Dictamen 99/06

Año: 2006
Número de dictamen: 99/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. P. O., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El hecho de que el daño se produjera cuando el coche se encontraba estacionado en el aparcamiento del recinto escolar (la propia instructora manifiesta que no puede interpretarse dicho estacionamiento como una asunción por parte de la Administración de responder en todo caso del cuidado de los vehículos de los profesores y del personal a su servicio) no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración titular del servicio cuando los posibles causantes de los desperfectos, en la hipótesis de que hubieran sido alumnos, no se encontraban ni en horario escolar, ni bajo la vigilancia del profesorado (Dictámenes 2401 y 2403 del año 2.000 del Consejo de Estado).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 28 de octubre de 2005, D. J. P. O., Director del Instituto de Enseñanza Secundaria del IES de Torreagüera, presentó denuncia ante el puesto de la Comandancia de la Guardia Civil en aquella localidad, en la que relata, según el Atestado instruido por amenazas, insultos, y daños a un turismo (Diligencias núm. 1321/05), lo siguiente:
"
Que en el día de ayer el declarante como Director del IES de Torreagüera tuvo reunión del Consejo Escolar. Que la misma duró de 19.30 horas a 22.30. Que cuando el declarante se disponía a marcharse del citado Instituto, se dirigía a coger el vehículo de su propiedad, turismo Saab modelo 9.3 color azul matrícula X, estacionado en el interior del recinto del mismo, observando que le habían causado diversos daños tanto en el cristal de la puerta trasera lado izquierdo, así como en la puerta trasera izquierda en el alerón izquierdo, también en el paragolpes trasero y en el techo parte derecha. Que junto al vehículo había gran cantidad de piedras y losas procedentes de un escombro cercano.
Preguntado por el valor de los daños causados al vehículo, de momento no puede valorarlos hasta tanto lo lleve al taller para su reparación. Que poco después y en unión del Secretario del Instituto cuando se marchaban del lugar, se encontraron junto al Colegio Ángel Zapata, a un grupo de niños en edades comprendidas entre los 13 y 15 años, llamados J. F. G., J. P. M. C., D. A. M. Y A. N., pararon el coche y se acercaron hacia dicho grupo, comentándole el declarante y dirigiéndose hacia este grupo "HABÉIS DADO UN PASO CUALITATIVO MUY IMPORTANTE", reaccionando dichas personas de forma violenta hacia el declarante, con frases como "CÁLLATE MARICÓN, MARICÓN DE MIERDA, CABRÓN, TE VAMOS A MATAR HIJO DE PUTA, TE VAMOS A CORTAR LAS PIERNAS
."
Que quien más pronunció las amenazas hacia su persona fueron J. P. y D., los otros dos se quedaron casi al margen".
Consta también el acta de información de derechos al perjudicado u ofendido, expedida por el guardia civil que instruye.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de octubre de 2005, el afectado remite copia de la denuncia al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que, a su vez, la traslada al Servicio Jurídico de la Consejería consultante con la siguiente comunicación interior:
"Adjunto remito documentación del profesor D. J. P. O., en la que solicita la reparación de unos daños producidos en su vehículo por alumnos del centro dentro del propio recinto escolar"
TERCERO.- En la misma fecha, el Director del IES pone en conocimiento del Director General de Personal los hechos ocurridos, así como emplaza a los padres de los menores implicados en el centro escolar para exponerles el procedimiento a seguir.
CUARTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2005, el interesado remite a la Dirección General de Personal presupuesto de los daños que ha sufrido el vehículo de su propiedad, que ascienden a la cantidad de 1.365,85 euros, y un escrito de la aseguradora del vehículo que manifiesta que no ha tenido ningún percance durante el año 2005.
QUINTO.-
La instructora del expediente solicita del Parque Móvil Regional un informe acerca de la verosimilitud de la relación causa a efecto entre los daños y las piedras arrojadas, así como de los conceptos y cuantías presupuestadas, siendo cumplimentado por el Jefe de de Taller del mencionado organismo, por escrito de 14 de marzo de 2006, señalando que "los conceptos que se detallan en la factura de reparación de los daños sufridos se ajustan aproximadamente a los precios reales de mercado por la reparación de estos conceptos. En cuanto a la conexión causa-efecto entre la acción de arrojar piedras y losas contra el vehículo y los daños reclamados, no se puede dictaminar a posteriori si estos se han producido a causa del impacto si no se realiza una peritación de los daños, previamente a la reparación de los mismos. No obstante, el impacto de piedras y losas lanzadas con una determinada potencia, obviamente pueden romper la luna de cristal de la puerta de un vehículo y producir abolladuras y desperfectos de diversa índole en la carrocería del mismo".
SEXTO.- Con la finalidad de completar los actos de instrucción se solicitó, por fax, al Director del IES que especificara el resultado de las gestiones encaminadas a la averiguación de los autores del daño y su sanción disciplinaria, así como que el Secretario, en su condición de testigo, diera su versión de los hechos.
El Director del Centro remite por fax un informe, de 22 de marzo de 2006, en el que concluye que
"...no hubo cargos contra los alumnos por los daños ocasionados en el coche, puesto que no se disponía de pruebas palpables o evidentes de su participación en los hechos. Las medidas adoptadas lo fueron, básicamente, en razón de una actuación grave de indisciplina, injuria y ofensa contra el Director del Instituto."
También fue recibido por el mismo medio la manifestación del Secretario del IES sobre los hechos ocurridos a la salida de la sesión del Consejo Escolar, que tuvo lugar la tarde noche del 27 de octubre de 2005:
"(...)
el automóvil de D. J. P. O. marca Saab 93 color azul oscuro, que se encontraba aparcado en el interior del centro, en la zona de aparcamientos, había sido apedreado como también lo fueron los coches de otros dos profesores. Se podía observar los daños producidos en la carrocería del mencionado auto.
Pensando que habían sido varios alumnos del Instituto nos dimos una vuelta el señor Director y yo mismo con el fin de ver si se encontraban aún en las cercanías. Vimos unas calles abajo del Instituto, concretamente en calle Escuelas de Barrio San Blas, sentados en un banco de mobiliario urbano a cuatro alumnos del centro: J. P. C., D. A., J. F. y A. N. que, interrogados por el Sr. Director sobre su autoría del destrozo, increparon e insultaron en mi presencia amenazadoramente a D. J. P. (...) Juntos nos marchamos dejando a los cuatro alumnos en su banco sentados
".
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia al interesado, manifiesta que no tiene ninguna alegación que realizar, según el fax remitido a la instructora el 28 de marzo de 2006.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 19 de abril de 2006, estima el resarcimiento de daños por quedar acreditada la existencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, al apreciar vis atractiva de los elementos docentes que concurren en el caso, tanto porque el Director del IES realizaba una función pública en particular, como porque los autores presumiblemente eran alumnos y la acción de éstos fue con toda probabilidad una reacción vengativa gestada como consecuencia de la actividad docente del Centro, produciéndose también consecuencias posteriores probadas (expediente disciplinario incoado por insultos y amenazas), que se desenvolvieron en el mismo contexto.
NOVENO.-
Con fecha 21 de abril de 2006, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Acerca de la naturaleza de la reclamación.
El interesado, Director del IES de Torreagüera, solicitó al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería consultante la reparación de unos daños producidos en su vehículo, que atribuye a alumnos del centro, cuando se encontraba aparcado en el recinto escolar, según refiere la Jefa del Servicio en su comunicación interior a la Vicesecretaría. No hay constancia en el expediente de que formalizara la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial con los requisitos que establece el artículo 6 RRP. Por esta razón, y ante la ausencia del escrito de reclamación, puede sostenerse que el presente expediente de responsabilidad patrimonial se ha iniciado de oficio, por los daños producidos al vehículo del afectado.
La condición de funcionario del perjudicado plantea la cuestión de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial frente a la Administración de los empleados públicos, entendiendo el Consejo Jurídico (por todos nuestro Dictamen núm. 75/99) que la utilización de la expresión "particulares", recogida en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no debe llevar a una interpretación que excluya a los funcionarios, siempre y cuando sufran un daño que no estén obligados a soportar y medie una relación causa a efecto ante el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocido en la legislación sobre función pública. Así el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización.
En el mismo sentido el Consejo de Estado (Dictamen núm.2411/2000), se ha pronunciado favorablemente a estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por la antijuridicidad del daño sufrido por docentes, cuando haya sido ocasionado por alguno de los alumnos que se encuentran bajo la custodia del centro y durante el desarrollo de su actividad escolar. También el Consejo Consultivo Valenciano (Dictamen núm. 397/2000) ha señalado que "
si bien, en principio, el titular de los centros públicos educativos responde de los daños causados por los miembros de la comunidad escolar, a ellos mismos o a terceros, en sus personas o en sus bienes, es necesario que quede acreditado que los referidos daños fueron causados por el personal o los alumnos del centro y durante la jornada escolar".
TERCERA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, no se ha aclarado por parte del afectado si ejercitó las acciones penales o civiles que procedieran, tras la denuncia presentada ante el puesto de la Comandancia de la Guardia Civil de Torreagüera (Diligencias núm. 1321/05) por amenazas, insultos y daños al turismo, desconociéndose tal extremo en el expediente; en todo caso, y en lo que concierne a la autoría de la acción, él manifiesta que no ha podido ser determinada en el IES, al no tener pruebas palpables o evidentes de la participación de determinados alumnos en los hechos, por lo que en los expedientes disciplinarios seguidos en el centro escolar no hubo cargos por los daños ocasionados al vehículo, y sí por los insultos y amenazas que determinados alumnos profirieron contra el afectado.
La determinación de esta autoría es presupuesto imprescindible para la aplicación del artículo 43 del Decreto 115/2005, de 21 de octubre, por el que se establecen normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, que obliga a los alumnos que, individual o colectivamente, causen daños a los bienes de sus profesores -y a sus padres o representantes legales como responsables civiles-, a reparar el daño causado o hacerse cargo del coste económico de su reparación.

CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC.
Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo que se acredita con el presupuesto aportado por el afectado y que asciende a la cantidad de 1.365,85 euros.
Por otra parte, el daño sufrido ha de ser reputado como antijurídico, porque no existe un deber jurídico por parte del afectado de soportarlo, de acuerdo con el principio de indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidas en la legislación sobre función pública, al que nos hemos referido en la Consideración Segunda. Ciertamente, cuando ocurrieron los hechos, el afectado estaba realizando tareas inherentes a su cargo, como era la asistencia a una reunión del Consejo Escolar del centro, que preside, conforme a lo dispuesto en la normativa entonces aplicable (artículo 81.2 de la LO 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, hoy 126 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, que la deroga).
Sentado lo anterior, cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación no permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, aun cuando el Director realizara tareas propias de su cargo (asistencia al Consejo Escolar), los alumnos presuntamente responsables no se encontraban en aquel momento realizando actividades escolares, extraescolares o complementarias bajo el control y vigilancia del profesorado del IES, pues los hechos ocurrieron cuando se celebraba el Consejo Escolar, de 19,30 a 20,30 horas, fuera de las horas lectivas. En virtud de esta circunstancia, el IES y, por tanto, la Administración educativa, no debe responder por los alumnos menores de edad, como expresamente recoge el artículo 1903 del Código Civil, sino que corresponde a los padres la responsabilidad de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guardia. Esta misma consideración realiza la instructora en la propuesta de resolución ("efectivamente, si bien se puede objetar que no se produjo el suceso en horas lectivas para éstos, en tanto los padres de los alumnos no respondan directamente del daño") aunque concluye que, en su defecto, debe hacerlo subsidiariamente la Administración.
No comparte el Consejo Jurídico esta última consideración acerca de la subsidiaridad de la Administración respecto a los padres de los alumnos, por cuanto, aun cuando se subsumiera al afectado en un supuesto de daños causados a terceros, puesto que la Administración tiene el deber de responder por los daños causados a aquéllos en los colegios públicos, como se ha reconocido de forma reiterada (por todos, nuestro Dictamen núm. 111/05), no existiría una conexión suficiente con la prestación del servicio educativo, al no encontrarse en ese momento los alumnos bajo la vigilancia de los profesores y, por ende, del centro escolar. Por otra parte, tampoco el interesado achaca a la Administración actuación de la que pudiera derivar, aun en sentido amplio, el imprescindible nexo causal para que nazca la responsabilidad patrimonial, sin que se aclare en el expediente si los alumnos pudieron perpetrar la acción desde el exterior, lanzando piedras desde un escombro cercano, o si tenían que acceder al interior, en cuyo caso no se aclaran tampoco las medidas de seguridad que tiene establecido el centro escolar dirigido por el afectado.
Por consiguiente, el hecho de que el daño se produjera cuando el coche se encontraba estacionado en el aparcamiento del recinto escolar (la propia instructora manifiesta que no puede interpretarse dicho estacionamiento como una asunción por parte de la Administración de responder en todo caso del cuidado de los vehículos de los profesores y del personal a su servicio) no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración titular del servicio cuando los posibles causantes de los desperfectos, en la hipótesis de que hubieran sido alumnos, no se encontraban ni en horario escolar, ni bajo la vigilancia del profesorado (Dictámenes 2401 y 2403 del año 2.000 del Consejo de Estado).
Apreciada la ausencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños causados, el alegato a la
vis atractiva de los elementos docentes en el presente caso, como la caracteriza la propuesta de resolución (sic), no puede fundamentar la estimación de la reclamación bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial, pues la LPAC exige la concurrencia de determinados requisitos legales.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución, al no concurrir la imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados por el interesado para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.