Dictamen 79/22
Año: 2022
Número de dictamen: 79/22
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Revisión de oficio sobre nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Trabajadores Sociales-Asistentes Sociales de 7-12-10 y de 28-05-13, en las que se valoró indebidamente a D.ª X
Dictamen

 

Dictamen nº 79/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de abril de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 9 de marzo de 2022 (COMINTER 68935 2022 03 09-11 22), sobre revisión de oficio nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Com. de Selección de la Bolsa de Trabajo de Trabajadores Sociales-Asistentes Sociales de 7-12-10 y de 28-05-13,en las que se valoró indebidamente a D.ª X (exp. 2022_078), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 23 de diciembre de 2002, se convocó una Bolsa de Trabajo para la selección de Trabajadores Sociales/Asistentes Sociales que pasen a prestar servicios como personal estatutario temporal, funcionario interino o laboral temporal.

 

Su base específica 2a dispone que “en lo sucesivo, el plazo de presentación de instancias, así como el de nuevos méritos se mantendrá abierto de forma permanente, si bien, la Comisión de Selección valorará anualmente aquellas nuevas instancias o méritos que se hayan presentado hasta el 31 de octubre de cada año”. 

 

La constitución de la Bolsa de Trabajo, así como el llamamiento de los aspirantes y su exclusión se rige por lo previsto en los artículos 14, 15, y 16 de la Orden de 12 de noviembre de 2002, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se regula la selección del personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud.

 

En cumplimiento de la base 14 de dicha Orden, el 24 de abril de 2019 se dictó la Resolución por la que se aprobó la relación definitiva de puntuaciones de los aspirantes admitidos hasta el día 31 de octubre de 2018.

 

Dicha resolución fue recurrida en alzada por D.ª Y, quien manifiesta su disconformidad con las puntuaciones atribuidas por el apartado B1 del baremo de méritos (en cuya virtud, se otorga 1 punto por cada mes de servicios prestados para la Administración Pública en la misma opción o puesto u otra/o equivalente, mediante una relación de carácter estatutario, funcionarial o laboral), a dos aspirantes, siendo una de ellas Da. X, solicitando la revisión de sus méritos profesionales. 

 

Revisado el expediente de la Sra. X y tras comparar las anotaciones de los periodos dados de alta que se reflejan en el informe de vida laboral aportado con los periodos computados como mérito en el apartado B1 del baremo de méritos, según el programa de gestión de la Bolsa de Trabajo del Servicio Murciano de Salud, se advierte que a D.ª X  se le habrían computado indebidamente en el apartado B1 del baremo diversos  periodos entre 2006 y 2009, en los que trabajó como autónoma, y otro periodo que no figura en el referido informe de vida laboral.

 

El recurso se estima mediante Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 27 de diciembre de 2019, en el sentido de reconocer que se ha comprobado la errónea valoración de los méritos profesionales efectuada por la Comisión de Valoración. No obstante, dado el carácter permanente de la bolsa de trabajo y la imposibilidad de modificar por la vía del recurso de alzada actos administrativos de valoración de años anteriores que ya han quedado firmes, habrá de utilizarse el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos.

   

SEGUNDO.- Con fecha 28 de septiembre de 2020, el Director General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud acuerda incoar procedimiento de revisión de oficio, tras comprobar que la Comisión de Selección valoró erróneamente el tiempo trabajado por Da. X en el Ayuntamiento de Ceutí, ya que únicamente debió valorar en el apartado B1 los servicios prestados como trabajador social con vínculo laboral y no los contratos administrativos celebrados al amparo de la legislación de contratos públicos. Del mismo modo, también de forma errónea se reconoció en el apartado B1 un periodo inexistente, ya que no consta que hubiese trabajado para un organismo público, según las anotaciones del informe de vida laboral. 

 

TERCERO.- El procedimiento revisor así iniciado se declaró caducado por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 24 de noviembre de 2021 y se procedió a incoar uno nuevo por Acuerdo de la misma Dirección General de 25 de noviembre de 2021, con objeto de declarar nulas de pleno derecho las siguientes resoluciones de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Trabajadores Sociales/Asistentes Sociales:

 

- La de 7 de diciembre de 2010, por la que se aprueba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondiente a la convocatoria de 31 de octubre de 2009.

- La de 28 de mayo de 2013, por la que se aprueba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondiente a la convocatoria de 31 de octubre de 2012.

- La de 26 de mayo de 2014, por la que se aprueba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondiente a la convocatoria de 31 de octubre de 2013.

 

CUARTO.- Por Acuerdo de la Dirección General de Recursos Humanos, de 1 de diciembre de 2021, se modificó el Acuerdo de incoación, al advertirse errores en el mismo en relación con los períodos cuyo cómputo se había considerado inadecuado.

 

El apartado primero de la parte dispositiva del Acuerdo es del siguiente tenor:

 

1º. Iniciar procedimiento de revisión de oficio para declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Trabajadores Sociales/Asistentes Sociales, de 7 de diciembre de 2010, por la que se aprueba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondiente a la convocatoria de 31 de octubre de 2009 (el periodo entre el 01/10/2006 a 31/12/2009) así como la Resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Trabajadores Sociales/Asistentes Sociales de 28 de mayo de 2013, por la que se aprueba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondiente a la convocatoria de 31 de octubre de 2012 (el periodo entre el 01/11/2011 a 01/10/2012), en las que se valoró en el apartado B1 del baremo de méritos los citados periodos trabajados como aut ónomo a D.ª X”.

 

Tras la modificación desaparece como objeto del procedimiento de revisión de oficio la Resolución de 26 de mayo de 2014.  

 

QUINTO.- El 3 de diciembre de 2021, la Sra. X presenta escrito de alegaciones para mostrar su discrepancia con algunos de los períodos cuya valoración se pretende revisar, pues según afirma ella estuvo contratada en vía administrativa por el Ayuntamiento de Ceutí sólo entre el 1 de octubre de 2006 y el 4 de noviembre de 2009. El período comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 1 de octubre de 2012, la interesada trabajó como interina para el referido Ayuntamiento, no como autónoma, por lo que no procede que se revise la puntuación otorgada por la Comisión.

 

SEXTO.- Con fecha 21 de febrero de 2022, el Servicio Jurídico de Recursos Humanos evacua informe-propuesta en el sentido de revisar de oficio, por estar incursas en la causa de nulidad de pleno derecho establecida por el artículo 62.1, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la Resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Trabajadores Sociales/Asistentes Sociales, de 7 de diciembre de 2010, por la que se aprueba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondiente a la convocatoria de 31 de octubre de 2009, en relación con la valoración asignada a la interesada por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 4 de noviembre de 2009; y la Resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Trabaja dores Sociales/Asistentes Sociales de 28 de mayo de 2013, por la que se aprueba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondiente a la convocatoria de 31 de octubre de 2012, en relación al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 1 de octubre de 2012, en que se valoró indebidamente en el apartado B1 del baremo de méritos los citados periodos a D.ª X.

 

SÉPTIMO.-  El 28 de febrero, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud eleva al Consejo de Administración del referido ente público sanitario propuesta de revisión de oficio en los términos expresados en el informe propuesta del Servicio Jurídico de Recursos Humanos. 

 

OCTAVO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante oficio recibido el pasado 9 de marzo de 2022.

 

NOVENO.- Pendiente la evacuación del dictamen se remite Acuerdo de la Dirección General de Recursos Humanos, de 15 de marzo de 2022, por el que se suspende el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento de revisión de oficio, por el tiempo que medie entre la petición del dictamen y su recepción.

 

Consta la notificación electrónica del acuerdo a la interesada el 16 de marzo de 2022. 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en los artículos 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dado que versa sobre una propuesta de revisión de oficio de un acto administrativo por nulidad de pleno derecho.

 

SEGUNDA.- Actos objeto de revisión; régimen jurídico aplicable; plazo para promover la revisión de oficio y órgano competente para resolver.

 

I. Actos objeto de revisión.

 

 El acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio identifica como actos objeto del mismo sendas resoluciones de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Trabajador Social/Asistente Social, de 7 de diciembre de 2010 y de 28 de mayo de 2013, que son las resoluciones de carácter definitivo en las que por primera vez se reflejó el cómputo erróneo de los méritos en cuestión.

 

Tales actos cumplen los requisitos de ser definitivos en vía administrativa o no haber sido recurridos en plazo que, para ser objeto de un procedimiento de revisión de oficio, exigía en su día el artículo 102.1 LPAC y hoy el 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

II. Régimen jurídico aplicable.

  

Dado que se pretende declarar la nulidad de dos actos anteriores a 2 de octubre de 2016, fecha de entrada en vigor, procede distinguir entre el régimen jurídico que habrá de aplicarse al aspecto formal del procedimiento revisorio, que será el vigente a la fecha de incoación del mismo, es decir, la LPACAP (Disposición transitoria tercera, b), del régimen material de las causas de nulidad, que habrá de ser el previsto en la LPAC, en tanto que norma que regulaba las causas de nulidad (artículo 62) de los actos y disposiciones administrativas en el tiempo en que fueron dictados los actos administrativos que se revisan. 

  

III. Plazo para incoar el procedimiento de revisión y para resolverlo.

  

1. De apreciarse motivo de nulidad, no existe límite temporal para la incoación del procedimiento, ya que la declaración de revisión de oficio puede efectuarse en cualquier momento (artículo 106.1 LPACAP), sin perjuicio de la obligada modulación que de tan tajante afirmación impone el artículo 110 del mismo texto legal, al señalar, como límite a las facultades revisorias de la Administración el "tiempo transcurrido", que pudiera convertir el ejercicio de aquéllas en contrario a la equidad y a la buena fe.

  

 Como ya señalamos en los Dictámenes 224/2016 y 164/2017, entre otros, a pesar del tiempo transcurrido desde la adopción de la resolución cuya revisión de oficio se pretende, no cabe apreciar que concurra el límite establecido por el indicado artículo 110 LPACAP (antes 106 LPAC), toda vez que dicho acto extiende sus efectos, al menos en potencia, hasta la actualidad. Y es que, de no procederse a declarar su nulidad, la Sra. X podría continuar beneficiándose en futuros nombramientos de personal estatutario temporal de una puntuación adicional por los servicios indebidamente computados, toda vez que su ubicación en la bolsa de trabajo de carácter permanente de Trabajador Social/Asistente Social, se hubo de ver beneficiada o mejorada por la desafortunada valoración del tiempo en que trabajó como autónoma por el apartado B1 del baremo, como si dicho trabajo lo hubiera sido por cuenta ajena para la Administración, con una relación laboral, funcionarial o estatutari a.

  

2. Una vez incoado el procedimiento revisor por acuerdo de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, de 25 de noviembre de 2021, ha de atenderse a lo establecido en el artículo 106.5 LPACAP, en cuya virtud el transcurso de seis meses sin que se haya dictado resolución producirá la caducidad del procedimiento, como ya ocurrió con el primer procedimiento de revisión incoado en septiembre de 2020, cuya caducidad se declaró expresamente por Acuerdo de 24 de noviembre de 2021, antes de incoar el presente.

 

IV. Órgano competente para resolver.

 

Emanado el acto de la Comisión de Selección de un procedimiento selectivo convocado por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, corresponde la competencia para su revisión al máximo órgano rector de dicho organismo público, por así disponerlo el art. 33.1,c) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, condición ésta que, de conformidad con el art. 25.4 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, recae en el Consejo de Administración del referido ente público sanitario.

 

TERCERA.- Del procedimiento.

 

El artículo 106 LPACAP habilita a las Administraciones Públicas y previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, a declarar la nulidad de sus actos administrativos en los supuestos previstos en el artículo 47.1 LPACAP. No obstante, y de conformidad con lo señalado en la Consideración Segunda de este Dictamen, las causas de nulidad a las que ha de atenderse son las señaladas por el artículo 62.1 LPAC, en tanto que norma vigente al momento en el que fueron dictados los actos cuya invalidez pretende declararse.  

  

En relación con el procedimiento de revisión de oficio, este Consejo Jurídico ha señalado reiteradamente que, como mínimo, debe estar integrado por el acuerdo de iniciación, los informes pertinentes, la práctica de la prueba si así se propone, la audiencia a los interesados y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo. En su aplicación al caso, consta el acuerdo de iniciación, el trámite de audiencia a la Sra. X como interesada y un informe del Servicio Jurídico de Recursos Humanos que constituye la propuesta de resolución del procedimiento, por lo que, prima facie, se habrían cumplido todos los trámites preceptivos.

 

Cabe destacar, no obstante, que el procedimiento revisorio tiene su origen en el recurso de alzada presentado en su día por una aspirante que se consideraba desfavorecida por el error en la valoración cometido por el órgano selectivo. Dicho recurso fue estimado, en el sentido de iniciar un procedimiento revisorio para poder alterar los efectos jurídicos de actos que en tanto que firmes ya resultaban inatacables por la vía del recurso ordinario. En la medida en que el procedimiento de revisión de oficio incoado tiene su origen en esa primera impugnación a instancia de parte, habría sido oportuno conceder trámite de audiencia en el procedimiento revisorio a la entonces recurrente, la Sra. Y para darle la posibilidad de manifestar y alegar lo que conviniera a sus intereses.

 

No obstante, la ausencia del trámite de audiencia respecto de esta primera recurrente no cabe calificarla como generadora de indefensión cuando la resolución del procedimiento acoge sus alegaciones y da favorable respuesta a su pretensión anulatoria, que era la única que formulaba, sin que conste que solicitara dotar a la resolución por la que se corrigiera la puntuación de la Sra. X de ulteriores efectos en relación con eventuales nombramientos o indemnización de daños derivados de una posible indebida postergación en la relación ordenada de aspirantes que constituyen la bolsa de trabajo.

 

Por otra parte, ha de señalarse que no consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico informe del Servicio competente en materia de Selección en el que se indique qué puntuación fue asignada a la Sra. X como consecuencia de la indebida valoración de los méritos a los que se refiere este procedimiento, con desglose de qué puntos recibió por cada uno de los períodos que fueron computados por la Comisión de selección. Del mismo modo, tampoco consta en el expediente cuál es el número de orden con que quedó la interesada en la bolsa de trabajo tras cada una de las resoluciones que ahora se impugnan y en qué número quedaría como resultado de corregir el error de la Comisión de Selección, lo que impide conocer en qué medida la indebida valoración de los servicios prestados por la interesada pudo alterar el orden de los aspirantes y, en consecuencia, el alcance de la revisión de oficio que se pretende de cara a posibles reclamaciones de responsabilidad patr imonial por parte de aquéllos.

 

CUARTA.- De la causa de nulidad invocada.

 

La potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración por el artículo 106, con los límites del 110 LPACAP, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados. Prevista para vicios especialmente graves causantes de la nulidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación extrema de la autotutela administrativa. En tanto que vía excepcional y extraordinaria para dejar sin efecto actos administrativos ya firmes y sin sometimiento a plazo, se le imponen por el ordenamiento estrictos y numerosos límites.

 

Por lo que aquí interesa, el primero de ellos reside en los motivos que legitiman para acudir a esta vía revisoria. Dichos motivos, hoy contenidos en el artículo 47.1 LPACAP y antes en el 62.1 LPAC, que resulta aplicable en atención a la fecha en que se dictaron los actos objeto de revisión, constituyen verdaderas causas tasadas, con enumeración exhaustiva, y cuya especial gravedad, en definitiva, fundamenta esa potestad excepcional, como, asimismo, tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas, SSTS de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002).

 

Para la propuesta de resolución, el acto cuya declaración de nulidad se pretende incurrió en la causa de nulidad contemplada por el artículo 62.1, letra a) LPAC, es decir la de lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, dado que al otorgar a la Sra. X de forma indebida puntuación por un mérito que no acreditaba, se vio favorecida de forma injustificada en detrimento de otros aspirantes, que vieron vulnerado su derecho a acceder a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, reconocido por la Constitución en sus artículos 23.2 y 103.3.

 

QUINTA.- La vulneración del derecho reconocido en el artículo 23.2 CE.

 

Como de forma reiterada hemos declarado en nuestra doctrina (por todos, Dictámenes 334/2019 y 313/2021), la ubicación de este artículo 23.2 en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª de la Ley Fundamental lo hace susceptible de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 53.2 CE y, en consecuencia, su eventual vulneración sería determinante de la nulidad del acto cuya revisión se solicita, en virtud de lo establecido en el artículo 62.1, letra a) LPAC (hoy, 47.1, letra a, LPACAP).

 

El referido precepto establece que los ciudadanos “tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes”. Si bien, en un primer momento, la doctrina constitucional fue algo vacilante a la hora de establecer el ámbito de este precepto y determinar si tenían cabida en él las funciones públicas de carácter profesional propias de los empleados públicos o si únicamente era aplicable al acceso a los cargos de representación política, el Alto Tribunal se decantó por entender que este derecho fundamental se proyecta sobre ambos tipos de función, aunque, en relación a los empleados públicos, únicamente es predicable de aquellos que mantienen con la Administración una relación estatutaria o funcionarial, no de carácter contractual laboral. Así, la STC 86/2004, señala expresamente que “las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el artículo 23.2 CE son aquellas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del artículo 103,3 CE, esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración mediante una relación de servicios de carácter estatutario”.

 

Este derecho ha sido calificado por la doctrina constitucional como de configuración legal y de carácter puramente reaccional, pues el artículo 23.2 CE no otorga el derecho a desempeñar determinadas funciones públicas, sino únicamente permite impugnar ante la jurisdicción ordinaria y, en última instancia, ante el Tribunal Constitucional, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (SSTC 161/2001, 137/2004, ó 30/2008, entre otras). La doctrina constitucional señala, asimismo, que este precepto no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, de forma que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el artículo 23.2 CE (ATC 16/2010). Nos encontramos, por tanto, ante un d erecho de igualdad lex espetialis, respecto del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 CE, cuyo contenido puede sintetizarse en el siguiente:

 

a) Predeterminación normativa del procedimiento de acceso a la función pública.


b) Igualdad en la Ley, de forma que las normas rectoras de los procedimientos de acceso aseguren una situación jurídica de igualdad de todos los ciudadanos, prohibiendo el establecimiento de requisitos discriminatorios o referencias individualizadas o ad personam y no estrictamente referidos a los principios de mérito y capacidad.

 

c) Igualdad en la aplicación de la Ley, de manera que las normas que regulan las pruebas selectivas se apliquen por igual a todos los interesados.


En relación con esta última dimensión del derecho proclamado en el artículo 23.2 CE, éste incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las condiciones de igualdad a las que se refiere el artículo 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo a las propias leyes sino también a su aplicación e interpretación (STC 10/1998, de 13 de enero).

 

En este sentido, “si bien el derecho fundamental del artículo 23.2 ha de conectarse ineludiblemente con la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública (...) el artículo 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE, lo que de suyo exige, como asimismo se afirma, la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad. En otros términos, la conexión existente entre el artículo 23.2 CE y la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases no puede llevarse al extremo de que toda vulneración de las mismas (que normalmente supondrá una vulneración de los principios de mérito y capacidad que a través de las mismas se actúan) implique infracción del derecho fundamental, lo que sólo existirá cuando se produzca una diferencia de trato o, como en otros casos se ha sostenido, una quiebra relevante del procedimiento, que haría arbitraria la decisión que en esas condiciones se dictase" (STC 73/1998, FJ 3º, que reitera la doctrina contenida en la número 115/1996).

 

Centrándonos en esta tercera manifestación del derecho fundamental estudiado, la igualdad en la aplicación de la Ley ha de interpretarse en el sentido de otorgar el mismo trato a todos los participantes durante el desarrollo del procedimiento selectivo. Del mismo modo, no toda vulneración de las bases del procedimiento selectivo constituye una vulneración del derecho de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad, sino sólo cuando esa violación de las bases implique, a su vez, una quiebra de la igualdad de los participantes, porque exista una injustificada diferencia de trato entre éstos.

 

Y, a tal efecto, forzoso es reparar en que los actos objeto de revisión otorgaron a la Sra. X una puntuación por unos méritos que, conforme al baremo establecido no había acreditado, pues el órgano encargado de la valoración de los aspirantes consideró que durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 4 de noviembre de 2009, aquella desempeñó su trabajo para una Administración Pública (el Ayuntamiento de Ceutí) como personal estatuario, funcionario o laboral, cuando la realidad que arroja el expediente es que durante dicho lapso de tiempo la Sra. X trabajó por cuenta propia como autónoma, suscribiendo con dicha Corporación Local sucesivos contratos administrativos de servicios y de consultoría y asistencia, según resulta acreditado por el informe de vida laboral de la interesada, las copias de los contratos firmados con el Ayuntamiento y la certificación expedida por dicha Administración local.

 

Este error de la Comisión de Selección determinó que se le otorgara una puntuación por el apartado B1 del baremo aplicable al procedimiento selectivo cuando lo cierto es que el trabajo por cuenta propia no estaba incluido como valorable en dicho apartado ni en ningún otro del referido baremo, pues únicamente se contemplan como mérito los servicios prestados por cuenta ajena, ya sea para una Administración pública (apartados B1 y B3) ya en el sector privado (B2), pero siempre bajo la dependencia de un empleador que retribuye económicamente la prestación de trabajo, pues en todos estos apartados se exige que la prestación se haya realizado “mediante una relación de carácter estatutaria, funcionaria o laboral” (apartados B1 y B3) o “mediante una relación de carácter laboral” (apartado B2). No se contempla, por tanto, como mérito valorable el régimen del trabajo autónomo, que se caracteriza por la realización de una actividad económica o p rofesional a título lucrativo, de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, conforme se define en el artículo 1.1 de la Ley 20/2007, de 1 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

 

Del mismo modo, se pretende corregir la puntuación otorgada por la Comisión de Selección, en el particular referido al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 1 de octubre de 2012. Según se afirma en la propuesta de resolución objeto de consulta este período no tiene su reflejo en el informe de vida laboral de la interesada. Lo cierto es que el período sí está contemplado en el indicado informe, si bien englobado en un período de tiempo más amplio, el que se extiende desde el 15 de septiembre de 2011 al 14 de agosto de 2013, fechas durante las cuales consta que la interesada trabajó como contratada laboral para el Ayuntamiento de Ceutí, conforme a la certificación de servicios previos expedida por el Alcalde.

 

 En consecuencia, dicho período no es que no pueda computarse como mérito por el apartado B1 del baremo, más bien lo que no cabe es valorar doblemente un mismo período de tiempo, que es lo que realmente habría ocurrido, según el detalle de los períodos computados por la Comisión de Selección que obra en el expediente (documento 17), pues de hacerlo se estaría distorsionando el valor que el baremo concede a cada mérito, generando una quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues mientras para el resto de los aspirantes cada mes de servicio prestado a una Administración Pública se valoró con un punto, cada uno de los once meses que la interesada trabajó como Trabajadora Social del Ayuntamiento de Ceutí entre el 1 de noviembre de 2011 y el 1 de octubre de 2012, se habría valorado justo el doble, con dos puntos por mes. 

 

Dado el carácter permanente de la bolsa de trabajo de referencia, los errores de valoración cometidos quedaron firmes al no recurrirse en plazo las correspondientes resoluciones de la Comisión de Selección de los años 2010 y 2013, de modo que la puntuación atribuida de forma incorrecta ha determinado que la aspirante se haya visto favorecido por ella hasta la actualidad.

 

De lo expuesto se debe concluir que se favoreció sin justificación objetiva y razonable alguna a la Sra. X tanto cuando se le valoró un mérito que no debía serlo en atención a la naturaleza de la prestación de servicios acreditada, como cuando se le computó doblemente un concreto período de servicios de once meses. Ello, a su vez, perjudicó en igual medida a aquellos aspirantes contenidos en la bolsa de trabajo, que se verían indebidamente postergados en el orden a seguir en los llamamientos para trabajar como personal estatutario temporal en el Servicio Murciano de Salud, lo que permite entender que la errónea o indebida atribución de dicha puntuación fue contraria al derecho fundamental a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y, por esa razón, manifiestamente discriminatoria.

 

Procede, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de las resoluciones objeto de revisión de oficio en lo que se refiere a la valoración otorgada a la Sra. X por el apartado B1 del baremo de méritos, de modo que se reste a la puntuación otorgada en su día por este apartado la que le fuera concedida por los períodos en los que la interesada arrendó sus servicios profesionales al Ayuntamiento de Ceutí, así como la puntuación duplicada correspondiente a la valoración del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 1 de octubre de 2012, sin perjuicio de que el resto de los actos administrativos sometidos a revisión se mantenga en sus propios términos.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

PRIMERA.- Procede la revisión de oficio de la Resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Trabajadores Sociales/Asistentes Sociales, de 7 de diciembre de 2010, por la que se aprueba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondiente a la convocatoria de 31 de octubre de 2009, en lo relativo a la valoración otorgada a la aspirante D.ª X  por el apartado B1 del baremo por los servicios prestados al Ayuntamiento de Ceutí como autónoma e instrumentalizada mediante sucesivos contratos de carácter administrativo de servicios y de consultoría y asistencia técnica durante los años 2006 a 2009, que está incursa en la causa de nul idad prevista en el artículo 62.1, letra a) LPAC, conforme a lo razonado en la Consideración quinta de este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Procede la revisión de oficio de la Resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Trabajadores Sociales/Asistentes Sociales de 28 de mayo de 2013, por la que se aprueba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondiente a la convocatoria de 31 de octubre de 2012, en lo relativo a la puntuación duplicada correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 1 de octubre de 2012, en la medida en que los servicios prestados en dicho lapso de tiempo ya habrían sido computados en el período que va desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de agosto de 2013, y que engloba al anterior.

 

No obstante, V.E. resolverá.