Dictamen 128/06

Año: 2006
Número de dictamen: 128/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. R. J., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
A la hora de valorar la posible concurrencia de un retraso en el diagnóstico deben ponderarse dos circunstancias. Por un lado, la presencia de síntomas clínicos suficientes para que la enfermedad hubiera podido ser razonablemente detectada, empleando los medios disponibles de acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica en el momento del diagnóstico, y, por otro, la influencia que dicho retraso diagnóstico haya podido tener en el empeoramiento o agravamiento de la enfermedad sufrida por el paciente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 15 de julio de 2004, D. F. R. J. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer de Murcia. Según el interesado, el día 23 de abril de 2003 acude al citado Servicio por un cuadro de dolor torácico que, tras la práctica de ecografía y radiografía, fue diagnosticado como inespecífico, prescribiéndole orfidal y gelocatil. El día 15 de agosto de ese mismo año acude nuevamente a dicho Servicio por un cuadro de astenia progresiva, sudoración profusa, tos escasamente productiva y dolor centrotorácico. Tras permanecer ingresado catorce días el alta se produce el 29 de agosto de 2003 con el siguiente diagnóstico: "linfoma de Hogdkin, esclerosis nuclear, estadio IIB con masa mediastínica". Añade que en el informe emitido por el Servicio de Hematología del citado Hospital se hace constar que una vez revisadas las pruebas médicas llevadas a cabo en el anterior ingreso, es decir, el día 23 de abril, ya se apreciaba en la radiografía "borramiento del botón aórtico y adenopatías mediastínicas". Entiende el reclamante que hubo un mal funcionamiento del servicio sanitario ya que al errar en el primer diagnóstico, se demoró el inició del tratamiento de choque (quimioterapia y radioterapia) cuatro meses, un error de diagnóstico y un mal funcionamiento del servicio público sanitario, que facilitaron el desarrollo del linfoma que padece. Finaliza solicitando indemnización de 180.000 euros en concepto de daños morales.
Acompaña la solicitud de informes de los Servicios de Urgencias y de Hematología del Hospital Morales Meseguer.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se encomienda la instrucción del expediente al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud.
Seguidamente por el órgano instructor se solicita al Hospital Morales Meseguer historia clínica del paciente e informes de los profesionales que lo atendieron en relación a los hechos descritos en la reclamación. Asimismo, comunica la reclamación a la Correduría de Seguros y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2004 la instructora dirige escrito al reclamante requiriéndole para que, en el plazo de 10 días, proponga los medios de prueba de que pretenda valerse.
El siguiente día 28 el interesado presenta escrito en el que propone la práctica de las siguientes pruebas:
"A) Documental, consistente en tener por reproducidos los Informes Médicos acompañados con el escrito de reclamación, así como los que figuran en el Historial Médico.
B) Interrogatorio de testigos, en concreto del Dr. N. perteneciente al Servicio de Hematología del Hospital Morales Meseguer, autor de Informe Médico acompañado con el escrito de reclamación, para que ratifique su contenido y en especial su apreciación de que cuando el 15-8-2003 me atendió y comprobó la Rx de tórax de fecha 24-04-2003, ya aparecía en la misma el borramiento del botón aórtico y adenopatías mediastínicas".
CUARTO.- Por el Director Gerente del Hospital Morales Meseguer, se remite la historia clínica del reclamante e informe del Dr. D. J. A. S., Jefe del Servicio de Urgencias, de cuyo contenido destaca, en síntesis, lo siguiente:
1º. El reclamante fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer el día 23 de abril de 2003 por un cuadro de dolor centrotorácico de inicio brusco, tipo pinchazo, que irradia a espalda, transfixivo, sin cortejo vegetativo y acompañado de sensación disneica. A la exploración física el paciente está consciente y orientado, con buen estado general, buena coloración e hidratación y eupneico. La saturación de oxígeno es del 96%, en la auscultación pulmonar se describe un murmullo vesicular conservado y la cardiaca es rítmica sin soplos. La radiografía posteroanterior y lateral de tórax se describe como normal. Con el diagnóstico de dolor centrotorácico inespecífico, se recomienda tratamiento con orfidal y gelocatil si dolor.
2º. El 15 de agosto de ese mismo año acude nuevamente al citado Servicio de Urgencias por un cuadro de tos productiva de dos semanas de evolución, al que se asocia en los últimos días dolor de características pleuríticas. A la exploración física destaca la presencia de una tumoración de 2x2 supraclavicular de consistencia dura y no adherida a planos profundos. En la auscultación pulmonar roncus en ambos campos pulmonares. Se realiza radiografía de tórax y es ingresado en Medicina Interna con el diagnóstico de masa mediastínica.
3º. Tras las exploraciones que se recogen en la Historia se diagnostica linfoma de Hodgkin, esclerosis nodular, estadio IIB con masa mediastínica, instaurándose el 28 de agosto un plan de tratamiento con quimioterapia (6 ciclos) y radioterapia.
4º. El 15 de diciembre de 2003, tras haber completado cuatro ciclos de quimioterapia, se le realiza TAC torácico y se refleja una
"clara mejoría RX".
5º. En el informe de alta firmado por el Dr. N., del Servicio de Hematología del Hospital Morales Meseguer, se contiene la siguiente afirmación: "el 24-4-03 acude a urgencias por dolor torácico con Rx de tórax y ECG normales se interpreta como muscular. (Nota: Revisada Rx de tórax ya se apreciaba borramiento del botón aórtico y adenopatías mediastínicas).
6º. El Jefe de la Unidad de Urgencias del citado Hospital emite, el día 8 de octubre de 2004, informe del siguiente tenor literal:
"El paciente D. F. R. J. acudió a este Servicio de Urgencias refiriendo dolor torácico de inicio agudo, punzante e irradiado a espalda sin otra clínica acompañante. Posteriormente y después de la correspondiente Historia Clínica se le practicó una radiografía de tórax en espiración forzada al fin de descartar la presencia de neumotórax, hecho que no fue observado dando de alta al paciente con el juicio clínico de dolor torácico inespecífico y prescribiendo tratamiento sintomático.
Consideramos que la actuación médica en todo momento estuvo sujeta a una adecuada práctica clínica, no existiendo error diagnóstico y por tanto el acto clínico siempre estuvo ajustado a "Lex Artis".
La interpretación de las pruebas complementarias se hace en el contexto del cuadro clínico referido por el paciente, que hacía sospechar la presencia de un neumotórax, en ningún momento el enfermo manifestó síntomas de enfermedad compatible con linfoma ni se observaron signos en la exploración clínica, lo que hace muy difícil o prácticamente imposible en estas circunstancias aquilatar una enfermedad de estas características a su inicio.
Es común en la practica clínica una vez diagnosticada las enfermedades intentar aquilatar el inicio de éstas al fin de valorar el pronóstico y el tratamiento más oportuno, por lo que retrospectivamente y una vez conocida la enfermedad se pueden buscar signos radiográficos de la enfermedad que inicialmente hallan
(sic) pasado desapercibidos por la falta de datos clínicos".
QUINTO.- Con fecha 22 de noviembre de 2004 la instructora dirige escrito al Dr. N., en el que se solicita, a requerimiento de la Inspección Médica (esta circunstancia no está acreditada en el expediente), la contestación a las siguientes preguntas:
"1ª. Visto el informe de alta de D. F. R. J., realizado por Vd. el 29-8-03 ¿considera que las imágenes que se apreciaban en la radiografía realizada el 24-4-03 en urgencias, eran patognomónicas de Linfoma de Hogdkin?
2ª. Dichas imágenes radiológicas ¿pueden ser similares en otras patologías?
3ª. Ante un enfermo que acude a urgencias por dolor de tórax de aparición brusca ¿considera Vd. que se podría haber diagnosticado Linfoma de Hogdkin, sólo con la imagen radiológica?".
Ante dicho requerimiento el Dr. N. envía escrito fechado el siguiente día 7 de diciembre, en el que se recogen las siguientes respuestas:
A la primera pregunta: No.
A la segunda pregunta: Sí.
A la tercera pregunta: No.
SEXTO.- Solicitado, mediante escrito fechado el 27 de enero de 2005, informe a la Inspección Médica, se evacua el 3 de noviembre de 2005 en el que tras señalar que, conforme al contenido del Anexo I del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de Ordenación Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, "la asistencia hospitalaria de urgencia comprenderá el diagnóstico, primeros cuidados y tratamientos necesarios para atender la urgencia o necesidad inmediata, evaluar el proceso y las circunstancias del paciente y referirlo al nivel de atención primaria o especializada que considere adecuado", considera que la asistencia prestada en la Unidad de Urgencia del Hospital Morales Meseguer fue adecuada: se evaluó el proceso y se diagnosticó de dolor torácico inespecífico, instaurando un tratamiento sintomático que resolvió la urgencia o necesidad inmediata, ya que pasaron más de tres meses para que volviera a consultar. Continúa afirmando que el hecho de que en esa primera asistencia no se diagnosticara el proceso no implica que la asistencia fuese defectuosa, ya que en ningún momento el reclamante refirió algún síntoma que hiciera sospechar un proceso neoplásico, y los hallazgos radiológicos en ese momento eran totalmente inespecíficos. Concluye del siguiente modo:
"1. La asistencia recibida en todo momento por el paciente, incluida la del Servicio de Urgencias del mes de abril, fue la adecuada, ajustándose a la sintomatología del momento.
2. Las exploraciones complementarias sirven de apoyo para confirmación o descartar diagnósticos clínicos, interpretándose siempre dentro de un contexto clínico.
3. No se puede catalogar de "anormal" el funcionamiento del Servicio Murciano de Salud, por no establecer el diagnóstico de un Linfoma de Hodgkin en un Servicio de Urgencias, donde se ha consultado por un dolor y una sintomatología de características inespecíficas".
SÉPTIMO.- Con fecha 13 de diciembre de 2005 la instructora notifica al reclamante la inadmisión de la prueba propuesta al considerarla innecesaria, en la medida que el Dr. N. ya ha aclarado el contenido de su informe de 28 de agosto de 2003, mediante las respuestas dadas a las preguntas que, a propuesta de la Inspección Médica, le fueron formuladas por la instructora. Copia del interrogatorio y de su resultado se hace llegar al interesado.
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante y a la Compañía de Seguros, el primero presenta escrito de alegaciones que ratifica las formuladas con ocasión de su reclamación inicial, pues considera que ha quedado acreditado que el primer día que fue atendido en el Servicio de Urgencias ya aparecía en la radiografía el borramiento del botón aórtico y adenopatías mediastínicas y que, fueran o no indicadoras de Linfoma de Hogdkin, no se practicaron otras pruebas que aclararan a qué se debían dichos síntomas, impidiendo así un diagnóstico más precoz del linfoma que finalmente se demostró que padecía, lo que conllevó un desarrollo más virulento de la enfermedad y un retraso en el inició de su tratamiento.
La segunda, comparece en el expediente aportando dictamen médico realizado colegiadamente por cuatro facultativos especialistas en Medicina interna, en el que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas que consideran oportunas, concluyen del siguiente modo:
"1. D. F. R. J. consultó en el Servicio de Urgencias hospitalario por un cuadro de dolor torácico de inicio súbito, acompañado de sensación disneica.
2. La actitud adoptada en urgencias es correcta descartando por medio de la anamnesis, la exploración física y las exploraciones complementarias la presencia de patología que requiriera un tratamiento inmediato en el Servicio de Urgencias.
3. No hemos dispuesto de la radiografía practicada en ese momento, pero a la luz de la clínica por la que consultaba el paciente y como reconoce el propio hematólogo/oncólogo que posteriormente atendió al enfermo en agosto de 2003, no se podía realizar el diagnóstico de enfermedad de Hodgkin en ese momento.
4. La medicina asistencial no parte del diagnóstico definitivo para en base al mismo intentar cuadrar la clínica y el resultado de las exploraciones complementarias con dicho diagnóstico. En este caso es evidente que con el conocimiento del diagnóstico de linfoma, la interpretación de la radiografía realizada en abril de 2003 resulta sesgada.
5. De la documentación aportada el paciente permanece asintomático hasta 4 semanas antes de su ingreso en el Hospital Morales Meseguer (menos de 4 meses después de su asistencia inicial en urgencias), por lo que no existe una continuidad sintomática que nos permita relacionar de forma incuestionable la relación entre la consulta realizada en abril de 2003 y el diagnóstico finalmente alcanzado en agosto de ese año.
6. Una vez ingresado en el Hospital Morales Meseguer se alcanza el diagnóstico de enfermedad de Hodgkin y se inicia tratamiento en un plazo de 13 días, por lo que no existe demora.
7. Incluso en el caso de que se hubiera podido alcanzar el diagnóstico de enfermedad de Hodgkin a finales de abril de 2003, en base a la literatura publicada el tratamiento hubiera sido similar.
8. Respecto al pronóstico este tipo de enfermedad, especialmente teniendo en cuenta la edad, el tipo histológico y la falta de afectación subdiafragmática y/o extraganglionar del enfermo, tiene un pronóstico favorable con una elevada tasa de supervivencia.
9. En base a lo anterior y pese a no conocer la evolución del enfermo es muy probable que el mismo se encuentre en remisión y muy probablemente consiga la curación de su proceso, por lo que no existe, con un elevado grado de certeza, una influencia relevante del supuesto retraso en el diagnóstico del paciente en el curso evolutivo y pronóstico de su enfermedad.
10. Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc no existiendo indicios de mala praxis".
NOVENO.- Con fecha 3 de febrero de 2006 se notifica al reclamante la apertura de un nuevo trámite de audiencia, sin que conste hiciese uso de él al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditado en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño sufrido por el paciente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 13 de marzo de 2006.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por el propio paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, tampoco suscita duda que la actuación a la que el reclamante imputa el daño que dice haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.
Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que el perjudicado deduzca su pretensión ante la Administración. En efecto, según el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Añadiendo que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Pues bien, en el caso que nos ocupa el error de diagnóstico por el que reclama el interesado se habría producido el día 23 de abril de 2003, pero el mismo no se habría evidenciado hasta el día 29 de agosto de 2003, fecha en la que se diagnostica el linfoma de Hodgkin. Por otro lado, en el momento de interponer la reclamación (15 de julio de 2004) el paciente todavía permanecía en tratamiento por no haberse producido aun la sanación de sus dolencias.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP. No obstante cabe señalar que se ha rebasado ampliamente el plazo para la resolución de la reclamación (artículo 13.3 RRP), constando la paralización de actuaciones desde el 27 de enero de 2005, fecha en la que se solicita informe de la Inspección Médica, hasta el día 21 de noviembre de 2005, en que la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Coordinación Institucional e Inspección Sanitaria remite el correspondiente informe elaborado el anterior día 3. Sobre las consecuencias que la omisión de informes, preceptivos o facultativos, puede tener, tanto sobre la instrucción del procedimiento como sobre la posible responsabilidad en que pudieran haber incurrido los funcionarios obligados a emitirlos o remitirlos, damos por reproducidas las consideraciones contenidas en nuestro Dictamen núm. 137/2004.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, en lo que se refiere a reclamaciones patrimoniales en materia sanitaria, el Consejo de Estado ha afirmado en numerosas ocasiones (por todos, Dictamen núm. 3.362/2003), que para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la
lex artis, de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados.
A su vez la doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004, entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen y mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Para el reclamante la causa del daño se encuentra en el hecho de que en la asistencia que se le prestó en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer el día 23 de abril de 2003, no se le diagnosticó la dolencia que finalmente se puso de manifiesto el día 29 de agosto siguiente, con motivo de acudir de nuevo al referido Servicio de Urgencias. En esta última ocasión se le diagnosticó, ya correctamente, la dolencia que padece, consistente en un linfoma de Hodgkin, esclerosis nuclear, estadio IIB con masa mediastínica. Es decir, la imputación del daño al servicio público se objetiva así como un retraso en el diagnóstico de la enfermedad que padecía, debido a que la primera vez que acudió al Servicio de Urgencias los facultativos que lo atendieron erraron en el diagnóstico.
A la hora de valorar la posible concurrencia de un retraso en el diagnóstico deben ponderarse dos circunstancias. Por un lado, la presencia de síntomas clínicos suficientes para que la enfermedad hubiera podido ser razonablemente detectada, empleando los medios disponibles de acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica en el momento del diagnóstico, y, por otro, la influencia que dicho retraso diagnóstico haya podido tener en el empeoramiento o agravamiento de la enfermedad sufrida por el paciente.
En primer lugar, resulta del expediente que la falta de diagnóstico de la patología que padece el reclamante no fue contraria a la
lex artis. Los síntomas presentados por el paciente cuando fue examinado el día 23 de abril de 2003 eran inespecíficos y leves (cuadro de dolor centrotorácico de inicio brusco, tipo pinchazo, no vegetativo y con sensación disneica). Ante este cuadro en el Servicio de Urgencias se sospecha la existencia de un neumotórax (patología que sí es compatible con el cuadro clínico que presentaba el interesado), lo que se descarta tras la realización de una radiografía en espiración, de ahí el diagnóstico de dolor inespecífico. Como afirma la Inspección Médica en esa ocasión el paciente no refirió síntoma alguno que hiciera sospechar un proceso neoplásico, y los hallazgos radiológicos no eran (como afirma el Dr. N. al deponer las preguntas que le formula la instructora) patognomónicas del linfoma de Hodgkin, afirmando, además, que dichas imágenes radiológicas son compatibles con otro tipo de enfermedades, sin que, por otro lado, puedan por sí solas constituir elemento suficiente para diagnosticar dicha enfermedad. Sin embargo, cuando el paciente acude por segunda vez al Servicio de Urgencia ya presenta síntomas que incluían el cuadro clínico característico de la mencionada enfermedad (temblores con sensación de escalofríos y sudoración nocturna, astenia progresiva, tos escasamente productiva y sensación disneica), y en este momento sí que se produce el diagnóstico correcto. Los informes médicos obrantes en el expediente (Inspección Médica y peritos de la aseguradora) coinciden al considerar que los Servicios de Urgencias tienen como misión primordial la atención a patologías urgentes, correspondiendo a otros niveles asistenciales (médico de atención primaria o consulta de especialistas) la concreción diagnóstica y el tratamiento específico de patologías, parámetros éstos en los que -afirman- se desenvolvió acertadamente la actuación del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, sin que quepa apreciar una mala praxis en la asistencia que se prestó al reclamante.
En segundo lugar, tampoco ha quedado acreditado en el expediente que el retraso en el diagnóstico haya influido en el tratamiento a aplicar y en el pronóstico del enfermo. En efecto, a la vista de la documentación incorporada al expediente, no puede afirmarse que el transcurso del período de tiempo entre las dos asistencias (escasamente cuatro meses) haya influido negativamente -al menos, de modo decisivo- en la evolución de la dolencia. En efecto, no existe informe médico alguno en el que se sugiera que la quimioterapia y la radioterapia se habrían evitado en el caso de una detección más precoz; es más, los peritos de la compañía aseguradora mantienen que
"incluso en el caso de que se hubiera podido alcanzar el diagnóstico de enfermedad de Hodgkin a finales de abril de 2003, en base a la literatura publicada (referencia bibliográfica relacionada al folio 141 del expediente) el tratamiento hubiera sido similar". Frente a este juicio técnico el interesado no ha realizado esfuerzo probatorio significativo en ese sentido (como pudiera haber sido la aportación de un informe pericial), carga probatoria que le corresponde a tenor de la distribución que de ella hace la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 217).
Lo expuesto conlleva que no pueda apreciarse nexo de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, que aplicaron los medios diagnósticos que la ciencia médica aconsejaba para los síntomas y el cuadro clínico del paciente. Ello, a su vez, impide considerar el daño como antijurídico y, por tanto, resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial, que en el supuesto planteado ha de declararse inexistente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
No obstante, V.E. resolverá.