Dictamen 135/06

Año: 2006
Número de dictamen: 135/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. M. Á. M. M., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La concurrencia de causas apreciadas, aunque no tenga suficiente relevancia para la ruptura del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, sí trae como consecuencia la moderación del quantum indemnizatorio con cargo a la Administración, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala 3ª, de 19 de abril de 2001). En el mismo sentido el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 89/2000).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 22 de enero de 2004, D. M. Á. M. M. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido el 26 de enero de 2003, sobre las 15 horas, cuando circulaba por la carretera autonómica E-9 (carretera de Valladolises a Lobosillo) en el punto kilómetro núm. 3, concretamente en el trayecto que une Balsapintada y Valladolises.
Imputa el accidente al mal estado de la carretera y, concretamente, a la existencia de un gran bache donde introdujo la rueda delantera de su motocicleta Honda CBR 600, matrícula 4629-BKW, saliendo despedidos la moto y su conductor. Como consecuencia del accidente tuvo que ser trasladado al Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, donde se le realizó una intervención quirúrgica, habiendo estado en tratamiento hasta el 1 de julio de 2003, en que fue dado de alta, quedándole ciertas secuelas según describe.
Solicita una cuantía indemnizatoria de 29.169,3 euros y aporta, como prueba documental, el parte de la Policía Local de Fuente Álamo, que acudió al lugar del accidente, un informe médico sobre secuelas de 25 de noviembre de 2003, el parte de alta, así como varias fotografías del lugar (documentos cinco a ocho) que prueban, según el reclamante, que los baches han sido tapados con posterioridad al accidente.
SEGUNDO.- Recabado el atestado de la Policía Local de Fuente Álamo se remite un informe de 25 de febrero de 2004, en el que se manifiesta que no existe atestado policial instruido al respecto, sino un parte interno que coincide con el aportado por el reclamante, e indica que la policía local no puede constatar si a la fecha del accidente existía o no un gran bache, puesto que no se realizó labor de investigación para determinar la causa del mismo, si bien precisa que, con fecha 25 de febrero de 2004 (un año después al accidente), se ha podido comprobar que en la zona inmediatamente anterior al lugar del accidente existe una parte de la calzada que está parcheada, desconociéndose la fecha en que se procedió a dicho parcheado.
TERCERO.-
Previo requerimiento de la instructora para que subsane las deficiencias advertidas y complete la documentación presentada, el interesado lo cumplimenta según los folios 26 a 36 (expte. 95/05).
CUARTO.- El Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras emite un informe el 10 de marzo de 2004, en el siguiente sentido:
"La carretera E-9 es competencia de esta Dirección General.
A)No existe constancia ni conocimiento en este servicio de la realidad y certeza del evento lesivo.
B)Dadas las causas que se señalan como motivo del presunto accidente, parece una actuación inadecuada del perjudicado.
C)No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
D)No es imputable a
la Administración o Administraciones, contratistas u otros agentes.
E)La carretera se encuentra con la velocidad limitada a 60 km./h., y en el tramo que nos afecta y en concreto ese punto, se encuentra señalizada verticalmente con la señal tipo P-15: "perfil irregular".
F)No se pueden valorar los daños causados.
G)No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
H) En el punto indicado por el reclamante nunca ha existido un "gran bache" como indica en su reclamación, sino un badén señalizado. La reparación del firme que aparece en las fotografías aportadas corresponden al extendido de una capa de aglomerado en frío para evitar la erosión de la capa superficial del firme, con apenas 1 centímetro de altura, dado que se trata de un triple tratamiento superficial, y no la reparación de un gran bache como señala el reclamante.
Por otra parte, el tramo de carretera en que ocurrió el presunto accidente es un tramo recto y con visibilidad.
En el informe de la Policía Local sólo se indica el lugar del accidente y no las causas, como indica el reclamante".
QUINTO.- Entre las pruebas que propone el reclamante por escrito de 27 de febrero de 2004, se encuentra la testifical de las personas que circulaban detrás de él cuando se produjo el accidente (entre ellas su novia), siendo practicada el 15 de marzo de 2005, según el acta que figura en los folios 63 a 68 (expte. 95/05), que contiene las respuestas al pliego de preguntas formulado por la parte reclamante.
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia se presentan alegaciones por el reclamante (folios 74 a 77), quien muestra su desacuerdo con el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, trascrito en el Antecedente Cuarto, considerando que existen pruebas suficientes (las fotografías aportadas, la testifical, y el informe de la Policía Local) que acreditan el acaecimiento del accidente, así como la presencia del bache denunciado en la carretera, y que el motivo del accidente se debió precisamente a la presencia del mismo en la carretera.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 5 de julio de 2005, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
OCTAVO.- Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, es evacuado bajo el núm. 149/2005 en el sentido de que han de completarse los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución (artículo 78 LPAC), por las siguientes razones:
"
1ª. Sobre el lugar del accidente.
Si el mismo se produjo en el punto kilométrico 3 de la carretera autonómica E-9 (folio 4), donde existe un badén señalizado, según el informe de la Dirección General de Carreteras (folio 40), y el socavón se encontraba en el badén (de acuerdo con la declaración de los testigos en el folio 66), llama la atención que el informe de la Policía Local de Fuente Álamo omita la descripción del mismo. Por otra parte la deficiente reproducción de las fotografías aportadas por el reclamante impide al Consejo Jurídico poder apreciar, como lo hace el órgano instructor, si existe o no algún badén y, por tanto, si coincide con el lugar del accidente.
2ª. Sobre el alcance del parcheado y si tiene entidad suficiente para provocar el accidente.
La deficiente reproducción de las fotografías tampoco permite apreciar que el parcheado consista en un triple tratamiento superficial y no en la reparación de un gran bache, como recoge la propuesta de resolución.
Por otra parte, el informe del Jefe de la Policía Local (folio 17) dice que el parcheado actual está en la zona inmediatamente anterior al lugar del accidente, sin que describa la realidad del badén, por lo que interesa que se documente su existencia, y se constate el parcheado de un socavón dentro del badén, y si se tiene conocimiento de la producción de otros accidentes en el lugar.
3ª. Sobre la participación del reclamante en la producción del evento lesivo.
Puesto que la Administración sostiene que el accidente es imputable al reclamante, al reconocer un testigo que circulaba a unos 70-80 Km./h., superior a la permitida (60 Km./h.), debería acreditar este extremo en relación con la posición final del ciclomotor y conductor, que salió despedido al lado derecho de la calzada, terminando en un bancal a unos 12 metros de donde había quedado la motocicleta, según el parte interno de la policía local (folio 21), a cuyos efectos sería útil la petición de un croquis a este último cuerpo.
Concluye el Dictamen en que debía completarse el expediente con las siguientes actuaciones:
"-
Deben remitirse al Consejo Jurídico las fotografías originales al objeto de que puedan ser verificadas las conclusiones que sostienen la Administración y la parte reclamante. En el caso de que no obren en el expediente de la Consejería, deben solicitarse al interesado.
-Debe recabarse una ampliación del informe de la Policía Local, conocedora del lugar, concretamente a los agentes que se personaron y atendieron al motorista, para que describan, mediante croquis, la posición del ciclomotor y conductor, la existencia de un badén en el punto kilométrico 3 desde la carretera MU-601, y si dicho badén estaba señalizado, así como si se visualiza una zona de parcheado en el interior del badén y, si fuera posible, la entidad del mismo. También si dicha policía ha tenido conocimiento de otros accidentes en el mismo lugar."

- Por último se indicaba que, una vez completada la instrucción, con audiencia previa al interesado, debía elevarse nueva propuesta de resolución, que debía también considerar la indemnización solicitada, de acuerdo con los requisitos que para dicha propuesta establece el artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/1993 (RRP), que se remite a los fijados por el artículo 13 del mismo Reglamento para la resolución que pone fin al procedimiento, y elevarse de nuevo al Consejo Jurídico para dictaminar sobre la cuestión de fondo planteada.
NOVENO.- Con fecha 13 de julio de 2006, se ha recabado de nuevo el Dictamen del Consejo Jurídico, acompañando las actuaciones complementarias (expte. 129/06), que se describen seguidamente.
DÉCIMO.- Consta el informe ampliatorio de la Policía Local de Fuente Álamo sobre el accidente, de 23 de febrero de 2006, que señala:
"
Contestando su escrito arriba referenciado, con entrada en estas dependencias policiales con el núm.60148 y con fecha 18 de febrero de 2006, donde se solicita ampliación del informe emitido en su día por los agentes que se personaron y atendieron al motorista para que describieran, mediante croquis, la posición del ciclomotor y conductor, la existencia de un badén en el punto kilométrico 3 desde la carretera MU-601, y si dicho badén estaba señalizado, así como se visualiza una zona de parcheado en el interior del badén, y si fuera posible, la entidad del mismo, Asimismo solicitan información sobre si la Policía Local ha tenido conocimiento de otros accidentes en el mismo lugar, y una vez realizadas las gestiones oportunas por agentes a mis órdenes RESULTA:
PRIMERO.-Adjunto croquis del lugar del accidente realizado por los agentes que se personaron en el lugar con indicación aproximada de la posición en que encontraron al conductor herido y a la motocicleta (Aproximadamente a unos cincuenta metros de la ubicación del badén, la motocicleta en la cuneta del lado izquierdo y el conductor en la cuneta del lado derecho según el sentido de marcha Valladolises a Balsapintada. Igualmente se acompaña reportaje fotográfico del lugar del accidente y de la señalización previa al mismo según el sentido de marcha con que circulaba la motocicleta, referida al día de la fecha. Los agentes que se personaron en el lugar del accidente no pueden precisar si en la fecha del mismo existía la señalización actual, por los motivos que ya le fueron expuestos en nuestro escrito de fecha 25 de febrero de 2004.
SEGUNDO.-Actualmente se sigue visualizando una zona de parcheado en el interior del badén en mal estado, con tendencia a producirse pequeños y múltiples socavones.
TERCERO.-Esta Policía no ha tenido conocimiento de otros accidentes en el mismo lugar".
UNDÉCIMO.- El reclamante, tras un nuevo trámite de audiencia, presenta alegaciones el 21 de abril de 2006, manifestando que ha quedado corroborada la veracidad de sus afirmaciones sobre la responsabilidad de la Administración regional por las siguientes razones:
1ª) El informe de la Policía Local viene a constatar que el accidente sólo pudo ocurrir dentro del badén, tal y como describieron los testigos propuestos, y por la posición de la motocicleta y el interesado.
2ª) El informe de la Policía Local viene a constatar el mal estado del tramo de la carretera, pues señala expresamente: "en el interior del badén se sigue visualizando una zona de parcheado en mal estado, con tendencia a producirse pequeños y múltiples socavones".
3ª) Falta un pronunciamiento expreso de la Policía Local sobre la señalización del lugar en la fecha en que ocurrió el accidente, sin que exista prueba alguna que confirme que a la fecha del accidente existiese señalización relativa a la limitación de la velocidad, peligro por estrechamiento de la calzada y por badén, en los mismos términos que en la actualidad.
4ª) Insiste en que no conducía a una velocidad excesiva, a diferencia de lo que recoge la propuesta de resolución basándose exclusivamente en las declaraciones de un testigo, quien sólo señaló que él iba a dicha velocidad, no que los demás fueran, pudiendo, por ejemplo, el testigo ir adelantando.
Finalmente ratifica su solicitud inicial de responsabilidad patrimonial, pues estima que los daños son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin que exista el deber jurídico de soportarlos.
DUODÉCIMO.- La nueva propuesta de resolución, de 7 de julio de 2006, que se somete a Dictamen del Consejo Jurídico, ratifica la anterior desestimando la reclamación al considerar que el daño se produjo por una actuación inadecuada del propio conductor, que conducía presumiblemente a una velocidad superior a la permitida, sin adecuarse a las circunstancias de la vía.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva queda acreditada la titularidad autonómica de la Carretera E-9, de Valladolises a Lobosillo, perteneciente a la red de tercer nivel, según el Anexo de la Ley regional de Carreteras de 27 de agosto de 1990.
Asimismo, la acción indemnizatoria se ha ejercitado por la reclamante dentro del plazo de un año desde que fue dado de alta por incapacidad temporal (el 1 de julio de 2003), de acuerdo con lo establecido en el artículo 142.5 LPAC sobre el cómputo del plazo en el supuesto de daños físicos.
TERCERA.- Procedimiento y medios probatorios.
El procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 y ss. RRP, salvo en el plazo máximo para resolver, que ha rebasado ampliamente los seis meses reglamentariamente establecidos (13.3 RRP).
No obstante, es preciso realizar una consideración sobre los medios de prueba de que se han valido tanto la reclamante como la Administración, partiendo del principio de que incumbe la carga de la prueba a quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin obviar la obligación de probar de la parte que dispone y puede aportar los elementos probatorios o justificación para fundamentar su afirmación (STS, Sala 3ª, de 24-2-1998).
Precisamente, la falta de elementos de juicio para adoptar una resolución congruente en el presente caso, motivó que el Consejo Jurídico dictaminara inicialmente (con el número 149/05), la necesidad de completar la instrucción del expediente, pues quedaban sin aclarar una serie de circunstancias sobre el lugar del accidente, características de la carretera e intervención del conductor (Antecedente Octavo), que podrían ser solventadas a través de los policías locales de Fuente Álamo que acudieron al lugar de los hechos para atender al accidentado
in situ.
Ciertamente dicha actuación instructora complementaria ha permitido despejar determinadas dudas, como el lugar del accidente y si existía o no un parcheado dentro del badén; pero no todas, como el tamaño del socavón, o si existía la señalización actual cuando se produjo el accidente. Tampoco ha contribuido a despejar todas las dudas planteadas el transcurso del tiempo, por las modificaciones ulteriores que pudieran haberse producido en el lugar del accidente, en parte atribuible al interesado, que ejercitó la acción de reclamación un año después de producirse el accidente, aunque dentro de plazo teniendo en cuenta su alta laboral, pero también en parte debido a la Administración, por el tiempo transcurrido desde que se ejercitó la acción y la actuación instructora complementaria (tres años después de producirse el accidente).
Llegado a este punto, el Consejo Jurídico va a tener en cuenta el principio de la carga de la prueba en relación con la acreditación del nexo causal, que el reclamante ha intentado probar con la testifical propuesta, fotografías del lugar, e informes de la Policía Local, y la Administración ha negado con fundamento en el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, y en ciertas afirmaciones por parte de un testigo y de la Policía Local, en su informe de 25 de febrero de 2004. Conviene, no obstante, realizar una observación sobre la valoración de la prueba testifical que se realiza por parte del órgano instructor, pues si bien se cuestiona en conjunto la declaración de los tres testigos, por falta de objetividad porque viajaban en grupo en distintos vehículos y, entre ellos, figura la novia del reclamante, sin embargo sí la considera concluyente a la hora de atribuir al interesado la exclusiva responsabilidad del accidente, al apoyarse en la declaración de un testigo (trabajador del Ayuntamiento de Fuente Álamo), sobre la velocidad aproximada a la que circulaban (70-80 Km./h.).
Por último cabe reseñar que no se han remitido las fotografías originales aportadas por el reclamante, como se solicitaba en nuestro Dictamen núm. 149/05.

CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
El reclamante imputa a la Administración regional un defectuoso funcionamiento del servicio público viario, al considerar que no mantenía el tramo donde se produjo el accidente en condiciones mínimas de seguridad y conservación para su utilización y circulación, como lo prueba el parcheado posterior, que confirma el informe de la Policía Local. También que no se ha probado en el expediente que la carretera tuviera la señalización que actualmente dispone.
Para la Administración el accidente es atribuible a la conducta del perjudicado, que circulaba por encima de la velocidad permitida en la vía, de acuerdo con la declaración de un testigo, que manifiesta que "
no iban muy rápidos debido al estado de la carretera, aproximadamente a unos 70-80 Km./h.", cuando se encontraba limitada a 60 Km./h. Además, cuestiona la afirmación del reclamante sobre la existencia de un gran bache en dicho lugar, con fundamento en el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, existiendo, por el contrario, un badén que se encontraba señalizado, y que la carretera era recta y con visibilidad para poder ser abordado a una velocidad adecuada.
Veamos la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial aplicados al presente supuesto:
1)Daño real, concreto y susceptible de evaluación económica.
La propuesta de resolución, de 7 de julio de 2006, reconoce que ha quedado acreditada la producción del daño, atendiendo al informe de la Policía Local de Fuente Álamo, que prestó auxilio al accidentado, así como a los informes médicos aportados.
Sin embargo, dicha efectividad del daño sólo puede predicarse de los daños físicos del accidentado, pues los concernientes a la motocicleta que conducía, ni han sido acreditados, ni tampoco reclamados, cuando, según el informe complementario de la Policía Local de Fuente Álamo, la motocicleta se encontraba, aproximadamente, a unos 50 metros de la ubicación del badén, por lo que presumiblemente debió de sufrir daños de diversa consideración.
2)Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
El hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como ha puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (por todos, Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio), del Consejo Jurídico (por todos, el núm. 35/2000) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (sentencia de 8 de junio de 1999).
Conviene partir de los siguientes datos que el Consejo Jurídico considera probados o, al menos, se infieren del expediente sobre las circunstancias del accidente y el estado del tramo de la carretera donde se produjo:
a) Que el accidente ocurrió a la altura de un badén existente en la carretera, en el punto kilométrico núm. 3, conforme al croquis de la Policía Local, que se acompaña al informe complementario (folio 20 del expte. 129/06), y a la declaración de los testigos.
b) Que en la zona inmediatamente anterior al accidente existe una parte de la calzada que está parcheada (informe de la Policía Local de Fuente Álamo de 25 de febrero de 2004) y que en el interior del badén, donde se produjo el accidente, existe una zona de parcheado en mal estado, con tendencia a producirse pequeños y múltiples socavones (Informe complementario de la Policía Local del citado municipio, de 23 de febrero de 2006). Por otra parte, si bien la Policía Local del municipio no conoce la fecha del parcheado, la Administración regional, a quien correspondería acreditar tal extremo por el principio de facilidad probatoria, no niega que se realizara con posterioridad al accidente, aunque se trate para el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras de un triple tratamiento superficial, y no de la reparación de un bache.
c) Cuando se produjo el accidente la carretera se encontraba con la velocidad limitada a 60 Km./h., y con la señal vertical tipo P-15, perfil irregular, circunstancia que ahora cuestiona el reclamante -ante la manifestación de la Policía Local de que no pueden precisar si a la fecha del mismo existía la señalización actual-, pero que, en su día, no negó cuando se le otorgó el primer trámite de audiencia, tras el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras que recogía tal extremo, a diferencia de otros puntos del citado informe (escrito de alegaciones de 14 de abril de 2005), que sí fueron cuestionados por el mismo.
d) La motocicleta se salió de la vía por el lado izquierdo, según el sentido de la marcha, siendo despedido el conductor hacia el lado derecho de la calzada, terminando en un bancal a unos 12 metros de donde había quedado la motocicleta (folio 21, correspondiente al parte de la Policía Local). Añaden, en el informe complementario de 23 de febrero de 2006, que se encontraron a la motocicleta y al conductor herido, aproximadamente, a unos 50 metros de la ubicación del badén.
Por tanto, en los informes de la Policía Local de Fuente Álamo y en las declaraciones testificales (aun formulando la tacha correspondiente a la testigo novia del accidentado) se contienen datos que permiten relacionar los daños con el estado del lugar en el momento de producirse el accidente (parcheado en el interior del badén), que conducen a la verosimilitud del nexo causal, como tuvimos ocasión de señalar en nuestro Dictamen núm. 158/2005, y a la existencia de un título de imputación a la Administración por cuanto, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones de seguridad para la circulación, según preceptúa el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Pero tampoco ha podido probar el reclamante que el accidente se produjera exclusivamente por dicha causa (no se ha acreditado la existencia de un gran bache, como dice el reclamante), existiendo, además, otros datos en el expediente que permiten sostener que la actuación del interesado también incidió en la producción del mismo, y que no acomodó su conducción a las características de la vía y circunstancias concurrentes (artículo 19 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad, ya citada), como sostiene la propuesta de resolución, atendiendo a la posición final de la motocicleta y conductor (a 50 metros del bache, aproximadamente, según la Policía Local), a la señalización existente sobre dicho tramo (perfil irregular), y a la declaración de un testigo sobre la velocidad a la que conducían, a la que podemos añadir que la Policía Local de Fuente Álamo manifieste, a petición de la instructora, que no tiene conocimientos de otros accidentes en el lugar donde se produjo éste.
En consecuencia, la concurrencia de causas apreciadas, aunque no tenga suficiente relevancia para la ruptura del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, sí trae como consecuencia la moderación del
quantum indemnizatorio con cargo a la Administración, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala 3ª, de 19 de abril de 2001). En el mismo sentido el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 89/2000).
3) En cuanto al último de los requisitos exigidos para reconocer la responsabilidad de la Administración, cabe añadir que el daño alegado se reputa de antijurídico, puesto que el reclamante no está obligado a soportarlo en la parte que no le sea atribuible, conforme al artículo 141.1 LPAC.
QUINTA.-Cuantía indemnizatoria.
Pese a que en nuestro Dictamen anterior (núm. 149/2005) recomendamos la necesidad de que la propuesta de resolución entrara a considerar la cuantía indemnizatoria reclamada (29.169,3 euros),
se ha considerado innecesario por parte de la instructora, al no apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por lo que no se ha cuestionado ninguna de las partidas reclamadas. Tal circunstancia obliga a este Consejo Jurídico a entrar a valorar pormenorizadamente el quantum indemnizatorio y su acreditación en el expediente:
-En concepto de días de hospitalización, se reclaman 329,70 euros, por 6 días (54,95 euros por día), desde el 26 de enero al 31 de enero de 2003, aplicando el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico correspondiente al año 2003, fecha en la que se produjo el accidente (Resolución de 20 de enero de 2003). Efectivamente, se ha acreditado en el expediente que el accidentado fue dado de alta hospitalaria el 31 de enero; sin embargo, la fecha de ingreso registrada en el Hospital Santa María del Rosell data de 27 de enero (folio 7), aunque el accidente se produjo el 26, alrededor de las 15,00 horas, y que el herido fue trasladado en una ambulancia, de acuerdo con el parte de la Policía Local de Fuente Álamo. Dicha diferencia en la fecha registrada de ingreso puede deberse a la falta de disponibilidad de camas, y que el herido pudo tardar en ingresar en planta. No obstante, se consideran acreditados los 6 días reclamados y la cuantía por este concepto.
-Por los días de baja impeditivos para sus ocupaciones habituales (soldador) reclama la cantidad de 6.697,50 euros (44,65 euros por 150 días), por el periodo que discurre entre el 1 de febrero al 1 de julio de 2003, fecha en la que fue dado de alta, según el parte de incapacidad temporal por contingencias comunes de la Seguridad Social. Sin embargo, hay un error en el cálculo, pues se computan durante dicho periodo un total de 120 días impeditivos (no 150) para sus tareas habituales, por lo que la cantidad resultante por esta partida sería de 5.358 euros.
-En cuanto a las secuelas, se estiman las alegadas por el interesado conforme al informe pericial que acompaña (doc. 2), al no haber sido cuestionadas por la Administración.
Por último, en congruencia con la concurrencia de culpas apreciada, procede moderar la cuantía indemnizatoria, correspondiendo a la Administración regional un 50 % de la cantidad que finalmente se determine en atención a los criterios expuestos con anterioridad. La cantidad que resulte deberá actualizarse en los términos expresados por el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución, al apreciar la responsabilidad de la Administración regional, pero de forma concurrente con la del interesado.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria reclamada se determinará en la forma que se establece en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.