Dictamen 307/21
Año: 2021
Número de dictamen: 307/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Z debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 307/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de octubre de 2021 (COMINTER_313678_2021_10_27-01_59), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Z debida a accidente escolar (exp. 2021_293), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2019 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella expone que su hija estudia en el Colegio Público (CEIP) San Fernando de Lorca y que el 1 de febrero anterior, mientras estaba “en clase de Educación Física y jugando al fútbol una compañera sin querer le puso el calzo con la mala suerte de caer y hacerse una fisura en el tobillo derecho y esguince. Tras llevar 20 días la escayola, al quitársela la traumatóloga recomienda ir al fisioterapeuta para hacer fisioterapia”.

 

Por ese motivo solicita que se le indemnice con la cantidad de 85 €.

 

Con la reclamación adjunta copias de diversos documentos de carácter clínico, en los que se expone como diagnóstico una fisura infrasindesmal de maléolo externo derecho, de 3 facturas emitidas los días 20 y 26 de febrero y 13 de marzo de 2019 por un fisioterapeuta de la localidad citada, por el importe total ya referido, y del Libro de Familia, que sirve para demostrar la relación de maternidad citada.

 

SEGUNDO.- La reclamación y la documentación aportada se remiten el 28 de marzo de 2019 a la Secretaría General de la Consejería consultante. Con ella se adjunta, asimismo, el Informe de accidente escolar realizado el día 25 del mismo mes por la Directora del CEIP.

 

En este informe se especifica que el hecho dañoso se produjo el día referido, a las 12.30 h, durante la clase de Educación Física, en la pista polideportiva del centro escolar. Asimismo, que se encontraban presentes en ese momento el profesor de la asignatura y el resto de los compañeros de la clase de 6º de Primaria y que la hija de la reclamante precisó asistencia médica.

 

Por último, se contiene el siguiente relato de los hechos: “El accidente ocurrió durante la clase de Educación Física. Estaban jugando al fútbol y accidentalmente la niña tropezó con el pie de otra compañera, perdiendo así el equilibrio, cayó al suelo y se hizo daño”.

 

TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 1 de abril de 2019 y diez días más tarde se requiere a la Directora del CEIP para que presente un informe complementario del que ya realizó en el mes de marzo anterior, pero no consta que lo haya elaborado.

 

El 6 de mayo de ese año se recibe una comunicación interior de la citada responsable educativa con la que acompaña la misma documentación que ya envió en su momento.

 

CUARTO.- El 9 de mayo de 2015 se concede audiencia a la reclamante para que formule las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

QUINTO.- Mediante orden de la titular de la Consejería consultante, de 14 de diciembre de 2020, se nombra una nueva instructora del procedimiento, lo que se notifica en debida forma a la interesada.

 

SEXTO.- El 15 de enero de 2021 se reitera a la Directora del CEIP que elabore el informe complementario que se le había solicitado.

 

SÉPTIMO.- El 1 de febrero de 2021 se recibe el informe realizado ese mismo día por la Directora del centro escolar en el que confirma el relato de los hechos que ya había expuesto previamente.

 

Por otro lado, precisa que ningún profesor presenció el accidente pero que la actividad se estaba desarrollando conforme a las reglas del juego y que no había ninguna irregularidad o defecto en el suelo de la pista que pudiera haber propiciado el accidente. Finalmente, expone su opinión de que se trató de un hecho fortuito.

 

OCTAVO.- El 2 de julio de 2021 se concede a la reclamante una nueva audiencia, pero tampoco en esta ocasión formula alegaciones ni presenta otros documentos o justificantes.

 

NOVENO.- Con fecha 19 de octubre de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir nexo de causalidad alguno entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño sufrido por la alumna.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 27 de octubre de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que sufragar un tratamiento de fisioterapia a su hija y porque, asimismo, ostenta la representación legal de la menor ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

 La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

 II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 1 de febrero de 2019 y que la acción de resarcimiento se interpuso el día 20 del siguiente mes de marzo, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

 III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

 Sin embargo, se aprecia que se ha sobrepasado indebidamente el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP, sin que existan razones que, a la vista del expediente administrativo, parezcan justificarlo.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. De acuerdo con el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

 Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el núm. 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/1994).

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.

 

Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.

 

Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por aquellos que la practican.

 

Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 28 de octubre de 1998).

 

Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños pudiesen producirse como consecuencia de la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor siempre que fuese irrazonable o imprudente por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas, o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del profesorado y la edad de los propios alumnos.

 

II. Expuesto lo anterior, se deduce de la documentación que se ha aportado al procedimiento que no existe una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública, durante la clase de Educación Física.

 

Así, como se desprende del contenido de los informes emitidos por la Dirección del CEIP, el daño en cuestión se ocasionó de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en la actividad deportiva que llevaban a cabo las menores, que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Conviene destacar que la reclamante no ha contradicho esta versión de los hechos mediante prueba en contrario.

 

Ya se ha expuesto que el accidente se produjo de forma fortuita cuando la menor tropezó con el pie de otra compañera y perdió el equilibrio, mientras la clase se desarrollaba con la normalidad propia de esta actividad. Por lo tanto, es evidente que el accidente se causó de manera accidental, sin que se haya apreciado ninguna intencionalidad de dañar a la hija de la interesada ni la concurrencia de cualquier otro elemento generador de un riesgo específico.

 

Y ello con total independencia de que el profesor de la asignatura no se percatase en ese momento de lo sucedido, aunque sí que estaba presente y dirigía la actividad deportiva. Por lo tanto, tampoco cabe entender que se hubiese producido la omisión de algún deber de vigilancia.

 

Así pues, nos encontramos ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los menores en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.

 

Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones.

 

Lo que se ha señalado permite entender que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden, asimismo, que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.