Dictamen 133/06

Año: 2006
Número de dictamen: 133/06
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto: Proyecto de Decreto regulador de los clubes deportivos y entidades de promoción y recreación deportiva de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La aplicación y obligado respeto por las CCAA de los indicados preceptos "básicos" y, en concreto, por lo que ahora interesa, de los artículos 5.1 y 11.2 LODA, no supone, como ha parecido entender el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, la imposibilidad de que las CCAA puedan establecer un régimen jurídico de organización y funcionamiento de determinadas asociaciones (aquí, las entidades deportivas así constituidas), si dicha regulación responde adecuadamente al alcance y fines de la competencia autonómica que la ampare. Así, y como es el caso que nos ocupa, cuando el régimen jurídico propuesto no tenga un alcance general y obligatorio para toda asociación con objeto deportivo, sino sólo con un carácter limitado y voluntario, es decir, para aquellas que deseen ser objeto de reconocimiento oficial por la Administración deportiva regional a los exclusivos efectos previstos en la LDMU, que no supedita la actividad deportiva de toda asociación a la obtención de tal reconocimiento oficial, sino que configura este último como un requisito necesario (aunque no por sí solo suficiente, según luego se verá) para que la actividad deportiva pueda integrarse en el sistema organizativo público por ella diseñado (instrumentado a través de las federaciones deportivas) y/o para optar al régimen subvencional o, en general, de fomento, de dicha Administración.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante oficio de 28 de marzo de 2005, el Director General de Deportes de esta Administración regional remitió a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia un primer borrador de Anteproyecto de Decreto regulador de los clubes deportivos de la Región de Murcia, para que se procediera a su tramitación, si así se consideraba oportuno.
SEGUNDO.- El 23 de junio de 2005, el Servicio Jurídico de dicha Secretaría General informa sobre el texto remitido, especialmente sobre su ajuste al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias y sobre varios aspectos de legalidad ordinaria. Destaca en este sentido su opinión sobre la necesaria supresión de los Títulos II, IV y V del borrador, dedicados respectivamente al régimen jurídico de los miembros de los clubes deportivos, órganos de gobierno y administración, y régimen electoral, por considerar que estos aspectos son regulados por la Ley Orgánica 1/2002, de 27 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA), de aplicación general en todo el territorio nacional tanto en sus preceptos de carácter orgánico como en los dictados por el Estado en ejercicio de sus competencias exclusivas (esencialmente se invoca el artículo 149.1. 1ª CE), Ley de la que se infiere que, más allá de lo regulado por la misma, son los estatutos de cada asociación los que deben libremente reglar los aspectos que el borrador pretende en los mencionados títulos, por lo que la norma proyectada debería limitarse a otros aspectos, susceptibles de desarrollo reglamentario de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia (en adelante, LDMU), al amparo de las cláusulas específicas (o la genérica de habilitación reglamentaria) que en ella se contienen.
TERCERO.-
Mediante oficios de fecha 22 de julio de 2005, el Director General de Deportes remitió el borrador a las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia a fin de que formulasen las alegaciones que consideraran oportunas, contestando la Federación de Tiro con Arco (solicitando modificaciones en el proyectado régimen del voto por correo en las elecciones a los órganos de los clubes) y la de Vela (proponiendo que se incluyera en el texto la obligación de todos los clubes deportivos de afiliarse a la correspondiente Federación Deportiva), alegación esta última que se analizará posteriormente.
CUARTO.-
El 20 de septiembre de 2005 se constituye un grupo de trabajo con el objeto de examinar el borrador de Anteproyecto. En el acta extendida al efecto, se hace constar que los presidentes de las Federaciones regionales integrantes de dicho grupo (Atletismo, Balonmano y Actividades subacuáticas) consideran conveniente incluir la obligatoriedad de la afiliación de las entidades deportivas a la correspondiente Federación, con el objeto de obligarles a participar en actividades de promoción del deporte, pues existen clubes no adscritos a la respectiva Federación que se dedican a actividades comerciales y no de promoción deportiva.
QUINTO.- El 3 de octubre de 2005 el Director General de Deportes remite a la reseñada Secretaría General una propuesta de iniciación del procedimiento de aprobación de la norma de que se trata, una memoria justificativa de su oportunidad, un estudio económico de la incidencia de la futura norma, un informe sobre su impacto por razón de género y un segundo borrador, documentos que obran en el expediente remitido.
SEXTO.- El 27 de octubre siguiente, el Servicio Jurídico de la Secretaría General emite un nuevo informe (que dice haber sido solicitado por la citada Dirección General), en el que se vuelve a reiterar las consideraciones expresadas en su primer informe sobre la improcedencia de la regulación proyectada en gran parte del borrador en cuestión. Además, considera que la incorporación al nuevo texto de la obligatoriedad de integración de los clubes deportivos en la respectiva Federación para su reconocimiento oficial (arts. 4.2 y 5 del borrador entonces informado), vulnera el derecho fundamental de asociación en su dimensión negativa (libertad de las asociaciones de no asociarse) y la LODA, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, debiendo eliminarse, por tanto, dichos preceptos del Anteproyecto. Igual conclusión extrae el informe sobre otros artículos del texto analizado, en aplicación de las consideraciones de las que parte sobre el alcance del derecho fundamental de asociación y la aplicación de la LODA, que se analizarán en las Consideraciones del presente Dictamen.
SÉPTIMO.- Elaborado un nuevo borrador por la Dirección General de Deportes, mediante oficio de 2 de noviembre de 2005 de la Secretaría General de la Consejería fue remitido a las Consejerías, Entes y Organismos de la Administración Regional a fin de que pudieran formular las oportunas observaciones, contestando las Consejerías de Economía y Hacienda, de Turismo, Comercio y Consumo, de Agricultura y Agua, y de Sanidad, sin consideraciones significativas.
OCTAVO.- El 22 de noviembre, la Dirección General de Deportes emite informe en el que analiza las observaciones expresadas en los previos informes de la Secretaría General de la Consejería y las alegaciones formuladas a los borradores remitidos en cada momento. Ha de destacarse aquí su parecer sobre el alcance y sentido de la regulación proyectada, en estos términos:
"La regulación que se efectúa de los clubes deportivos no pretende establecer un régimen jurídico general aplicable a cualquier asociación que se constituya con objeto deportivo, sino sólo para aquellas que pretendan voluntariamente su reconocimiento oficial como clubes deportivos o entidades de promoción y recreación deportiva a los efectos establecidos en la Ley del Deporte de la Región de Murcia, siendo objeto de inscripción, por tanto, en un registro especial como es el registro de entidades deportivas de la Región de Murcia, tal y como considera el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su Dictamen nº 19/2000, emitido como consecuencia de sus consideraciones al Anteproyecto de la Ley de Deportes de la Región de Murcia".
Además, pone de manifiesto que
"el artículo 50.3 de la Ley del Deporte señala que los estatutos de los clubes deportivos configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos y establecerán la elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las personas asociadas.
La finalidad de la Dirección General de Deportes en el proyecto de Decreto que se encuentra en tramitación no es otra que la de garantizar a través de su articulado que la generalidad de clubes deportivos inscritos en el registro de entidades deportivas de la CARM se someten a tales principios democráticos y representativos. Ello no significa que se esté limitando la libertad a la hora de configurar su estructura interna y régimen de funcionamiento a través de sus estatutos sino, al contrario, es precisamente dentro de tales principios básicos, que la Administración tiene obligación de garantizar, donde los clubes deportivos pueden y deben desarrollar sus propios estatutos con total libertad".
Por otra parte, acepta lo informado por el citado Servicio Jurídico sobre la inconstitucionalidad de la previsión de la integración obligatoria de los clubes deportivos en las respectivas Federaciones, por lo que procedió a eliminar dicha prescripción del nuevo borrador elaborado al efecto.
NOVENO.- Según certificación de 24 de noviembre extendida al efecto, el 23 anterior el Consejo Asesor Regional del Deporte de la Región de Murcia informó favorablemente el Anteproyecto de referencia, "con el voto en contra de los representantes de las Federaciones de Atletismo y Luchas Olímpicas y Disciplinas Asociadas de la Región de Murcia".
DÉCIMO.- Remitido el expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos para su preceptivo informe, fue emitido el 20 de febrero de 2006, en el que, desde el punto de vista procedimental, indica que no consta en el expediente la recepción del texto por todas las Federaciones deportivas interesadas a efectos del trámite de alegaciones, ni que, de haber sido así, se hubiera sometido al conocimiento y opinión de los miembros de dichas Federaciones; asimismo, señala que no consta el preceptivo informe de la Vicesecretaría de la Consejería proponente. En cuanto al fondo, indica que conforme a la STC 173/1998 las Comunidades Autónomas que no tienen competencia normativa en materia de asociaciones, como es el caso de la Región de Murcia, pero sí en sectores en que el asociacionismo es factor relevante, ostentan competencias para la regulación de las correspondientes asociaciones sectoriales a efectos de su fomento y promoción, en sentido amplio, pero no pueden afectar al régimen jurídico del asociacionismo en general, pudiendo, por ello, regular las asociaciones deportivas que de forma voluntaria solicitan ser reconocidas por la Administración regional.
Además, realiza otras observaciones puntuales para la mejora del articulado del Anteproyecto.
UNDÉCIMO.- A virtud del oficio de 27 de febrero de 2006 del Vicesecretario de la Consejería y a la vista de las observaciones realizadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, se procedió a elaborar un nuevo borrador de Anteproyecto y a remitirlo a las Federaciones interesadas, cuya recepción consta en los acuses de recibo que obran en el expediente remitido, sin que conste que hayan formulado alegaciones.
DUODÉCIMO.- El 27 de marzo, el Vicesecretario de la Consejería de Presidencia emitió su preceptivo informe, considerando procedente la aprobación del Anteproyecto de referencia, previa solicitud de Dictamen preceptivo al Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
DECIMOTERCERO.- Consta en el expediente el texto autorizado por el Consejero de Presidencia del Proyecto objeto de Dictamen, siendo solicitado éste mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico con fecha 12 de abril de 2006, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Proyecto de disposición de carácter general que constituye desarrollo reglamentario de la LDMU, concurriendo, por tanto, el supuesto previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.-
Cuestiones formales.
Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido, en lo sustancial, con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, sobre procedimiento de elaboración de reglamentos.
En lo que se refiere a la observación realizada por la Dirección de los Servicios Jurídicos en el sentido de no constar que las Federaciones hayan conocido o podido alegar sobre los borradores remitidos en su día, debe decirse que, desde la perspectiva de las obligaciones que competen al órgano instructor de un procedimiento normativo como el presente (y, por tanto, desde el prisma de la validez de su tramitación), dicho órgano sólo debe trasladar el borrador de que se trate al representante del órgano o entidad interesada (aquí, los Presidentes de las respectivas Federaciones regionales), siendo cuestiones internas del ente consultado las relativas al órgano competente del mismo para formular alegaciones o las actuaciones que dicho representante pudiera tener que realizar para evacuar el trámite de alegaciones conferido.
TERCERA.- Estructura y contenido del Proyecto dictaminado.
El Proyecto objeto de Dictamen consta de una Exposición de Motivos, 39 artículos y las Disposiciones Transitoria, Derogatoria y Final.
Los artículos se dividen así:
-Titulo I:
"Objeto y ámbito de aplicación" (arts. 1 y 2).
-Título II:
"De los Clubes Deportivos" (arts. 3 a 6).
-Título III:
"De las Entidades de Promoción y Recreación Deportiva" (arts. 7 a 10).
-Título IV:
"Disposiciones comunes a los Clubes Deportivos y a las Entidades de Promoción y Recreación Deportiva"(arts. 11 a 39), dividido en diez capítulos, dedicados al Régimen Jurídico (I), Constitución, Reconocimiento y Disolución (II), Miembros (III), Estatutos (IV), Órganos de Gobierno y Administración (V), Régimen Electoral (VI), Régimen de Responsabilidad (VII), Régimen Económico (VIII), Régimen Documental (IX) y sobre la Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia de los Clubes Deportivos y las Entidades de Promoción y Recreación Deportiva (X).
CUARTA.- Competencia regional y habilitación legal.
I. Consideraciones generales.
Como expresan la Exposición de Motivos del Proyecto y los informes emitidos, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispone de competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio (artículo 10. Uno 17 del Estatuto de Autonomía), fruto de la cual es la vigente LDMU, en cuyo articulado se contienen diversas habilitaciones reglamentarias específicas para las materias que conciernen al Proyecto que nos ocupa (arts. 37, 51.2, i) y 3, 55.2 y 56) y, en su Disposición Final Segunda, una habilitación genérica al Consejo de Gobierno a estos efectos.
Para resolver las controversias suscitadas entre diversos órganos de la Consejería proponente acerca del ajuste constitucional de buena parte de los preceptos proyectados, es necesario recordar lo expresado por este Consejo Jurídico en su Dictamen 19/2000, de 10 de abril, al Anteproyecto de lo que hoy es la LDMU:
"La regulación que puede realizar la Comunidad Autónoma no puede incidir sobre el asociacionismo deportivo en general, sino sólo sobre el que sea objeto de reconocimiento oficial a los efectos de la legislación deportiva regional, es decir, respecto de asociaciones deportivas que voluntariamente soliciten ser reconocidas por la Administración Deportiva regional para participar en las competiciones federativas u organizadas por la Comunidad y beneficiarse de sus medidas de fomento.
Como se desprende de las Sentencias del Tribunal Constitucional 157/92 y 173/98, el Estado es el competente para regular los aspectos esenciales del derecho fundamental de asociación previsto en el artículo 22 CE, en virtud de los artículos 81.1 y 149.1,1º de la Norma Fundamental, y las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de "asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares" (incluidas las deportivas) lo son para la regulación del régimen jurídico de éstas a partir de lo establecido con carácter general por el Estado. El resto de Comunidades Autónomas (como la de la Región de Murcia) que no tienen aquella competencia general, pero sí la relativa a sectores en los que el asociacionismo es pieza importante (consumo, juventud, o, como en este caso, deportes), sólo ostentan competencia para regular las asociaciones a los efectos de su fomento, entendido en sentido amplio, incluyendo aquí lo relativo a su participación en estructuras públicas (por ejemplo, en el deporte, su participación en competiciones oficiales). En otras palabras, estas Comunidades no pueden desarrollar lo que el Tribunal Constitucional denomina "régimen jurídico general" de estas asociaciones, entendiendo por tal el que se dirige a regular asociaciones constituidas al amparo del artículo 22 CE e inscritas simplemente en el Registro General de Asociaciones y que no desean acogerse a los beneficios que depara su reconocimiento oficial vía inscripción en Registros sectoriales, pues su regulación pertenece no a la competencia sectorial correspondiente (juventud o deportes) sino a la más genérica de asociación, ya en su núcleo esencial y general, que corresponde al Estado, ya al título de asociaciones docentes, culturales, artísticas y similares a que se ha hecho referencia, que corresponde a las Comunidades Autónomas que la tengan atribuida.
Precisamente por tal circunstancia, las leyes deportivas de muchas Comunidades Autónomas incluyen la cláusula "a los efectos de esta ley" para indicar que la regulación que efectúan respecto de las asociaciones deportivas no pretende establecer un régimen jurídico general aplicable a cualquier asociación que se constituya con objeto deportivo, sino sólo para aquellas que pretendan voluntariamente su reconocimiento oficial a los indicados efectos de participación en competiciones oficiales, subvenciones, etc.., lo que se suele instrumentar a través de su inscripción en un Registro Especial, como hace el Anteproyecto".

Aplicado lo anterior a lo que dispone la LDMU, se advierte ya desde su artículo 3, e) que ésta tiene como objetivo
"el fomento y la regulación del asociacionismo deportivo reconocido como tal a los efectos previstos en la presente Ley", lo que se proyecta en sus artículos 35, 50.2, 55.1 y 57.1, que recogen esa necesaria limitación del alcance de la normativa deportiva de las CCAA que, como la de Murcia, carecen de competencias para desarrollar una regulación de alcance general sobre asociaciones, o incluso sobre determinado tipo de asociaciones, en el sentido indicado en el citado Dictamen.
Ahora bien, esta autolimitación, plasmada en las cláusulas de salvaguarda oportunas (
"a los efectos de esta Ley" y similares) no excluye, a priori, que en la regulación contenida en la LDMU y ahora en el proyectado Decreto, puedan existir, en hipótesis, determinaciones contrarias al artículo 22 CE, sobre el derecho fundamental de asociación y, hoy, sobre la LODA, que desarrolla tal derecho. Y ello porque desde la STC 67/85, el Alto Tribunal indicó que "la reserva de la Ley Orgánica en el artículo 81.1 de la Constitución en orden a las leyes relativas "al desarrollo de los derechos fundamentales" se refiere en este caso a la Ley que desarrolle el derecho fundamental de asociación en cuanto tal, pero no excluye la posibilidad de que las leyes ordinarias incidan en la regulación de tipos específicos de asociaciones, siempre que respeten el desarrollo efectuado en la Ley Orgánica" (f.j.3). Inciso final éste que es ratificado en la sentencia 173/98 citada y en la reciente 133/06, de 27 de abril, resolviendo un recurso de inconstitucionalidad contra la LODA, al decir el Tribunal que "la Comunidad Autónoma, al regular el régimen jurídico de las asociaciones sometidas a su competencia, no puede entrar a regular el desarrollo directo de los elementos esenciales del derecho fundamental de asociación. Este es un ámbito reservado al Estado ex art. 81.1 CE y las normas que las Cortes Generales pueden dictar en su ejercicio constituyen un prius del que necesariamente debe partir la Comunidad Autónoma al regular, no el derecho de asociación en cuanto tal, sino el régimen de las asociaciones que surgen del ejercicio de ese derecho" (f.j. 2).
Además, vistas las citadas SSTC y el tenor de la LODA, las CCAA han de respetar asimismo lo dispuesto por el Estado en ejercicio de sus propios títulos competenciales, incluido singularmente el contenido en el artículo 149.1. 1ª CE, que aquí se proyecta en el establecimiento de un marco común de legalidad ordinaria tendente a garantizar la iguaLDMUad básica en el ejercicio del derecho de asociación, lo que en la LODA se plasma en los preceptos de directa aplicación en todo el territorio nacional a que se refiere su Disposición Final Primera, 2. La aplicación directa y general de tales preceptos ha de entenderse sin perjuicio de que la misma pudiera quedar eventualmente desplazada por leyes específicas también emanadas del Estado, único que puede alterar la uniformidad dimanante del citado título competencial, siempre, claro está, que se ejerza en sus límites constitucionales. Así han de entenderse las referencias que a las legislaciones especiales se contienen en el artículo 1.3 y en la Disposición Final Segunda de dicha Ley Orgánica, so pena de desnaturalizar la razón de ser del mencionado título estatal si se aceptase que tal desplazamiento pudiera operarse por cualquier legislación especial (sectorial) regional, aun dictada en el ejercicio de la respectiva competencia autonómica.
Ahora bien, y conectando lo dicho con lo expresado en nuestro Dictamen 19/2000, antes parcialmente transcrito, la aplicación y obligado respeto por las CCAA de los indicados preceptos
"básicos" y, en concreto, por lo que ahora interesa, de los artículos 5.1 y 11.2 LODA, no supone, como ha parecido entender el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, la imposibilidad de que las CCAA puedan establecer un régimen jurídico de organización y funcionamiento de determinadas asociaciones (aquí, las entidades deportivas así constituidas), si dicha regulación responde adecuadamente al alcance y fines de la competencia autonómica que la ampare. Así, y como es el caso que nos ocupa, cuando el régimen jurídico propuesto no tenga un alcance general y obligatorio para toda asociación con objeto deportivo, sino sólo con un carácter limitado y voluntario, es decir, para aquellas que deseen ser objeto de reconocimiento oficial por la Administración deportiva regional a los exclusivos efectos previstos en la LDMU, que no supedita la actividad deportiva de toda asociación a la obtención de tal reconocimiento oficial, sino que configura este último como un requisito necesario (aunque no por sí solo suficiente, según luego se verá) para que la actividad deportiva pueda integrarse en el sistema organizativo público por ella diseñado (instrumentado a través de las federaciones deportivas) y/o para optar al régimen subvencional o, en general, de fomento, de dicha Administración.
En efecto, el que los artículos 5.1 y 11.2 LODA establezcan que los estatutos de cada asociación rijen el funcionamiento de la misma sólo significa que se configuran como el principal instrumento jurídico interno de la entidad, esto es, sin perjuicio de que, externamente, la normativa válidamente emanada de los poderes públicos pueda incidir en el régimen jurídico de las mismas (incluyendo su funcionamiento interno), si ello es necesario para los fines propios de la competencia de que se trate, lo que constituye, a su vez, un límite para el ejercicio de dicha intervención normativa externa.
Así, la citada STC 133/2006, y sobre el comentado artículo 11.2 LODA, señala que
"en este precepto se define el marco normativo en el que se encuadran los estatutos asociativos en los que se manifiesta la potestad de organización que comprende el derecho de asociación. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que esta facultad del derecho fundamental de asociación debe ejecutarse en el marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1)" (f.j. 8), afirmando más adelante que "la igualdad a la que el art. 149.1. 1º CE se dirige no puede garantizarse con ignorancia del sistema de fuentes que rigen un concreto sector del Ordenamiento. Así sucede en este caso al exigir (el comentado artículo 11.2) la adecuación de los estatutos asociativos exclusivamente a las normas dictadas por el Estado e ignorando, con ello, la potestad legislativa que, en esta materia, ostentan diferentes Comunidades Autónomas" (f.j. 9). Tal doctrina es extensible al supuesto que nos ocupa, en donde primero la LDMU, y luego el presente Proyecto, pretenden establecer, en ejercicio de una competencia autonómica, un régimen jurídico sobre determinadas asociaciones deportivas con un alcance voluntario que respeta el contenido esencial del derecho de asociación, en los términos expuestos. En un supuesto análogo (ejercicio de una competencia autonómica en materia de juventud), la STC 157/1992 señaló que era lícito que con este carácter voluntario la Comunidad Autónoma "puede exigir a las asociaciones que deseen acogerse a estos beneficios el cumplimiento de unos requisitos administrativos -como, por ejemplo, la inscripción en determinados registros- e incluso la posesión de determinadas características específicas" (f.j. 2).
Ciertamente, algún autor ha planteado que la normativa pública -estatal y autonómica- sobre deporte pudiera incidir negativamente en una de las facetas o dimensiones que configuran el contenido esencial del derecho fundamental de asociación, como es la libertad de no asociarse, en cuanto advierten que dicha normativa exige la integración de la asociación deportiva en la correspondiente Federación (y, antes, en el Registro especial deportivo público creado por dicha normativa) para poder participar en competiciones deportivas públicas u oficiales, siendo así que la actividad competitiva oficial es uno de los fines más relevantes, en la práctica, de gran parte de los clubes deportivos españoles. Sin embargo, en la STC 67/1985, el Alto Tribunal, con ocasión de la impugnación del régimen jurídico de reconocimiento oficial de asociaciones deportivas establecido en la entonces vigente Ley estatal 13/1980, del 12 de abril, General de la Cultura Física y el Deporte (que establecía un régimen análogo, en lo que aquí interesa, al plasmado tanto en la posterior y vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, como, en nuestro ámbito regional, en la LDMU), consideró que el sistema de inscripción y reconocimiento oficial de los clubes a los solos efectos deportivos públicos (que se configuraba ya entonces como un requisito previo para la posterior integración en la correspondiente Federación), al ser un sistema de verificación reglada para la Administración,
"no va en contra del contenido esencial del derecho de asociación que debe respetar el legislador (art. 53.1 de la Constitución), en cuanto puede ser un requisito necesario para que una determinada asociación pase a estar regulada por el ordenamiento correspondiente" (f.j.3, D), insistiendo, además, en que, de acuerdo con la citada Ley 13/1980, "los particulares pueden constituir asociaciones deportivas con personalidad jurídica -clubes deportivos- no sometidos al régimen de la Ley 13/1980" (f.j.4, A).
A la vista de lo anterior, cabe concluir que cuando el artículo 57.1 LDMU establece que la inscripción registral (en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) es requisito previo e indispensable para la iniciación de la actividad de las entidades deportivas, debe entenderse que lo es para que tal actividad sea reconocida a los exclusivos efectos de dicha Ley, lo que concuerda con el objetivo de la LDMU plasmado en su artículo 3, e), consistente en
"la regulación del asociacionismo deportivo reconocido como tal a los efectos previstos en la presente Ley". Regulación que será constitucional si respeta lo establecido en los preceptos orgánicos y "básicos" de la LODA antes comentados, y si el sistema de reconocimiento oficial es de verificación reglada para la Administración regional.
No habiendo duda sobre este segundo extremo, el ajuste del Proyecto a lo establecido en algunos preceptos que dicha Ley Orgánica califica como de aplicación general en todo el Estado ex artículo 149.1.1ª CE, suscita algunos reparos que deberían ser subsanados de la manera que se indica a continuación, por referencia a diversos artículos del Proyecto.
II. El Proyecto y su ajuste a la LODA.
-Artículo 20.
Establece el contenido mínimo que han de incluir los estatutos de las entidades deportivas que pretendan ser reconocidas a los efectos de la LDMU. Al hacerlo por remisión a los extremos relacionados en el artículo 51.2 LDMU y ser esta Ley anterior a la LODA (cuyo artículo 7, de directa aplicación en todo el Estado, establece el contenido mínimo estatutario de las asociaciones), procede añadir, como aspectos necesarios de los estatutos de dichas asociaciones deportivas, algunos que no se recogen en la LDMU: la duración de la asociación, cuando no se constituya por tiempo indefinido (art. 7, c) LODA), las clases de asociados, en su caso, y el régimen sancionador interno, por exigirlo así la letra e) de dicho artículo 7.
-Artículo 26.
Al dedicarse este precepto a la Junta Directiva de las entidades deportivas, es decir, al
"órgano de representación" que, según el artículo 11.4 LODA, debe existir en toda asociación, procede añadir en el proyectado artículo 26 lo dispuesto en este último precepto sobre la cualidad y los requisitos indispensables para ser miembro de dicho órgano social, así como lo establecido en el artículo 11.5 de dicha Ley Orgánica sobre la necesidad de previsión estatutaria y presupuestaria de la percepción de retribuciones por dichos miembros.
-Artículo 34.
Este artículo constituye el desarrollo reglamentario de la habilitación contenida en el artículo 51.2, i) LDMU.
En el Dictamen 19/2000 antes citado, y respecto del entonces previsto (en el Anteproyecto de Ley) régimen de responsabilidad para las entidades deportivas objeto de reconocimiento oficial, este Consejo Jurídico indicó que
"la determinación de las obligaciones de las entidades deportivas, sus cargos y sus miembros, así como la de los que suscriban un contrato de patrocinio con las primeras (artículo 39.2), es materia perteneciente a la legislación civil y mercantil, que corresponde al Estado (artículo 149.1.8º CE) (...)
En este punto, lo único que ha de hacer la legislación deportiva autonómica, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta, en relación con el artículo 15.4, ambos de la Ley 10/90, y para que las entidades deportivas constituidas o inscritas en los Registros deportivos autonómicos puedan participar como clubes en competiciones de ámbito estatal o internacional, es establecer que en los Estatutos de las citadas entidades se prevea un régimen de responsabilidad de los directivos y socios, y así se hace en el artículo 56.2, i). Por lo demás, la responsabilidad de las entidades deportivas se regirá por lo dispuesto con carácter imperativo en las normas civiles y, en lo que no se oponga a éstas, por sus Estatutos".
A lo dicho entonces se añade que los artículos 10.3 y 4 y 15 LODA configuran hoy un régimen jurídico uniforme en materia de responsabilidad civil y administrativa de las asociaciones, al que han de atenerse las CCAA, y en el que la limitación de responsabilidad que allí se establece respecto de los asociados por deudas sociales se vincula a la inscripción de la entidad en el Registro General de Asociaciones, estatal o autonómico, según el caso. En este sentido, desde la competencia regional en materia de fomento y promoción del deporte, la Comunidad Autónoma carece de facultades para extender tal efecto limitativo de responsabilidad a la inscripción de la asociación en el registro especial deportivo que prevé la LDMU y que desarrolla -parcialmente- el Proyecto informado, como pretende el artículo analizado en sus números 2 y 3. Asimismo, tampoco alcanza dicha competencia sectorial a establecer otras reglas de responsabilidad, tanto de las entidades como de los asociados frente a terceros, como se pretende en el resto de números del artículo proyectado.
Por todo ello, a lo sumo, cabría una remisión o reenvío meramente formal a los citados preceptos de la LODA, así como, para cumplir con lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley estatal del deporte, añadir en el artículo proyectado que dicho régimen legal de responsabilidad deberá incluirse en los estatutos de la entidad. Se trataría, pues, de un contenido necesario de éstos, predeterminado por la LODA, y a partir del cual operarían las especificaciones o previsiones estatutarias de la asociación, en su caso.
-Artículo 35.1, a).
Para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 13.2 LODA, la prohibición de reparto de beneficios entre los miembros de las entidades deportivas, prevista en la letra a) comentada, debe extenderse a los
"cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de efectividad" y a los "parientes" de los asociados.
III.- Sobre el alcance subjetivo del Proyecto y su coordinación con el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio.
Los artículos 50.2 y 55.1 LDMU definen a los clubes deportivos y a las entidades de promoción y recreación deportiva, respectivamente, como aquellos que estén inscritos como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por su parte, el artículo 1 de dicha ley señala, como no podía ser de otra forma, que su objeto es regular el deporte
"en el ámbito y marco de competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".
El Proyecto dictaminado, en sus artículos 3 y 7.2, añade a la definición legal de estas clases de entidades deportivas, respectivamente, el requisito de que tengan su domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, debe advertirse que el mero dato formal de la ubicación de la sede social no puede determinar sin más la Administración deportiva competente para reconocer oficialmente a tales entidades, pues ha de estarse, necesariamente, al correspondiente ámbito de actuación de las mismas, autonómico o suprautonómico. Así lo demuestra que el Estado, al regular su Registro de Asociaciones Deportivas por Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, de modificación parcial del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, utilice el criterio del ámbito (estatal) de dichas asociaciones para determinar las que hayan de acceder al mismo.
En este sentido, a la vista de lo anterior y del Proyecto dictaminado, ha de distinguirse a estos efectos entre una y otra clase de entidades deportivas. Así, para los clubes, el artículo 3 comentado debería añadir una claúsula de salvaguarda y coordinación con el citado Real Decreto, para indicar que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en dicha norma y de la eventual participación de los clubes en competiciones deportivas de ámbito estatal (participación que, como se dijo en nuestro citado Dictamen 19/00, remite a la competencia estatal y excluye la autonómica). Sin embargo, para las entidades de promoción y recreación deportiva, al no poder realizar, por definición legal, actividad competitiva alguna (art. 55.1 LDMU), la delimitación competencial debe plasmarse, sin más, y como análogamente establece el citado Real Decreto (art. 44.1), mediante una simple referencia a su ámbito de actuación. En concordancia con dicha norma, en el proyectado artículo 7.2, al requisito del domicilio social ha de añadirse el que tales entidades tengan un exclusivo ámbito regional de actividad. Ámbito que, en estos términos, debería figurar en los correspondientes estatutos de la entidad y que, para evitar dudas al respecto, debería especificarse asimismo en el proyectado precepto que es requisito para el reconocimiento oficial por la Administración regional.
IV. Sobre la pretendida obligatoriedad de adscripción federativa de los clubes deportivos.
Desde la perspectiva constitucional y de cobertura legal a que se dedica este epígrafe, ha de abordarse también la cuestión, suscitada en la tramitación del procedimiento por alguna federación regional y debatida por los órganos preinformantes, relativa a la procedencia o no de introducir en el Proyecto la determinación de que la adscripción (o integración) a las respectivas federaciones regionales de los clubes deportivos sea un requisito imprescindible para que puedan obtener el reconocimiento oficial de la Administración deportiva regional.
A este respecto debe indicarse, en primer lugar y conforme con lo razonado con anterioridad, que en esta cuestión no se ve comprometido el contenido esencial del derecho de asociación en su dimensión negativa (derecho de las asociaciones a no asociarse con otras), pues la indicada obligatoriedad de afiliación de un club deportivo a la correspondiente federación sólo lo es a los efectos de que pueda participar en las competiciones federadas oficiales, es decir, dentro de la estructura organizativa oficial de la Administración a través de su delegada, la respectiva Federación (art. 44.1, a) y 45.1 LDMU), no afectando tal requisito al libre ejercicio de la actividad deportiva, competitiva o no, de los clubes al margen de dichas estructuras.
De este modo, la improcedencia de incluir en el Proyecto el indicado requisito no puede fundarse en razones de constitucionalidad, sino de mera legalidad ordinaria, en cuanto la citada integración o adscripción federativa es configurada por el artículo 45.1 LDMU como requisito exclusivo para participar en competiciones federadas oficiales, pero no para obtener el previo y también necesario reconocimiento oficial de la Administración deportiva vía inscripción del club en el Registro deportivo regulado en el artículo 57 de la citada Ley. Y ello porque no se pueden confundir o identificar ambas situaciones. Así, en teoría es posible que un club pretenda el mencionado reconocimiento oficial (a efectos de subvenciones u otros beneficios posibles) y no quiera participar en competiciones oficiales de la federación, pero sí en las no oficiales organizadas por ésta (en los términos establecidos en el artículo 61.3 LDMU), o en competiciones que se celebren al margen de la respectiva Federación o, claro está, para desarrollar su actividad deportiva en la faceta no competitiva. También puede pretender la protección de su nombre, en los términos previstos en el artículo 58.1 LDMU. Cuestión distinta será, obviamente, que estos supuestos se den o no en la práctica, pues dependerá de diversas circunstancias, como puede ser, por ejemplo, que la acción subvencionadora pública se dirija o canalice hacia los clubes que participan o estén habilitados para participar en competiciones oficiales federadas, en cuyo caso el club tendría que integrarse en la respectiva federación, pues su mero reconocimiento oficial sólo produce el efecto de posibilitar
"ab initio" el acceso a tales ayudas (vedado en todo caso a los clubes no reconocidos).
V. Sobre la alegada existencia de clubes que realizan actividades comerciales. Debe decirse que si a la Administración deportiva regional le constase la existencia de entidades deportivas reconocidas oficialmente como tales que no tuvieran efectivamente un objeto deportivo con el alcance exigido a tal efecto por los artículos 50.2 y 55 LDMU, debería proceder a la revocación de dicho reconocimiento, en los términos que se indican en el comentario a los proyectados artículos 5 y 9. O, en su caso, claro está denegar el reconocimiento oficial que se le hubiera solicitado. Sin embargo, y por las razones ya expuestas, desde la competencia en materia de promoción del deporte no puede acordarse la obligatoriedad de la adscripción federativa para evitar desviaciones en el objeto social de estas entidades. Ello ha de entenderse, no obstante, sin perjuicio de que dicha Administración dispone de la potestad sancionadora en los términos establecidos en el artículo 75,d) LDMU, que tipifica como infracción muy grave
"la realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro", estén o no reconocidas oficialmente como tales, pues tal reconocimiento es, se insiste, a los exclusivos efectos previstos en los artículos 57.1, 58.1 y concordantes LDMU, y no excluye otros supuestos de aplicación general de dicha ley, como el sancionador indicado, en que no se regula propiamente el régimen jurídico de la asociaciones deportivas (o lo que podría denominarse su "régimen asociativo"), sino que se incide legítimamente en la actividad de las mismas, como en la de cualquier otro sujeto (vgr., y paradigmáticamente en dicha ley, en la de los titulares de instalaciones deportivas de uso público) en casos en que dicha actividad sea contraria a la promoción del deporte, como puede resultar en supuesto de entidades que aparezcan como clubes deportivos sin ánimo de lucro y que, en realidad, actúen como entidades con ánimo de lucro. En este punto, debe recordarse que dicho ánimo lucrativo no puede identificarse sin más con la realización de una actividad comercial, si no existe ánimo de reparto de ganancias (o, claro está, efectivo reparto), único supuesto al que se dirije el citado artículo 75,d), que no alcanza a castigar la mera realización de una actividad comercial deportiva a través de la figura asociativa.
QUINTA.- Otras observaciones.
Para la mejora del Proyecto, es procedente realizar las siguientes consideraciones sobre determinados contenidos del mismo.
-Exposición de Motivos.
Por las razones expuestas en la Consideración precedente, es conveniente precisar algunas cuestiones esenciales en esta Exposición, con el objeto de que su lectura ilustre más adecuada y precisamente sobre el alcance de la norma.
Así, en el cuarto párrafo, debería precisarse:
"... Ley del Deporte de la Región de Murcia, y a los exclusivos efectos de la misma, son aquellas asociaciones de carácter privado que, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tienen por objeto exclusivo o principal...", o fórmula similar.
En el noveno párrafo, debería perfeccionarse la redacción:
"... establece que las entidades deportivas previstas en dicha Ley se regirán por la misma, así como por las disposiciones que la desarrollen", o frase similar.
Además, deben introducirse las siguientes correcciones:
En el tercer párrafo, suprimir un
"la". En el sexto párrafo: "Por otro lado, el artículo...". En el noveno párrafo: "... establece cómo el conjunto...". En el penúltimo párrafo, incluir los acentos: "Título", "así" y "capítulos".
-Artículo 1.
En la misma línea de precisar y acotar el alcance del Proyecto, en este artículo debería especificarse que el presente Decreto tiene por objeto
"desarrollar el régimen jurídico de los clubes (...) de la Región de Murcia establecido en la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, con la finalidad de garantizar...".
-Artículos 4.2, 8.2, 15 y Capítulo X (artículos 37 a 39).
Los proyectados artículos 4.2 y 8.2 remiten al artículo 38 del Proyecto el régimen jurídico de la inscripción de los clubes deportivos y las entidades de promoción y recreación deportiva en el Registro de Entidades Deportivas creado por el artículo 56 LDMU. Dicho artículo 38 se inserta en el Capítulo X del Proyecto, dedicado a regular la inscripción en tal Registro de estas clases de entidades deportivas.
A juicio de este Consejo, no parece sistemáticamente acertada la regulación -además, parcial- en el presente Proyecto de la inscripción de tales entidades deportivas en el citado Registro, cuando se pretende aprobar también -pendiente del Dictamen de este Consejo- un Decreto cuyo objeto es, precisamente, regular el mencionado Registro, y no sólo en sus aspectos puramente internos u organizativos, sino también, e incluso principalmente, la actividad misma de la inscripción, tanto en sus requisitos y efectos generales como los derivados de las particularidades de las diferentes clases de entidades deportivas (las reguladas en el Proyecto ahora informado y, además, de las Federaciones Deportivas y las Sociedades Anónimas Deportivas).
Examinado el aludido Proyecto de Decreto por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia y confrontado con el Proyecto ahora informado, resulta mucho más coherente y sistemático que el presente se limite a hacer las referencias y remisiones que procedan al otro futuro Decreto, evitando con ello reiteraciones innecesarias o que puedan suscitar dudas sobre la integración de algunos preceptos de ambos cuerpos normativos, aun cuando no exista en el fondo una contradicción entre ellos.
Por ello, se estima más correcto suprimir el citado Capítulo X, incorporando al Proyecto de Decreto específico del citado Registro lo que de aquél proceda, y disponer en los proyectados artículos 4.2 y 8.2 comentados que la inscripción se regirá por lo establecido en el Decreto regulador del citado Registro.
Idéntico proceder, pero referido al procedimiento de revocación del reconocimiento e inscripción registral de estas dos clases de entidades deportivas, debería seguirse en el proyectado artículo 15. Debe notarse que en él se regula tal procedimiento de una forma escueta (se dispone que
"se asegurarán los principios de audiencia y de defensa de los interesados"), mientras que en el artículo 18 del Proyecto de Decreto específico del Registro se regula con mayor detalle, lo cual es lógico y revela que es la sede normativa natural de esta cuestión.
-Artículos 5 y 9.
En estos preceptos se establecen, respectivamente, las causas (no el procedimiento antes comentado) de revocación administrativa del reconocimiento e inscripción registral de los clubes y entidades de promoción y recreación deportiva.
Considerando que el reconocimiento oficial a los efectos de la LDMU se produce, a tenor de lo dispuesto en su artículo 57.1, con la misma inscripción registral de la entidad deportiva en el Registro creado
"ad hoc" (inscripción, se entiende, de su acta fundacional, de los estatutos y los demás documentos que así se establecieran), esta cuestión también habría de ser residenciada en la norma específicamente reguladora de la inscripción registral, en concreto, en un artículo 11 bis que culminará el Capítulo I del citado Proyecto de Decreto, dedicado a las disposiciones generales relativas a la inscripción registral (entre las que, en lógica sistemática, debería figurar la disposición relativa a la revocación de tal inscripción).
Por ello, en el Proyecto dictaminado procedería eliminar los comentados artículos 5 y 9, pudiendo aprovechar los artículos 4.2 y 8.2 antes comentados para, en la remisión allí indicada sobre la inscripción registral, añadir allí la referencia a la
"revocación del reconocimiento e inscripción registral".
En cualquier caso, si se optara por mantener en el Proyecto dictaminado una determinación no meramente remisoria al Proyecto de Decreto regulador de la inscripción registral, debe advertirse la improcedencia de configurar como causa de revocación distinta de la recogida en el artículo 53 LDMU (desaparición de las condiciones que dieron lugar al reconocimiento e inscripción), al incumplimiento de alguno de los fines que dieron lugar a la
"creación" (rectius, constitución) de las entidades deportivas, como se hace en la letra b) de los respectivos artículos 5 y 9. En realidad, no se trata de una causa de revocación distinta de la prevista en el citado precepto legal, pues no parece discutible que constituye una condición esencial (expresa o tácita) del acto administrativo de reconocimiento e inscripción registral de la entidad deportiva el de que ésta mantenga los fines (deportivos, se entiende) que justificaron su constitución. Cuestión distinta es si el mantenimiento de esos fines ha de ser meramente formal (es decir, en los estatutos sociales) o material, esto es, cuando la Administración advierta un efectivo apartamiento por la entidad de los fines deportivos que justifican su existencia y, por ende, su reconocimiento oficial a efectos deportivos. Esta es una cuestión que debería especificarse reglamentariamente. En cualquier caso, habría de establecerse como única causa de revocación "la desaparición de las condiciones que dieron lugar al reconocimiento e inscripción registral, incluido el incumplimiento de alguno de los fines de objeto deportivo que justificaron la constitución de la actividad", o fórmula similar, con el alcance, sobre este último inciso, que se considere procedente.
Lo anterior ha de considerarse sin perjuicio de que debería determinarse el tratamiento a dispensar en el supuesto de que se mantuviera alguno de los fines deportivos (aunque no todos) que justificaron la constitución de la entidad, pues no parece que en tal caso proceda la revocación del reconocimiento oficial, sino la adaptación de este último, en su caso, al objeto y fines asociativos deportivos que se mantuvieran.
-Artículos 6 y 10 y concordantes (18,19, 23.3 y 4, e), f) y h), 35.1, b) y 36, c).
Los proyectados artículos 6 y 10 establecen las diferentes categorías de miembros que pueden existir en las entidades deportivas objeto del Proyecto. En primer lugar, hay que decir que del proyectado artículo 23.3 se deduce que algunas de estas categorías no son excluyentes entre sí, pues una misma persona puede ser
"socio o asociado de pleno Derecho" y "deportista", e incluso a la vez "técnico", según las definiciones que al efecto se contienen en estos preceptos.
Junto a lo anterior, la configuración de la categoría de
"asociado de pleno Derecho" como sinónima a la tradicional de "socio", plantea innecesarias dudas de integración del Proyecto con la terminología acuñada por la LODA, que para referirse con carácter general a los miembros o integrantes de una asociación utiliza el término "asociados", sin perjuicio, con ello, de mayores especificaciones que puedan introducir legislaciones sectoriales como la presente o los propios estatutos (en cuyo contenido necesario está, si existe, la especificación de las "clases" de asociados, ex art. 7.1, e).
Para evitar confusiones, sería conveniente eliminar la referencia a los
"asociados de pleno Derecho" y referirse simplemente a los "socios", para indicar con ello que se pretende aludir, no a todos los miembros de la entidad, sino específicamente a los que tengan la cualidad de socio, frente a las demás categorías posibles, todas ellas englobadas en la condición general de asociado. Condición general, además, a la que deben ser aplicables los derechos y deberes previstos para los asociados en la LODA (al decir del artículo 18 proyectado), y la obligación de los estatutos de regular la pérdida de la condición de tal (en atención, en su caso, a las diferentes categorías, ello en el artículo 19 previsto).
En concordancia con lo expresado, también debería modificarse y perfeccionarse la redacción del artículo 23.3 y 4, e), f) y h):
Así, el 23.3 debería referirse a
"una representación de los abonados o colaboradores, deportistas y técnicos, en su caso, que no tengan la condición de socios", o similar.
Por su parte, el número 4, letra e), habría de referirse a las formas de admisión
"de las diferentes clases de asociados, en su caso", al igual que debería disponerse en las siguientes letras f) y h) de este número, así como en los artículos 35.1, b) y 36, c), pues en todos estos supuestos ha de extenderse a los asociados las previsiones que allí se contienen (con el alcance que proceda según la clase de asociado de que se trate, a juicio de la entidad deportiva).
-Artículo 11.1 y 3.
El número 1 debería corregirse:
"...por el presente Decreto y demás disposiciones reglamentarias de desarrollo de aquélla, por sus propios estatutos...".
En el número 3, debería especificarse:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 LDMU...", pues tal reserva no puede considerarse creada "ex novo" por norma reglamentaria.
-Artículo 12.
Es superfluo, por estar claramente implícito en la
"plena capacidad de obrar" reconocida a las entidades deportivas en el precedente artículo 11.2.
-Artículo 13.1, c).
Debería completarse:
"...de la entidad deportiva y texto autorizado de los mismos, cuyo contenido...".
-Artículo 16.1.
Debería completarse con la oportuna remisión:
"...acuerdo de disolución, debiendo estarse a lo dispuesto en el Decreto regulador del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia", o similar. Con ello se conecta este precepto con lo proyectado, hoy, en el artículo 20 del Proyecto de Decreto tramitado al efecto.
-Artículo 17.
Debería sustituirse su título (
"miembros") por el de "libertad de asociación y menores de edad" o similar, por ser más acorde con el contenido del artículo en sus dos números.
-Artículo 36, d).
Completar:
"todos aquellos documentos auxiliares...".
-Disposición Transitoria.
Esta Disposición establece que las entidades deportivas reguladas en el Decreto deberán adaptar sus estatutos y reglamentos al contenido del mismo en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor. Ello trae causa de la Disposición Transitoria Tercera LDMU, que remite a los reglamentos de desarrollo de la ley la fijación del plazo de que hayan de disponer las federaciones y clubes deportivos a tal efecto, añadiendo tal Disposición que mientras no se proceda al desarrollo reglamentario citado se continuarán aplicando todas aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes.
Sobre este particular, y en trance ahora de aprobar tal desarrollo, cabe realizar las siguientes observaciones:
1) En primer lugar, y aunque la citada Disposición Transitoria no lo diga expresamente, debe entenderse que la exigencia de adaptación estatutaria se refiere a los clubes deportivos que ya hubieran sido objeto de reconocimiento oficial vía inscripción en el actual Registro de Entidades Deportivas, regulado por el todavía vigente (hasta que no se apruebe el nuevo Decreto regulador de este Registro) Decreto 47/1983, de 1 de julio, por el que se crea el Registro de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Región de Murcia. Y ello porque tal inscripción provocaba el reconocimiento oficial a los efectos de la antecedente Ley 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, quedando al margen, al igual que en el sistema diseñado por la vigente LDMU, los clubes no reconocidos e inscritos en dicho Registro (art. 13.1 de aquella Ley).
2) Asimismo, y aun cuando la citada Disposición Transitoria Tercera no incluya expresamente a más entidades deportivas que las federaciones y los clubes, debe entenderse que también alcanza a las
"Agrupaciones deportivas" reguladas en la Ley 4/1993, que constituyen el antecedente de las hoy denominadas "entidades de promoción y recreación deportiva" y que también son objeto del presente Proyecto. El artículo 17.1 de dicha ley establecía que para conseguir su reconocimiento oficial, estas Agrupaciones debían inscribirse en el citado Registro, y que su reconocimiento se revisaría cada cuatro años. Procede, pues, realizar una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de la citada Disposición Transitoria Tercera LDMU para incluir en ella a las citadas Agrupaciones deportivas.
Conforme con lo anterior, el desarrollo reglamentario de tal Disposición Transitoria debe tener en cuenta lo siguiente:
1º. Debe referirse específicamente a los clubes deportivos y Agrupaciones deportivas inscritas en el actual Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.
2º. Aun cuando dicha Disposición Transitoria no establezca
"sanción" alguna para el incumplimiento del plazo reglamentario de adaptación estatutaria por parte de las entidades deportivas, tal incumplimiento no puede ser inocuo, pues resulta obvio que en tal caso se frustraría la plena efectividad de la LDMU, al permanecer inadaptados "sine díe" los estatutos y reglamentos internos y, por tanto, tampoco sería operativo el régimen jurídico establecido en el presente Proyecto y futuro Decreto.
En tal situación, el Proyecto dictaminado aparece como el instrumento jurídico adecuado para, como complemento indispensable de la LDMU, establecer las determinaciones necesarias para conseguir la plena efectividad de aquélla y de la regulación jurídica que, en su desarrollo, el mismo establece.
Considerando que tal desarrollo reglamentario ha de ejercerse en el marco de la LDMU a la que complementa, se estima que la Administración dispone de un cierto margen de maniobra para determinar las consecuencias de la falta de adaptación estatutaria en el plazo previsto en el Proyecto. Así, estas consecuencias pueden ser la revocación automática del reconocimiento e inscripción registral (supuesto más contundente), o bien la determinación de que se procedería a la iniciación de los correspondientes procedimientos para la revocación de tal reconocimiento e inscripción (procedimiento durante el cual cabría admitir, claro está, la inscripción de las adaptaciones estatutarias). Debe ponderarse la solución más adecuada, considerando incluso la posibilidad de prever que la revocación del reconocimiento pudiera ser automática en cuanto a los efectos menos relevantes (acceso a subvenciones, por ejemplo, para incentivar el proceso de adaptación) y dejar otros más contundentes (como la participación de la entidad en competiciones federadas autonómicas, pues ya se ha dicho que el reconocimiento e inscripción registral es requisito necesario y previo, aunque no suficiente, para posibilitar tal participación) para un eventual acto administrativo de revocación del reconocimiento e inscripción registral de la entidad, previa tramitación del correspondiente procedimiento.
Finalmente, sería deseable repasar el texto del Proyecto para unificar las alusiones a clubes y entidades deportivas (mayúsculas o minúsculas), y corregir en los artículos 4.1 y 8.1 el artículo masculino que precede a
"acta".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen, sin perjuicio de lo indicado en la Consideración Cuarta, II y III, de este Dictamen en relación con sus artículos 3; 7.2; 20; 26; 34 y 35.1, a).
SEGUNDA.- Para la mejora del Proyecto, deben introducirse las modificaciones o adiciones en su Exposición de Motivos (párrafos cuarto y noveno), artículos 1; 4.2; 5; 6; 8.2; 9; 10; 11.1 y 3; 12; 13.1, c); 15; 16; 18; 19; 23.3 y 4, e), f) y h); 35.1, b); 36, c); 37 a 39 y Disposición Transitoria, en los términos indicados en la Consideración Quinta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.