Dictamen 160/06

Año: 2006
Número de dictamen: 160/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. G., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Para poder derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es preciso determinar si ha quedado acreditado en el expediente que la lesión o el daño alegado (infección de la hepatitis C) se ha producido como consecuencia de la prestación del servicio público sanitario, y si existe la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y la inoculación del virus. En esta línea, como ya ha hecho este Consejo Jurídico en múltiples Dictámenes, cabe recordar que, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la que particularmente prevé el artículo 6.1 RRP, la acreditación de este requisito incumbe a los interesados, correspondiendo a la Administración un papel de colaboración activa y el desarrollo de los actos de instrucción precisos para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 18 de julio de 2003, D. P. A. G.-V. E., Abogado, formula, en nombre y representación de D. J. A. G., reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS) por defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de él dependientes.
Relata el reclamante que el 10 de julio de 2002 fue intervenido en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia (HUVA) de herniorrafia inguinal. La analítica que se le practica el día 30 de mayo de 2002, dentro del estudio preoperatorio, es negativa respecto al virus de la hepatitis C (VHC). El día 26 de agosto de 2002 el paciente acude de nuevo al HUVA donde una nueva analítica arroja resultado positivo al VHC.
De lo expuesto, y dado que antes de la intervención quirúrgica a la que fue sometido no presentaba el virus de la hepatitis C, contrayendo con posterioridad la referida enfermedad, considera que se da una inequívoca relación de causalidad entre ésta y el funcionamiento del servicio sanitario, concretando el riesgo de transmisión nosocomial (ya que no fue transfundido) en las exploraciones médicas invasoras o en las intervenciones quirúrgicas
"siempre y cuando no se hayan respetado de manera estricta las reglas de higiene y esterilización".
Como consecuencia del deficiente funcionamiento que se imputa al servicio público sanitario, el reclamante afirma haber sufrido un claro perjuicio derivado de inoculación de dicha infección, lo que le supone un cambio en los hábitos higiénicos y vitales, así como padecer el riesgo inherente de progresión o manifestación de la enfermedad, con el aumento de la incidencia de cirrosis y hepatocarcinoma, a lo que habría que añadir el vivir con la angustia que supone el saber que se es portador de una enfermedad que precisa controles periódicos, que se puede desarrollar en cualquier momento y producir la muerte. Finaliza solicitando, por el mero hecho del contagio del VHC, una indemnización de 60.000 euros, sin perjuicio de reclamar, en su caso, por los daños que pudieran producirse en un eventual desarrollo de la enfermedad.
Acompaña su reclamación de diversos informes y analíticas que muestran la positividad del paciente a las pruebas serologicas y genómicas de detección del virus de la hepatitis C, con posterioridad a la intervención quirúrgica a la que fue sometido.
SEGUNDO.- Por resolución del Director Gerente del SMS de 23 de octubre de 2003 se admite a trámite la reclamación, encomendando la instrucción del procedimiento al Servicio de Régimen Jurídico del citado Ente.
Por la instructora se procede a:
a) Comunicar la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
b) Solicitar al Director Gerente del HUVA la remisión de la historia clínica del reclamante, así como informe de los profesionales que lo asistieron.
c) Comunicar a la representante de los reclamantes la información indicada por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
d) Comunicar la reclamación a la Compañía Aseguradora del SMS.
TERCERO.- Mediante escrito fechado el 30 de enero de 2004, la instructora reitera al Director Gerente del HUVA el envío de la documentación solicitada, lo que finalmente se cumplimenta mediante escrito con registro de salida del día 5 de julio de 2004, al que se adjunta la historia clínica del reclamante e informe de la Dra. G. S., del Servicio de Aparato Digestivo del referido Hospital.
Del contenido de la historia clínica destaca, en síntesis y a los efectos que nos ocupa, lo siguiente:
1. Analítica correspondiente al día 30 de mayo de 2002, negativa de VHC.
2. Protocolo quirúrgico de la intervención a la que fue sometido el 10 de julio de 2002, en el que no aparece reflejada incidencia alguna.
3. Informe clínico de alta fechado el 13 de julio de 2002, en el que, entre otros datos, se reflejan los siguientes: "Resultados de las exploraciones complementarias.- Analítica: Normal".
4. Analíticas realizadas los días 26 de agosto y 2 de septiembre de 2002 en las que los parámetros correspondientes a las enzimas GOT y GPT aparecen elevados, con determinación serológica positiva para VHC.
5. Ecografía de hígado de 26 de agosto de 2002, en la que se recoge como conclusión "hepatomegalia homogénea".
6. Analítica correspondiente al día 2 de octubre de 2002 en la que dichos parámetros son 28 U/L para la enzima GOT y 39 U/L para la enzima GPT.
7. Test confirmatorio de Hepatitis C fechado el 2 de octubre de 2002.
8. Ecografía de hígado de 16 octubre de 2002, en la que se recoge como conclusión "examen con mínimos cambios de hígado".
La Dra. G. S., facultativa adjunta del Servicio de Aparato Digestivo del HUVA emite informe del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- El período transcurrido entre la intervención quirúrgica y la presentación clínica de la hepatitis aguda, corresponde al periodo de incubación de la hepatitis por virus C, por lo que es altamente probable que el contagio se produjera en esa fecha. Sin embargo, no lo podemos asegurar puesto que no disponemos de analíticas previas del virus C que puede cursar con transaminasas normales y reactivarse en un momento determinado.
SEGUNDO.- Al paciente no se le realizaron transfusiones sanguíneas, por lo que esta vía de transmisión está descartada. La transmisión desde personal sanitario infectado es baja, la probabilidad es en torno a un 2 %, lo que se daría en el supuesto de que hubiese existido un accidente durante el curso de la intervención, lo cual no figura en la historia clínica".
CUARTO.- A la vista del informe emitido por la Dra. G. S., la instructora dirige oficio al Centro Regional de Hemodonación a fin de que informe sobre una serie de cuestiones. Requerimiento que fue cumplimentado el día 10 de septiembre de 2004, con el siguiente resultado:
"1.- Posibilidades de contagio de hepatitis C en una intervención quirúrgica en la que no ha recibido transfusión sanguínea.
Las posibilidades de sufrir contagio del virus de la hepatitis C en las condiciones indicadas son excepcionales, basta comprobar la ausencia de la complicación en los pacientes que se ven sometidos a diferentes intervenciones quirúrgicas.
2.- Circunstancias que tienen que concurrir para que se produzca dicho contagio.
La utilización de material portador del virus de la hepatitis C en la zona quirúrgica o inoculación por vía parenteral al paciente del virus.
3.- Periodo de incubación de la hepatitis C y si éste se corresponde en el caso que se trata.
a) El periodo de incubación de la hepatitis C es muy variable, pero se acepta de forma general entre uno y dos meses.
4.- Posibilidades de que el paciente tuviese el virus antes de la intervención quirúrgica en que presuntamente se le contagió, y si es así, por qué en el análisis previo a la intervención el resultado de enzimas era GOT: 18 y GPT: 18 u/1.
a) Cerca del 1,5% de la población española es portadora de anticuerpos contra el virus de la hepatitis C.
b) La hepatitis C suele cursar a brotes, con periodos de tiempo donde las cifras de transaminasas son rigurosamente normales".
QUINTO.- Solicitado, mediante escrito fechado el 29 de septiembre de 2004, informe a la Inspección Médica, se evacua el 28 de noviembre de 2005 en el que, tras resumir los datos contenidos en la historia clínica del reclamante, incorpora una serie de datos adicionales y describe las actuaciones practicadas:
"ACTUACIONES REALIZADAS. Se solicitan desde la inspección informes suplementarios al Hospital Virgen de la Arrixaca:
- Informe del Servicio de Salud Laboral o equivalente sobre la activación de alerta de pinchazo accidental en las fechas correspondientes al ingreso citado.
- Informe sobre los controles de limpieza del quirófano utilizado en la intervención, esterilización del material utilizado en la misma y del material utilizado en los diversos procedimientos a los que el paciente fue sometido en ese Centro.
- Informe sobre la situación serológica en relación al Virus de la hepatitis C del personal sanitario que intervino en el procedimiento quirúrgico.
- Identificación de las personas sometidas a cirugía el mismo día que el paciente y en el mismo quirófano, orden en que fueron intervenidas y procesos por los que ingresaron, o en su defecto, informe sobre su situación serológica en relación al Virus de la hepatitis C.
- Identificación de la persona o personas que compartieron habitación con el paciente durante el tiempo de ingreso citado o en su defecto informe sobre su situación serológica en relación al Virus de la hepatitis C.
- Relación del personal sanitario que desde el día 10 al 13 de julio de 2002 asistió al paciente durante su estancia en hospitalización o en su defecto informe sobre su situación serológica en relación al Virus de la hepatitis C.
- Informe de cualesquiera incidente en los que se viera implicada la persona descrita, y en concreto el aportado por el equipo quirúrgico durante la intervención, y sobre administración de productos sanguíneos o tratamientos potencialmente hepatotóxicos, fracciones de medicación intravenosa o subcutánea etc.
- De la Subdirección Médica de Admisión, Hospital Virgen de la Arrixaca, informan sobre el ingreso del paciente: Le comunicamos que según consta en nuestra base de datos, durante la estancia de este paciente en la habitación 338-2 ha sido compartida con los pacientes: ABG, MAF, MFN de los que aportan identificación y copia del informe clínico de alta en la misma fecha que la investigada. En el libro de registro quirúrgico del día 10 de julio de 2002, del Quirófano U1, proporcionan listado de pacientes intervenidos, Servicio, hora de inicio y fin de la intervención, diagnóstico, y procedimiento utilizado.
- Informe del Dr. B., Servicio de Medicina Preventiva, Hospital Virgen de la Arrixaca: "No se registraron accidentes biológicos por pinchazos los días 10, 11, 12 o 13 de julio de 2002, según consta en el Servicio de Riesgos Laborales, supervisado durante esas fechas por el Servicio de Medicina Preventiva. Durante las fechas indicadas no se registraron incidencias negativas en cuanto a limpieza de los quirófanos, ni en la esterilización y desinfección del material e instrumental, en ningún procedimiento quirúrgico. En relación a la situación serológica del virus de la hepatitis C de los trabajadores sanitarios. En este y en cualquier hospital es difícil conocer la serología de todos los trabajadores, por falta de normativas que lo exijan; y por los periodos ventana en la evolución serológica post accidente biológico, esto es, la serología es negativa en los infectados varias semanas después del contagio. La tendencia actual es permitirles que realicen Procedimientos Invasivos, siempre que adopten las medidas universales de prevención".
- Reiteramos la solicitud de los informes sobre el estado serológico del personal sanitario respecto al VHC.
- Comunicación con el Dr. L., del Centro de Salud La Alberca, actualmente médico de cabecera del paciente.
- Comunicación con la Dra. G., que revisa al paciente en la Consulta externa de Digestivo del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.
- Informe de la Dra. Ll., Coordinadora del Servicio de Prevención, HUVA, de 13 de diciembre de 2005: "... le comunico que se ha realizado investigación del estado serológico frente al virus de la hepatitis en el personal que intervino en la herniorrafia del 10 de julio de 2002 en la persona JAG, siendo en seis de los casos la serología negativa frente al virus de la hepatitis C. En uno de los trabajadores hemos detectado positividad serológica frente a este virus, pero presenta un genotipo 3a, muy diferente al encontrado en el paciente, lo que le descarta como fuente de infección."
- Tras identificación por la Unidad de Gestión de Riesgos Sanitarios del HUVA del personal que intervino en la intervención quirúrgica, solicitamos personalmente en el Servicio de Microbiología los resultados de la genotipificación del VHC del reclamante y de la fuente sospechosa, siendo el primero, según estudio realizado en septiembre de 2005, 1b y el segundo, JFRB, según estudio realizado en noviembre de 2005, 3a. Ambas copias de los resultados se unen al expediente".
Finaliza la Inspectora su informe con el siguiente juicio crítico:
"Se reclama por un hecho presuntamente acaecido en el curso de una intervención quirúrgica.
Supuestamente se produjo una infección nosocomial por VHC durante una herniorrafia, por lo que se han investigado las posibilidades de que algún miembro del personal sanitario que tomó parte en la intervención fuese la fuente de infección de hepatitis C del reclamante.
Se realizó el estudio serológico de todos los que intervinieron en el acto quirúrgico mencionado.
Los resultados son concluyentes mostrando que, aunque uno de los participantes era VHC positivo, no fue la fuente de infección ya que la genotipificación del virus era 3a.
El reclamante, pese a no tener en algunos controles previos carga viral suficiente para la genotipificación, sí presentó en septiembre de 2005 47052 Ul/ml (15-69x10E6) de ARN y el genotipo era 1b".
Concluye proponiendo la desestimación de la reclamación al no concurrir las circunstancias que pudieran avalar el intercambio de fluidos o productos sanguíneos durante la estancia del paciente en el hospital.
SEXTO.- Mediante Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Murcia se reclama al SMS copia del expediente correspondiente al interesado, al haberse anunciado por éste interposición de recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio administrativo de su reclamación.
SÉPTIMO.- La aseguradora del SMS presenta informe colegiado de cuatro facultativos especialistas en Medicina Interna, en el que tras efectuar las consideraciones médicas que estiman oportunas, concluyen afirmando lo siguiente:
1. D. J. A. G. fue intervenido de herniorrafia inguinal el 10 de julio de 2002.
2. Al mes de dicha intervención presentó un cuadro de hepatitis aguda ictérica, comprobándose la positividad de la serología frente al VHC.
3. No se puede establecer el mecanismo del contagio, pero de la documentación aportada parece claro que no es la cirugía practicada al paciente, pues el material quirúrgico se encontraba correctamente esterilizado, no se le transfundió sangre, no existieron incidencias durante la cirugía, y el único profesional interviniente que se comprobó que estaba infectado por el VHC con posterioridad a la reclamación (y por tanto sin poder determinar si lo estaba en el momento de la cirugía), lo estaba por un genotipo del virus distinto al del paciente, por lo que no puede ser la fuente del contagio.
4. En cuanto al momento de dicho contagio tampoco se puede establecer con precisión dada la importante variabilidad del período de incubación de esta enfermedad.
5. El paciente ha evolucionado a una infección crónica por el VHC, desconociendo cuál es la situación actual del paciente en relación a la misma.
6. Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis".
OCTAVO.- Con fecha 7 de abril de 2006 se notifica a la representación letrada del reclamante y a la compañía aseguradora del SMS la apertura del trámite de audiencia, sin que ninguna de las partes formulara alegación alguna.
NOVENO.- El 14 de julio de 2006, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no considerar acreditada la relación causal entre la actuación administrativa y el daño alegado.
Tras incorporar un extracto de secretaría y un índice de documentos, se ha remitido el expediente a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el pasado 26 de julio.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El Sr. A., en su condición de posible víctima de contagio del VHC, como consecuencia de la asistencia médica recibida en un hospital dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (RRP), en relación con lo dispuesto en el 31.1,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC). En lo que respecta a la representación, al venir la reclamación acompañada de escritura de poder otorgada a favor, entre otros, del Letrado que interpone la reclamación, se ha de entender cumplido el tenor del artículo 32.3 LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el titular de la Consejería consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Según el artículo 142.5 LPAC, en caso de daños a las personas, sean de carácter físico o psíquico, el plazo para reclamar empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Y en relación con el contagio de la hepatitis C, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de la Sala 3ª, de 6 de noviembre de 2001) que el
dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, como recoge la citada sentencia: "Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas".
Centrándonos en las actuaciones del reclamante, éste no ha podido concretar los daños y el alcance de las secuelas, pues como se ha indicado anteriormente se trata de daños continuados que no han sido evaluados de forma definitiva. En consecuencia, el
dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, determinación que no se ha concretado en la presente reclamación.
No desvirtúa la anterior conclusión la posibilidad de que la Administración pueda pronunciarse sobre los daños hasta ese momento producidos, puesto que, aunque se trata de daños continuados, nada obsta a que en un momento determinado se reclamen los daños habidos hasta ese instante, sin que ello conlleve la renuncia, salvo manifestación expresa en contrario, a reclamar los que se produzcan en el futuro. Pero en el presente supuesto lo único que se ha acreditado es la existencia en el reclamante de anticuerpos de hepatitis C positivos, sin que, al parecer, según se desprende la historia clínica, el paciente haya desarrollado la enfermedad o se le haya manifestado alguna de las posibles derivaciones o consecuencias de ella. En este sentido, el reclamante únicamente afirma que se ha visto obligado a cambiar los hábitos vitales e higiénicos, además de soportar la angustia que supone saber que en cualquier momento puede desarrollar la enfermedad que puede causarle, en caso extremo, la muerte.
Respecto a la tramitación del procedimiento, cabe poner de manifiesto que se ha rebasado ampliamente el plazo para la resolución de la reclamación (artículo 13.3 RRP), advirtiéndose asimismo numerosos incumplimientos de los plazos parciales establecidos reglamentariamente para la cumplimentación de los diversos trámites y actos de instrucción. Así destaca, por un lado, la tardanza de la Dirección Gerencial del HUVA en enviar la historia clínica del paciente (9 meses), demora totalmente injustificada si se tiene en cuenta el escaso esfuerzo que supone fotocopiar y foliar una documentación que consta archivada en las dependencias del Hospital. Por otro, también ha de considerarse desproporcionado el tiempo empleado por la Inspección Médica para evacuar su informe (15 meses), plazo exorbitado aun teniendo en cuenta las múltiples actuaciones (complementarias en muchos casos de la instrucción) desplegadas por la Inspectora actuante. Conviene aquí hacer referencia a la Doctrina de este Consejo contenida en diversos Dictámenes (por todos, el núm. 137/2004, cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas), sobre las consecuencias que la omisión de informes, preceptivos o facultativos, puede tener, tanto sobre la instrucción del procedimiento como sobre la posible responsabilidad en que pudieran haber incurrido los funcionarios obligados a emitirlos o remitirlos.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos de responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, en lo que se refiere a reclamaciones patrimoniales en materia sanitaria, el Consejo de Estado ha afirmado en numerosas ocasiones (por todos, Dictamen núm. 3.362/2003) que, para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución.
Es esencial en el presente caso, para poder derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, determinar si ha quedado acreditado en el expediente que la lesión o el daño alegado (infección de la hepatitis C) se ha producido como consecuencia de la prestación del servicio público sanitario, y si existe la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y la inoculación del virus.
En esta línea, como ya ha hecho este Consejo Jurídico en múltiples Dictámenes, cabe recordar que, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la que particularmente prevé el artículo 6.1 RRP, la acreditación de este requisito incumbe a los interesados, correspondiendo a la Administración un papel de colaboración activa y el desarrollo de los actos de instrucción precisos para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
Para el reclamante la causa del daño se encuentra en el hecho de que la asistencia sanitaria que se le prestó en el HUVA no fue ajustada a la
lex artis, porque acreditado en las pruebas preoperatorias que las cifras de transaminasas eran normales, y que transcurrido un mes desde la intervención quirúrgica se habían disparado estrepitosamente, de modo que el estudio serológico que se le efectuó dio positivo al VHC, es obvio, según el interesado, que durante la estancia hospitalaria le fue inoculado dicho virus, invocando como causa de dicha circunstancia (al no habérsele transfudido sangre) un contagio hospitalario que concreta en el riesgo de transmisión nosocomial derivado de las exploraciones médicas invasoras o de las intervenciones quirúrgicas que pudieron practicarse sin respeto a las reglas de higiene y esterilización.
Sin embargo, esta hipótesis no ha sido objeto de prueba alguna por parte del reclamante a lo largo de la tramitación del procedimiento, ni puede imputarse
per se a la Administración, como pretende aquél, la responsabilidad patrimonial por un hecho que no ha sido objeto del más mínimo esfuerzo probatorio.
Ante esta inactividad probatoria del reclamante, la Administración ha agotado los medios probatorios a su alcance, de modo que todas y cada una de las causas que pueden, desde un punto de vista científico-medico, considerarse como adecuadas para desencadenar una infección del VHC (todas ellas, por cierto, fijadas gracias a la labor instructora de la Administración) han quedado descartadas de modo indubitado en el presente procedimiento. Según informe del Centro Regional de Hemodonación (folio 79), las posibilidades de sufrir contagio del virus de la hepatitis C en una intervención quirúrgica cuando no se ha realizado transfusión sanguínea, son excepcionales y se concretan en la utilización de material portador del virus en la zona quirúrgica o inoculación por vía parenteral al paciente. Pues bien, todas y cada una de estas circunstancias han sido objeto de análisis probatorio con un resultado negativo al cien por cien. Así, el examen de las historias clínicas de los pacientes que compartieron quirófano y habitación con el reclamante no han merecido a la Inspección Médica consideración alguna en orden a su posible calificación como fuente del contagio; no se registraron accidentes biológicos por pinchazos los días 10, 11, 12 o 13 de julio de 2002, según consta en el Servicios de Riesgos Laborales del HUVA; durante esas fechas no se registraron incidencias negativas en cuanto a la limpieza de los quirófanos, ni en la esterilización y desinfección del material e instrumental, en ningún procedimiento quirúrgico (folio 120), y, finalmente, en relación con la situación serológica del virus de la hepatitis C de los trabajadores que atendieron al Sr. A., los análisis efectuados arrojan un resultado negativo en seis de los casos contemplados y positivo en uno solo de ellos, pero presentaba un genotipo 3a (folios 125 y 126) muy distinto al del reclamante, 1b (folio 127).
En suma, con la documentación clínica obrante en el expediente no queda acreditado que la hepatopatía que sufre el reclamante haya sido causada como consecuencia de mala praxis médica, ni que haya sido contraída por un agente patógeno existente en el recinto hospitalario en el que fue atendido, ni tampoco se ha demostrado que se debiera a contagio del personal sanitario que lo atendió, o de los pacientes con los que convivió durante su estancia en el HUVA; muy al contrario, las únicas pruebas practicadas han descartado todas estas posibilidades como origen de la dolencia alegada.
De todo lo anterior cabe concluir que no existen elementos que permitan tener por acreditado el nexo causal que es requisito sustancial y determinante para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que resulta innecesario examinar la valoración del daño, su cuantía y el modo de la indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado en el expediente remitido la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.