Dictamen 84/22
Año: 2022
Número de dictamen: 84/22
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital
Asunto: Revisión de actos nulos de pleno derecho instada por D. X contra el Expediente de Gestión Tributaria nº I07 130230 2010 347
Dictamen

 

Dictamen nº 84/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de abril de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de febrero de 2022 (COMINTER 31623 2022 02 07-11 46), sobre revisión de actos nulos de pleno derecho instada por D. X contra el Expediente de Gestión Tributaria nº I07 130230 2010 347 (exp. 2022_037), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 30 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el registro general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) un escrito presentado por don X solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo de 27 de diciembre de 2013, dictada por la Jefa de Sección de Gestión Administrativa de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM), decretando el embargo de los créditos y derechos que, por cualquier concepto, tuviera que percibir el interesado de la CARM hasta cubrir los débitos por principal, recargo de apremio, intereses de demora y costas del procedimiento, generados por la tramitación del expediente ejecutivo número 30879/2013, cuyo importe ascendía a 91.797,54 euros en ese momento, cantidad derivada de la liquidación practicada a consecuencia del acta de inspección por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados número ISA 130230.2010.347, de 25 de junio de 2010, p or un importe inicial de 77.089,32 euros de principal.

 

La obligación de contribuir de la que traía causa la diligencia de embargo derivaba del impago, en período ejecutivo, del importe de la liquidación efectuada para regularizar la situación del obligado tributario, consecuencia del menor ingreso realizado respecto del que correspondía por la adquisición, mediante contrato de compraventa, de un local comercial situado en la avenida -- de Lorca (Murcia), según constaba en el documento privado fechado el 26 de diciembre de 2006. El contrato se había celebrado entre el interesado y “--”, presentado dicho documento junto con la autoliquidación, modelo 600, en la Oficina liquidadora de distrito hipotecario de Lorca, ingresando su importe de 48.000 €, correspondiente al 3% del valor declarado del inmueble que ascendía a 1.600.000 €. El acta de inspección consideraba indebidamente aplicado el tipo del 3% a la base pues el procedente era el 7% toda vez que el adquirente no tenía derecho a la deducción total del IVA sopor tado por la adquisición, requisito exigido por la letra b) del artículo 4 de la Ley 15/2002 de 23 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales.

 

Derivada de la actuación inspectora fue también la imposición de una sanción de 23.520 euros por la comisión de una infracción tributaria grave, por dejar de ingresar una cantidad superior a 3.000 euros y existir ocultación.

 

Tanto al acta como a la propuesta de imposición de la sanción prestó su conformidad el interesado, aunque posteriormente presentó sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), siendo estimada el 23 de febrero de 2013 la relativa a la sanción, que debió ser anulada, y confirmada la referente a la liquidación, cuyo cobro se intentó por el procedimiento de apremio al no haber sido hecho efectiva en periodo ejecutivo, procedimiento en el que se inserta la diligencia de embargo de la que se pretende la declaración de nulidad. Frente a la resolución del TEAR el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo número 220/2013, recayendo sentencia número 41/16, de 29 de enero de 2016, desestimatoria de la pretensión deducida.

 

Vencido el plazo de ingreso en período voluntario se dictó la providencia de apremio número 2010/073/073/881100826961, el 2 de agosto de 2013. Intentada su notificación por correo certificado en un domicilio diferente al que venía siendo utilizado por la Administración en actuaciones anteriores, en los días 23 y 24 de septiembre de 2013, su resultado fue “ausente”, en el primero, y “desconocido” en el segundo, por lo que se remitió anuncio al Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) publicándose en su edición del día 21 de octubre de 2013. Finalmente, la notificación se produjo por comparecencia en la sede de la oficina gestora el 6 de noviembre de 2013, tal como hace constar en su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo dictada el 27 de diciembre de 2013 y notificada el 22 de enero de 2014 (folio número 431 vuelto).

 

Durante la tramitación del procedimiento de apremio se llegó a acordar por resolución del Director de la ATRM el 5 de marzo de 2012 la suspensión del cobro de la liquidación condicionándola a la presentación de garantías suficientes en el plazo de 2 meses, dejando sin efecto tal decisión ante el incumplimiento de la misma, tras varios ofrecimientos no aceptados por la Administración por insuficiencia de cobertura. En esa etapa se dictó el 27 de mayo de 2013 un acuerdo de liquidación de intereses de demora, cuantificando los devengados desde la finalización del período voluntario de pago en 6.747,96 euros. Notificado al interesado por correo certificado el 10 de junio de 2013, contra el mismo presentó recurso de reposición alegando que la liquidación principal estaba recurrida en el Tribunal Superior de Justicia (TSJ). El recurso fue desestimado por resolución de 17 de diciembre de 2013.

 

La Sala del TSJ dictó auto de concesión de la suspensión condicionada a que se formalizase hipoteca suficiente para cubrir el importe principal más intereses, por lo que se requirió al interesado en tal sentido el 14 de julio de 2014, dando un plazo de dos meses para hacerlo y advirtiendo de que, en caso contrario, se procedería al archivo y continuación de las actuaciones recaudatorias del procedimiento de apremio. El 9 de diciembre de 2015 se dicta acuerdo por el Jefe de Servicio de Recaudación en vía Ejecutiva advirtiendo al interesado de que la garantía ofrecida no era suficiente para cubrir la deuda.

 

Mediante escrito de 23 de noviembre de 2016 solicitó el fraccionamiento del pago de la deuda del expediente ejecutivo 30879/2013, que en ese momento ascendía a 106.023,16 euros, acompañando una copia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, presentada el 14 de octubre de ese año, y las denegaciones de aval de dos entidades bancarias, siendo requerido para que presentase garantías suficientes el 2 de marzo de 2017. Las ofrecidas no fueron admitidas por lo que el 14 de marzo de 2017 solicitó su reconsideración o, alternativamente, su sustitución por las que aportaba acompañando la documentación justificativa de su valor y cargas. Por resolución de la Jefa de Sección de Gestión Administrativa se accedió a lo solicitado aplazando el pago de la deuda pendiente fraccionándola en 36 plazos, siendo el último el 5 de mayo de 2020.

 

En su reclamación, el interesado considera que, dada su naturaleza residual, no estuvo bien practicada la notificación edictal de la providencia de apremio, por lo que “[…] el defecto en la notificación de la providencia de apremio me ha provocado una clara indefensión ya que no me ha permitido recurrir en defensa de mis derechos […]”. Junto con ello, estima que el acuerdo de suspensión de la liquidación también incurre en nulidad porque no identificaba el contenido mínimo de la garantía ni el tipo de la que habría que constituir. De este modo entiende que concurren las causas de nulidad previstas en los apartados a) y e) del artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

 

SEGUNDO.- Solicitada por el Servicio Jurídico de la ATRM la remisión de los expedientes de gestión tributaria y de recaudación, una vez recibidos, el 28 de septiembre de 2017 dictó acuerdo de apertura del trámite de audiencia en el procedimiento especial de revisión por acto nulo de pleno derecho (expediente número 22/2016). Intentada su notificación al interesado en su domicilio los días 10 y 11 de octubre de 2017, con el resultado en ambos casos de “ausente”, y tras dejar aviso de su depósito en lista, sin que fuera retirado, se remitió para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que lo insertó en su edición del día 15 de noviembre de 2017. Un representante del interesado debidamente acreditado compareció en la sede de la ATRM y retiró la notificación de apertura del trámite de audiencia, según consta en la diligencia extendida al efecto el día 16 de noviembre de 2017 (folio número 450). No consta la presentación de alegacio nes.

 

TERCERO.- El día 26 de marzo de 2018 el Servicio Jurídico Tributario de la ATRM elevó propuesta de resolución de inadmisión de la solicitud por carecer manifiestamente de fundamento sin necesidad de recabar el dictamen de este Órgano consultivo.

 

Respecto a la existencia de la infracción de la letra a) del artículo 217.1 LGT, en el fundamento de derecho cuarto se advierte de que  “[…] consta que con fechas 22 de enero de 2014, 25 de marzo de 2015, 28 de mayo de 2015, 4 de enero de 2016, 16 de febrero de 2016, 1 de abril de 2016 y 29 de junio de 2016 el propio interesado o personas autorizadas por el mismo e identificadas con su D.N.I. recepcionan notificaciones de embargo de cuentas bancarias de la ATRM dictadas en expediente ejecutivo 30879.

 

 En consecuencia, el interesado ha tenido pleno conocimiento de la Providencia de Apremio 881100826961, tal y como él mismo manifiesta, así como de las diligencias de embargo de cuentas bancarias dictadas en el expediente ejecutivo 30879, por lo que, de ningún modo, cabe admitir que se haya producido indefensión o lesión alguna del artículo 24.1 de la Constitución Española.

 

 […] Contra la Providencia de Apremio, cuando tuvo conocimiento de la misma, y contra las diligencias de embargo de cuentas bancarias el interesado pudo interponer Recurso Potestativo de Reposición ante el Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva o Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal de dicha jurisdicción”.

 

Añade a lo anterior que el interesado había solicitado y obtenido en 2017 el fraccionamiento de pago de la deuda pendiente generada en el expediente ejecutivo sin presentar recurso alguno frente a las diligencias de embargo, dejando transcurrir los plazos concedidos, optando por un medio excepcional como es la revisión de oficio por nulidad, lo que originó el carácter de acto consentido y firme de la providencia de apremio. La revisión de oficio no puede ser utilizada como vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios que es la que debieron hacerse valer y acreditar las alegaciones que ahora se formulaban en la solicitud de revisión de oficio. Por tanto, entiende que no ha producido ninguna actuación administrativa que cerrara el paso a ulterior intervención revisora jurisdiccional o que no permitiera su reversión lo que permite afirmar que no se ha producido indefensión que lleve consigo la vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional no concurriendo la causa del artículo 217.1.a) LGT.

 

En cuanto a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 217.1.c) LGT), tampoco la estima concurrente, con cita, entre otras, de la STS de 26 de julio de 2005 (RJ 2005/8781) y del Dictamen 104/2014 de este Consejo Jurídico, y no la aprecia porque los defectos de procedimiento alegados se refieren a la notificación y no suponen la ausencia total y absoluta que exige la ley para declarar la nulidad de pleno derecho.

 

CUARTO.- El expediente fue enviado a la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda que evacuó su informe el 15 de noviembre de 2021, siendo su conclusión favorable a la propuesta de inadmisión de la solicitud por considerar que no concurría ninguno de los supuestos de revisión alegados. El informe se pronuncia respecto de la indefensión argüida por el interesado en el sentido de no estimarla concurrente pues la notificación finalmente se practicó por comparecencia, y en cuanto a la ausencia absoluta de procedimiento entiende que la no identificación del contenido de la garantía en el acuerdo de suspensión de la liquidación de 5 de marzo de 2012 no era un motivo encuadrable en tal infracción porque el interesado tuvo en todo momento conocimiento formal de dicho acuerdo y pudo, de haberlo necesitado, solicitar aclaración al respecto, cosa que no hizo, y porque no tendría sentido acceder a la retroacción de las actuaciones al moment o de dictarse tal resolución una vez que las reclamaciones económico-administrativas y el posterior recurso contencioso administrativo interpuestos ya habían sido resueltos confirmando la liquidación cuya suspensión se pretendía.

 

QUINTO.- Remitido el expediente da la Dirección de los Servicios Jurídicos emitió su informe, lo evacuó el 1 de diciembre de 2021 indicando que de la documentación aportada no se apreciaba la existencia de ninguno de los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 217.1 LGT para la revisión de oficio de los actos tributarios. Por tal motivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.3 LGT se informaba favorablemente la propuesta de inadmisión a trámite de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho solicitada por el interesado, dado que dicha solicitud carecía manifiestamente de fundamento, y ello sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el Dictamen preceptivo de este Órgano consultivo, acompañando una copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El Dictamen se solicita por la autoridad consultante como preceptivo, al amparo de lo establecido en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ) y, a pesar del sentido de la propuesta de resolución, con ese carácter se emite según resulta de las consideraciones que a continuación se formulan.

 

 

SEGUNDA. - Sobre la propuesta de inadmisión ab initio de la solicitud de revisión de oficio, y el procedimiento instruido.

 

I. De conformidad con el último precepto citado, el Consejo Jurídico ha de ser consultado con carácter preceptivo en los supuestos de revisión de oficio de los actos administrativos en los casos previstos por las leyes, lo que determina que, en el caso de los de naturaleza tributaria, haya de completarse esta norma con lo establecido en el artículo 217 LGT.

 

Como se ha dicho, la consulta se formula como preceptiva “[…] en relación con el expediente remitido por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia […], en el que se ha documentado el procedimiento seguido para la declaración de nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo de 27 de diciembre de 2013. En él, la propuesta de dicho organismo es la de que se inadmita la solicitud al amparo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 217 LGT según el cual “Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales”.

 

Como también se ha expuesto en Antecedentes, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante coincide con el parecer del órgano proponente en el modo de terminación del procedimiento. Lo mismo ocurre con el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que también se pronuncia a favor de la inadmisión sin necesitad de recabar el Dictamen del Consejo Jurídico, remitiéndose para ello a lo previamente informado por los órganos actuantes.

 

De lo indicado se desprende que para el órgano proponente y los preinformantes no es necesaria la emisión de Dictamen por el Consejo Jurídico. Sin embargo, lo cierto es que se ha solicitado con carácter preceptivo separándose del criterio de ambos.

 

Hemos de tener en cuenta que nuestro Dictamen no será preceptivo cuando lo que se pretenda acordar por la Administración no sea la declaración de nulidad del acto o la desestimación de la acción de nulidad ejercitada por el interesado, sino la inadmisión a limine de ésta, pues así lo prevé de forma expresa el artículo 217.3 LGT. Siendo así, pero habiendo de responder a la consulta recibida, el Consejo debe entrar a examinar si, efectivamente, se dan los requisitos legales para que pueda resolverse la inadmisión y, de no ser así, procedería entrar en el fondo del asunto por concurrir el título competencial citado.

 

Como dijimos en nuestro Dictamen 115/09 “La posibilidad de rechazar de plano la solicitud, sin una mínima instrucción y con la consecuencia inmediata de impedir la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de nulidad, exige una interpretación estricta de los requisitos legales, de forma que sólo cuando sea de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación podrá decidirse la inadmisión a trámite. Y ello no sólo porque así lo exija la mayor garantía de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, que podrían verse defraudados por una interpretación administrativa excesivamente laxa de los referidos condicionantes de la inadmisión, en contra del principio pro actione, sino también porque la especial gravedad que revisten los vicios que la Ley configura como causas de nulidad, aconsejan instruir los correspondientes procedimientos, aun cuando únicamente exista una mínima posibilidad de prosperabilidad de la impugna ción o un mero atisbo de duda acerca de la realidad y trascendencia de los vicios de que pudiera adolecer el acto, interpretación que para el Tribunal Supremo (sentencia de 19 de diciembre de 2001, Sala Tercera) "se aviene bien con la propia caracterización dogmática de los vicios de nulidad de pleno derecho, que reclaman una interpretación de las normas de procedimiento que favorezca su depuración".

 

Dada la identidad de razón existente entre la regulación contenida en el ámbito tributario y el del procedimiento administrativo común, como dijimos en nuestro Dictamen 438/19, “Ha de considerarse una línea jurisprudencial ya clásica del Tribunal Supremo (vid por todas, STS de 5 de diciembre de 2012, recurso de casación 6.076/2009, que reitera lo ya establecido por la Sala de lo Contencioso de dicho Tribunal en sentencias de 27 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2010 y 28 de abril de 2011) que ha estudiado los requisitos exigibles para la inadmisión a limine de la solicitud de revisión de oficio, y que en relación con la apreciación de la carencia manifiesta de fundamento afirma que supone un "juicio adelantado" sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102 [de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rég imen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy 106 LPACAP], y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias".

 

En esa misma línea, en la Memoria del año 2018, apartado 4.2 de Observaciones y Sugerencias, y ante la percepción entonces de vacilaciones en la forma de aplicar la posible inadmisión, el Consejo Jurídico dio unas concretas pautas extraídas del contexto jurisprudencial y doctrinal, señalando, muy en síntesis, que constituye un límite a ésta el llamado “derecho al procedimiento” que tiene el particular al instar la revisión de oficio ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de mayo de 1992 (Recurso núm. 14/1991, Sala Especial del art. 61 LOPJ, dictada en unificación de doctrina), derecho que se particulariza en que “siempre que el solicitante esgrima una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62 de la propia Ley procedimental y lo haga en los términos contemplados en el artículo 102 del mismo cuerpo legal, dicha solicitud deberá ser tramitada por la Administración” (STS, Sala de lo Contencioso-Administr ativo, de 22 de marzo de 2005, recurso de Casación núm. 3957/1999).

 

Es decir, continúa la citada Memoria, la Administración no cuenta con una potestad discrecional para decidir si incoa o no el procedimiento, por lo que la inadmisión sólo es posible en los supuestos en que es más ostensible y evidente la inexistencia del vicio que se invoca, señalándose a continuación que las causas que permiten inadmitir y no recabar el Dictamen del Consejo Jurídico son estas tres:

a) cuando las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 LPACAP.

b) cuando aun basándose en alguna de tales causas, la solicitud carezca manifiestamente de fundamento. 

c) cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 

 

En parecidos términos, la Memoria del año 2019, en el apartado 5.10 de Observaciones y Sugerencias, volvía a destacar de la jurisprudencia que cita que la apreciación de la carencia manifiesta de fundamento supone un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102 [de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy 106 LPACAP], y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias (Dictámenes 20/2019 y 438/2019, citados en la indicada Memoria).

 

Completa esta línea jurisprudencial y doctrinal la reciente Sentencia número 694/2021, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2021, referida también a la aplicación del artículo 102.3 LPAC, en la que, tras analizar en el recurso de casación 8075/2019 la cuestión de cuáles son los casos en los que la inadmisión a límine tiene aplicación, continuando con su interpretación clásica distingue tres posibles causas: a) la falta de invocación de una concreta causa de nulidad de las previstas en el artículo 62.1 LPAC; b) que aun invocándose una causa legal carezca manifiestamente de fundamento; y por último, c) cuando ya se hubiesen desestimado, pero en cuanto al fondo, otras peticiones de revisión de oficio de una misma actividad y sustancialmente iguales. Respecto de la segunda, que es la utilizada en la propuesta de resolución, considera que “[…] En cuanto el canon que impone el precepto no es la del conte nido de la motivación, sino que ésta no sea manifiestamente infundada, deberá concluirse que no se requiere una motivación exhaustiva, que es lo que parece pretenderse por la parte apelante en casación, sino que no existe una palmaria ostensible, apreciable sin esfuerzo alguno, ausencia de razonamiento, de falta de explicación, sobre la concurrencia al supuesto de autos, de la causa invocada, lo cual requiere no sólo invocar el derecho, la causa de nulidad, sino de manera trascendente, los hechos en que se funda dicha causa en el caso concreto”. Es decir, que para que opere la inadmisión por esta causa es preciso examinar la argumentación del interesado para descartar que sea manifiestamente infundada sin que se requiera una motivación exhaustiva.

 

Contrastadas las actuaciones practicadas en el procedimiento con la doctrina jurisprudencial y consultiva expuesta resulta que, en primer lugar, el procedimiento se ha instruido en prácticamente toda su extensión, ya que, como queda reflejado en antecedentes, ha llegado la solicitud a tener propuesta de resolución con informe del Servicio Jurídico Tributario de la ATRM, informe del Servicio Jurídico de la Consejería, evacuado a la vista de los expedientes de gestión y recaudación que había solicitado, y de la Dirección de los Servicios Jurídicos; en segundo lugar, el escrito de solicitud invoca como causas de la nulidad de pleno derecho las consignadas en las letras a) y e) del artículo 217.1 LGT, argumentado respecto al primero los hechos que acreditarían la falta de notificación y la jurisprudencia contencioso-administrativa que apoyaría el que la misma habría de tenerse por no hecha, y la afección al derecho fundamental del artículo 24 CE que ello ha producido, con invocación de las SSTC que resultan, en su criterio, pertinentes; respecto a la segunda causa invocada, de manera más sucinta expone los motivos por los que se ha vulnerado un trámite esencial, según se dice, del procedimiento.

 

A la argumentación de tal escrito opone la propuesta de resolución unos densos fundamentos en los que, a partir de los hechos que acreditarían que el interesado ha tenido pleno conocimiento del apremio, razona que no se ha producido indefensión de alcance constitucional, todo ello con cita de Dictámenes de este Consejo Jurídico que, a su vez, recogen doctrina del Consejo de Estado; igual ocurre con la segunda causa de nulidad, cuya concurrencia rebate la propuesta de resolución aduciendo para ello la doctrina de este Consejo Jurídico expresada en diversos Dictámenes, concluyendo que “las alegaciones en las que fundamenta este recurso el interesado no son encuadrables en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 217 de la Ley 58/2013”, de lo que deriva como propuesta la “inadmisión a trámite del recurso de revisión de oficio (…) al carecer manifiestamente de fundamento (…)”.

 

Se aprecia con claridad que esta propuesta de resolución ha sido formulada formando parte del procedimiento de revisión instruido, al que sólo restaría para ser completo la audiencia al interesado, y también cabe advertir que la misma adolece de incongruencia interna, en la medida en que, por una parte, considera que la resolución objeto de revisión no incurre en las causas de nulidad esgrimidas por el interesado, llegando a tal conclusión después de haber analizado profusamente el derecho positivo y la doctrina jurisprudencial y consultiva y, al mismo tiempo, entiende que esa forma de actuación administrativa debe conducir a la inadmisión, es decir, a la evidencia ostensible y sin esfuerzo dialéctico de que no concurren esas causas de revisión y de que, por tanto, ni es necesario instruir procedimiento alguno ni recabar el Dictamen de este Consejo Jurídico. Encontramos en todo ello que la propuesta de resolución carece de la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo que propone resolver en la parte dispositiva; no refleja una adecuada conexión entre esta última y los argumentos jurídicos utilizados.

 

A la vista de todo lo anterior la consecuencia que se extrae sin esfuerzo es que la propuesta de inadmisión carece de los requisitos que el artículo 217.3 LGT en concordancia con el 106.3 LPAC establece para que sea viable legalmente, que la solicitud de revisión no es manifiestamente infundada en el sentido señalado por el TS, que la propuesta de resolución ha entrado en el fondo del asunto siendo desde el plano material una auténtica propuesta de desestimación y que, por tanto, ha de recabarse el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico al concurrir el supuesto contemplado por el artículo 12.6 LCJ en relación al 217.4 LGT.

 

II. El procedimiento, ha quedado dicho, se ha instruido en prácticamente toda su extensión, ya que, como queda reflejado en antecedentes, ha llegado la solicitud a tener propuesta de resolución con informe del Servicio Jurídico Tributario de la ATRM, informe del Servicio Jurídico de la Consejería, evacuado a la vista de los expedientes de gestión y recaudación que había recabado, y de la Dirección de los Servicios Jurídicos, al que sólo restaría para ser completo la audiencia al interesado, expresamente exigida en el artículo 217.4 LGT.

 

Procede, en consecuencia, la retroacción de actuaciones con el fin de completar el procedimiento en los términos expuestos para, después de evacuado tal trámite y examinadas las alegaciones del interesado, sea formulada nueva propuesta de resolución sobre la que se recabará el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico.

 

Finalmente, y a la vista de la dilación entre las fechas de inicio de este procedimiento (30 de noviembre de 2016), la de la propuesta de resolución (26 de marzo de 2018), y la fecha en que se realizó la consulta (7 de febrero de 2022), quiere expresar el Consejo la conveniencia y necesidad de que se completen las actuaciones con la mayor celeridad posible.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA. - La propuesta de inadmisión ab initio de la solicitud de revisión de oficio carece de los requisitos que el artículo 217.3 LGT en concordancia con el 106.3 LPAC establece para que sea viable legalmente, por lo que el Dictamen de este Consejo Jurídico reviste carácter preceptivo.

 

SEGUNDA. - Procede la retroacción de actuaciones con el fin de dar audiencia al interesado para, después de evacuado tal trámite y examinadas las alegaciones, sea formulada nueva propuesta de resolución sobre el fondo del asunto y recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico.

 

No obstante, V.E. resolverá.