Dictamen 97/06

Año: 2006
Número de dictamen: 97/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A.N., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias (artículo 80, apartados 1 y 3, LPAC y 9 RRP). La potestad que asiste al reclamante para interesar que se practiquen cuantas pruebas considere necesarias para acreditar los hechos en los que se funde la existencia de su derecho debe ser enjuiciada por el órgano instructor a la hora de su ejercicio, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad instructora debe estar presidida por la nota de neutralidad o imparcialidad, como reflejo de la objetividad a que viene obligada la Administración por mandato del artículo 103 de la Constitución.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito que tuvo entrada en el registro el 3 de octubre de 2003, la Sra. A. N. y el Sr. B. R. interpusieron reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria a consecuencia del fallecimiento de su hijo durante el parto en el Hospital Los Arcos, de San Javier, por lo que solicitan una indemnización de 43.995 euros.
Según exponen, el día 23 de abril de 2003 A. N. acudió al citado Hospital con fuertes dolores de parto y, tras ser reconocida en una primera asistencia, se le comunica que debe esperar por haber tres embarazadas delante. Manifiesta que durante toda la noche, ante los dolores que padecía, no dejó de accionar el timbre de aviso, sin que acudiera nadie a asistirla. A la mañana siguiente se le comunicó el fallecimiento del feto por haberse asfixiado con el cordón umbilical. Arguyen que no se atendió debidamente a la paciente y hay falta de adopción de las medidas necesarias, ya debieran ser éstas adoptadas en el momento del ingreso o durante la noche en que permaneció ingresada antes del parto.
Solicita la práctica de determinadas pruebas, entre ellas la testifical de la paciente con la que compartió habitación en el Hospital la noche del 23 al 24 de abril.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y comunicada la misma a la aseguradora, consta la siguiente información médica:
- control ecográfico normal el 19 de noviembre de 2002 (folio13).
- control gestacional normal el 13 de marzo de 2003, a la semana 34 de gestación (folio 14).
- según informa el medico que la atendió en urgencias la noche del día 23, tras la práctica de diversas pruebas (exploración, registro cardiotocográfico) se comprobó que se trataba de una gestación normal con un feto sano, sin signo alguno de sufrimiento intrauterino, y con la gestante en esa fase de duración incierta que precede al desencadenamiento del parto; no habiendo motivos para adoptar otras medidas se decidió su ingreso adoptando una actitud expectante, como es común, esperando bien el desencadenamiento del parto, bien la remisión de la dinámica uterina, explicándole a la paciente que avisara al personal de enfermería de no ceder las contracciones, aviso que no se produjo.
- según informa el adjunto al Servicio de Ginecología del Hospital, reconoció a la paciente a las 10 horas del día 24 por encontrarse en preparto, indicando a la matrona que, cuando fuera posible (se encontraban ocupadas las tres plazas que disponen de monitores de cardiotocografía), la traslade a dilatación para control fetal y asistencia a parto, lo que se produce a las 12,50, apreciándose entonces ausencia de latido cardíaco fetal, naciendo un varón sin actividad cardiaca.
- el análisis post-morten del feto determina asfixia aguda intraútero, que la gestación fue normal y que el feto presenta una vuelta del cordón al cuello.
- el Médico de Familia y la matrona del Centro de Salud de Torrepacheco informan que el embarazo de la reclamante discurrió de una forma satisfactoria, según resulta del seguimiento programado que se realizó.
-El informe de la Inspección Médica, de 7 de julio de 2005, expone lo siguiente:
INFORMES CLÍNICOS
Hojas 13-18.- Informes de la asistencia prestada por los siguientes doctores:
1. Dr. T. S.-B. P., que realizo control Ecográfico entre la 18 sem. y 31 días, siendo este normal
2. Dr. A. S. A., que realizo una revisión rutinaria de ginecología el 21 de mayo de 2002 por decisión de quedar gestante.
3. Dr. F. J. G. C., que realizó control de gestación en la semana 34, siendo el estudio Ecográfico normal. Y el Control Posparto, siendo normal salvo inhibición de la lactancia.
4. Dr. J. R. R. H., que atendió a D
a A. la tarde de su ingreso y a modo de resumen, expone que se trataba de una gestación normal con un feto sano, sin signo alguno de sufrimiento intrauterino y una gestante en la fase prodrómica del parto.
No se encontró motivo para tomar medidas mas activas, se decidió su ingreso adoptando una actitud expectante, esperando bien la remisión de la dinámica uterina y explicándole a la paciente que avisara al personal de enfermería de la planta o a la matrona de no ceder la contracciones. Ni fui avisado desde el ingreso de la paciente ni, por lo que sé, lo fue la matrona.
5. Dr. J. M. R. G., que atendió a la paciente el 24/04/03 informa de que recibió el informe del Ginecólogo de guardia del día 23/04/03, en relación al ingreso de dicha paciente la noche anterior, por dinámica uterina, en preparto y con monitor de ingreso normal. Así mismo menciona que estaban ingresadas otras dos paciente en preparto y en la puerta de Urgencias otras tres pacientes, dos en periodo activo y otra en preparto.
Precisa que en dilatación disponen de 2 plazas, con tres monitores de cardiotocografía.
Según consta en la historia clínica, reconoció en planta a D
a A. a las 10:00, encontrándose en preparto, e indicó a la matrona que, cuando sea posible, la traslade a Dilatación para control fetal y asistencia al parto, lo que se realiza a las 12:50 h,apreciándose ausencia del latido fetal cardiaco.
6. Dr. S. C. S., que atendió a la paciente el 11 de agosto de 2002 en urgencias
7. Dra. A. M. M. B., como Medico de Familia y Dña. E. B. I. como matrona, que informa sobre que el control del embarazo se realizó dentro de los límites correctos. Adjuntan las pruebas que se le realizaron.
Hojas 20-60.- Copia compulsada y foliada de la Historia Clínica de D
a A. N. en el Hospital Los Arcos.
JUICIO CRÍTICO
Es en el momento de la expulsión cuando las vueltas de cordón alrededor del cuello del bebé pueden presentar complicaciones, pues en ese momento, cuando el bebé empieza a respirar por sí mismo, puede haber problemas de falta de oxígeno.
Las vueltas de cordón se pueden detectar en la monitorización del parto y es práctica habitual que el equipo médico que asiste al parto controle su posición en ese momento.
Cuando se presenta una sola vuelta y es reducible, el médico puede proceder a desenrollarla manualmente sin mayores complicaciones para el parto. En el caso de dos o más vueltas o si hay una muy apretada, hay que proceder a cortar el cordón umbilical. Se estima que aproximadamente el 20% de los fetos presentan vueltas de cordón en alguna parte de su cuerpo.
Tras la revisión y análisis de la documentación aportada, se constata en los documentos de la historia clínica por parte del Hospital Los Arcos:
1.Se verifica por los documentos de la historia clínica y por los informes de los profesionales que en el seguimiento de embarazo no hubo incidencias.
2.Que a las 19:41 del 23/04/03 se completa el ingreso de D
a A. N. por "Parto eutocico. Feto maduro".
3.En el informe clínico de alta (p. 28) se constata que Gestación de 41 semanas de curso normal, feto en Cefálica, Cerviz largo 1 cms de dilatación.
4.Hojas de exploración, evolución y tratamiento (p. 31-32) hay anotaciones a partir de las 10:00 del 24/04/03. No tenemos constancia de anotaciones de enfermería desde que la suben a planta hasta esa hora
5.Se le practicaron dos monitores, el primero a partir de las 16:00 horas del 23 de abril (p. 41), reactivo con buena variabilidad incoordinada, según informe y el segundo a las 12:45 del 24 de abril, que mostró que el feto estaba muerto.
6.En el examen postmorten: Feto muerto ante parto. El examen postmorten no objetiva la presencia de cambios malformativos ni infecciosos, siendo el único hallazgo de consideración y que en nuestra opinión justifica la muerte es la anoxia intrauterina, puesta de manifiesto por una intensa congestión, enema y hemorragia pulmonar.
CONCLUSIONES
1.Después del ingreso de
(sic) valoró adecuadamente a la paciente y se tomó una actitud expectante.
2.No hay constancia en la historia de que desde la hora del primer monitor a las 16.00 del día 23/04/03 y su posterior ingreso en planta hasta las 10:00 del día 24/04/03 se le practicara alguna medida de control.
3.Es posible que la realización de estas medidas hubiera podido detectar el sufrimiento fetal".
-el informe de la compañía de seguros, de 21 de noviembre de 2005, concluye lo siguiente:
"1) En la muerte fetal tardía no es posible comprobar causa aparente en el 25-35 % de los casos.
2) En este caso, la autopsia fetal informa como causa de la muerte la existencia de una anoxia, sin que se especifique qué es lo que produjo esta falta de oxígeno.
3) El control prenatal fue correcto y el embarazo evolucionó de forma normal.
4) La decisión de ingresar a Doña N. el día 23 de abril de 2003 con el diagnóstico de pródromos de parto fue correcta.
5) El control de bienestar fetal se realizó en el momento del ingreso con los medios adecuados (registro cardiotopográfico), siendo rigurosamente normal.
6) Dado que un registro normal nos garantiza una adecuada salud fetal en las siguientes 48-72 horas, NO es necesaria su repetición en un corto espacio de tiempo, aunque debemos conocer que este test tiene una baja sensibilidad para predecir el estado fetal.
7) Durante el ingreso y según datos de la historia clínica, no existió ninguna circunstancia que obligara a repetir el control fetal (no sangrado genital, no rotura de bolsa, no aumento de contracciones).
8) Aceptando la hipoxia como la causa de la muerte postnatal en este caso, solo la imperfección de las pruebas de control ante e intraparto, o la existencia de lesiones fetales originadas en épocas muy anteriores al inicio del parto, y hoy por hoy, no diagnosticables, podrían explicar lo ocurrido.
9) No se debe relacionar la presencia de una vuelta de cordón al cuello con la muerte fetal.
10) Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis".
TERCERO.- La instrucción registra los siguientes actos de comunicación con la interesada, notificados por edictos y sin que ésta presente alegaciones:
- el 3 de noviembre de 2003 se le notifica la admisión a trámite (folio 64).
- el 25 de junio de 2004 se le notifica la apertura del periodo de prueba (folio 102).
- el 9 de febrero de 2006 se le notifica la apertura del trámite de audiencia (folio 168).
A su vez, la reclamante presentó escritos pidiendo la activación del procedimiento y recordando a la Administración su deber de resolver expresamente los días 6 de abril, 5 de mayo, 6 y 21 de junio, todos ellos de 2004; el 21 de junio de 2004 también presentó otro escrito solicitando diversa documentación.
Consta que la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de ese orden del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, y que el 23 de febrero de 2005 dicha Sala solicitó la remisión del expediente administrativo, que se completó con el informe de la Inspección Médica el 5 de julio siguiente.
CUARTO.- Se formuló propuesta de resolución el 17 de abril de 2006 y, tras la elaboración de los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se solicitó el Dictamen al Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada la consulta el 22 de mayo de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución formulada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La Sra. A. N., al sufrir los perjuicios imputados a la atención sanitaria recibida en el Hospital Los Arcos, dependiente de la Administración autonómica, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La reclamación se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Es competente la Consejera de Sanidad para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Regional (Ley 7/2004)
Respecto de la instrucción han de ser destacados los siguientes extremos:
1) El
tiempo invertido en la tramitación ha superado los límites reglamentarios -6 meses prevé como duración máxima para estos procedimientos el artículo 13.3 RRP-, sin que de la naturaleza de lo instruído se aprecien causas objetivas para ello.
2) Con ocasión de los Dictámenes núms. 63/2004 y 147/2005, entre otros, el Consejo Jurídico destacó las siguientes características de la prueba en el procedimiento administrativo, que
prima facie conviene destacar:
- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, por tanto, por los previstos en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
- El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias (artículo 80, apartados 1 y 3, LPAC y 9 RRP). La potestad que asiste al reclamante para interesar que se practiquen cuantas pruebas considere necesarias para acreditar los hechos en los que se funde la existencia de su derecho debe ser enjuiciada por el órgano instructor a la hora de su ejercicio, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad instructora debe estar presidida por la nota de neutralidad o imparcialidad, como reflejo de la objetividad a que viene obligada la Administración por mandato del artículo 103 de la Constitución.
También ha de tenerse en cuenta que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/1986, de 20 de febrero, sobre el juicio de pertinencia de la prueba, expresa:
"
Con respecto a ella cabe destacar que el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de "utilizar los medios de prueba pertinentes" en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación".
Abordando ya el análisis del rechazo del órgano instructor a practicar la prueba testifical propuesta por la reclamante, ha de hacerse notar que ésta manifiesta en su escrito de reclamación que durante toda la noche del 23 al 24 de abril, ante los dolores que padecía, no dejó de accionar el timbre de aviso, sin que el personal del Hospital acudiera a asistirla, mientras que, por el contrario, la hoja de enfermería señala un "sin incidencias" en ese turno de noche (folio 33 vto.)
Para rechazar la práctica de esta prueba, la instructora se basa en que
"como testigo propuesta por la parte reclamante, suele ratificar lo declarado por ésta", aplicación jurídica no aceptable ya que, al rechazar su comparecencia como testigo, se está prejuzgando el alcance y valor del testimonio, incurriendo la instrucción en una apreciación preventiva que mal concuerda con el principio de neutralidad que debe presidir sus actuaciones y con las más esenciales reglas de la práctica procesal.
La prueba testifical tiene por objeto la declaración de un sujeto, distinto de las partes, sobre percepciones relativas a hechos concretos, controvertidos y procesalmente relevantes, diciendo al respecto el art. 360 LEC que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio. Tras la derogación del art. 1244 CC no es de aplicación ninguna norma con limitación general, por lo que la testifical se practicará a instancia de la parte como un medio de prueba ordinario, que se regula en los arts. 360 a 381 LEC.
El artículo 80.2 LPAC obliga a la práctica de pruebas cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, habiendo señalado la doctrina que este segundo supuesto ha de referirse, también, al caso de que sean los interesados los que contradigan los hechos alegados por la Administración y tal contradicción sea relevante para la resolución del asunto (Dictamen núm. 106/2004).
De las actuaciones documentadas en el expediente, y con arreglo a la normativa citada, no se aprecia que concurra causa para tener por innecesaria o impertinente la prueba testifical propuesta; una vez practicada, corresponderá al órgano instructor valorar sus resultados y las tachas que a los testigos se formulen (artículos 316 y 376 LEC), puesto que en el procedimiento administrativo rige el principio de la libre valoración de la prueba por parte del órgano decisorio con sujeción a las reglas de la sana crítica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Segunda, debiendo elevarse de nuevo para la emisión de un Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada, previa audiencia a las partes de las actuaciones practicadas.
No obstante, V.E. resolverá.