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Dictamen 158/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
158/06
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula la Comisión Antiviolencia en el Deporte de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La erradicación de la violencia en el deporte, en cuanto fín u objeto perseguible por los poderes públicos, engloba una multiplicidad de acciones administrativas, de índole normativa y ejecutiva, que no pueden ser incardinadas en una única competencia, sino que, atendiendo a la específica naturaleza de tales acciones e incluso a la condición de los sujetos a que vayan dirigidas, han de insertarse en un diferente título competencial.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 16 de enero de 2006, el Director General de Deportes de esta Administración regional remitió a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia un borrador de Proyecto de Decreto por el que se regula la Comisión Antiviolencia en el Deporte de la Región de Murcia, junto con la siguiente documentación, suscrita por el citado Director General en esa misma fecha, con el objeto de iniciar el procedimiento normativo regulado en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia:
-Propuesta de iniciación del procedimiento de elaboración de la referida norma reglamentaria.
-Memoria justificativa de la oportunidad de su promulgación.
-Estudio sobre su incidencia económica.
-Informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el Proyecto de Decreto.
SEGUNDO.-
Con fecha 26 de enero de 2006, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia emitió informe sobre el citado borrador, haciendo una serie de consideraciones de mejora del texto, no sustanciales.
En esa misma fecha se dio traslado del Proyecto a las demás Consejerías para que emitieran informe sobre el mismo, resultando que:
-Las Consejerías de Economía y Hacienda, Trabajo y Política Social, Turismo, Comercio y Consumo, y Sanidad, no formulan objeciones al texto.
-Las Consejerías de Agricultura y Agua y de Industria y Medio Ambiente formulan observaciones al texto para su mejora técnica, de carácter no sustancial.
-Las restantes Consejerías y la Secretaría General de la Presidencia y Relaciones Externas no presentan alegación alguna.
TERCERO.-
El 27 de enero de 2006 se solicitó informe de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma sobre el Proyecto de Decreto, y el 15 de febrero se le dirigió oficio comunicándole que, al preverse en la Comisión un miembro en su representación, se requería la aceptación de dicha Administración para formar parte de la misma.
En contestación a este requerimiento, el 27 de febrero se recibe oficio de la Delegación del Gobierno, que acepta formar parte de dicha Comisión a través del Secretario General de la Delegación.
CUARTO.-
El 28 de febrero de 2006 la Secretaría General de la Consejería de Presidencia remitió a la Dirección General de Deportes los reseñados informes de las Consejerías y de la Delegación del Gobierno, a efectos de redactar un nuevo borrador y realizar el trámite de consulta a los órganos cuyo parecer fuera preceptivo.
QUINTO.-
Elaborado un segundo borrador de Proyecto de Decreto, se dió traslado del mismo al Consejo Regional de Cooperación Local, al Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia y al Consejo Asesor Regional del Deporte de la Región de Murcia, órganos que informan favorablemente el proyecto remitido, si bien el Consejo Asesor Regional del Deporte sugiere que la Comisión Antiviolencia cuente en su composición con la presencia de profesionales del ámbito de la sociología y psicología, así como del periodismo.
SEXTO.-
La Dirección General de Deportes acoge la anterior sugerencia, y redacta un tercer borrador, en el que incluye como miembros de la Comisión a un periodista, en representación de la Asociación de la Prensa Deportiva, y a un psicólogo.
SÉPTIMO.-
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 8 de junio de 2006, en el que, entre otras consideraciones de mejora del texto, señala que
"con carácter general y teniendo en cuenta que las medidas, tanto de carácter organizativo, como preventivo, como represivo que pudieran adoptarse con el fin de conseguir la erradicación de la violencia en el deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tienen una íntima conexión con la "seguridad pública", debe revisarse el texto del decreto al objeto de no reflejar funciones ni competencias de otros órganos (Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos) ya reguladas, sobre todo a la luz de la Sentencia nº 148/2000 del Tribunal Constitucional...".
OCTAVO.-
El 21 de junio siguiente, el Director General de Deportes remite a la citada Secretaría General un nuevo borrador de Proyecto, acompañado de un informe, de la misma fecha, en el que se analizan las observaciones realizadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, sin referencia a la cuestión competencial apuntada por ésta.
NOVENO.-
El 22 de junio de 2006, el Vicesecretario de la Consejería emite su preceptivo informe, favorable a la aprobación del Proyecto de Decreto, previo el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Con la misma fecha, el Consejero de Presidencia autoriza el texto de Proyecto de Decreto, sobre el que se solicita el mencionado Dictamen (f. 121 a 128 del expediente remitido).
DÉCIMO.-
Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 30 de junio de 2006, la Secretaria General de la Consejería de Presidencia, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Proyecto de Decreto que constituye un desarrollo reglamentario del artículo 8 y concordantes de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia (en adelante, LDMU), concurriendo con ello el supuesto establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, no cabe realizar objeciones al procedimiento tramitado, sustancialmente ajustado a lo establecido en el artículo 53 de la Ley regional 6/2004 antes citada, habiéndose recabado los informes y consultas preceptivas.
TERCERA.-
Contenido del Proyecto.
El Proyecto en cuestión se compone de una Exposición de Motivos, nueve artículos, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final. Los artículos versan sobre el objeto del Proyecto, definición y adscripción orgánica de la Comisión, funciones, composición, mandato, sustitución de vacantes y cese de sus miembros, la Presidencia, la Secretaría y el régimen de funcionamiento. La Disposición Derogatoria deroga la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo de 6 de junio de 1990, por la que se crea el Comité Asesor para el estudio y prevención de la violencia en las manifestaciones deportivas. La Disposición Final se refiere a la entrada en vigor del Decreto.
Por las razones que se analizarán en la siguiente Consideración, conviene destacar ahora que, a la vista del elenco de funciones atribuidas a la Comisión en el proyectado artículo 3, dicho órgano tiene una naturaleza mixta, consultiva y ejecutiva, como reconoce el informe de la Secretaria General de la Consejería de 26 de enero de 2006, siendo especialmente relevantes, por lo que interesa a efectos de su análisis desde la perspectiva competencial, las funciones ejecutivas recogidas en las letras g) y j) del citado artículo 3, a saber:
"g) Promover las medidas tendentes a impedir la entrada en los espectáculos deportivos de personas que presenten síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias similares y a facilitar la realización de las correspondientes pruebas para detectarlo, así como la prohibición de introducir en los espectáculos deportivos, objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas y de símbolos que impliquen una incitación a la violencia. (...)
j) Proponer a las autoridades competentes la incoación de expedientes sancionadores en esta materia"
.
CUARTA.-
Competencia autonómica y habilitación legal.
I. Consideraciones generales.
El artículo 8 LDMU establece lo siguiente:
"1. Se crea, adscrita a la Consejería competente en materia de deporte, la Comisión Antiviolencia en el deporte, como órgano encargado de establecer medidas preventivas y de coordinación con todos los agentes implicados, para la erradicación de la violencia en el deporte.
2. Sus competencias, composición, sistema de designación, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, teniendo en
cuenta en su composición la participación de las entidades deportivas"
.
Desde la perspectiva del análisis competencial del Proyecto que ahora interesa (que, como se apuntó en la Consideración precedente, se centra básicamente en el análisis de las funciones que el proyectado artículo 3 pretende atribuir a la Comisión objeto de esta iniciativa reglamentaria), es necesario comenzar realizando algunas observaciones generales sobre los títulos competenciales que pueden válidamente amparar acciones públicas tendentes a la
"erradicación de la violencia en el deporte"
,
que es el objeto asignado a dicha Comisión por el nº 1 del transcrito artículo LDMU, debiendo ser el reglamento al que se refiere su nº 2 (del presente Proyecto) la norma que establezca, en el marco de ese objeto o fin legalmente previsto y siempre dentro de las competencias estatutariamente asumidas por la Comunidad Autónoma, las funciones o
"competencias"
que pueden ser atribuidas a tal órgano colegiado.
En este sentido, tanto la jurisprudencia constitucional (señaladamente la STC 148/2000, de 1 de junio) como, recientemente, el Dictamen del Consejo de Estado nº 902/2006, de 8 de junio, sobre el Anteproyecto de lo que hoy es ya el Proyecto de Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (publicado en el B.O. Cortes Generales-Congreso de los Diputados de 8 de septiembre de 2006), ponen de manifiesto que la erradicación de la violencia en el deporte, en cuanto fín u objeto perseguible por los poderes públicos, engloba una multiplicidad de acciones administrativas, de índole normativa y ejecutiva, que no pueden ser incardinadas en una única competencia, sino que, atendiendo a la específica naturaleza de tales acciones e incluso a la condición de los sujetos a que vayan dirigidas, han de insertarse en un diferente título competencial.
Así, lo primero que destaca el citado Dictamen, en línea con lo que ya había apuntado la doctrina, es que las medidas tendentes a la prevención de la violencia dirigidas a los sujetos participantes activamente en el deporte (deportistas, clubes, jueces deportivos, etc.) deben incardinarse en la materia y título competencial sobre deporte y, en concreto, articularse dentro de lo que se denomina
"régimen disciplinario"
deportivo. Así, en la misma LDMU puede verse un ejemplo de estas medidas en sus artículos 91, d), f) y h) y 92, b) y c), todos ellos preceptos que se dirigen a castigar acciones violentas (o que pueden generar violencia) realizadas por las personas y entidades sujetas a la disciplina deportiva aplicable a las competiciones deportivas autonómicas. En el mismo sentido, el mencionado Proyecto de Ley dedica su Título III al
"régimen disciplinario deportivo contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte"
, y limita su ámbito de aplicación, de acuerdo con el mencionado Dictamen, a los sujetos vinculados a una federación deportiva mediante una licencia federativa estatal o autonómica habilitada para la participación en competiciones estatales, así como a las entidades deportivas participantes en las mismas.
Sin embargo, el Consejo de Estado, a la luz de la doctrina contenida en la citada STC 148/2000, advierte, en línea con el título competencial invocado al efecto en el Anteproyecto que informaba, que las medidas de prevención y represión de la violencia, racismo, etc. contenidas en el mismo dirigidas al público en general (ya sean espectadores o cualesquiera otros sujetos que pudiesen provocar la violencia, racismo, etc. en el entorno -o con ocasión de- espectáculos deportivos)
"se fundamentan en la competencia exclusiva del Estado sobre la seguridad pública, del artículo 149.1.29ª de la Constitución"
. Y ello por razón de la específica naturaleza y fin de las medidas normativas previstas, cuya conexión con dicho título competencial se considera implícitamente más intensa que la que pueden ofrecer las competencias autonómicas en materia de espectáculos públicos y de deporte. Es por esta razón por la que, ante el carácter exclusivo de la competencia estatal en materia de seguridad (a salvo lo que se dirá seguidamente sobre las funciones ejecutivas autonómicas de dicha normativa por parte de las CCAA con competencia sobre protección de personas y bienes a través de la creación de su propia policía), dicho Órgano Consultivo concluye en la validez constitucional de la aplicación general y obligatoria en todo el territorio nacional del régimen jurídico no disciplinario en materia de prevención de la violencia, el racismo, etc. incluido en el Anteproyecto. Regulación que constituye, sin duda, la principal razón de ser del mismo, en cuanto es en este ámbito general del público donde debe incidir el Estado de un modo más necesario, pues así lo demanda la realidad social de los acontecimientos deportivos. El citado Órgano Consultivo considera, en efecto, que,
"según la doctrina del Tribunal Constitucional, las competencias estatales para la regulación de medidas de prevención y represión de la violencia en los espectáculos deportivos entroncan directamente con el artículo 149.1.29ª de la Constitución relativo a la "seguridad pública", sin vinculación necesaria con el carácter nacional e internacional de las competencias deportivas celebradas"
. Y ello lo funda el Consejo de Estado en dos grandes consideraciones:
A) Que, al igual que las medidas de prevención de la violencia enjuiciadas por la STC 148/2000 (las contenidas en el impugnado RD 769/1993, de 21 de mayo, de prevención y represión de la violencia en los espectáculos deportivos), las incluidas, con similar tenor, en el Anteproyecto que dictaminaba, no pueden
"incardinarse en la materia <
>, pues tanto el objeto como la finalidad de sus preceptos no son propios de este titulo competencial"
. La citada sentencia constitucional llegaba a tal conclusión sobre el mencionado Real Decreto porque éste
"no contiene, en rigor (...) ninguna norma que discipline aquella actividad deportiva, ni tampoco el régimen jurídico general a que deben someterse los clubes, federaciones, ligas u otros entes que constituyen el sustrato material de dicho deporte. Su contenido normativo no se refiere al desarrollo estrictamente deportivo de estas competiciones, ni a regla alguna de tal carácter que deban tener en cuenta los deportistas, Ligas o Federaciones"
(f. j. 4).
B) Por otro lado, y tras examinar el alcance de las medidas proyectadas desde la perspectiva de la competencia autonómica sobre espectáculos públicos, considera el Consejo de Estado que
"a la vista de esta interpretación constitucional, cabe concluir que las medidas adoptadas por el anteproyecto de ley, en cuanto que con ellas se pretende hacer frente a una contingencia o situación de naturaleza extraordinaria -como es la proliferación de las actitudes violentas y, en especial, de los comportamientos racistas en los estadios deportivos-, no quedan comprendidas dentro de las competencias autonómicas sobre policía de espectáculos"
.
Todo lo expuesto condiciona y limita decisivamente las actuaciones que las CCAA pueden desarrollar con el fin de prevenir la violencia en el deporte. Esta limitación es aún más intensa en CCAA que no disponen de competencias en materia de protección de personas y bienes mediante la creación de su propia policía, como es el caso de la Región de Murcia, pues los citados Dictámenes, Anteproyecto y Proyecto de Ley (Disposición Adicional Octava), acogiendo la jurisprudencia constitucional sobre la incidencia de este título autonómico en el estatal sobre seguridad, reconocen a las CCAA que tengan asumida dicha competencia unas determinadas facultades de aplicación de las normas estatales que, como es el caso del indicado Proyecto de Ley, se dictan en materia de seguridad pública (vid. en este sentido la STC 175/1999, de 30 de septiembre, citada al efecto por la 148/2000 de referencia, y otras posteriores, como la 154/2005); función ejecutiva autonómica cuyo alcance no es preciso analizar aquí, dada la carencia de tal competencia por nuestra Comunidad.
Sí ha de señalarse, en cambio, que el mencionado Dictamen del Consejo de Estado, a la vista de las funciones que el Anteproyecto asignaba a la Comisión Nacional contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte (similares a las asignadas a la actual Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos por la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte), consideró que
"este órgano colegiado se encargará de la formulación y realización de una serie de políticas contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, que son, en el fondo, políticas de seguridad pública, lo que, en principio, hubiera justificado la cita del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que fue precisamente el título competencial invocado por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en relación con la Comisión Nacional contra la Violencia de Espectáculos Deportivos. Sin embargo, el anteproyecto de Ley persigue, con un criterio correcto, la distinción entre las medidas de prevención y represión de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en los espectáculos deportivos -aplicables a cualesquiera competiciones deportivas, no solo de ámbito estatal, al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución- y la organización administrativa creada al efecto -que se integra por la mencionada Comisión Nacional, en relación con el deporte federado estatal, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias deportivas estatutariamente asumidas, puedan crear instituciones similares en su ámbito propio, como han hecho muchas de ellas-"
.
La referencia del Consejo de Estado a la calificación de varias de las funciones de dicha Comisión como integrantes de políticas
"de seguridad pública"
(a pesar de que, como se ha dicho, se le hubieran asignado también funciones incardinables en la competencia sobre deporte federado estatal, como las relativas a medidas disciplinarias contra la violencia, el racismo, etc.), motivó que el posterior Proyecto de Ley modificara el ámbito de actuación de la citada Comisión, ya no limitado
"in totum"
al deporte estatal, pues respecto a sus funciones en materia de
"seguridad pública"
el régimen jurídico ha de ser el mismo que el del resto de prescripciones normativas del Proyecto incardinables en este título, esto es, el que se deriva de la competencia exclusiva estatal, sin perjuicio de las aludidas facultades ejecutivas que correspondan a las CCAA con competencia en materia de protección de personas y bienes. Ello explica que el artículo 20.3, e) del Proyecto, tras el elenco de funciones asignadas a dicha Comisión, le atribuya también la de
"establecer mecanismos de colaboración y de cooperación con las Comunidades Autónomas para la ejecución de las medidas previstas en los apartados anteriores cuando fueran competencia de las mismas"
; inciso este último que alude, entre otros supuestos, al caso de que la ejecución de algunas de las funciones (
"medidas"
) asignadas a dicha Comisión en materia de seguridad pública deban ser realizadas por las CCAA que hayan asumido la mencionada competencia sobre protección de personas y bienes (salvo aquellas funciones que, conforme con los criterios constitucionales sobre el alcance de esta competencia autonómica, deban seguir quedando en manos del Estado a través de dicha Comisión). En el mismo sentido expuesto se pronuncia la Disposición Adicional Octava del Proyecto.
De lo razonado se extraen dos consideraciones que condicionan decisivamente el alcance de las facultades que hoy pueden atribuirse a la Comisión objeto del Proyecto que dictaminamos:
a) Por un lado, cabe atribuirle funciones, ya consultivas o ejecutivas, en lo relativo a medidas disciplinarias deportivas dirigidas a la prevención de la violencia en el deporte -en las competiciones deportivas de competencia regional, para ser más precisos-. Así se hace, de modo específico, en las letras e) y f) del proyectado artículo 3, si bien podrían ampliarse a algunas otras que, en este campo, asigna el indicado Proyecto de Ley -para el ámbito deportivo estatal- a la Comisión Nacional contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Así, el artículo 20, c), 2º de dicho Proyecto le atribuye la facultad de
"interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva contra los actos dictados en cualquier instancia por las federaciones deportivas en la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley, cuando considere que aquéllos no se ajustan al régimen de sanciones establecido"
. O las facultades que se le atribuyen en los números 3º y 4º del citado precepto para instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a que recojan en sus estatutos las normas disciplinarias establecidas por dicha Ley y supriman de éstos las normas que impliquen discriminación en la práctica deportiva por razón de su nacionalidad u origen.
b) Por otro lado, no resulta posible atribuir a la Comisión que nos ocupa funciones que deban incardinarse, conforme con los criterios expuestos, en lo que el Consejo de Estado denomina
"políticas de seguridad pública"
.
II. Consideraciones particulares.
Aplicado lo anterior al elenco de funciones que pretende asignar a la Comisión Antiviolencia el proyectado artículo 3, se advierte que hay algunas sobre las que no cabe duda de su inserción en el título de seguridad pública, como las recogidas en las letras g) y h), y otras de las que cabe admitir su validez siempre que se interpreten como proyectadas o limitadas exclusivamente al marco de la disciplina deportiva de competencia regional.
A este respecto, no puede desconocerse que la principal razón de ser de este tipo de órganos colegiados es la de servir de instrumentos para la erradicación de la violencia en los espectáculos deportivos desde la perspectiva del público, es decir, desde la que es propia de un título competencial, el de seguridad pública, en el que nuestra Comunidad carece de competencia alguna. Resulta lógico pensar, por tanto, que cuando la Administración regional esté habilitada para el ejercicio de funciones policiales, preventivas y/o represivas, en estas materias de seguridad pública, esta Comisión adquirirá su mayor operatividad coordinadora, y será entonces cuando se justificará plenamente la presencia en la misma de algunos miembros (el representante autonómico en materia de protección civil y el representante de la Administración del Estado, señaladamente) que, hoy, no resultan del todo necesarios, al tener que limitarse las funciones de esta Comisión a las de prevención de la violencia a través de la disciplina deportiva.
No obstante lo anterior, lo cierto es que el funcionamiento de la Comisión de que se trata resulta jurídicamente viable, con las importantes limitaciones funcionales expuestas, que se traducen en la necesidad de realizar las siguientes modificaciones en el contenido del Proyecto:
1. En la Exposición de Motivos, tras el quinto párrafo, debe incluirse una somera consideración sobre la incardinación en el título estatal de seguridad pública de las medidas contra la violencia en el deporte dirigidas al público en general, frente a la inserción en el título competencial relativo al deporte de las que, con este fin, vayan dirigidas a los sujetos a los que resulta aplicable el régimen disciplinario deportivo, y destacar asimismo que, en este momento, la Comunidad Autónoma carece de competencias en materia de protección de personas y bienes a través de la creación de su propia policía de seguridad pública, por lo que carece de toda competencia en materia de medidas de prevención o represión de la violencia en el deporte dirigidas al público en general, advirtiendo que tal circunstancia impone considerar que las medidas preventivas y de coordinación a que se refiere el artículo 8.1 LDMU sólo pueden referirse hoy al ámbito de la disciplina deportiva.
2. En el artículo 2.1, debería precisarse:
"...para la erradicación de la violencia en el deporte, en el ámbito de las competencias sobre disciplina deportiva que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia"
, o expresión similar.
3. En el artículo 3, en su primer párrafo, debería precisarse:
"En el ámbito competencial expresado en el artículo 2.1, las funciones de la Comisión Antiviolencia..."
, o similar.
Por otra parte, deben suprimirse las funciones recogidas en sus letras g) y h), pues se refieren a medidas que, por su naturaleza, son de estricta seguridad pública, es decir, sin una conexión suficiente con el régimen disciplinario deportivo, pues sus destinatarios son el público en general (en concreto, la prohibición de entrada de espectadores bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, realización de pruebas para su detección, prohibición de introducir armas o símbolos que inciten a la violencia y sobre información de acontecimientos deportivos declarados de alto riesgo).
Por lo que se refiere al apartado j), y conforme con lo razonado, debería precisarse:
"...autoridades competentes en materia de disciplina deportiva la incoación de expedientes sancionadores en esta materia"
. Además, podría aumentarse el elenco funcional de la Comisión que nos ocupa, para el ámbito autonómico, con las facultades sobre disciplina deportiva asignadas a la Comisión Nacional por el Proyecto de Ley comentado y a las que en su momento se hizo referencia.
Una cuestión distinta es que las funciones atribuidas a la Comisión deben deslindarse suficientemente de las reconocidas al Consejo Asesor regulado en el artículo 7 de la Ley del Deporte. En particular, la recogida en el artículo 3, e) del Proyecto puede entenderse que invade las de aquél, dado el alcance tan general de su formulación. Un correcto ajuste de la norma reglamentaria a la legal requiere acomodar aquélla a ésta.
QUINTA.-
Otras observaciones sobre el contenido del Proyecto.
Para la mejora técnica del Proyecto, deberían introducirse las siguientes correcciones:
-Artículo 2.
Para ser comprensivo de su contenido, debería completarse su rúbrica:
"Definición y adscripción orgánica"
.
-Artículo 4.2.
Debería especificarse que los miembros de la Comisión que deben ser expresa y formalmente nombrados por Orden del Consejero competente en materia de deportes, y su consiguiente publicación en el BORM, son los miembros no natos de la Comisión, pues los que lo son por razón de su titularidad en un cargo público, como el propio Consejero (Presidente de la Comisión) y los Directores Generales competentes en materia de Deportes (Vicepresidente), Protección Civil y Administración Local (Vocales), no necesitan de tal nombramiento ni de su publicación (en el caso del Consejero ello es incluso ilógico, pues tendría que nombrarse a sí mismo).
-Artículo 5.
Para ser comprensivo de su contenido y ajustarse a la terminología empleada en el artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debería modificarse su rúbrica y su número 2, para expresar, en la primera:
"Mandato de los miembros de la Comisión y suplencia del Presidente"
, y en el segundo:
"...será suplida por..."
.
-Disposición Derogatoria.
Debe citarse íntegra la Orden que se deroga, para hacer referencia a la Consejería que la aprobó.
-Disposición Final.
En su rúbrica debe suprimirse el plural (
"Finales"
), pues se trata de una única Disposición Final.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto de Decreto objeto de consulta, salvo en los extremos a que se refiere la Consideración Cuarta, II del presente Dictamen en relación con sus artículos 2.1; 3, primer párrafo y letras g), h) y j), debiendo asimismo completarse la Exposición de Motivos en el sentido expresado en dicha Consideración.
SEGUNDA.-
Para la mejora técnica del Proyecto, deberían introducirse las correcciones o precisiones indicadas en la Consideración Quinta en relación con sus artículos 2; 4.2; 5, y Disposiciones Derogatoria y Final
No obstante, V.E. resolverá.
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