Dictamen 102/06

Año: 2006
Número de dictamen: 102/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. M. L., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Los informes de la Inspección Médica y de la compañía aseguradora del SMS ponen de manifiesto que las actuaciones diagnósticas y terapéuticas que fueron adoptándose a la vista de la evolución del paciente han de considerarse correctas, empleándose los medios y los conocimientos disponibles en cada momento, única obligación que cabe exigir a la actuación sanitaria, y no una obligación de resultados, máxime cuando éstos pueden ser inevitables a pesar de haberse adoptado una asistencia correcta en los términos y parámetros antes indicados.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 6 de febrero de 2004, D. P. E. G. R., diciendo actuar en nombre de D. J. M. M. L., presentó escrito dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS) en el que manifiesta que su representado padecía desde hace tiempo la llamada "enfermedad de Behcet", la cual se había manifestado en las articulaciones y especialmente en la visión, con afectación grave de su ojo izquierdo, razón por la que acudió en su día al Servicio de Oftalmología del Hospital Virgen de la Arrixaca, donde le atendió el Dr. R. O., que le diagnosticó uveitis y prescribió el tratamiento correspondiente, si bien una vez iniciado el tratamiento comenzó de forma paulatina a perder visión del referido ojo izquierdo, diagnosticándosele nuevos episodios de uveitis. El ojo evolucionó a peor, originándose un desprendimiento de retina, fraccional e inoperable, que desembocó en febrero de 2003 en una pérdida definitiva de la visión.
Por todo ello, considera que el diagnóstico y tratamiento no fueron los adecuados, y ese erróneo tratamiento provocó la pérdida definitiva de la visión del ojo izquierdo, reclamando una indemnización cuya cuantía no especifica. Adjunta a dicho escrito informes clínicos del Servicio de Oftalmología de fechas 11 de octubre de 2002 y junio y 6 de noviembre de 2003, e informe de alta del Servicio de Urgencias de fecha 4 de abril de 2003, ambos Servicios del citado Hospital Virgen de la Arrixaca.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero de 2004 el Director Gerente del SMS resuelve admitir a trámite la reclamación, lo que se notificó al reclamante y a una correduría de seguros para su traslado a la compañía aseguradora del SMS, a la vez que se requirió al primero para que propusiera los medios de prueba de que pretendiera valerse, presentando un escrito el 10 de marzo siguiente proponiendo prueba documental (historial médico) y testifical (respecto del hermano del reclamante y de dos de los facultativos que atendieron al interesado en el citado Hospital).
TERCERO.-
El 25 de mayo de 2004 el Director Gerente del citado centro hospitalario remite la historia clínica del reclamante e informe de 28 de abril de 2004 de la Dra. H. M., del Servicio de Oftalmología, que expresa lo siguiente:
"1º. Varón de 30 años de edad en la actualidad que debuta en el año 2002 con Uveitis de OI muy grave, con la presencia de Hipopión y vasculitis retiniana isquémica. Fue tratado con carácter ambulatorio con corticoides sistémicos, tópicos además de midriáticos. En octubre de 2002 fue ingresado por empeoramiento de su cuadro, se realiza hoja de consulta a Reumatología siendo diagnosticado de probable síndrome de Behcet incompleto. Durante este periodo (febrero-02, octubre-02), fue tratado por los Dres. R. O., Dr. E. O. A., Dr. P. T., y el Servicio de Reumatología de este Hospital.
2º. Desde octubre del 2002 hasta enero del 2003 fue tratado en CEX de Oftalmología por la Dra. M. H. M., confirmándose el diagnóstico de enfermedad de Behcet completo, observándose un desprendimiento de retina fraccional en OI además de actividad inflamatoria severa en OI. Se mantiene tto. con corticoides e Imurel, y ante la no respuesta a esta medicación se envía al Servicio de Oftalmología II, para valoración quirúrgica de desprendimiento de retina (enero del 2003).
3º. En mayo del 2003 fue valorado por los Dres. N. H. e I. S. del Servicio de Oftalmología II, considerando inoperable el desprendimiento de retina.
4º. En el año 2003 y hasta la actualidad el paciente está siendo tratado en el Servicio de Reumatología y el Servicio de Oftalmología por la Dra. H. M., con tto. médico a base de Ciclosporina A y Corticoides sistemáticos, mejorando del cuadro clínico de Uveitis, Aftas bucales, y Artritis. En OI persiste el desprendimiento de retina total que no tiene tto.
CONCLUSIÓN:
La abajo firmante, considerando ser la Médico que durante más tiempo ha tratado a este paciente, confirma el diagnóstico de enfermedad de Behcet con afectación muy grave del Ojo Izquierdo, y atribuye únicamente a esta enfermedad su situación actual"
.
CUARTO.-
Solicitado informe al Dr. E. R. O., por ser otro de los facultativos que atendió al reclamante, contestó mediante escrito de 7 de julio siguiente, en el que ratifica en todos sus términos el anterior informe de la Dra. H., añadiendo que "en este tipo de enfermedad, como otras, cuando se agrava, por ser progresiva y a pesar de los esfuerzos médicos que en todo caso fueron adecuados y siguiendo los protocolos actuales, aún así, los resultados pueden ser desastrosos".
QUINTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica, es emitido el 22 de junio de 2005, del que se destaca lo siguiente: "la enfermedad de Behcet es una enfermedad multisistémica inflamatoria crónica, rara, de causa desconocida y caracterizada por la tríada de: uveítis; úlceras bucales y en órganos genitales; y artritis. (...) El tratamiento recomendado por la Sociedad Española de Reumatología para la enfermedad de Behcet va dirigido a reducir la inflamación o bien intentar regular el sistema inmunológico, teniendo en cuenta que la causa es desconocida. Algunos de los medicamentos usados son: corticoides locales; antiinflamatorios no esteroideos y analgésicos; colchicina; corticoides orales; e inmunosupresores. El tratamiento prescrito al Sr. M. L. coincide con estas recomendaciones.
Las lesiones oculares apreciadas en el paciente (uveítis, hipopión; vasculitis retiniana) son las manifestaciones clínicas de la enfermedad de Behcet en el ojo.
CONCLUSIONES
-La evolución de la enfermedad de Behcet puede llevar al paciente a la ceguera, afectaciones neurológicas y vasculares. (Instituto de Investigación de Enfermedades Raras).
-Estimo que D. J. M. M. L. fue correctamente diagnosticado y tratado según las recomendaciones de las Sociedades Científicas al efecto, y que no hubo negligencia en la actuación de los profesionales que le atendieron.
-Coincido con los Dres. R. O. y H. M. en que la pérdida de la visión por OI es atribuible a la evolución de la enfermedad que padece el paciente, y que en este tipo de patologías raras y de causa desconocida, los esfuerzos terapéuticos, a pesar de ser correctos, no siempre obtienen éxito".
SEXTO.- Mediante oficio de 1 de agosto de 2005, la instructora comunica a las partes lo acordado sobre las pruebas propuestas por el reclamante (considerando innecesarias las testificales antes reseñadas) y la apertura del preceptivo trámite de audiencia, en el que sólo presenta alegaciones la compañía aseguradora del SMS, mediante un dictamen médico, de 28 de septiembre de 2005, realizado por dos especialistas en Oftalmología, cuyas conclusiones son del siguiente tenor:
"1. El paciente acudió en enero de 2002 a urgencias presentando una vasculitis retiniana. El diagnóstico en ese momento fue adecuado y se comenzó tratamiento con corticoterapia sistemática, que también fue adecuado.
2. Durante los siguientes meses del año 2002 presentó diversos episodios de uveítis, necesitando un ingreso hospitalario en octubre debido a la gravedad del cuadro. Dado que el paciente no evolucionaba favorablemente, se decidió potenciar el tratamiento corticoideo mediante la adición de ciclosporina A. En esos meses, el paciente comenzó a presentar otras alteraciones, como úlceras orales y dolores en las articulaciones, que finalmente pudieron conformar los criterios que se exigen para el diagnóstico de enfermedad de Behcet completa.
3. Dentro de las alteraciones oculares que presentaba, en noviembre de 2002 comenzó a desarrollar un desprendimiento de retina fraccional en el ojo afectado. Se derivó entonces al paciente al Servicio de Retina Quirúrgica, que no consideró viable realizar ningún tipo de tratamiento quirúrgico sobre dicho desprendimiento, dado el mal pronóstico que presentaba.
4. El desprendimiento de retina fraccional es una de las complicaciones ampliamente descritas de las vasculitis retinianas (entre ellas, de la enfermedad de Behcet), siendo secundario a la propia naturaleza inflamatoria de la enfermedad. Coincidimos con la opinión de la Dra. H. y del Médico Inspector Dr. D. J. P. P. M. en que tanto el desprendimiento de retina como el resto de las alteraciones oculares que presentaba el paciente, y por lo tanto su pérdida de visión en el ojo izquierdo, fueron secundarias a su propia enfermedad inflamatoria crónica y no a la negligencia de los médicos que le atendieron.
5. Asimismo, no encontramos datos en la historia clínica que indiquen que se produjo un error diagnóstico (ya que desde el inicio de la afectación se emitió el juicio clínico de vasculitis retiniana, confirmándose posteriormente que se trataba de una enfermedad de Behcet, tras realizar los estudios analíticos y el seguimiento clínico necesarios para ello), ni un error terapéutico (en todo momento el tratamiento se ajustó a las normas establecidas para el tratamiento de las vasculitis retinianas, y de la enfermedad de Behcet en concreto)".
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 10 de octubre de 2005 se remitió este último informe al reclamante, sin que presentase ninguna alegación antes de ser elaborada la propuesta de resolución, de fecha 9 de noviembre de 2005, desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que no existe relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, al haberse acreditado, conforme con los informes médicos evacuados, que tales daños son consecuencia inevitable, dado el estado de la ciencia y la técnica médicas, de la patología (enfermedad de Behcet) que aquejaba al paciente, ajustándose el tratamiento diagnóstico y terapéutico a la "lex artis ad hoc" de aplicación.
OCTAVO.- Posteriormente (en fecha ilegible), el reclamante presentó escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, manifiesta que, debido a los síntomas que padecía, el equipo médico que lo trató debería haber sospechado el diagnóstico de enfermedad de Behcet y, por tanto, haber pautado desde un principio, junto al tratamiento corticoideo, un tratamiento inmunosupresor, así como que cuando se advirtió el desprendimiento de retina debió ser operado de urgencia, y no esperar hasta que la situación se considerara inoperable.
NOVENO.- En tal estado de tramitación y ultimando el expediente con el índice de documentos y el preceptivo extracto de secretaría se solicitó el Dictamen del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada la consulta el 24 de noviembre de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, se considera cumplido en lo sustancial lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.
II. No obstante, se advierte la falta de acreditación de la representación que el firmante del escrito inicial (el letrado compareciente) dijo tener conferida del interesado señor M. L., pues no obra en dicho escrito (ni en ningún otro posterior) la rúbrica de éste al efecto de poder considerar acreditado el otorgamiento de la citada representación conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3 LPAC. Por ello, previamente a la resolución del procedimiento, es necesario que el interesado ratifique los actos realizados por el que compareció en su nombre; en caso contrario, no podrá resolverse el procedimiento en lo tocante a la cuestión de fondo, al carecer el pretendido representante de toda legitimación al efecto.
III. Por lo que se refiere a las pruebas solicitadas por el reclamante, se considera correcta la denegación de la práctica de la testifical en relación con el hermano del mismo, pues no se aducen razones que justifiquen su pertinencia ni se advierte que las haya a la vista del expediente remitido. Por lo que atañe a la testifical de dos de los facultativos que atendieron al reclamante en la sanidad pública, debe decirse que la controversia planteada no se refiere al acaecimiento de hechos (que no se discuten), es decir, que no se trata de una controversia fáctica, sino de valoración (científica) de hechos no discutidos, cuestión que no es propia de una prueba testifical, sino de un juicio pericial en el que los funcionarios correspondientes ya han emitido su parecer y frente al cual el reclamante puede aportar su propio dictamen pericial, o solicitar la emisión de uno elaborado por perito independiente (lo que, por cierto, no hizo)
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama: falta de acreditación.
De los artículos 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública está obligada a resarcir los daños efectivos e individualizables que, causados a los particulares por el funcionamiento de sus servicios públicos, aquéllos no tengan el deber jurídico de soportar.
En el caso que nos ocupa, el daño por el que se reclama (la pérdida de visión del ojo izquierdo del reclamante) no puede considerarse causado por el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales en forma de una actuación diagnóstica o terapéutica no ajustada a la
"lex artis ad hoc", como viene exigiendo reiterada jurisprudencia (citada en la propuesta de resolución dictaminada) para poder estimar la responsabilidad administrativa en casos como el que es objeto del presente procedimiento.
Así, los informes de la Inspección Médica y de la compañía aseguradora del SMS ponen de manifiesto que las actuaciones diagnósticas y terapéuticas que fueron adoptándose a la vista de la evolución del paciente han de considerarse correctas, empleándose los medios y los conocimientos disponibles en cada momento, única obligación que cabe exigir a la actuación sanitaria, y no una obligación de resultados, máxime cuando éstos pueden ser inevitables a pesar de haberse adoptado una asistencia correcta en los términos y parámetros antes indicados.
Frente a ello, no pueden aceptarse las alegaciones del reclamante reseñadas en el Antecedente Octavo, por no venir sustentadas por facultativo alguno; circunstancia ésta, además, que, por razones de economía procedimental, permite prescindir de la remisión de las mismas a la Inspección Médica y a la otra parte interesada (trámite que se estima que hubiera sido necesario si tales alegaciones se hubieran plasmado en un auténtico informe pericial).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Debe subsanarse el defecto en la acreditación de la representación del reclamante, en los términos indicados en la Consideración Segunda de este Dictamen.
SEGUNDA.- Una vez cumplimentado lo anterior y subsanada, en su caso, dicha deficiencia, procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen, por no haberse acreditado la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y los daños por los que se reclama. En este sentido, y sin perjuicio de lo indicado en la Conclusión anterior, la propuesta dictaminada se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.