Dictamen 78/22
Año: 2022
Número de dictamen: 78/22
Tipo: Otras consultas preceptivas procedentes de los Ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños sufridos debidos a accidente en vía pública
Dictamen

 

Dictamen nº 78/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de abril de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 26 de enero de 2022 (Reg. 202200023546), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños sufridos debidos a accidente en vía pública (exp. 2022_025), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2020, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída de ciclomotor.

 

Relata el reclamante que el 30 de diciembre de 2019, “entre las 16:00 y las 16:30 horas, cuando circulaba conduciendo mi ciclomotor (marca Honda, modelo SFX-50, matrícula --) desde mi domicilio hacia el Centro Comercial Atalayas, a la altura del CEIP Narciso Yepes, frente al jardín de las Tres Copas, sufrí una caída al introducirse la rueda delantera de mi ciclomotor en un agujero o socavón existente en la calzada, quedando atrapado bajo el ciclomotor”, sufriendo diversas lesiones en tobillo derecho, manos, nariz y pérdida de piezas dentarias.

 

Tras la caída fue asistido por otros usuarios de la vía, cuyas declaraciones fueron recogidas en el atestado policial y que confirman que la causa de la caída fue la introducción de la rueda delantera del vehículo en el socavón existente en el centro del carril de circulación, lo que le hizo perder el equilibrio.

 

Considera el reclamante que el accidente se debió a una deficiente conservación de la vía pública, que presentaba un desperfecto que generaba un riesgo para la circulación, de donde deriva la responsabilidad de los daños padecidos a la Administración titular de la vía: el Ayuntamiento de Murcia.

 

Solicita una indemnización de 78.455,07 euros en concepto de lesiones, días de sanidad, gastos médicos y farmacológicos y perjuicios morales por pérdida de calidad de vida. A dicha cantidad suma los perjuicios derivados de los desperfectos materiales sufridos por el vehículo y otras pertenencias (gafas, ropa, casco, móvil, etc.), que no llega a cuantificar, si bien aporta documentación acreditativa de su coste (facturas y presupuesto).

 

Propone prueba testifical de quienes presenciaron el accidente y de los policías locales que elaboraron el atestado, pericial de confirmación del informe médico de valoración del daño personal aportado junto a la reclamación y la documental adjunta al escrito de solicitud.

 

Entre los documentos aportados por el reclamante consta el atestado policial que incluye un reportaje fotográfico del lugar del accidente. El atestado recoge las siguientes declaraciones del accidentado: “Preguntado sobre la forma en que se ha producido el accidente del día 30/12/2019, manifiesta que entre las 16:00 a 16:30 horas, circulaba conduciendo el vehículo marca Honda, modelo SFX-50 tipo ciclomotor procedente de su domicilio hacia el Centro Comercial Atalayas con el fin de realizar compras navideñas, ruta que realiza todos los días, con el casco de seguridad debidamente abrochado a una velocidad muy reducida notando como la rueda delantera del ciclomotor se introducía en un agujero. Cayendo a continuación al suelo, quedando atrapado bajo el ciclomotor, con las manos y la nariz rota. Por medio de ambulancia, el herido es trasladado al Hospital Morales Meseguer, donde después de recibir asistencia facultativa, se le aprecia las siguientes heridas: fractura equiv alente bimaleolar de tobillo derecho, fractura de huesos propios [de la nariz], abrasión de rodilla derecha, contusión muñeca izquierda, pérdida de dos implantes dentarios con alteración de otras piezas dentarias, contractura muscular cervical y, posteriormente, úlcera en labio de sutura, calificando su estado de leve, por lo que recibe alta hospitalaria con el fin de continuar reposo domiciliario”.

 

El parecer de los agentes que elaboran el atestado acerca de la forma en que pudo producirse el accidente es que “cuando el ciclomotor se encontraba circulando sentido Atalayas por el carril de la izquierda de Avenida Ronda de Levante, vía con una calzada por cada sentido y dos carriles por sentido de la circulación, estando separadas ambas calzadas por el túnel de Atalayas, de doble sentido de circulación, con dos carriles por cada sentido de la marcha, circulando el ciclomotor sentido Atalayas, cuando al parecer, el ciclomotor pasa por encima de un socavón existente sobre la calzada, situado a 43 centímetros de la línea discontinua de separación de carriles, teniendo su epicentro a 70 centímetros de la línea de división de carriles por su lado derecho y a 2.90 metros del muro delimitador del túnel. Que posiblemente al transitar el ciclomotor sobre el mencionado socavón, su conductor ha perdido el control del vehículo, cayendo sobre la calzada unos 15 metros m? ?s adelante, sobre el carril derecho de circulación”. Las medidas del socavón se contienen en el croquis incorporado al atestado: “socavón de 0,6 x 0,67 metros y 6 cm de profundidad”.

 

Se aporta, asimismo, abundante documentación clínica y dos informes médicos que relacionan causalmente el accidente con las secuelas y los días de sanidad, así como se valora el daño personal padecido conforme al sistema establecido en la legislación de seguros para la determinación del daño derivado de accidentes de circulación. Según el informe, el interesado presenta secuelas (24 puntos), perjuicio estético moderado (7 puntos), perjuicio moral por pérdida de calidad de vida secundario a las secuelas de carácter leve, intervención quirúrgica y provisión de gastos futuros para la reparación de dos dientes.

 

SEGUNDO.- Admitida la reclamación por Decreto de 20 de enero de 2021, se designa instructora que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que le requiere para que aporte determinada información y documentación, y recaba el preceptivo informe del servicio responsable del mantenimiento de la vía pública.

 

TERCERO.- Con fecha 9 de febrero de 2021, el Jefe de Servicio de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación informa en los siguientes términos:

 

Que si bien se ha podido comprobar la existencia de un pequeño hundimiento en la calzada en la zona en la que indica que se produjo el accidente, éste ya había sido reparado por parte de este servicio en otra ocasión anterior desconociendo la causa que ha producido su reaparición.

 

Tanto en la ocasión anterior como en la actual, durante la reparación se ha realizado un saneo de la zona sin encontrar causa aparente que justifique su reparación. Lamentamos la ocurrencia del desgraciado incidente, pero como ya se ha indicado, la zona en la que se produjo el suceso ya había sido reparada previamente por este servicio y nada hacía prever que fuera a producirse de nuevo.

 

Asimismo, poner de manifiesto que el Servicio de Mantenimiento de las Vías Públicas Municipales se realiza correctamente dentro de un estándar adecuado y unos parámetros de prestación normales no existiendo déficit en la actividad municipal de conservación, lo cual no implica un estado perfecto de la vía pública.

 

Por lo anterior, a nuestro entender, no es posible atribuir la responsabilidad del desafortunado accidente a un deficiente servicio de conservación de la vía pública”.

 

CUARTO.- Con fecha 19 de febrero de 2021 el interesado cumplimenta el requerimiento que le había dirigido la instructora y declara que no ha cobrado indemnización por los mismos hechos por los que reclama y que no ha ejercitado otras acciones con fin resarcitorio por los mismos. Adjunta, asimismo, copia del DNI, de la documentación del vehículo accidentado, recibo acreditativo del pago del seguro del ciclomotor y condicionado particular de la póliza de seguro, designación de Letrado para su representación en el procedimiento y fotografías del estado en que quedó el interesado tras el accidente.  

 

QUINTO.- El 5 de marzo, la instructora rechaza la práctica de las pruebas pericial y testifical de los agentes policiales por innecesarias.

 

Sí admite la testifical de quienes presenciaron el accidente y cuyas declaraciones quedaron recogidas en el atestado policial.

 

SEXTO.- Por la instrucción se pide a la Policía Local que informe acerca de si existe constancia de otros accidentes en la zona, a lo que se responde el 21 de marzo de 2021 por el Subinspector del Grupo de Atestados que “no se ha localizado ningún otro accidente en el mismo lugar que el indicado, ni en fechas anteriores ni posteriores a la caída objeto de este informe. Añadir que la deficiencia ya ha sido reparada, encontrándose en la actualidad el socavón tapado”.  

 

SÉPTIMO.- Con fecha 8 de abril de 2021, la aseguradora (--) del Sr. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia, por los gastos médicos abonados a su asegurado y que fueron consecuencia del accidente. Presenta a tal efecto dos facturas emitidas por el Servicio Murciano de Salud por importe de 661 y 349 euros y documentación acreditativa del pago de dichas cantidades por parte de la aseguradora.

 

Admitida a trámite dicha reclamación por Decreto de 22 de abril de 2021, y designada instructora, por Acuerdo de 23 de abril de 2021 se acumula dicha reclamación con la instada por el Sr. X.

 

A requerimiento de la instructora, con posterioridad se acreditó la representación del Letrado que actúa en nombre de la aseguradora y se aportó copia de la póliza de seguro.  

 

OCTAVO.- El 3 de mayo de 2021 y en presencia del representante del Sr. X se procede a la práctica de la prueba testifical, compareciendo únicamente una testigo de los dos propuestos.

 

La testigo manifiesta que circulaba en su coche detrás del ciclomotor y presenció cómo “el hombre estaba circulando con la moto y se le metió la rueda en un agujero gigante y cayó. Nosotros íbamos detrás y paramos y fuimos a socorrerlo”. Preguntada acerca del tamaño y situación del agujero manifiesta que “era supergrande y profundo” y que estaba “en el carril izquierdo al lado del túnel y en ese carril estaba en medio”.

 

Manifiesta, asimismo, que hubo otros testigos entre los usuarios de la vía, algunos de los cuales también se detuvieron para asistir al accidentado.

 

Preguntada acerca de qué lado cayó el Sr. X, responde que “se le metió la rueda en el agujero ese gigante y se cayó hacia la derecha quedando atrapado debajo de la moto, no podía salir. Le hizo un destrozo, al pobretico. Se cayó en el agujero y se quedó ahí atrapado debajo de la moto. Menos mal que íbamos despacio”.

 

Se le muestran a la testigo las fotos del atestado policial y manifiesta que reconoce el lugar como el del accidente.

 

A instancia del Letrado del actor, la testigo “manifiesta que el socavón no estaba señalizado; que ese día estaba la calzada seca, ese día no llovió; que el conductor de la motocicleta iba en circulación recta e iba conduciendo normal y corriente, no iba rápido; que como estaba el socavón en el centro del carril, un coche con las ruedas no pasa por el socavón pero una moto sí”.   

 

NOVENO.- Con fecha 23 de julio de 2021 se confiere el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, con el siguiente resultado:

 

- -- presenta escrito de alegaciones el 1 de septiembre de 2021, para manifestar que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente queda acreditado que la causa del accidente fue el socavón existente en la calzada y que a consecuencia del mismo el conductor sufrió “lesiones graves, que justifican la intervención de la aseguradora en aplicación de las propias cláusulas del contrato de seguro suscrito y siempre dentro de los convenios de asistencia sanitaria tal y como hemos acreditado mediante la presentación de las oportunas facturas y justificantes de abono a los hospitales que han atendido al lesionado”. En consecuencia, se ratifica en su pretensión indemnizatoria.

 

- La aseguradora del Ayuntamiento (Mapfre) manifiesta que no es posible apreciar relación de causalidad alguna entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, por lo que procede desestimar la reclamación.

 

- En la misma línea se expresa la correduría de seguros de la Corporación local reclamada, que sostiene que no puede imputarse el daño al funcionamiento del servicio público, dado que el estado de la calzada respondía a un estándar intermedio de calidad, apuntando a la decisiva participación del accidentado en la producción el daño, pues las condiciones ambientales no habrían impedido advertir la existencia del bache de haber circulado el conductor con la debida atención y con una velocidad adecuada a las circunstancias.

 

- No consta que el Sr. X haya hecho uso del trámite de audiencia.

 

DÉCIMO.- Con fecha 22 de diciembre de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar la instructora que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública y el daño alegado.

 

A tal efecto, considera que el socavón al que se imputa el accidente se trata de un pequeño hundimiento en la calzada, que no supone para los usuarios de la vía un riesgo que haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Asimismo, considera que la causa del accidente hay que buscarla más bien en la circulación distraída, a más velocidad de la adecuada y poco diligente del propio conductor.

 

La ausencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y el accidente, determina igualmente la desestimación de la reclamación de la aseguradora por los gastos sanitarios a los que hubo de hacer frente, pues si el Ayuntamiento no causó el siniestro, tampoco sería responsable de los gastos derivados del mismo.   

 

UNDÉCIMO.- Por Decreto de 28 de diciembre de 2021 se acuerda remitir el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, que se recibe en este Órgano Consultivo, junto con los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, el pasado 26 de enero de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 LPACAP, toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que el legitimado en el supuesto sometido a consulta sea el propio actor respecto de las lesiones por las que reclama.

 

 La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado ha procedido a sufragar su reparación o restitución. En el supuesto sometido a consulta, el Sr. X es el propietario del ciclomotor, según se desprende de la documentación del vehículo aportada al procedimiento (permiso de circulación).

 

En cuanto a la legitimación de la aseguradora para reclamar por las cantidades satisfechas a la sanidad pública en concepto de asistencia sanitaria al Sr. X, una vez acreditado el abono de las facturas con arreglo al convenio de asistencia sanitaria correspondiente, queda aquélla legitimada a efectos de su reclamación a la Administración responsable.

 

  La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Murcia, en su condición de titular del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías urbanas, a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño reclamado.

 

II. La reclamación del Sr. X se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que se ha ejercitado el 23 de diciembre de 2020, antes del transcurso de un año desde la fecha del accidente al que el interesado pretende imputar los daños padecidos, y ello sin necesidad de entrar a considerar la fecha, muy posterior, de estabilización o curación de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo de los daños físicos.

 

En cuanto a la temporaneidad de la reclamación efectuada por la aseguradora, las facturas emitidas por el Servicio Murciano de Salud datan del 7 y el 13 de febrero de 2020, manifestando en la reclamación que el pago se realizó días antes, el 5 de febrero. De ahí que la reclamación presentada el 8 de abril de 2021 lo haya sido una vez expirado el plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que el dies a quo de dicho plazo ha de fijarse en el de la producción del daño reclamado, esto es, la fecha del pago.

 

Procede, en consecuencia, declarar prescrito el derecho de la aseguradora a reclamar el resarcimiento de los gastos sanitarios abonados y así debería recogerse de forma expresa en la resolución que ponga fin al procedimiento. 

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a los interesados, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: caracterización general.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

De acuerdo con lo establecido en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en este bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración Pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

No resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

II. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que se reitera en el artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

 

Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”.

 

Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de conservación y mantenimiento de las vías urbanas (artículos 25.2,d) y 26.1,a) LBRL), tanto de calzadas como de aceras, al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
 

En orden a determinar la concurrencia de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, será relevante el eventual  mal funcionamiento del servicio público que se derive de una inactividad, por parte de la Administración titular de la vía, en el cumplimiento de los deberes de conservación de los elementos de las carreteras, que tienden a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.

 

Pero también cuando se advierta una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


En relación con las vías urbanas, las consideraciones anteriores han de ponerse en relación con el presupuesto de que, como regla general, la conducción por dichas vías se desenvuelve en el ámbito y dentro de los límites que impone el principio de confianza legítima, de acuerdo con el cual el conductor circula con la tranquilidad de que las mismas se encuentran en las condiciones que hacen posible que el tránsito de vehículos por ellas se realice de forma segura y sin incidentes.

 

De modo que corresponde a los servicios públicos municipales realizar todas aquellas labores de vigilancia del buen estado y funcionamiento de las calles y carreteras de su titularidad y de realización de las obras de reparación y de mantenimiento del pavimento y del resto de elementos accesorios de las vías (señalizaciones, semáforos, etc.), que permitan garantizar la seguridad de la circulación de vehículos y de las personas que los ocupan. En relación con esta obligación que pesa sobre las Administraciones públicas se puede señalar que ésta comprende, además, el cuidado de las vías para tratar de eliminar aquellos obstáculos que de forma impredecible e inesperada puedan constituir un peligro o suponer un riesgo para la circulación como, por ejemplo, pudieran serlo tapas de alcantarillas abiertas o rotas, zanjas no señalizadas, vallas o señales de tráfico caídas sobre la calzada, ramas desgajadas de árboles, etc.

 

A pesar del marcado carácter objetivo que ofrece nuestro sistema de responsabilidad administrativa en estos supuestos, no puede dejar de apuntarse que la Administración puede resultar exonerada en aquellos casos concretos en los que la conducta de un tercero o el propio comportamiento del perjudicado ofrezcan tanta relevancia o se muestren con tanta intensidad que constituyan las causas directas, determinantes y necesarias de producción de los daños por los que se reclama, de modo que el accidente no se hubiera producido de otro modo. Asimismo, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a la Administración en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. El daño.

 

El Sr. X ha acreditado la existencia de daños físicos o lesiones mediante la aportación al procedimiento de diversa documentación clínica acreditativa de tales daños y de su evolución. Así lo han confirmado, asimismo, los informes periciales traídos al expediente por el propio interesado que son expresivos de la relación existente entre el accidente y las lesiones, así como del alcance de éstas.

 

Del mismo modo, puede considerarse acreditado que el ciclomotor sufrió daños según consta en el reportaje fotográfico anexo al atestado policial y en el presupuesto de reparación traído al procedimiento por el interesado, sin perjuicio de lo que luego se dirá acerca del coste resarcible por este concepto.

 

Sobre las restantes pertenencias que el interesado manifiesta que se vieron perjudicadas por el accidente (ropa, móvil, casco) no ha quedado acreditado que ello fuera así ni el alcance de los pretendidos daños, pues no se recoge en el atestado ni se deriva del resto de pruebas practicadas, sino únicamente en la declaración que realiza el interesado, días después del siniestro, en las dependencias policiales. En consecuencia, no pueden considerarse como daños efectivos y reales imputables al siniestro. 

 

II. Realidad del evento lesivo.

 

Del material probatorio obrante en el expediente se desprende con claridad que el siniestro tuvo lugar en el lugar y en las circunstancias expresadas por el interesado, toda vez que así lo recogen tanto el atestado policial como la declaración de la testigo.

 

III. Funcionamiento de los servicios públicos y nexo causal con el daño producido.

 

Para el reclamante la causa generadora del daño se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la vía urbana en la que se produjo el accidente, encontrándose ésta con un hundimiento o socavón en la calzada que determinó que, al circular por el mismo con el ciclomotor, el conductor perdiera el control y cayera al suelo.

 

  Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las vías públicas (ya sean carreteras o calles) abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/94), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.


  La existencia del socavón dentro de la calzada es apreciable en las fotografías integradas en el atestado policial, imágenes que han sido expresamente reconocidas como lugar de los hechos por la testigo. Ésta, además, señala que circulaba detrás del accidentado, a quien “se le metió la rueda en un agujero gigante y cayó”.

 

Al margen de las apreciaciones puramente subjetivas de la testigo acerca de las dimensiones del desperfecto que presentaba el firme, al que llega a calificar de “súper grande” y de “gigante”, las mediciones efectuadas por la Policía Local nos dan sus verdaderas dimensiones, que constan en el croquis del atestado: “socavón de 0,6 x 0,67 metros y 6 cm de profundidad”.

 

En este tipo de supuestos en los que se imputa el daño a un desperfecto del firme y sin perjuicio del elevado casuismo que es de apreciar en la jurisprudencia y en la doctrina consultiva, además de las dimensiones del socavón ha de considerarse su configuración, pues ésta es susceptible de agravar o minorar el riesgo que para la circulación suponen las medidas objetivas del bache. A tal efecto es de resaltar que en el supuesto sometido a consulta no se trata de un hundimiento progresivo del firme, sino que, según se desprende de las fotografías obrantes en el expediente, sería repentino y brusco. Si bien tales dimensiones y características no convierten este hundimiento del firme en peligroso para los vehículos de cuatro o más ruedas, lo cierto es que para los de dos sí constituye un riesgo elevado, dada la posibilidad de perder el equilibrio si se introduce en dicho socavón la rueda delantera, que es lo que sucedió en el supuesto sometido a consulta según la declar ación de un testigo recogida en el informe policial: “se hunde la rueda delante (sic) en un hueco en el asfalto y el conductor de la moto pierde el control y se cae”.  

 

Frente a las pruebas gráficas y manifestaciones que señalan como causa directa del siniestro la existencia de una irregularidad en el firme de la calzada, la propuesta de resolución, sobre la base el informe del Servicio de Mantenimiento e Infraestructuras, califica el rehundimiento del firme como pequeño y asevera que la prestación del servicio se realiza correctamente dentro de un estándar adecuado y ajustado a unos parámetros de prestación normales. Es decir, la propuesta de resolución no niega la existencia del hundimiento del firme, pero sí que éste exceda de un estándar intermedio de calidad y realista en un término municipal tan extenso como el de Murcia.

 

Ha de considerarse, sin embargo, que las características del socavón lo hacen especialmente peligroso para vehículos de dos ruedas y más aún si éstas son de reducidas dimensiones como es característico de los ciclomotores. Por otra parte, aun cuando el Servicio de Mantenimiento pretende justificar la adecuación del estándar de prestación del servicio aludiendo a la previa reparación de un desperfecto similar que ya se produjo en el mismo punto, no precisa en qué momento y con cuánta antelación al siniestro efectuó dicha reparación, tampoco si se había sometido a algún tipo de control o vigilancia este punto, desde el momento en que no se pudo averiguar la causa del primer hundimiento del firme, por si se volvía a reproducir. Tampoco hay constancia de cuánto tiempo llevaba el firme en mal estado en este punto, es decir cuándo había reaparecido el desperfecto. Todos estos extremos impiden apreciar que el servicio de mantenimiento de las vías públicas se haya a justado al estándar de calidad socialmente exigible para una vía urbana tan transitada por todo tipo de vehículos como es la Ronda de Levante de la ciudad de Murcia. De hecho, según se aprecia en las fotografías obrantes en el expediente, el resto de la vía presenta un buen estado de conservación con un firme regular y sin discontinuidades, grandes fisuras o desperfectos, lo que puede hacer más sorpresivo aún encontrarse de repente con un hundimiento relativamente profundo del asfalto.

 

En cuanto a si las dimensiones del socavón, en particular su profundidad, pueden considerarse suficientes para provocar el siniestro o si, por estimarse como ligero o leve, el hecho de que el conductor perdiera el control del vehículo obliga a buscar la causa del accidente en la forma de conducción, ya sea imprudente, descuidada o poco atenta y diligente, cabe recordar que este Consejo Jurídico entendió que procedía estimar sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas por conductores de vehículos de dos ruedas, en las que el daño se imputaba a socavones o hundimientos con una profundidad de 7 cm (Dictamen 15/2017) y con unas dimensiones de “0,40x0,40 m y profundidad de 3 ó 4 cm” (Dictamen 156/2006).

 

No obstante, en el supuesto ahora sometido a consulta ha de considerarse que las condiciones ambientales eran buenas, con luz diurna, que el interesado conocía la calle, pues pasaba por ella a diario según sus propias manifestaciones y que las dimensiones del socavón lo hacían fácilmente evitable. De donde puede deducirse que si el interesado pasó por encima del bache fue por una cierta falta de atención, aun momentánea, en la conducción. Por otra parte, el hecho de perder el control del vehículo al pasar por un desperfecto de dimensiones reducidas, así como las circunstancias relativas a las consecuencias del accidente, a saber, que la moto quedó a 15 metros de distancia del socavón y con importantes daños materiales tanto en el frontal como en la parte trasera y que el interesado sufrió lesiones de consideración, son indicios de una elevada velocidad en el momento del impacto.  Es cierto que la testigo manifestó que el conductor “no iba rápido” , pero ésta no deja de ser una apreciación puramente subjetiva de otra usuaria de la vía, que no permite establecer con una mínima precisión a qué velocidad circulaba el hoy actor y si ésta era inadecuada a las condiciones de la vía.

 

Por tanto, atendiendo a las actuaciones practicadas y documentadas en el expediente remitido, procede concluir que el hecho determinante del accidente sufrido por el actor lo constituyó la presencia de un bache en la vía pública por la que aquél circulaba, circunstancia admitida por la propia Administración, que lo reparó tras el accidente. Aun cuando el Ayuntamiento consultante pretende justificar su existencia afirmando la “normalidad” de este tipo de pequeñas deformaciones y hundimientos leves en las vías urbanas, ello no puede aceptarse por lo señalado supra acerca del evidente riesgo que suponen para los vehículos de dos ruedas. Además, no consta que existiera señal alguna indicativa de la existencia del socavón aun cuando ya con anterioridad se había producido otro hundimiento en el firme que fue reparado, lo que no evitó su reaparición.

 

No obstante, de las circunstancias expuestas cabe entender que el actor no prestó la atención debida a la conducción al circular sobre el socavón, cuya existencia conocía, perdiendo el control del ciclomotor al introducir la rueda delantera en el bache, lo que dadas sus reducidas dimensiones, apuntaría bien a una falta de pericia en la conducción por parte del interesado bien a una velocidad excesiva para las condiciones de la vía, por lo que procede estimar una concurrencia causal de su intervención en la producción de los daños que cabe fijar en el 50%.  


  Asimismo, se puede sostener la concurrencia del tercer requisito exigido legalmente, la antijuridicidad del daño (artículo 32.1 LRJSP), puesto que el reclamante no viene obligado a soportarlo, al no existir un título jurídico que le imponga tal sacrificio o carga.

 

  En atención a lo expuesto, este Consejo Jurídico considera que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad administrativa, ya que el daño se ha producido como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, y ha sido ocasionado por el deficiente estado de conservación de la calzada. Del mismo modo, cabe considerar que el conductor intervino en la producción del accidente, sin que su participación causal en el mismo fuera de tal intensidad que permita entender roto el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, pero que sí es suficiente para modular la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos indicados.

 

QUINTA.- Quantum indemnizatorio.

 

Establecida la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración procede ahora determinar la valoración económica del daño padecido y por ende, la cuantía de la indemnización que habrá de procurar resarcir íntegramente al perjudicado, con la modulación correspondiente a su intervención en la producción del perjuicio.


El reclamante valora el daño personal sufrido diferenciando de un lado las lesiones padecidas y, de otro, los daños materiales.

 

I. Daños físicos.

 

Con base en un informe pericial de valoración del daño personal, el interesado reclama ser indemnizado en concepto de secuelas (24 puntos), perjuicio estético moderado (7 puntos), perjuicio moral por pérdida de calidad de vida secundario de las secuelas de carácter leve, intervención quirúrgica y provisión de gastos futuros para reparación dental. 

 

Asimismo, reclama por 168 días de perjuicio personal, en diferentes categorías.

 

La Administración consultante no ha impugnado ni combatido estas estimaciones económicas ni ha aportado informes de valoración del daño que contradigan la cuantificación efectuada.

 

El informe de valoración de daño personal aportado por el interesado se basa en el sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma de dicho sistema.

 

La aplicación de este baremo en los supuestos de responsabilidad patrimonial ajenos al ámbito de la circulación de vehículos a motor, como es sabido no resulta obligatoria para la Administración, acudiendo a él únicamente como pauta de referencia mínimamente objetiva para efectuar una cuantificación del daño personal que, de otro modo, vendría abocada a una fijación prudencial de las cantidades indemnizatorias, dada la escasa utilidad que los criterios de cuantificación expresamente invocados por la LRJSP para dicha labor tienen a estos efectos.


Atendiendo al indicado baremo de referencia, los conceptos a los que habría que atender en la valoración del daño serían los siguientes:

 

A) Lesiones temporales.

 

Las indemnizaciones por lesiones temporales quedan encuadradas en la Sección 3ª del baremo y su definición se encuentra en el artículo 134: “Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela”. El baremo distingue, a estos efectos, los siguientes tipos de perjuicio por lesiones temporales:

 

a) Un perjuicio personal básico, que se define en el artículo 136 como el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela”.

 

b) Un perjuicio personal particular (PPP) o por pérdida temporal de calidad de vida, como perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal (art. 137).

 

Este perjuicio personal particular se divide en varios grados que son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo, debiendo asignar un único grado a cada día según se desprende del artículo 138.

 

Los indicados grados son los siguientes: a) perjuicio muy grave, cuando el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria, precisando el propio baremo que se incluiría en este grado el ingreso en una unidad de cuidados intensivos; b) perjuicio grave, cuando el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, siendo en este caso la estancia hospitalaria la equivalencia que el baremo da a este grado; y c) perjuicio moderado, cuando el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

 

De conformidad con el informe pericial aportado al procedimiento, el actor habría sufrido los siguientes perjuicios por lesiones temporales:

 

a) 168 días, entre la fecha del accidente, el 30 de diciembre de 2019, y la de estabilización de las secuelas, el 16 de junio de 2020, conforme se indica en el segundo de los informes médicos sobre el proceso de curación, que también aporta el interesado junto a su reclamación.

 

b) De esos 168 días de curación, 1 sería de PPP grave, correspondiente a la intervención quirúrgica en el tobillo; 151 de PPP moderado, correspondientes al tiempo que estuvo de baja laboral, hasta el 31 de mayo de 2020; y los restantes 16 días de PPP básico. 

 

Nada hay que objetar a este cómputo de lesiones temporales que se basa en el único informe médico de valoración obrante en el expediente. Es de señalar que no consta documentación acreditativa de las bajas laborales por incapacidad temporal del lesionado, si bien de la documentación médica obrante en el expediente puede deducirse que estuvo imposibilitado para realizar su profesión de repartidor hasta finales del mes de mayo, pues no es hasta el 19 de mayo de 2020 que el Servicio de Rehabilitación le indica que puede iniciar una “readaptación progresiva a actividad diaria”.  En cuanto a su traducción económica y dado que el accidente ocurrió el 30 de diciembre de 2019 (art. 34.3 LRJSP), habrá de estarse a las cuantías que para cada uno de los días de lesión temporal estableció la Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación para dicho año.

 

En consecuencia, la indemnización a satisfacer por este concepto sería la siguiente:

 

1 día PPP grave: 77,61 euros

151 días PPP moderado: 53,81 x 151= 8.125,31 euros

16 días PPP básico: 31,05 x 16= 496,80 euros

 

TOTAL por lesiones temporales: 8.699,72 euros.

 

B) Secuelas.

 

El informe de valoración aportado por el propio actor señala las siguientes secuelas con su correspondiente valoración:

 

- Algia cervical / síndrome miocervical postraumático / agravación de patología previa: 2 puntos (baremo entre 1 y 5)

- Tobillo izquierdo doloroso: sin valorar

- Artrosis postraumática tobillo derecho: 3 puntos (entre 1 y 8 puntos, según baremo debe valorarse en función de las limitaciones funcionales y el dolor).

- Limitación funcional tobillo derecho: 4 puntos

- flexión dorsal < 20° (n 25°) (entre 1 y 5 puntos, según baremo)

- flexión plantar < 30o (n 45o) (entre 1 y 7 puntos, según baremo)

- Material osteosíntesis tobillo derecho: 5 puntos (entre 1 y 6 puntos, según baremo).

- Pérdida piezas dentales 22 y 23: 2 puntos (un punto por pieza, según baremo)

- Dificultad respiratoria nasal izquierda: 1 punto (puntuación mínima según baremo, entre 1 y 3 puntos).

- Anosmia: 7 puntos (puntuación mínima según baremo, entre 7 y 10 puntos).

 

En ausencia de informe o valoración contradictoria a la realizada por el perito del actor, cabe considerar que las secuelas advertidas y cuantificadas se encuentran dentro de los límites establecidos por el sistema de referencia, sin que se aprecie una valoración desmesurada de aquéllas, sino que, antes al contrario, las puntuaciones otorgadas se encuentran por regla general en el rango inferior de las posibles.

 

No obstante, en la valoración de las lesiones del tobillo derecho descritas en el informe pericial, cabe señalar que de conformidad con el artículo 97.3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRCS), una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente. Sin embargo, el actor valora por separado las limitaciones funcionales del tobillo (4 puntos) y la artrosis postraumática (3 puntos), que ya incluye tales limitaciones funcionales desde el momento en que según el baremo médico la valoración de la artrosis postraumática deberá hacerse en función del dolor y las limitaciones funcionales. De ahí que considere el Consejo Jurídico que cabe considerar sólo una de las dos secuelas, la más valorada: 4 puntos.

 

La suma de los puntos asignados al total de secuelas asciende a 21, que en aplicación de las cuantías establecidas por el baremo correspondiente al año 2019 y en atención a la edad del lesionado (49 años) en el momento del accidente, arroja un total de 26.420,19 euros. 

 

C) Perjuicio estético.

 

Según el informe pericial de parte, se considera un perjuicio estético moderado, en atención a las cicatrices que el accidente y la intervención quirúrgica posterior han dejado en la cara y tobillo derecho, la dismorfia nasal y la pérdida de dos piezas dentales.

 

La consideración del perjuicio estético en grado de moderado se considera ponderada y acorde con los artículos 101 y ss TRLRCS. Del mismo modo, la valoración en 7 puntos es la mínima para este grado de perjuicio estético, por lo que nada cabe objetar a dicha valoración.

 

Aplicada la Tabla 2.A.2 del Baremo médico, la valoración que corresponde a 7 puntos de secuela en atención a la edad del actor al momento del siniestro, es de 6.113 euros.

 

D) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida secundario a las secuelas, de carácter leve.

 

Solicita el actor, por este concepto, 30.000 euros.

 

De conformidad con el artículo 107 TRLRCS, la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas, identificando el artículo 108.5 de dicho texto legal, el perjuicio moral leve como aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal o que conlleven una pérdida parcial o limitación de la actividad laboral o profesional del lesionado.

 

El informe pericial de parte justifica la valoración de este apartado como perjuicio moral leve pues considera que “las limitaciones funcionales, y el dolor residual, derivado de las lesiones sufridas en el accidente, SECUELAS, le origina un menoscabo para el desempeño de sus AVD, tanto laborales (repartidor), como de desarrollo personal y ocio”. 

 

De conformidad con el artículo 109 TRLRCS, cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros, siendo los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

 

La Tabla 2.B establece esas horquillas indemnizatorias, de modo que para el grado leve prevé una indemnización que oscila entre 1.500 y 15.000 euros.

 

En la medida en que el informe pericial se limita a señalar el carácter leve del perjuicio moral, pero no se detiene en justificar el número de actividades de la vida diaria del lesionado que se verán alteradas por las limitaciones funcionales de las secuelas reconocidas, ni qué intensidad tendrá dicha alteración, se considera que la indemnización por este concepto no debería superar el mínimo establecido: 1.500 euros. 

 

E) Perjuicio personal particular causado por intervención quirúrgica.

 

De conformidad con el artículo 140 TRLRCS, el perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia.

 

Dicha tabla prevé una horquilla que oscila, para el año 2019, entre un mínimo de 413,93 y un máximo de 1.655,73 euros.

 

El informe pericial clasifica la intervención quirúrgica practicada al interesado en el Grupo IV, dentro de las nueve categorías establecidas por la clasificación terminológica y codificación de actos y técnicas médicas fijadas por la OMC.

 

En la medida en que la intervención se clasifica por el perito en un grupo intermedio, también debe serlo la indemnización que por ella se conceda, dentro de la horquilla establecida en el TRLRCS, considerándose adecuada la cantidad reclamada por este concepto, de 1.034,83 euros.

 

F) Provisión de gastos futuros para reparación odontológica de dos piezas.

 

Aunque el informe pericial recoge este concepto indemnizatorio de forma separada y también lo incluye la reclamación como concepto de daño independiente, al cuantificar la indemnización por cada concepto, el actor no reclama nada por éste en particular, por lo que en atención a un elemental principio de congruencia no procede reconocer cantidad alguna por el mismo.

 

A la luz de lo expuesto el total de la indemnización por daños personales ascendería a la suma de las cantidades indicadas en los apartados A+B+C+D+E = 43.767,74 euros.

 

II. Daños materiales.

 

Como ya se indicó supra sólo cabe resarcir al interesado por los perjuicios padecidos en aquellas de sus pertenencias que resultaran dañadas en el accidente y que así se haya acreditado en el expediente. De ahí que no quepa reconocer cantidad alguna por el móvil, la ropa, etc., pues tales objetos no constan como dañados en el atestado inicial ni existe prueba alguna que acredite el daño que sufrieron como consecuencia del siniestro.

 

El único bien que cabe considerar probado que sufrió daños en el accidente fue el propio vehículo del actor, el coste de cuya reparación se ha documentado en el expediente mediante la aportación de un presupuesto que asciende a 992,88 euros. No consta que se haya procedido a su reparación efectiva.

 

Dada la antigüedad del ciclomotor (del informe de ITV obrante en el expediente se desprende que su primera matriculación data de 2002) es muy probable que su valor venal fuera inferior al coste de reparación presupuestado, por lo que de ser así y no habiendo sido objeto de arreglo mecánico, habría de estarse al valor venal del ciclomotor.

 

III. Ajuste de la indemnización a la intervención causal del perjudicado en la producción del daño.

 

Conforme se razona en la Consideración cuarta de este Dictamen, procede minorar las cantidades expresadas en los apartados anteriores en un 50% en atención a la intervención del actor en la producción del siniestro.

 

En consecuencia y sin perjuicio de lo que se determine en relación con el importe resarcible por los daños en el vehículo, corresponde al actor una indemnización por daños personales de 21.883,87 euros, cantidades que habrán de ser actualizadas conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.  

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la aseguradora -- al haberlo hecho cuando ya había expirado por prescripción su derecho a reclamar, conforme se razona en la Consideración segunda de este Dictamen. 

 

SEGUNDA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por D. X, dado que se aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño reclamado y su antijuridicidad.

 

Procede en consecuencia declarar el derecho del Sr. X a ser resarcido de los daños padecidos como consecuencia del accidente, sin perjuicio de apreciar también una intervención causal del propio perjudicado en la producción del daño, que sin llegar a interrumpir el nexo causal entre éste y el funcionamiento del servicio público viario sí que determina una modulación de la responsabilidad municipal en un 50%.

 

TERCERA.- El importe de la indemnización a satisfacer al interesado habrá de calcularse conforme a lo indicado en la Consideración quinta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.