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Dictamen 100/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
100/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. L. F., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. B. L., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El estándar de funcionamiento del servicio y la diligencia propia de los servidores públicos no puede exigir imperiosamente un cuidado total sobre las personas y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes nº. 289/94 del Consejo de Estado y nº. 86/01 de este Consejo Jurídico).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 15 de abril de 2005, D. A. L. F. presentó solicitud de indemnización por los daños sufridos por su hijo de 8 años de edad, J. B. L., en el Colegio de Educación Infantil y Primaria Manuel Fernández Caballero, de Murcia, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC). Expone que el menor se encontraba jugando en el patio del colegio el día 8 de febrero de 2005 y sufrió una caída con la consecuencia de una rotura de brazo, daño por el que reclama una indemnización de 220 euros, importe que justifica mediante facturas de asistencia sanitaria. A la solicitud acompañó fotocopia cotejada del libro de familia acreditativo del parentesco con el menor y un parte de consulta y hospitalización del Hospital Virgen de la Arrixaca, según el cual el niño sufrió fractura de codo izquierdo, fue intervenido y precisaba rehabilitación.
SEGUNDO.-
El 15 de febrero de 2005 la Directora del Centro había hecho llegar a la Consejería de Educación y Cultura una comunicación de accidente escolar relativo a dicha reclamación, expresando que
"estando en el patio con los profesores y los padres durante la fiesta de carnaval
(el alumno)
se subió a la portería, su madre le riñó por hacerlo pero él continuó subiéndose y al final cayó lesionándose".
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 25 de mayo de 2005, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue emitido por su Directora el 6 de octubre de 2005 indicando que "e
n el momento del accidente todos los alumnos del colegio, 210, se encontraban en patio desfilando alrededor de la pista polideportiva. Cada maestro vigilaba su grupo de alumnos y en la pista había también unas 50 personas adultas, padres y madres de los alumnos. Al finalizar el desfile programado se dio un tiempo de 15 minutos de juego libre y convivencia con los padres (...) y fue en ese momento cuando el niño (...) desobedeciendo tanto las indicaciones de la profesora como las de la propia madre, se encaramó a la portería de futbito y cayó al suelo"
. Añade que los alumnos conocen que, según el reglamento de régimen interior del centro, está prohibido subirse a las porterías o a cualquier elemento elevado, y que el niño actuó de forma inconsciente y desobedeciendo las advertencias que se le hicieron por parte de los adultos que estaban a su alrededor.
CUARTO.-
Conferida audiencia a la reclamante no consta que presentara alegaciones, tras lo cual fue
formulada propuesta de resolución desestimatoria por considerar que el alumno se encontraba bajo la vigilancia de su madre y de una profesora, y se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada la consulta el día 12 de diciembre de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del libro de familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
El Centro de Educación Infantil y Primaria "Manuel Fernández Caballero," de Murcia, pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de acuerdo con lo que dispone el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
El procedimiento seguido es el que establecen la LPAC y el RRP para las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, en numerosos Dictámenes el Consejo Jurídico ha insistido en que, de acuerdo con doctrina y jurisprudencia consolidada, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 5 de junio de 1998 y 27 de mayo de 1999, y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 13 de junio de 2001 y Dictamen 21/2003 de este Consejo Jurídico).
En el presente supuesto la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del Colegio Público, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa exclusivamente en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
De la instrucción del procedimiento, sin embargo, se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues el alumno se encontraba en el patio, durante una actividad lúdica, jugando en compañía de su madre y de los compañeros, y de manera inconsciente y probablemente impetuosa se subió a la portería, con el resultado accidental conocido. No es posible incardinar tal acción en el ámbito propio de funcionamiento del servicio público, ya que no concurren elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, y, por tanto, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes nº. 81/00, 208/02 y 52/03 de este Consejo Jurídico.
Se asegura por la Directora que los hechos se produjeron a pesar de una adecuada vigilancia de los profesores y, por otra parte, no consta mal estado de la portería, pudiendo afirmarse que tales actitudes de los alumnos, en la práctica, son incontrolables, pues para hacerlo sería necesario adoptar medidas que significarían, de facto, la prohibición de elementos lúdicos como la portería de futbito, consecuencia en sí misma desproporcionada. El estándar de funcionamiento del servicio y la diligencia propia de los servidores públicos no puede exigir imperiosamente un cuidado total sobre las personas y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes nº. 289/94 del Consejo de Estado y nº. 86/01 de este Consejo Jurídico).
El daño, si bien se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No procede reconocer la responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional y, en tal sentido, se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria.
No obstante, V.E. resolverá.
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