Dictamen 125/06

Año: 2006
Número de dictamen: 125/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. P. R., en nombre y representación de su hijo menor de edad F. M. M. A., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La regla sobre el onus probandi ha sido modulada primero por la jurisprudencia y luego por la misma LEC (art. 217.6), en atención al criterio de la "disponibilidad o facilidad probatoria", en cuya virtud la carga de la prueba puede desplazarse hacia aquella parte a la que resulte menos difícil o gravoso probar la realidad de los hechos discutidos.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 12 de diciembre de 2005, el Director del Colegio Público "Pintor Pedro Flores" de Puente Tocinos (Murcia) remite a la Consejería de Educación y Cultura informe del accidente escolar ocurrido en el centro el 18 de noviembre anterior. Según describe el Director, el niño F. M. M. A., de 5 años de edad, sobre las 9.15 horas, entra a clase con las gafas puestas y, al quitárselas, se parten en sus manos.
SEGUNDO.- D. A. P. R., quien junto a su esposa M. Á. A. G. tiene en acogimiento familiar al niño desde el 12 de mayo de 2002, según consta en certificación expedida por el Jefe de Sección de Acogimiento y Adopción del Servicio de Protección de Menores de la Consejería de Trabajo y Política Social, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por importe de 186,90 euros, cantidad a la que asciende la adquisición de unas nuevas lentes y montura para el menor. La versión ofrecida por el Sr. P. difiere de la expuesta por el centro, pues de conformidad con el reclamante la rotura de las gafas se produce en el patio del Colegio, cuando uno de los niños las pisa, rompiendo la montura y rayando los cristales.
Aporta junto a la reclamación copia de factura, expedida por un establecimiento de óptica a nombre del menor, por importe coincidente con la cuantía indemnizatoria solicitada.

TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura de 25 de abril de 2006, se designa instructora, quien solicita al Director del Centro que informe acerca de diversas circunstancias detalladas en el requerimiento efectuado.
El referido informe, emitido el 10 de mayo siguiente, es del siguiente tenor literal:
"1. El incidente ocurrió a las 9,10-9,15 horas de la mañana del día 18 de noviembre de 2.005. El alumno de Infantil 5 años, F. M. M. A., entra a la clase en compañía de su profesora tutora, D.. M. C. M. G., y el resto de sus compañeros. Todos ocupan sus lugares habituales y se disponen a trabajar; en este momento, la tutora aprecia cómo el niño se quita las gafas, que en ese momento llevaba puestas, y en sus manos se parten.
2. La tutora no presenció cómo se rompieron las gafas, sólo pudo apreciar el momento en el que el niño se quedó con éstas, rotas, en las manos.
3. M. C. M. G., tutora del alumno, se ratifica en lo expresado en el informe del accidente enviado por el Director el 18 de noviembre de 2.005: "El niño entra a clase con las gafas puestas, se las quita y en su manos se parten". Los hechos ocurrieron sobre las 9,15 horas, en clase, cuando estaban realizando la Asamblea, en presencia de todos los alumnos y la propia maestra.
4. No entendemos por qué la descripción del accidente redactada por el padre es totalmente contradictoria a la expuesta por la Dirección del Centro. La única explicación es que el padre se guíe por el relato del niño y éste no lo explique bien o no se acuerde de lo que realmente ocurrió.
5. F. M. M. A. ha comentado en casa que fue un compañero de clase el que le rompió las gafas en el recreo, pero la maestra tutora asegura que el niño al que se hace referencia no es responsable de este supuesto acto. Lo cierto es que F. M. tiene problemas de relación con sus compañeros, tanto en el patio como en clase. A veces actúa con cierta agresividad; tampoco debemos olvidar que es un niño diagnosticado como de Educación Especial por el Equipo Psicopedagógico de nuestro Centro, con una adaptación curricular significativa.
6. Sobre la pregunta de si el alumno explicó a la tutora cómo se habían roto sus gafas, ésta manifiesta que no. La versión de que la rotura se produjo en el recreo es obra de la abuela del niño, que habitualmente lo trae al colegio.
7. Si el accidente fue fortuito o no es algo que no podemos calificar; lo cierto es que el niño es muy nervioso, tiene problemas de relación con los compañeros y, a veces, un tanto agresivo.
8. La tutora apunta que cabe la posibilidad de que las gafas del niño se rompieran en el patio del colegio, a las 9,00 de la mañana, justo antes de entrar, cuando los alumnos hacen las filas para incorporarse de forma organizada a la clase
".
CUARTO.- El 19 de mayo la instructora solicita un informe complementario para despejar diversas dudas surgidas con ocasión del anteriormente emitido, respondiendo el Director del Centro en los siguientes términos:
"Como respuesta a la primera pregunta: "¿dicha afirmación se debe a que conoce perfectamente el carácter del niño acusado y considera imposible o al menos improbable que lo hubiera hecho o es consecuencia de haberle preguntado al citado alumno acusado y que éste le contestara que no lo hizo o es por ambas cosas?, debo decirle que la tutora, D. M. C. M. G., se niega a responder a esta pregunta pues considera que se le está obligando a deducir y suponer cosas acerca de la conducta de un niño de su clase, en un asunto que no ha presenciado.
En contestación a la segunda cuestión: "¿todo esto podría servir como base de que el alumno inculpado por F. no sólo no lo hiciera, sino que ningún niño tiene relación (ni buena ni mala) con él por su conducta agresiva y, por tanto, ninguno se atrevería a atacarle, lo que desmentiría la versión de F.?", la tutora responde que le parece muy grave su interpretación y deducción de una información que se ha pedido sobre un alumno y que ella ha dado de buena fe. No obstante, se le comunica que este niño se relaciona con todos los compañeros de su clase excepto en momentos puntuales en que puede mostrar una "cierta agresividad".
Respecto a la tercera pregunta: "¿no se percató la tutora de algún alboroto, riña o tropiezos relacionados con el incidente que pudieran aclarar los hechos?", ésta responde "NO".
Para finalizar, y relacionado con el cuarto asunto: "¿se podría aventurar como posible explicación que el niño entrara en clase con las gafas puestas pero ya rotas, ya sea en el centro o fuera de él, y delante de la misma se las quitara y por eso se partieran en su mano?, la tutora manifiesta que "podría ser".
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante el 15 de junio de 2006, no consta que éste haya hecho uso del mismo, al no presentar alegaciones ni documento alguno en el plazo habilitado al efecto.
SEXTO.- Con fecha 3 de julio de 2006, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, en especial la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
1. La reclamación, interpuesta sólo algunos días después de ocurridos los hechos por los que se solicita la indemnización, ha sido presentada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
2. El acogimiento familiar atribuye a la persona o personas físicas que acogen al menor, esto es, la persona o personas que determine la Administración y que sustituyan al núcleo familiar del menor (arts. 172.3 y 173.1, párrafo 2.º, CC), las facultades de guarda y custodia del menor, pero no así las facultades que el artículo 154, párrafo 2.º, núm. 1 CC (representación legal y administración y gestión de bienes del menor), atribuye a quienes ejercen la patria potestad, de donde deriva que el reclamante, en su condición de acogedor, carecería de la facultad para actuar en nombre del menor, al no ostentar su representación legal. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 32.3 LPAC, la instructora debió requerir al Sr. R. P. para que subsanara el defecto de representación de que adolecía, bien mediante la aportación de una resolución judicial por la que se le atribuyeran facultades propias de la tutela, posibilidad contemplada por el artículo 173 bis, 2º CC para el acogimiento familiar permanente, bien mediante el otorgamiento de una representación voluntaria a su favor por parte de los representantes legales del niño -sus padres (art. 162 CC) o el Servicio de Protección del Menor (art. 172.1 en relación con el 267 CC)-.
Ello no obstante, la inactividad de quienes ostentan la representación legal del niño y el principio "
favor minoris", cuyos intereses se verían desprotegidos en caso de no admitir la legitimación activa del familiar acogedor para presentar la reclamación en su nombre, llevan a este Consejo Jurídico a considerar, en este momento procesal, la existencia de una representación del menor acogido por su tío. Contribuye a ello de forma decisiva el hecho de que la propia Consejería de Educación y Cultura, a través de diversas y sucesivas actuaciones anteriores a la propuesta de resolución (y en esta misma), no discute al familiar acogedor su condición de representante del niño, de donde deriva la procedencia de aplicar aquella doctrina jurisprudencial según la cual una vez reconocida la representación en una fase del procedimiento no puede negarse en otra ulterior, pudiéndose citar en este sentido, y entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1983 y 1 de febrero de 1989 (Dictamen 184/02 de este Consejo Jurídico).
3. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver este procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público docente donde ocurrió el accidente.
4. El examen conjunto del expediente permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
TERCERA.- Sobre el fondo.
1. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001.
A la luz de dicha doctrina, es preciso analizar la divergencia apreciable entre los relatos fácticos realizados, de una parte por el Director del Colegio en su comunicación de accidente escolar y sucesivos informes complementarios, y de otra por el reclamante. Según el primero, que reproduce la versión de la tutora, la rotura de las gafas acaece de forma fortuita en presencia de la docente y en el interior de clase. Según el tío del menor, por el contrario, el suceso ocurre en el patio del centro, cuando un niño tira las gafas al suelo y las pisa.
La contradicción entre ambos relatos no puede resolverse en beneficio del reclamante, a quien el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atribuye la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, no siendo suficiente, para considerar probado el relato fáctico del alumno, la mera afirmación de parte que supone el escrito de reclamación.
Es cierto que la regla sobre el
onus probandi ha sido modulada primero por la jurisprudencia y luego por la misma LEC (art. 217.6), en atención al criterio de la "disponibilidad o facilidad probatoria", en cuya virtud la carga de la prueba puede desplazarse hacia aquella parte a la que resulte menos difícil o gravoso probar la realidad de los hechos discutidos. Y a ello se ha dirigido la actuación instructora que, además de solicitar el preceptivo informe del Director del centro, a través del correspondiente interrogatorio, ha intentado desvelar tanto la secuencia de hechos, como las circunstancias que concurrieron a producir el daño. El resultado de tal indagación no desvirtúa la versión del incidente contenida en la comunicación de accidente escolar, ni sustenta el relato de hechos efectuado por el reclamante (si bien tampoco lo contradice de manera plena), ni apunta, en fin, elementos de riesgo adicionales que permitan imputar a la Administración educativa la causa del daño.
En consecuencia, ya se rompieran las gafas antes de entrar en clase y la profesora sólo se diera cuenta al quitárselas el niño, ya lo hicieran en el interior de aquélla, lo cierto es que, más allá de la mera manifestación del reclamante, no existen indicios en el expediente de que el daño fuera producido por la actuación de otro compañero. En este sentido, a preguntas de la instructora, la docente encargada del cuidado de los niños, y que entró con ellos al aula desde el patio, manifiesta que no advirtió la existencia de riña, alboroto o tropiezo previos que hubieran podido ocasionar la rotura de los anteojos. Así pues, la única calificación que cabe atribuir a los hechos es la de fortuitos.
El reclamante, por su parte, no efectúa alegación alguna que permita identificar cuál es el factor que, dentro del funcionamiento del servicio público educativo, permite establecer una conexión causal entre la actividad administrativa y el daño, pues se limita a describir las circunstancias en que éste se produce. No obstante, atendido el relato de los hechos, el único factor que tácitamente parece imputar a la Administración es una eventual ausencia del deber de cuidado que incumbía al personal docente del Centro.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no. En el supuesto estudiado cabe concluir que no existió negligencia alguna por parte del personal del Centro, dado que la instrucción no ha logrado descubrir o desvelar la existencia de factores específicos de riesgo, por lo que no resultaban exigibles mayores medidas de cuidado, las cuales, además, por el carácter puramente fortuito del accidente, habrían sido inútiles en orden a impedirlo.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2. La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en tanto que no aprecia en el supuesto planteado la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.