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Dictamen 136/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
136/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª P. B. M., como consecuencia de los daños sufridos por accidente en centro de trabajo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Según la jurisprudencia del TS, la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por alguna de las vías posibles para ello.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 3 de marzo de 2006 tiene entrada en la Ventanilla Única de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en Molina de Segura, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. P. B. M.. Según relata, el 7 de febrero de 2003, cuando prestaba servicios como cocinera en el Centro Ocupacional de El Palmar, dependiente de la Consejería consultante, al intentar abrir una puerta de salida ésta se le vino encima, debido a las deficientes condiciones de instalación y seguridad que presentaba. A consecuencia del accidente permaneció 414 días en situación de incapacidad temporal (IT), resultando del accidente las siguientes secuelas: tendinosis del supraespinoso derecho, afectación de ambos nervios cubitales a nivel de codos y agravación de artrosis previa, con calcificación del ligamento vertebral común anterior a nivel C5-C6 y C6-C7.
Solicita una indemnización de 26.594 euros, según el siguiente detalle:
Indemnización por IT (414 días x 48 euros/día)....19.872 euros
Indemnización por secuelas............................6.722 euros
Junto a la reclamación aporta los siguientes documentos:
1.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia, Sala de lo Social, de 17 de octubre de 2005 que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la interesada contra la sentencia 246/05 del Juzgado de lo Social n.° 4 de Murcia, de 27 de junio, que desestima la pretensión de la ahora reclamante de ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial.
2.- Sentencia del TSJ de Murcia, Sala de lo Social, de fecha 29 de noviembre de 2004 que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la interesada contra la sentencia 254/2004 del Juzgado de lo Social n.° 5 de Murcia, de 15 de julio, que desestima la pretensión de declarar nula el alta médica producida con fecha 20 de marzo de 2004.
3.- Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se determina que la baja médica de la Sra. B. M., de fecha 5 de mayo de 2003, deriva del accidente de trabajo de 7 de febrero anterior, a la vez que declara que la Mutua I. es la responsable del pago de las prestaciones.
4. Informe médico del Jefe del Servicio de Rehabilitación del Hospital de I., de fecha 3 de marzo de 2004, según el cual, la interesada manifestaba continuar con dolor en ambas muñecas. Tras realizar diversas pruebas, no se aprecia lesión traumática alguna justificativa de la clínica que presenta.
5.- Informe de la médica de familia (Dra. V. G.) emitido para el Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 14 de septiembre de 2004.
6.- Informe de Traumatólogo del Servicio Murciano de Salud, de fecha 16 de junio de 2004, que sugiere "
cambio de puesto de trabajo ya que el actual de cocinera le obliga a la utilización forzada y mantenida de ambos miembros superiores y columna cervical. Existe un evidente riesgo de empeorar con su trabajo actual
".
7.- Parte de accidente de trabajo, de 18 de febrero de 2003.
SEGUNDO.-
Dada la multitud y diversidad de hechos y actuaciones que constituyen los diferentes procesos seguidos como consecuencia del accidente de trabajo de que trae causa la presente reclamación, se procede a continuación a su síntesis, todo ello de conformidad con la documentación obrante en el expediente remitido al Consejo Jurídico. De ella se desprende que:
1. El 7 de febrero de 2003, D. P. B. M. sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como cocinera del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, causando baja médica el mismo día, situación en la que estuvo hasta el 26 de febrero, fecha en la que se le expidió parte de alta médica por curación, causando nueva baja médica por recaída el 7 de abril y alta médica el 16 de abril 2003.
2. Disconforme con el alta, la Sra. B. M. presenta demanda frente a la Mutua I., Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, Servicio Murciano de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. La sentencia que pone fin al proceso entablado (la n° 254/04, de 15 de julio) declara como hechos probados que la interesada:
"Sufrió un accidente de trabajo al ser golpeada por el desprendimiento de una puerta el día 7 de febrero de 2003. Iniciando un periodo de I.T. en la misma fecha como consecuencia de dolor en ambas muñecas y hemitórax izquierdo
(hecho probado segundo).
Después de sucesivas bajas por recaída como consecuencia del accidente laboral ha sido dada de alta por curación de día 28 de marzo de 2004, con secuelas
(hecho probado tercero).
Y señala en su fundamento de derecho primero
: "Que de los
informes médicos obrantes en autos resulta una manifiesta contradicción entre los médicos informantes como peritos en el acto del juicio; ya que el Dr. G. informó que la actora sigue necesitando tratamiento médico y rehabilitador; a diferencia del Dr. G., quien mantuvo que el proceso médico se encuentra finalizado. Discrepancia que obliga tener en cuenta la entidad del accidente, largo período comprendido desde la fecha de aquél hasta la fecha del alta discutida, tiempo suficiente para que el proceso se encuentre finalizado"
.
3. Contra dicha sentencia la interesada interpone recurso de suplicación en el que solicita que se declare nula y sin efectos el alta médica por curación.
Con fecha 29 de noviembre de 2004, la Sala de lo Social del TSJ de Murcia dicta Sentencia (nº 1307/2004) que desestima el referido recurso de suplicación, confirmando el pronunciamiento de instancia, y, en consecuencia, la validez del alta médica por curación.
4. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de septiembre de 2004 se deniega a la demandante la pensión de incapacidad permanente por ella solicitada, "
por no ser constitutivas sus lesiones de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes
".
Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, fue desestimada el 20 de diciembre de 2004, presentando la interesada demanda ante la Jurisdicción Social con la pretensión de ser declarada en situación de invalidez permanente en el grado de parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Finaliza el proceso mediante sentencia 246/2005, de 27 de junio, del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, desestimatoria de la demanda, al no concurrir los requisitos legales de la situación pretendida, pues las secuelas que presenta la actora "
no le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de cocinera
".
5. Contra dicha resolución judicial interpone la reclamante recurso de suplicación, que será desestimado por sentencia (nº 1094/05) de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, de 17 de octubre de 2005.
TERCERO.-
Por Orden de la Consejera de Trabajo y Política Social, de 14 de marzo de 2006, se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, se incoa el correspondiente expediente, se designa instructora y se notifica a la reclamante y a la compañía aseguradora, en concepto de interesada, practicándose las siguientes actuaciones:
1. Requerimiento a los correspondientes Juzgados de lo Social para que remitan copia de las resoluciones judiciales citadas por la interesada en su reclamación.
2. Solicitud de informe a la Dirección del Centro Ocupacional de El Palmar.
CUARTO.-
La reclamante y la compañía de seguros de la Consejería consultante son notificadas de la apertura del trámite de audiencia, facilitándoseles una relación de los documentos obrantes en el expediente y concediendo plazo para la presentación de alegaciones, documentos y justificaciones.
QUINTO.-
Con fecha 24 de mayo de 2006, la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que reitera su pretensión y los fundamentos esgrimidos en su solicitud inicial.
SEXTO.-
El 7 de junio de 2006 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar prescrito el derecho a reclamar de la interesada, por haber transcurrido más de un año entre la estabilización de las secuelas derivadas del accidente de trabajo y el ejercicio de su acción de responsabilidad.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido el pasado 16 de junio.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y procedimiento.
1. La reclamación ha sido interpuesta por quien sufre los daños físicos y psíquicos que imputa a la Administración regional, lo que le confiere legitimación activa para solicitar su indemnización en virtud de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Trabajo y Política Social es competente para resolver la reclamación, al integrarse en su organización el centro de trabajo donde acaeció el accidente del que aquélla trae causa.
2. El procedimiento seguido para la tramitación de la solicitud formulada se ha ajustado a los trámites que exigen las normas legales y reglamentarias reguladoras, habiéndose recabado el informe preceptivo del centro donde ocurrió el accidente y otorgado trámite de audiencia a la interesada.
TERCERA.-
Sobre la prescripción.
1. Dispone el artículo 142.5 LPAC que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Es evidente que, en el supuesto sometido a consulta, había transcurrido más de un año entre el momento de producirse el accidente, el 7 de febrero de 2003, y la presentación de la reclamación el 3 de marzo de 2006. Resta por determinar, no obstante, cuál es el momento de estabilización de los daños físicos y psíquicos derivados del accidente, pues tal será el
dies a quo
del plazo de prescripción.
Al efecto, ha de considerarse que la interesada estuvo de baja por incapacidad temporal durante diversos períodos. El primero, que sucede inmediatamente al accidente, abarca del 7 al 26 de febrero de 2003; el segundo, desde el 7 al 16 de abril de 2003; y finalmente, desde el 5 de mayo de 2003 al 28 de marzo de 2004, fecha del alta médica definitiva por curación. Es ésta la fecha en la que ya cabe considerar estables las secuelas e, incluso, los días de incapacidad derivados del accidente por los que se reclama. En este momento la interesada ya conoce el alcance de los daños que le han sido irrogados y puede reclamar por ellos, de acuerdo con el principio de la
actio nata
, en virtud del cual se ha de estar al momento en que es posible ejercitar la acción por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, es decir el daño y la comprobación de su ilegitimidad (así, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990, 21 de enero de 1991, 26 de mayo de 1999).
Establecido el día inicial del cómputo, resta por dilucidar si cabe entenderlo interrumpido por alguna de las actuaciones practicadas por la interesada y, en particular, por la reclamación de incapacidad permanente y posterior proceso judicial, finalizado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, de 17 de octubre de 2005, única sentencia que, por su fecha, podría amparar la presentación de la reclamación el 3 de marzo de 2006 (no así la que pone fin a las actuaciones encaminadas a determinar la validez del alta médica, pues es de fecha 29 de noviembre de 2004).
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 señala que "l
a interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que puede estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1988 que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980)
".
Sigue diciendo la sentencia que "
de esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por alguna de las vías posibles para ello
".
En orden a aplicar esta consolidada doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a consulta, es preciso centrar el análisis en el objeto del proceso seguido ante la jurisdicción social, que no es otro que la determinación de si la interesada ha de ser declarada en situación de incapacidad permanente para así obtener unas determinadas prestaciones del sistema de seguridad social. Adviértase que en nada incide dicho objeto sobre la pretensión resarcitoria propia de la acción de responsabilidad patrimonial, pues se trata de dos acciones distintas y compatibles entre sí y que podían ser ejercitadas de forma simultánea. De hecho, en las actuaciones judiciales no se altera el estado de las secuelas de la interesada, que aparece como estable y predeterminado, como un hecho ya dado y sobre el que basa su decisión el juzgador, quien se limita a aplicar a dicho supuesto las normas de seguridad social oportunas.
En definitiva, el proceso judicial que culmina con la sentencia de 17 de octubre de 2005, persigue obtener determinados beneficios de orden asistencial laboral, quedando al margen, por tanto, de esa voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de un servicio público, que exige la jurisprudencia para reconocerle eficacia interruptiva de la prescripción (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de junio de 2002, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala del mismo orden jurisdiccional, de 23 de marzo de 2004, que resuelve recurso de casación para la unificación de doctrina).
Del mismo modo, el Consejo de Estado (Dictamen 3710/2001) niega que las actuaciones que persiguen la declaración del interesado en situación de invalidez permanente total interrumpan el plazo de prescripción del derecho a reclamar, afirmando que aquélla "
no inicia el cómputo el plazo porque no implica ni que en esa fecha se manifestase el hecho lesivo ni que con ella se haya determinado finalmente el alcance de las secuelas, sino el nacimiento del derecho a percibir una pensión con cargo al Estado
".
2. Al folio 18 del expediente obra un informe médico elaborado por facultativo público (Medicina Familiar y Comunitaria) y dirigido al Equipo de Valoración de Incapacidades en el que, a fecha 14 de septiembre de 2004, se relata el trastorno ansioso-depresivo que presentó la interesada a raíz del accidente laboral. Según la doctora informante, la hoy reclamante sufre una recaída de su enfermedad el 7 de julio de 2004, permaneciendo en incapacidad laboral transitoria desde esa fecha. No consta en el expediente cuándo obtuvo el alta médica por curación.
Este informe podría determinar que la estabilización de las secuelas no se hubiera producido en la fecha del alta definitiva, el 28 de marzo de 2004, sino que la determinación de las secuelas psíquicas fuera posterior a dicha fecha. Ello no obstante, los términos de la reclamación impiden alcanzar tal conclusión, y ello por las siguientes razones:
a) Porque en ningún momento alude la reclamante a los daños psíquicos derivados del accidente, limitando su pretensión resarcitoria a las secuelas físicas: tendinosis del supraespinoso derecho, afectación de ambos nervios cubitales a nivel de codos y agravación de artrosis previa, con calcificación del ligamento vertebral común anterior a nivel cervical.
b) Porque cuando efectúa el cómputo de la indemnización correspondiente a los días de incapacidad temporal, únicamente la refiere al período comprendido entre el 7 de febrero de 2003 y el 28 de marzo de 2004 (414 días).
c) Un elemental principio de congruencia impide extender la reclamación más allá de lo pretendido por la actora, lo que determina que el análisis de la responsabilidad patrimonial derivada del accidente haya de circunscribirse a las secuelas físicas y al período de incapacidad temporal por los que se reclama.
Corolario de lo hasta aquí expuesto, es que el
dies a quo
del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC ha de fijarse en la fecha del alta médica por curación de las secuelas físicas, es decir, el 28 de marzo de 2004, de donde deriva la extemporaneidad de la reclamación interpuesta el 3 de marzo de 2006, que cabe declarar ante la ineficacia de la sentencia de 17 de octubre de 2005 para interrumpir dicho plazo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al haber prescrito el derecho a reclamar de la interesada, según lo expuesto en la Consideración Tercera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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