Dictamen nº 370/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación el Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de julio de 2023 (COMINTER número 190817), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_275), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2022, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone entre el 5 de junio y el 30 de junio de 2021 acudió a los Servicios de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena y de Atención Primaria porque padecía un dolor abdominal recurrente, con vómitos y náuseas. Señala que, pese a ello, no se le realizaron pruebas que sirvieran para obtener una orientación diagnóstica ni se alcanzó un diagnóstico diferencial adecuado.
En este sentido, precisa que en el Servicio de Urgencias del hospital citado se le diagnosticó, el 5 de junio referido, que padecía gastralgia o gastritis y, el día 13 de ese mes, epigastralgia sin signos de alarma. Al día siguiente, en su Centro de Salud se solicitó la realización de una ecografía de abdomen, pero con prioridad normal.
El 18 de junio, en el Servicio de Urgencias de Atención Primaria de Torre Pacheco, no se le exploró, pero se le diagnosticó dolor abdominal epigástrico.
El interesado destaca que, como su sintomatología dolorosa empeoraba, así como los vómitos y las náuseas, se le tuvo que realizar con urgencia, en la sanidad privada, una ecografía de abdomen el 25 de junio de 2021. Esta prueba permitió orientar el diagnóstico hacia la existencia de cólicos hepáticos de repetición.
El 27 de junio de 2021, en el Servicio de Urgencias del HGUSL, se le diagnosticó un cólico biliar. Se le ingresó, aunque no se le trasladó a planta, y se le concedió el alta al día siguiente, con interconsulta al Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Tres días más tarde, esto es, el 30 de junio de 2021 se le realizó en el mismo servicio hospitalario una Eco-TC abdominal que ofreció resultados compatibles con una colecistitis aguda, sin que se pudiese descartar una microperforación. Por este motivo, se solicitó tratamiento quirúrgico urgente por parte del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo.
La intervención (colecistectomía abierta y rafia vía biliar) se prolongó durante dos horas y media con anestesia general. La técnica inicial de elección (laparoscopia mediante trócar umbilical hasson) se tuvo que reconvertir en cirugía abierta ante la evidencia de la extensión de la afección. Esto se le provocó, por tanto, una segunda cicatriz quirúrgica.
Tras la biopsia intraoperatoria, el diagnóstico fue colecistitis gangrenosa perforada más plastrón inflamatorio. Se le concedió el alta el 4 de julio siguiente, después de cuatro días de hospitalización.
Acerca de lo expuesto, el reclamante argumenta que los riesgos de la operación que se ha descrito son mucho mayores que los correspondientes a una operación programada, en la que se suele emplear la técnica menos invasiva de la laparotomía.
Además, denuncia que ello le supuso la pérdida de la vesícula biliar, que es una secuela merecedora, de acuerdo con lo establecido en el baremo de accidentes de tráfico, de 10 puntos.
De igual modo, destaca que se le provocó un perjuicio estético moderado por la cicatriz quirúrgica abdominal motivada por la cirugía abierta, que debe valorarse con 13 puntos.
Por último, entiende que se le debe indemnizar por la incapacidad temporal de 4 días de hospitalización postoperatoria (perjuicio personal particular grave).
A continuación, enumera los que considera tres supuestos concretos de mala práctica asistencial por retraso diagnóstico:
a) Falta de orientación diagnóstica hacia la existencia de cólicos hepáticos, pese a la manifestación de síntomas recurrentes y específicos (dolor a la palpitación en epigastrio e hipocondrio, vómitos y náuseas).
b) Ausencia de prescripción de la Eco-TC abdominal el 14 de junio con la prioridad que se correspondía con la sintomatología que mostraba.
c) Precoz concesión de alta hospitalaria el 28 de junio de 2021, pese al diagnóstico de cólicos hepáticos de repetición, sin que se le ingresara en planta para someterlo a estudio y, en su caso, programación de una intervención inmediata.
El reclamante insiste en que dichas omisiones o deficiencias asistenciales provocaron un retraso diagnóstico que causaron, de manera directa e inmediata, una pérdida de oportunidad con el resultado lesivo consistente en el agravamiento consecuente de la afección y el retraso del tratamiento adecuado.
En definitiva, considera que la detección precoz de la patología hubiese evitado la colecistitis gangrenosa perforada y el plastrón inflamatorio que sufrió y la consecuente extirpación de la vesícula. Y, en todo caso, la realización de una operación programada y el empleo de una técnica menos invasiva como es la laparotomía, lo que hubiese evitado el sometimiento a una cirugía abierta de urgencia, lo que le expuso a mayores de riesgos de sufrir complicaciones.
Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se le indemnice por el daño personal que ha sufrido conforme a los estándares de compensación que emplee la Administración sanitaria o, subsidiariamente y por analogía, conforme al baremo de resarcimiento a los perjudicados en accidentes de tráfico correspondiente a 2022, vigente en el momento en que formula la reclamación.
De igual manera, demanda que se le resarza del coste de la ecografía abdominal que se le realizó, a su cargo, el 25 de junio de 2021, que resultó necesaria para alcanzar el diagnóstico.
Junto con el escrito aporta numerosos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 27 de mayo de 2022 aunque el 1 de junio siguiente se requiere al interesado para que especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial por la que reclama.
Asimismo, el último día citado se informa de la presentación de la petición de resarcimiento a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
También con esa fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL y a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia que remitan copias de las historias clínicas del reclamante, tanto de Atención Primaria como Especializada, de las que respectivamente dispongan, y los informes de los facultativos que lo atendieron.
TERCERO.- El 10 de junio de 2022 se recibe la documentación clínica requerida a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia y el informe elaborado, ese mismo día, por D. Y, médico del Servicio de Urgencias en Torre Pacheco, que es del siguiente tenor:
“El día 18 de junio [de 2021] asistí a un aviso a un paciente que acudió por dolores epigástricos crónicos agudizados estando ya en tratamiento por esos motivos.
Tras la valoración se descarta patología urgente, se le pone tratamiento que mejora el dolor y se le recomienda que siga el curso de estudio y tratamiento que venía siguiendo”.
CUARTO.- Después de que el órgano instructor lo hubiese requerido de nuevo el 7 de septiembre de 2022, el día 20 de ese mes se recibe la documentación clínica de Atención Especializada remitida por la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL.
QUINTO.- Con fecha 11 de octubre de 2022 se remite al órgano instructor la historia clínica de Atención Primaria de la que ha dado traslado el Centro de Salud Cartagena-Pozo estrecho.
Se adjunta, asimismo, el informe realizado el día 3 de dicho mes por el Dr. D. Z, Jefe de Sección de Cirugía General y Digestiva del HGUSL, en el que declara que, una vez conocido el diagnóstico del paciente, no se incurrió en alguna demora, ni por su parte ni por la del Servicio de Cirugía general y Digestivo.
SEXTO.- Una semana más tarde, esto es, el 18 de octubre de 2022, se recibe el informe suscrito el día 10 anterior por el Dr. D. P, Jefe de Servicio de Urgencias del HGUSL, en el que expone que el reclamante “fue asistido en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario Santa Lucía (HUSL) en fecha de 05/06/2021 a las 23:58 por referir dolor a nivel de epigastrio de tipo opresivo que se irradia en cinturón desde hace 2 meses acompañado de náuseas y vómitos.
• En la exploración el paciente presenta buen estado general, afebril, eupneico con tensión arterial de 160/102, frecuencia cardiaca de 67 latidos por minuto, saturación de oxígeno del 98%. La auscultación cardiopulmonar es rítmica sin soplos ni extratonos, el murmullo vesicular conservado y el abdomen está globuloso, blando y depresible, con dolor a la palpación selectiva de epigastrio y no presenta signos de irritación peritoneal. No se palpan masas ni visceromegalias.
• Tras esta exploración se le pauta un tratamiento intravenoso y se le realiza una analítica de urgencias (sangre, orina y gasometría venosa), radiografía de tórax y electrocardiograma, tras estas pruebas y ante la mejoría clínica se le indica alta y continuar con su tratamiento. En urgencias no se da nunca un diagnóstico definitivo, sino de presunción. Por esto y como siempre se remite a control por su médico de atención primaria y se da la indicación de volver a urgencias, si empeora o no mejora. (…).
En fecha de 13/06/2021, a las 23:21 acude de nuevo al servicio por presentar epigastralgia con irradiación en cinturón de 2 meses de evolución con náuseas y vómitos. Refiere episodio de diarrea antes de acudir a urgencias. No disnea, tos ni fiebre.
• En la exploración el paciente esta afebril, con tensión arterial de 171/98, frecuencia cardiaca de 59 latidos por minuto, saturación de oxígeno del 100%. La auscultación cardiopulmonar es normal. Presenta dolor a la palpación de epigastrio hipocondrio derecho sin signos de irritación peritoneal. No se palpan masas ni visceromegalias. Tras la exploración se le realiza una analítica de urgencias (sangre, orina y gasometría venosa), radiografía de tórax y electrocardiograma, y tras la normalidad de estas pruebas y ante la mejoría clínica se le indica alta y continuar con su tratamiento. (…).
En fecha de 27/06/2021, a las 23:01 acude por tercera vez al servicio por presentar dolor abdominal junto con náuseas y vómitos. Niega fiebre y/o sensación distérmica, heces de coloración verdosa con alternancia de diarrea y estreñimiento.
• En esta ocasión aporta un estudio ecográfico que informa de Compatible con esteatosis hepática, colecistopatía con vesícula biliar hepatizada; dado que la clínica mejora y las pruebas que se le practican son anodinas se decide su alta realizándose una interconsulta al servicio de aparato digestivo para que el paciente sea valorado en consultas. (…).
En fecha 30/06/2021 acude por persistencia y mayor intensidad del dolor, en esta ocasión el abdomen presenta una defensa voluntaria abdominal con dolor localizado en hipocondrio derecho con signo de Murphy positivo.
• En la analítica se aprecia leucocitosis, PCR elevada y otros reactantes de fase aguda elevados. Con estos resultados se decide la realización de una TAC abdominal que informa de hallazgos compatibles con colecistitis aguda con hipocaptación parietal que presenta pequeñas zonas en los que la pared no es claramente delimitable, no pudiéndose descartar microperforación. Con este resultado se consulta con el servicio de cirugía que valora e ingresa al paciente a su cargo. (…)”
SÉPTIMO.- El 28 de octubre de 2022 se envían sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.
OCTAVO.- Se recibe el 6 de febrero de 2023 el informe pericial elaborado a instancia de la compañía aseguradora del SMS, el día 1 de ese mes, por una doctora en Medicina y especialista en Aparato Digestivo.
En este documento se exponen las siguientes conclusiones:
“1. El paciente debutó con clínica de dispepsia no investigada y se pautó tratamiento de acuerdo con las guías clínicas en el manejo diagnóstico y terapéutico.
2. A posteriori, cuando ya se tenían los resultados de la ecografía de abdomen, es fácil inferir que se trataba de cólicos biliares pero las características del dolor no hacían sospecharlo de inicio y en todo caso se solicitó una ecografía de abdomen el día 14/06/2021 para completar el estudio, pocos días [después] de acudir a urgencias por primera vez.
3. La ecografía de abdomen no está indicada de urgencia si no se muestran alteraciones analíticas que hagan sospechar de complicaciones (fiebre, alteración del perfil hepático, leucocitosis, elevación de reactantes de fase aguda). El paciente no presentó dichas alteraciones en ninguna de las ocasiones en las que acudió a urgencias antes de la colecistitis aguda.
4. Una vez realizada la ecografía de abdomen se asumió que el cuadro de inicio era compatible con cólicos biliares lo cual era razonable ante la ausencia de mejoría clínica con el tratamiento pautado.
5. Ante la presencia de cólicos biliares de repetición se debe derivar al paciente para plantear colecistectomía. Sin embargo, en este caso existían dudas diagnósticas en la ecografía abdominal que aportaba el paciente, dado que se recomendaba la realización de un TAC de abdomen o de una colangioRM para completar estudio. Este TAC de abdomen se solicitó el día 28/06/2021. Tampoco estaba indicado de urgencia dado que el paciente no presentaba otras alteraciones analíticas o clínicas que hiciesen sospechar la presencia de complicaciones.
6. El diagnóstico de colecistitis aguda se realizó el día 30/06/2021 cuando además del dolor abdominal el paciente presentó alteraciones analíticas sugestivas de complicación aguda (leucocitosis y elevación de reactantes de fase aguda). En ese momento, sí se solicitó TAC de abdomen urgente y ante los hallazgos se planteó colecistectomía urgente, inicialmente laparoscópica pero reconvertida a abierta.
7. Como se ha comentado previamente tras la aparición de un primer cólico biliar existe riesgo de que éste se repita (aunque puede ser en meses incluso en años del primero) y de que aparezcan complicaciones clínicas (pancreatitis aguda, colecistitis aguda, coledocolitiasis o colangitis aguda) cuya aparición es impredecible. Por este motivo se indica como ya se ha dicho la colecistectomía programada. El manejo de los pacientes sin complicaciones clínicas es ambulatorio. Idealmente una vez se presenta el primer episodio de cólico biliar la colecistectomía debe ser lo antes posible, sin embargo, las listas de espera quirúrgicas hacen que éstas se demoren. En todo caso, como ya se ha dicho, en este paciente existían dudas diagnósticas y se debía ampliar el estudio radiológico. Por otra parte, el paciente presentó una complicación clínica (colecistitis aguda) en un espacio de tiempo muy corto desde que consultó por el dolor (24 días) (aunque él llevaba 2 meses en casa con la clínica). El manejo tanto desde urgencias como desde atención primaria fue adecuado, con un seguimiento exhaustivo y solicitándose todas las pruebas diagnósticas en el momento correcto.
8. El tratamiento de la colecistitis aguda es la colecistectomía urgente. Con respecto a la cirugía realizada, como ya se ha dicho, la colecistectomía laparoscópica es el tratamiento de elección. En la actualidad, más del 93% del total de colecistectomías se inician por vía laparoscópica. El porcentaje de conversión a cirugía abierta es de un 4-8% y éste asciende hasta el 20% en el caso de la colecistitis aguda como ocurrió con el paciente. Sin embargo, como también se ha mencionado el meta-análisis actual de los ensayos clínicos en los que se han comparado ambas intervenciones pone de manifiesto una tasa de complicaciones idéntica con la colecistectomía laparoscópica, con una media de permanencia en el hospital de 3 días menos y un periodo de convalecencia de 3 semanas menos en el caso de la colecistectomía laparoscópica. Por tanto, si bien es cierto que una intervención quirúrgica urgente tiene más riesgos a una programada por las condiciones basales en las que se encuentra el paciente, la colecistectomía urgente es el tratamiento de elección. El tipo de cirugía realizado es inherente a la propia cirugía y no viene determinado por la urgencia, aunque como se ha dicho el hecho de tener una colecistitis aguda aumente la reconversión de laparoscópica a abierta. El hecho de haber podido programar una colecistectomía no lleva implícito que su realización hubiera sido por laparoscopia dado que ésta siempre se puede reconvertir a abierta si las circunstancias lo requieren.
9. Desde que se confirmó el diagnóstico de colelitiasis y con la presencia de cólicos biliares de repetición el paciente estaba abocado a la realización de una colecistectomía que lleva implícita la pérdida de la vesícula biliar para evitar complicaciones a largo plazo. Esta pérdida es una consecuencia de la enfermedad del paciente y no se podría haber evitado de ninguna forma.
10. Por otra parte, como ya se ha mencionado, aunque la cirugía hubiese sido programada existía la posibilidad de que ésta hubiese sido abierta, dejando del mismo modo una cicatriz quirúrgica abdominal mayor a la que hubiese presentado con cirugía laparoscópica. En todo caso, era el tratamiento indicado en el paciente para evitar complicaciones mayores.
11. Por último, una estancia post-operatoria de 4 días, es una estancia razonable tras un cuadro de colecistitis aguda. El paciente evolucionó clínicamente muy bien y pudo darse de alta en un tiempo rápido tras la colecistectomía.
12. En resumen, creo que los médicos actuaron de acuerdo a la lex artis en todo momento. A posteriori, sabiendo el desenlace final es fácil asumir que la clínica que presentaba el paciente era por cólicos de repetición, sin embargo, la aparición de una colecistitis aguda era un hecho impredecible”.
NOVENO.- Se concede audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora interesada, el 28 de febrero de 2023, para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que consideren convenientes.
Sin embargo, no consta que alguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.
DÉCIMO.- Con fecha 20 de julio de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 25 de julio de 2023.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto, al reclamante se le tuvo que practicar una colecistectomía de urgencia el 30 de junio de 2021. No consta que padezca secuelas por lo que hay que entender que la curación se produjo el 4 de julio siguiente, que fue cuando recibió el alta hospitalaria.
Por tanto, hay que concluir que la acción de resarcimiento se interpuso el 20 de mayo del siguiente año 2022, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.
Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.
Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado algún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones de mala praxis en relación con el retraso diagnóstico que alega.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia ni a la Administración, garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como se ha explicado, el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no ha cuantificado en el procedimiento, como consecuencia de los daños personales que sufrió por el retraso en que se incurrió en el diagnóstico de la colelitiasis (existencia de cálculos en la vesícula biliar) que padecía, lo que provocó la aparición de una colecistitis (inflamación aguda de la pared de la vesícula biliar) aguda gangrenosa que requirió una intervención quirúrgica urgente.
Considera, por tanto, que se actuó de manera contraria a la buena práctica médica, lo que originó un retraso de diagnóstico con pérdida de oportunidad y necesidad de sometimiento a una intervención quirúrgica que entrañaba graves riesgos de complicaciones.
A pesar de ello, el interesado no ha presentado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le permita sostener dichas alegaciones de mala praxis. En este sentido, hay que recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la historia clínica completa del reclamante y los informes de los facultativos de distintos Servicios médicos que le asistieron. Además, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, se ha incorporado al expediente un informe pericial realizado por una especialista en Cirugía General y de Aparato Digestivo.
II. El análisis de todos esos documentos, y en particular del informe pericial citado, permiten entender que, en este caso, a pesar de lo que se alega, no se ha incurrido en alguna vulneración de las exigencias propias de una buena práctica médica.
En este sentido, la perita explica que el paciente experimentó graves molestias en el estómago (Conclusión 1ª) pero que las características del dolor que presentaba y la ausencia de otras alteraciones, como fiebre, alteración del perfil hepático, leucocitosis o elevación de reactantes de fase aguda, no exigían que se le tuviese que realizar con urgencia una ecografía de abdomen (Conclusión 3ª).
No obstante, se solicitó la realización de dicha prueba el 14 de junio de 2021, pocos días después de que acudiera al Servicio de Urgencias por primera vez (Conclusión 2ª). Cuando se conoció el resultado de una ecografía aportada por el reclamante, se asumió que el cuadro era compatible con la presencia de cólicos biliares (Conclusión 4ª), lo que justificaba que se plantease la posibilidad de una colecistectomía.
En cualquier caso, los resultados de la ecografía no se consideraron concluyentes y se solicitó la realización de una tomografía axial computarizada (TAC) de abdomen el 28 de junio de ese año. Además, resalta la perita que tampoco estaba indicada de urgencia dado que el reclamante no presentaba otras alteraciones analíticas o clínicas que permitiera sospechar la presencia de complicaciones (Conclusión 5ª).
El diagnóstico de colecistitis aguda se alcanzó el 30 de junio, cuando, además del dolor abdominal, el interesado mostraba alteraciones analíticas sugestivas de complicación aguda (leucocitosis y elevación de reactantes de fase aguda). En ese momento, sí se solicitó una TAC de abdomen urgente y, ante la entidad de los hallazgos, se planteó una colecistectomía urgente. Si bien se planteó inicialmente por vía laparoscópica, se tuvo que reconvertir y practicar finalmente de manera abierta. Aunque es cierto que la aparición de una colecistitis aguda aumenta la posibilidad de reconversión de cirugía laparoscópica a abierta, el hecho de que se hubiese podido programar una colecistectomía no lleva implícito que se hubiera efectuado necesariamente una laparoscopia dado que ésta siempre se puede reconvertir a abierta si las circunstancias lo requieren (Conclusiones 6ª y 8ª).
En términos generales, explica la perita (Conclusión 7ª) que tras la aparición de un primer cólico biliar existe riesgo de que pueda repetirse y de que aparezcan complicaciones clínicas (pancreatitis aguda, colecistitis aguda, coledocolitiasis o colangitis aguda), aunque su aparición sea, en cualquier caso, impredecible.
También advierte que lo razonable es que la colecistectomía se lleve a efecto lo antes posible. Sin embargo, reconoce que siempre se producen demoras. Respecto de este caso, resalta que el reclamante presentó una de las referidas complicaciones, una colecistitis aguda, pocos días (24) después de que hubiera consultado por el dolor (aunque él llevaba experimentando 2 meses esa misma situación clínica en su domicilio), lo que motivó que se tuviese que acometer la extirpación de la vesícula biliar por procedimiento de urgencia
III. Según explica asimismo la especialista, desde que se confirmó el diagnóstico de colelitiasis y la presencia de cólicos biliares de repetición, el paciente estaba abocado a tener que someterse a una colecistectomía, que lleva implícita la pérdida de la vesícula biliar para evitar complicaciones a largo plazo.
Esta pérdida es una consecuencia de la enfermedad del paciente y no se podría haber evitado de ninguna forma (Conclusión 9ª).
Por otra parte, como ya se ha mencionado, aunque la cirugía hubiese sido programada existía la posibilidad de que ésta hubiese tenido que ser abierta, y hubiera dejado del mismo modo una cicatriz quirúrgica abdominal mayor que la que hubiese presentado con una cirugía laparoscópica. En todo caso, era el tratamiento indicado en el paciente para evitar, asimismo, complicaciones mayores (Conclusión 10ª).
Por último, entiende que una estancia post-operatoria de 4 días es una estancia razonable tras un cuadro de colecistitis aguda. El paciente evolucionó clínicamente muy bien y pudo darse de alta en un tiempo rápido tras la colecistectomía (Conclusión 11ª).
Así pues, no cabe duda de que la asistencia que se le dispensó al reclamante se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc. De hecho, la perita señala que el manejo de la situación en los citados Servicios de Urgencias fue adecuado, con un seguimiento exhaustivo y con solicitud de las pruebas diagnósticas en los momentos adecuados (Conclusión 7ª).
Además, la especialista destaca que, a posteriori, es fácil entender que la clínica que presentaba el interesado se debía a los cólicos de repetición. No obstante, insiste en la circunstancia de que la aparición de una colecistitis aguda fue un hecho impredecible (Conclusión 12ª).
En consecuencia, no se aprecia que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado de alguna manera. Procede, por tanto, la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño personal que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.