Dictamen 04/07

Año: 2007
Número de dictamen: 04/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. R. E. S., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2005, D. R. E. S., en representación de la mercantil O. D. S.L., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería consultante por los daños materiales ocasionados a un vehículo de su propiedad (Mercedes C X) como consecuencia de la caída de una farola, el 17 de agosto de 2004, en el puerto de Cabo de Palos.
Acompaña fotografías de los daños ocasionados, el presupuesto de un taller y solicita que se recabe el parte de incidencias núm. X de la Policía Local de Cartagena.
SEGUNDO.- En fecha de 20 de septiembre de 2005 la instructora solicita informe sobre el siniestro a la Dirección General de Carreteras, así como a la Policía Local de Cartagena, que remite el parte de incidencias detallado en el Antecedente anterior.
TERCERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2005 se le requiere al letrado actuante, y a la mercantil propietaria del vehículo, para que el primero acredite la representación con la que actúa, al mismo tiempo que se les solicita a ambos copia compulsada de los documentos que se relacionan.
CUARTO.- Consta el parte de la Policía Local de Cartagena, de 17 de agosto de 2004, que contiene la siguiente descripción:
"
Que a la hora reseñada y ordenados por base-Manga, nos desplazamos al lugar indicado, donde se comprobó que una farola se había desprendido de su base, y había caído sobre el capó del turismo mercedes C 220 gris, matricula X., causándole daños en la chapa, se procedió a retirar la farola y dejarla sobre el suelo, no teniendo ningún peligro, ya que los cables estaban dentro de sus respetivas guías.
Dado que la zona del puerto es responsabilidad de la Dirección General de Transportes y Puertos de la Comunidad Autónoma, nos pusimos en contacto con el celador del puerto D. F. S. D. (X), al que se le comunicó lo ocurrido, así como se personó posteriormente el implicado dueño del vehículo, al que se le comunicó los pasos a seguir a fin del arreglo de su vehículo"
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QUINTO.- El Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras emite informe el 30 de septiembre de 2005, en el que señala:
"
En relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por D. R. E. S., pongo en su conocimiento que el Puerto de Cabo de Palos, donde ocurrió el siniestro, no es competencia de esta Dirección General por lo que deberá tramitarse la reclamación patrimonial a través de la Dirección General de Transportes y Puertos, por si fuera de su competencia".
SEXTO.- En fecha 15 de diciembre de 2005 el letrado representante de la mercantil reclamante presenta copia del poder de representación, duplicado de la póliza del vehículo, declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna, permiso de circulación y factura de reparación del vehículo, entre otros.
SÉPTIMO.-
La instructora del expediente recaba informe de la Dirección General de Transportes y Puertos, siendo cumplimentado por su Servicio Jurídico-Administrativo y de la Junta Arbitral del Transporte de 10 de mayo de 2006, en el sentido de señalar:
"
PRIMERO.- TITULARIDAD DEL LUGAR EN EL QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS.
En relación con la titularidad del lugar, tales hechos se produjeron dentro de la zona de servicio del puerto de Cabo de Palos, y por tanto, pertenece a la Administración Regional.
SEGUNDO.- EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR O ACTUACIÓN INADECUADA DEL PERJUDICADO O DE UN TERCERO.
Según informe del Sr. Guardamuelles del Puerto de Cabo de Palos, de fecha 17 de agosto de 2004, la causa de tal incidente fue consecuencia del fuerte viento y al mal estado de la base de sujeción, por lo que no existe fuerza mayor o en su caso actuación inadecuada del perjudicado o tercero.
TERCERO.- PRESUNTA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL SINIESTRO Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO,
La relación de causalidad entre el siniestro y el mal funcionamiento del servicio es evidente, dado que estando aparcado el vehículo de tracción motora próximo a la farola, a través del viento, cayó sobre el mismo.
CUARTO.- IMPUTABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN Y RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A OTRAS ADMINISTRACIONES.
La imputabilidad por responsabilidad pertenece enteramente a la Administración Regional, pues tal zona de servicio forma parte de su dominio público marítimo-terrestre adscrito.
QUINTO.- SEÑALIZACIÓN DE LA CARRETERA.
En esta cuestión, por titularla de alguna forma, uno de los datos a los que se refiere, es la visibilidad sobre el lugar del suceso; según el informe del Sr. Guardamuelles del puerto de Cabo de Palos, antes citado, tal hecho se produjo a las 15:20 horas, por lo que la iluminación, visibilidad, era total sobre dicho lugar.
Por otro lado, el sitio de aparcamiento era permitido, próximo al varadero.
SEXTO.- VALORACIÓN DE LOS DAÑOS ALEGADOS.
Por parte de este Servicio Jurídico-Administrativo, no se hizo ninguna valoración de los daños. Únicamente figura en el expediente, la factura del chapista".
OCTAVO.- Con fecha 21 de junio de 2006, el jefe de Servicio Jurídico de la Consejería solicita al Parque de Maquinaria que aclare el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, y que valore los daños en atención a la forma de producirse, así como la adecuación de la factura presentada.
NOVENO.- La propuesta de resolución declara a D. L. E. L. R. desistido de su reclamación, por no acreditar la representación que dice ostentar, disponiendo el archivo del expediente, así como la remisión del expediente administrativo al Consejo Jurídico para que emita el correspondiente Dictamen previsto en el artículo 12.2 del RD 429/1993, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
DÉCIMO.- Con fecha 11 de octubre de 2006 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
La Consejería consultante ha recabado el presente Dictamen con carácter preceptivo, de conformidad con los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12.2 RRP, es decir, solicita que el Consejo Jurídico se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.
Sin embargo resulta contradictoria con dicha petición la propuesta de resolución elevada, en tanto propone el desistimiento de la reclamación y el archivo del procedimiento de responsabilidad patrimonial, por la falta de acreditación de la representación del conductor del vehículo, pues, en caso de que así fuera, el Dictamen del Consejo Jurídico no resultaría preceptivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 RRP, ya citado (Dictamen núm. 78/03). En todo caso el artículo 11 LCJ habilita a los Consejeros para recabar el parecer del Consejo Jurídico aun cuando sea con carácter facultativo.
SEGUNDA.- Legitimación y otros requisitos formales.
La presente reclamación fue interpuesta por D. R. E. S., en representación de la mercantil O. D. S.L., en su condición de propietaria del vehículo accidentado. Dicha representación fue acreditada por el letrado actuante tras el requerimiento que le efectuó la instructora del expediente (folios 47 y ss.). Asimismo se ha probado que la mercantil es propietaria y asegurada del vehículo en la fecha en que se produjo el evento lesivo (folios 39, 37, 45 y 46).
Por tanto resulta contradictoria la propuesta de resolución elevada, por cuanto declara el desistimiento en la presente reclamación, por no haber acreditado la representación D. L. E. L. R., por las siguientes razones:
1ª. D. L. E. L. R. era el conductor del vehículo accidentado y, a su vez, ostentaba la condición de administrador único de la mercantil anteriormente citada, como se acredita con el poder de representación procesal (folios 47 y ss.); además figura como conductor habitual en la póliza de aseguramiento del vehículo, suscrita por la propietaria (folio 46). En todo caso ha de tenerse en cuenta que dicha persona no ha solicitado indemnización por daños personales, que no se han producido, a tenor de la documentación obrante en el expediente.
2ª. Tampoco cabe ordenar el archivo de la reclamación efectuada por la mercantil, con fundamento en la falta de actuación de un tercero, en tanto que la acción ha sido ejercitada por O. D. S.L., la única legalmente legitimada para reclamar los daños materiales del vehículo.
3ª. Aun cuando no se hubiera solicitado por la mercantil interesada, se trataría de un supuesto donde concurren razones que avalarían la iniciación de oficio del presente expediente de responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta la plena asunción de los hechos ocurridos por parte del guardamuelles del puerto de Cabo de Palos, que remitió un escrito el 17 de agosto de 2004, al Jefe de Sección de Gestión Administrativa de Puertos, en el que ponía de manifiesto que
"una farola de la zona próxima del varadero había caído al suelo (...) informo que no hay que lamentar daños personales, pero sí comunicar, que un coche marca Mercedes Benz, que había aparcado próximo a la farola, se vio afectado en su capó, según me comunicó la policía municipal. Es muy urgente revisar a la mayor brevedad posible el anclaje de las demás farolas, ya que estas son muy antiguas, para evitar que se vuelva a repetir otro incidente similar al ocurrido hoy."
4ª. Si el órgano instructor hubiera tenido dudas acerca de la representación de la mercantil, una vez cumplimentado por su representante la documentación solicitada, debería haber actuado en consecuencia, solicitando cualquier aclaración acerca de este extremo, careciendo de sentido que la propuesta de resolución archive el presente procedimiento, cuando los actos que le preceden van orientados a verificar si efectivamente concurrieron los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en su condición de titular de la zona de servicio del puerto de Cabo de Palos donde se encontraba la farola causante del daño; de hecho se solicitaron los informes de la Dirección General de Transportes y Puertos, y del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre los daños reclamados.
En cuanto al plazo la reclamación se presentó dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
Por ultimo, respecto al procedimiento seguido, debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues se ha superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP en seis meses. También se constata la ausencia del trámite de audiencia a la mercantil reclamante, con anterioridad a la propuesta de resolución, lo que evidencia la omisión de un trámite preceptivo, que hubiera conducido, en cualquier otro supuesto, a retrotraer el procedimiento para su cumplimentación. Sin embargo en el presente supuesto y, en atención al carácter favorable del presente Dictamen sobre la estimación de la reclamación, como expondremos seguidamente, así como con fundamento en los principios de eficacia y celeridad que han de inspirar las actuaciones de las Administraciones Públicas (artículo 3 LPAC), el Consejo Jurídico va a entrar considerar el fondo de la reclamación planteada.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el supuesto sometido a consulta se han acreditado los requisitos precitados, corroborados por el parte de la Policía Local de Cartagena (folio 22), en cuanto a la realidad del daño y forma en que se produjo, e informe del Servicio Jurídico Administrativo y de la Junta Arbitral del Transporte de la Dirección General de Transportes y Puertos (folios 67 y 68), que alcanza la conclusión de la evidente relación de causalidad entre el siniestro y el mal funcionamiento del servicio público, y la inexistencia de causas que interrumpieran el nexo causal imputables al reclamante, o a un tercero (el vehículo se encontraba estacionado en una zona permitida).
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Por último, respecto al
quantum indemnizatorio, la mercantil reclamante aportó un presupuesto inicial de 950,42 euros, elaborado el 31 de agosto de 2004, próximo a la producción del evento lesivo, donde se especifica daños en capota, marco parabrisas y paragolpes delantero. Con posterioridad, y a petición de la instructora, presentó una factura de 19 de febrero de 2004, que asciende a la cantidad de 1.366,58 euros, pero que es anterior a la fecha de la producción del evento lesivo. También se constata que el compromiso referido a que no se ha percibido ninguna otra indemnización por los mismos hechos (folio 41), aportado a petición de la instructora, va referido al 16, y no al 17 de agosto de 2004, fecha en la que ocurrieron los hechos.
Por ello, y en la medida que se remitió oficio al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras para que valorara el daño producido (folio 70), debería de recabarse al objeto de poder determinar la cuantía indemnizatoria, conforme a lo instruido en el expediente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución debiendo entrar a considerar el fondo de la reclamación presentada (Consideración Segunda), y proceder a su estimación, al concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Consideración Tercera).
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria habrá de ser determinada en la forma descrita en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.