incapacidad por el INSS. Además, señala que aportará prueba pericial, y que es necesaria la práctica del resto de pruebas solicitadas en su día.
De entre la documentación aportada, merece destacarse el informe de 11 de julio de 2000 de la clínica privada V., en el que se expresa lo siguiente:
"ANTECEDENTES: Paciente de 43 años de edad que acude por vez primera a nuestra Consulta el día 26 de octubre de 1998, por presentar disminución de agudeza visual en ojo derecho, con dolor, destacando el antecedente de haber sido intervenida hace 2 años y medio de catarata de ese ojo derecho.
EXPLORACIÓN OJO DERECHO:
AGUDEZA VISUAL (Con su corrección): O.D. = Dedos a 1 mts.
REFRACCIÓN: O.D. = -2 - 3 x 40º AV = dedos a 1 mts.
EXPLORACIÓN EXTERNA: Pupila oval.
MOTILIDAD OCULAR EXTRINSECA: Normal.
BIOMICROSCOPIA DE SEGMENTO ANTERIOR: Pseudofaquia mas lente de cámara anterior con restos capsulares y edema corneal.
TONOMETRÍA (Aplanación): O.D. = 20 mm Hg.
FONDO DE OJO: Mácula engrosada no atrófica.
EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS (PAM): O.D. = No alcanza.
ANGIOGRAFÍA MACULAR OJO DERECHO: O.D. = Quistes maculares por antiguo edema.
JUICIO CLÍNICO: Pseudofaquia complicada ojo derecho (de EECC fallida). Edema macular ojo derecho.
CRITERIO TERAPEÚTICO: Se le prescribe tratamiento para el edema macular y se le plantea la posibilidad de intentar mejorar la situación de ese ojo derecho. Aceptado por la paciente, se realiza una explante de la lente de cámara anterior, eliminando los restos capsulares y se coloca una lente suturada a sulcus. Esta intervención se realiza con fecha 2-2-1999. En el postoperatorio cursa con un discreto edema corneal y la agudeza visual no mejora de dedos a 1 mts. Con una pequeña refracción residual no mejora de agudeza visual pero lo ve con mas claridad, por lo que se plantea la posibilidad de realizar una intervención con LASIK para corregir este defecto residual. Esta intervención se realiza el día 26-10-99 precisando una limpieza de la interfase que se realiza el día 27-4-2000. La agudeza visual que alcanza en ese ojo derecho es de dedos a 0,50 mts. En el estudio biomicroscópio presenta un edema corneal con microbullas, flap perfecto con interfase limpia, lente suturada a sulcus sin restos capsulares, tonometría 14 mm Hg., siendo el resto de las exploraciones idénticas a las visitas anteriores, por lo que al paciente se le prescribe tratamiento médico con la finalidad de disminuir ese edema corneal."
DÉCIMO.- Remitidas a la Inspección Médica las citadas alegaciones y documentación aportada por la reclamante, mediante informe de 19 de julio de 2004 dicha Inspección se ratifica en el informe emitido con anterioridad.
UNDÉCIMO.- Solicitada al H. P. S. de Cartagena (en cuanto sucesor en la titularidad del H. C. R.) la documentación relativa a la intervención de cataratas practicada en este Hospital, fue enviada mediante oficio de su Directora-Gerente de fecha 2 de noviembre de 2004. Dicha documentación se remitió con fecha 1 de diciembre de 2004 a la Inspección Médica, que emite nuevo informe con fecha 8 de julio de 2005, en el que concluye que en la nueva documentación aportada no existe ningún dato nuevo que haga cambiar el informe realizado en su día.
DUODÉCIMO.- Con fecha 29 de agosto de 2005 se concedió a las partes un nuevo trámite de audiencia, presentando alegaciones la reclamante con fecha 16 de septiembre de 2005, reiterando las afirmaciones que se realizaban en escritos anteriores y comunicando que aportará informe pericial, tal y como anunció en su escrito de alegaciones del 25 de febrero de 2004, sin que hasta la fecha conste que haya sido recibido dicho informe.
DECIMOTERCERO.- El 18 de octubre de 2005 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, conforme con el parecer de la Inspección Médica, que la reclamante no ha sufrido daño alguno por causa de la asistencia pública sanitaria consistente en la intervención quirúrgica de cataratas a la que se sometió, limitándose a contradecir el informe de la citada Inspección Médica sin aportar prueba alguna, en especial, el informe pericial que repetidamente indicó que presentaría. Previamente, la propuesta considera que no cabe apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial porque se constata que la clínica privada a la que acudió la reclamante le realizó el 27-4-00 una actuación sanitaria (tendente a paliar los daños que imputa a la Administración), presentándose la reclamación dentro del año siguiente a dicha actuación médica.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.-
Procedimiento.
A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, se considera cumplido en lo sustancial lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.
TERCERA.- Sobre la posible prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.
La propuesta de resolución objeto de Dictamen considera no prescrita la acción resarcitoria contenida en la reclamacón presentada el 8 de marzo de 2001, estimando a tal efecto que el 27 de abril de 2000 le fue realizada a la reclamante una asistencia sanitaria (la
"limpieza de la interfase", en relación con la lente previamente implantada por la clínica privada). Aunque dicha propuesta no desarrolla esta cuestión, puede deducirse que considera que dicha actuación terapéutica culmina el tratamiento realizado a la interesada y determina definitivamente la secuela relativa a la pérdida de visión que es imputada a la actuación sanitaria pública; es decir, que considera dicha asistencia sanitaria privada como una actuación tendente a la curación o, en su defecto, a la determinación de las secuelas producidas por la previa asistencia pública y operativa a los efectos establecidos en el artículo 142.5 LPAC, que establece que en el caso de reclamaciones por daños físicos o psíquicos, el plazo prescriptivo de un año se computará desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas producidas por la actuación pública de que se trate.
En el caso planteado, surge la duda de si el daño que funda la reclamación y que se imputa al actuar administrativo (la
"notable pérdida de visión y los frecuentes dolores de mi ojo izquierdo" -rectius, el derecho-), podría considerarse estabilizado y determinadas sus secuelas cuando en diciembre de 1996 acude la reclamante al Hospital "Santa María del Rosell" (remitida al mismo por la Especialista de Zona que previamente la intervino de cataratas), en donde se confirma la maculopatía (edema macular) avanzada por dicha especialista, y se le retiran los dos puntos de sutura que quedaban sueltos, derivados de dicha intervención.
Para resolver la cuestión planteada, se estima necesario destacar que en el expediente remitido no consta documentación de la consulta realizada en diciembre de 1996 en el referido Hospital, pues los pormenores de la misma sólo se contienen en el informe de 10 de mayo de 2001 de su servicio de Oftalmología, emitido ya en el seno del presente procedimiento.
Quiere decirse que no existe suficiente certeza de que en la fecha de dicha consulta se comunicara a la reclamante el diagnóstico pertinente (la maculopatía que confirma el parecer de la Especialista de Zona) y, por tanto, el alcance, definitivo o no, de las secuelas de dicha patología. Esta especial circunstancia lleva a considerar que es con ocasión del proceso asistencial realizado en la sanidad privada cuando puede afirmarse, ya sin lugar a dudas, que la interesada conoce el alcance de su patología y de sus secuelas, momento en que la jurisprudencia fija el
"dies a quo" del plazo prescriptivo al que se refiere el citado precepto LPAC (SSTS, Sala 3ª, de 3 de mayo y 31 de octubre de 2000 y de 25 de junio de 2002, entre otras). Esta particularidad del supuesto que nos ocupa permite excluir una finalidad fraudulenta (reabrir un plazo prescriptivo ya fenecido) en la decisión de la interesada de acudir a la sanidad privada, como podría suceder en casos en que, conocida por el paciente la estabilización de su patología y consiguientes secuelas, acude mucho más tarde a un posterior tratamiento (público o privado) para intentar su curación o la minoración de dichas secuelas, amparándose en el lógico avance del estado de la ciencia y técnica sanitarias.
Por todo ello, y a la luz del principio
"pro actione" que ha de guiar la resolución de supuestos que planteen dudas razonables sobre la extinción de la acción resarcitoria, se coincide con la propuesta de resolución en el sentido de no estimar la prescripción de la reclamación objeto del presente procedimiento.
CUARTA.- Relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales: inexistencia.
Conforme se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la Administración Pública debe responder por los daños y perjuicios que, causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
En el caso que nos ocupa, no resulta acreditado que las secuelas por las que se reclama indemnización (
"la notable pérdida de visión y los frecuentes dolores" en el ojo derecho de la reclamante, según su último escrito de alegaciones), sean consecuencia de una actuación sanitaria pública no ajustada a la "lex artis" correspondiente o, lo que es lo mismo, que sean consecuencia de una mala praxis médica en el tratamiento de la dolencia por la que acudió a la sanidad pública. Según lo informado por la Inspección Médica, la intervención de cataratas realizada en el Hospital C. R. de Cartagena no sólo no ocasionó a la reclamante pérdida de visión alguna, sino que mejoró la deficiente visión que ya tenía cuando acudió a la primera consulta, sin que se haya demostrado que tal intervención se practicara indebida o defectuosamente.
Si bien ello ya sería suficiente para desestimar la reclamación en lo que respecta a la secuela de la pérdida de visión, cabe añadir (para aclarar así una cuestión no analizada suficientemente en los informes de la Inspección Médica) que no se ha acreditado que la maculopatía que presumiblemente es la causa de la pérdida de visión de la reclamante, sea consecuencia de la mencionada intervención de cataratas; además, el que tal maculopatía no se advirtiera antes de dicha intervención podría explicarse en el hecho de que la facultativo que examinó a la paciente hiciera constar en la hoja de consulta que el fondo del ojo derecho de ésta resultaba
"imperceptible" (anotación en la consulta realizada el 27-10-95 en la que se le prescribe la intervención de cataratas, f. 21 exp.), lo que podría deberse a la opacidad del cristalino ("catarata madura", según dicha anotación) y que justifica dicha intervención. Es después, una vez realizadas las oportunas revisiones tras la intervención quirúrgica, cuando se sospecha que los problemas de visión se deben a una maculopatía y se remite a la paciente al Hospital "Santa María del Rosell", donde se confirma tal apreciación ("signos de edema macular", según el informe del Hospital de fecha 10-5-01, ya citado). Aun cuando este informe no abunda en detalles sobre esta patología, del mismo se deduce que se estimó que carecía de tratamiento satisfactorio para la recuperación de la visión, ocupándose de la cuestión atinente a la sensación de cuerpo extraño en el ojo derecho que también tenía la paciente (a la que seguidamente nos referimos).
Resta decir en este punto que los documentos sobre el tratamiento dispensado posteriormente a la reclamante en la sanidad privada ponen de manifiesto que la ligera mejoría que experimentó en su visión (pasó de ver dedos a 1 metro a verlos a 0,5 metros), no se debió a un tratamiento de dicha maculopatía, sino a una intervención con láser para mejorar un defecto residual relativo a la refracción, intervención esta última que se le realiza casi tres años después de abandonar voluntariamente la sanidad pública en vez de haber acudido a su Oftalmólogo de Zona para el seguimiento de su enfermedad, como se le prescribió, imposibilitando con ello todo ulterior tratamiento que, como el practicado en la sanidad privada, podría habérsele dispensado por el sistema público a la vista de su evolución y del estado de la ciencia y técnica sanitarias; tratamiento que, en cualquier caso, no demuestra
"per se" la incorrección de las actuaciones terapéuticas públicas.
Por lo que se refiere a la secuela consistente en los frecuentes dolores en el ojo derecho de la reclamante, tampoco se ha acreditado que se debieran a una inadecuada praxis médica. Es cierto que pudiera plantearse la duda sobre una posible mala praxis por el hecho de que en la consulta realizada en Diciembre de 1996 en el antes citado Hospital se advirtiera en el ojo operado la existencia de
"dos puntos de sutura de la incisión de la catarata rotos y con los cabos expuestos" (informe de 10-5-01); sin embargo, el informe de la Inspección Médica de fecha 2-8-01 es contundente cuando afirma que dichos puntos de sutura rotos "no produjeron ninguna lesión que afectara a la capacidad visual del ojo, siéndole retirados para evitar la sensación de cuerpo extraño. Esta sería la única complicación de la intervención y no produjo secuela alguna" (f. 38 exp.).
Por último, en lo que se refiere a la alegada falta de información sobre los riesgos de la intervención de cataratas, cabe indicar, en primer lugar, que en el expediente (f. 92) consta el documento por el que la interesada prestó su consentimiento para la citada intervención, en el que se hace constar que es informada de los riesgos de dicha intervención y que asume éstos.
En segundo lugar, debe recordarse que, como este Consejo Jurídico señaló, entre otros, en su Dictamen 20/04, de 23 de febrero:
"1º) La omisión o defecto del deber de información no es, "per se", y con abstracción de cualquier otra circunstancia, generador de responsabilidad patrimonial. Ello no es sino aplicación de la consolidada jurisprudencia que sostiene que el mero funcionamiento anormal del servicio público no genera responsabilidad, siendo necesario que, en virtud de tal funcionamiento, se materialice el riesgo, causando un daño que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Si no acaba por materializarse dicho riesgo, podrá existir responsabilidad disciplinaria, pero no patrimonial.
2º) Si, a pesar de existir omisión o defecto de información sobre los riesgos de un determinado tratamiento (diagnóstico, terapéutico o rehabilitador), éste: a) se aplica correctamente y b) una persona normal que hubiese sido informada de dichos riesgos hubiera decidido aplicarlo (por ser el único posible o, al menos, el razonablemente más conveniente, por las claras y graves consecuencias de no aceptarlo o por otro motivo análogo), y el riesgo se materializa en el daño de que se trate (secuela, fallecimiento), dicha omisión o defecto de información no desempeña una virtualidad causal en la producción del mismo a efectos de responsabilidad y, por tanto, no debe responderse por dicho daño."
Quiere decirse que, aun en la hipótesis de una eventual insuficiencia en la información clínica suministrada en su momento a la reclamante, no se ha acreditado que los daños o secuelas por los que reclama tengan su origen en la intervención de cataratas realizada por la Administración, es decir, que esos daños sean materialización de un riesgo originado por la actuación sanitaria pública. Y ello, sin perjuicio de lo dicho anteriormente sobre la falta de prueba de la alegada incorrección de tal actuación.
En consecuencia, al no acreditarse que las secuelas por las que la reclamante solicita indemnización sean consecuencia de una mala praxis en la asistencia sanitaria practicada por la Administración, procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSION
ÚNICA.-
Procede desestimar la reclamación objeto del procedimiento de referencia, al no acreditarse la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización. En consecuencia, la propuesta objeto del presente Dictamen se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.