Dictamen 306/21
Año: 2021
Número de dictamen: 306/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Z, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 306/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 8 de octubre de 2021 (COMINTER 292840 2021 10 08 10 17), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Z, debida a accidente escolar (exp. 2021_275), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2021, la ciudadana marroquí  D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido su Zh como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo del que aquélla es titular.

 

Relata la reclamante que el niño, de 10 años de edad y alumno del Colegio de Educación Infantil y Primaria de Almendricos (Lorca), sufrió la rotura de un diente cuando el 25 de enero de 2021 y mientras estaba en clase se sintió mareado y, tras obtener permiso para ir al baño y levantarse, cayó al suelo. Se solicita una indemnización de 200 euros, importe al que ascendió la reconstrucción del diente.

 

Se aporta copia de los siguientes documentos: a) factura de clínica odontológica por el importe reclamado; b) informe de alta de hospitalización del Servicio de Pediatría del Hospital “Rafael Méndez” de Lorca, en el que consta como diagnóstico “presíncope vasovagal”; y c) Libro de Familia.

 

La reclamación, presentada por la madre del alumno en el mismo centro educativo, se remite a la Consejería de Educación acompañada de informe de accidente escolar que efectúa el siguiente relato de hechos:

 

El pasado lunes 25 de Enero de 2021, sobre las 10,00 h de la mañana, Z de 5° de Primaria pidió a su tutora ir al baño refiriendo que le dolía la cabeza. La profesora le dijo que de acuerdo, que fuera y se echara un poco de agua en la cara para ver si se le pasaba. Al salir Z de su clase y dirigirse al baño de los chicos, cuando iba a la altura de la clase de 4°, se desplomó totalmente en el suelo, dando de cara contra él. El único profesor que vio la caída fue J, tutor de 4º, que tenía la puerta abierta y que vio como caía totalmente de boca contra el suelo…”

 

Continúa el informe enumerando las actuaciones desarrolladas a partir de ese momento en atención del alumno y señala, en cuanto al daño padecido por la caída, que “vimos que no estaba inconsciente del todo pero sí muy mareado y empezó a decir que tenía algo en la boca. Fue entonces cuando le quitamos la mascarilla y vimos el gran golpe que había recibido en los dientes pues sangraba mucho por el labio y se le veía un diente roto”.

 

Solicitada asistencia médica urgente, acuden dos enfermeros del Centro de Salud de la localidad que, dados los bajos niveles de tensión y glucosa que presentaba el niño, decidieron su traslado al Hospital para observación y valoración.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de 16 de febrero de 2021, de la Consejería de Educación y Cultura, se designa instructora, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba del centro escolar el preceptivo informe de su Dirección.

 

TERCERO.- El 10 de mayo de 2021 la Directora del centro evacua el informe solicitado. Se ratifica en el informe de accidente escolar reseñado en el Antecedente primero de este Dictamen.

A la pregunta de la instructora de si el incidente podría ser calificado de fortuito, se contesta que “el alumno solo pidió ir al servicio porque le dolía la cabeza y no nos comunicó que se encontrara mareado, por lo tanto, por parte del centro no podríamos haber evitado que el hecho sucediera”. Afirma, además, que “la familia del alumno, en ningún momento culpa al centro de lo ocurrido. Tan solo solicita que se considere que el hecho ocurrió dentro del centro escolar, por si hay algún tipo de seguro que pudiera ayudarles a hacer frente a esa factura ya que es una familia de recursos económicos bajos”.  

 

CUARTO.- Conferido el 2 de junio de 2021 el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales a las formuladas en su reclamación.

 

QUINTO.- Con fecha 6 de octubre de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado ni su antijuridicidad.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 8 de octubre de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, atendido su carácter de representante legal del menor ex artículo 162 del Código Civil, que ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

 

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que “durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia”. También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia a que nos referimos supra no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo de forma totalmente fortuita, al sufrir el alumno un presíncope vasovagal que le hizo caer al suelo. Según se indica en el informe del centro educativo, el menor no informó a su maestra de que se sintiera mareado sino que únicamente le indicó que le dolía la cabeza, que era el motivo por el que aquél solicitaba permiso para acudir al baño y refrescarse. Nada hacía pensar que el niño pudiera perder el conocimiento y caer al suelo.

 

En cualquier caso, la reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro o falta de vigilancia que hubieran podido causar el daño, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada. Así se indicó también en nuestro Dictamen 70/2015, sobre unos hechos muy similares a los que fundamentan la reclamación sobre la que versa el presente, pues trata sobre una reclamación de daños dentales como consecuencia del desvanecimiento de una alumna en un centro educativo. Indicábamos en dicho Dictamen y puede aplicarse al caso ahora planteado que “el riesgo que finalmente se materializó ha de calificarse de meramente fortuito y totalmente ajeno a la actividad docente que se desarrollaba en el momento de ocurrir los hechos. Más bien parece desprenderse de lo actuado que dicho desvanecimiento se produjo por causas que, aun no estando determinadas, han de v incularse a circunstancias intrínsecas de la alumna. Todo lo anterior impide apreciar una omisión del deber de vigilancia que incumbe al profesorado, al cual el Tribunal Supremo (Sala 3ª), en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. En tal sentido, como indicamos en nuestro Dictamen 56/2010, ”nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al desenvolvimiento de los alumnos en el centro educativo, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de su permanencia en dicho centro”.

 

En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.

 

No obstante, V.E. resolverá.