Dictamen 96/06

Año: 2006
Número de dictamen: 96/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. L. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. J. L. V., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El accidente desencadenante del efecto dañoso fue una acción involuntaria de otro alumno, en ningún caso atribuible directa ni indirectamente a la actuación del profesorado, que vigilaba adecuadamente al alumno, cuya edad (14 años) hace presumir su conocimiento de los riesgos que puede implicar dejar las gafas en el asiento del autobús. Todo ello conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 7 de mayo de 2003 D. J. L. M. presentó reclamación por daños sufridos por su hijo, consistentes en la rotura de sus gafas durante la realización del viaje de estudios, el día 10 de abril anterior, daño sufrido cuando, según se indica en la comunicación del accidente, "al bajar del autobús el alumno tropezó con tal suerte que se le cayeron las gafas y se rompieron"; valora dichos daños en 24,94 euros, y los justifica mediante factura de la reparación.
SEGUNDO.- El 13 de octubre de 2003 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura resolvió admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, siendo notificado dicho acto. El instructor requirió informe del Centro el 2 de febrero de 2004, remitido el día 16 siguiente y suscrito por el Jefe de Estudios, responsable del grupo de alumnos que realizó el viaje, expresando que "al volver al autobús, un compañero de J. J. L. V. se sentó encima de sus gafas de forma fortuita e involuntaria, estando presentes sus profesores C. M. G., E. M. A. y el que suscribe M. O. A.".
TERCERO.- Notificado al reclamante el otorgamiento del preceptivo trámite de audiencia (4 de octubre de 2005), no consta que presentara alegaciones; tras ello, y notificado también el cambio de instructor, el 19 de mayo de 2006 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no acreditarse relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
La propuesta de resolución que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales. Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se aprecia que ni la naturaleza de la reclamación ni sus incidencias justifican una tan dilatada tramitación, que ha desconocido gravemente el criterio de celeridad del artículo 74 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Es competente para resolver el presente procedimiento el Consejero de Educación y Cultura, ya que así lo dispone el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Regional.

TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto
I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse una primera conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo (artículos 139 y 141, especialmente).
De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como
"giro o tráfico administrativo" al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la citada Consejería tales efectos dañosos. Como se dice en el informe del Centro al enmendar la descripción realizada en la comunicación de accidente escolar, y no rebate el reclamante, el accidente desencadenante del efecto dañoso fue una acción involuntaria de otro alumno, en ningún caso atribuible directa ni indirectamente a la actuación del profesorado, que vigilaba adecuadamente al alumno, cuya edad (14 años) hace presumir su conocimiento de los riesgos que puede implicar dejar las gafas en el asiento del autobús. Todo ello conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. No puede exigirse de la actuación del profesorado una mayor diligencia para adoptar medidas previsoras del accidente que, como hemos dicho, por su carácter, no pudo haberse evitado por la Administración, y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido una deficiente diligencia en la vigilancia, no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el caso examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas. Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia se percibe que el daño se debe al infortunio y, además, quizás, a la conducta de la víctima, y es de resaltar que el reclamante no achaca al Centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo, y 811/96, de 30 de abril, entre otros), siendo esta tesis la que propugna la doctrina legal de este Consejo Jurídico (Dictamen 3/2005, entre muchos otros) y la de otros órganos consultivos autonómicos (Dictamen 131/99 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen 3/99, del Consell Consultiu de Les Illes Balears). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
II. Las anteriores consideraciones, que coinciden con la propuesta de resolución dictaminada, no agotan, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones estas reflejadas en nuestro Dictamen 81/2000, referido a otra consulta procedente de la misma Consejería sobre un asunto semejante al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No se ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Por ello, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.