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Dictamen 02/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
02/07
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen de los Deportistas de Alto Rendimiento de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. La jurisprudencia viene incorporando como deberes inexcusables de carácter público o personal, cuyo cumplimiento justifica la concesión del referido permiso funcionarial, aquellos de carácter cívico, como la participación en procesos electorales y el ejercicio del derecho de sufragio, y otros regulados en normas especiales.
2. Respecto de la reserva de plazas para cursar estudios deportivos no universitarios (formación profesional de grado medio y superior, reguladas por los reales decretos 2048 y 2049/1995, de 22 de diciembre; y enseñanzas especiales de técnicos deportivos, reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre), ya expresamos en nuestro Dictamen 19/2000 que, en estas normas, no aparece prevista reserva alguna para los deportistas de alto nivel, porque el artículo 53,2, letra a) de la LD sólo la establece para estudios universitarios. Por ello, si la legislación estatal no ha previsto tal reserva, no parece que pueda establecerla la autonómica, pues en esta materia no se está ejerciendo propiamente una competencia deportiva, sino educativa, que debe operar en el marco básico de la normativa estatal.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En orden a evitar innecesarias repeticiones, cabe dar por reproducidos los antecedentes del Dictamen 151/2006, de este Consejo Jurídico, que versa sobre el mismo Proyecto de Decreto y concluye afirmando la procedencia de realizar las siguientes actuaciones:
a) Acompañar el texto de una motivación técnica y jurídica, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, de las concretas determinaciones normativas propuestas.
b) Recabar el informe del Consejo Regional de Cooperación Local.
c) Dar traslado del Proyecto a todas las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, otorgándoles un plazo para la formulación de observaciones y sugerencias.
d) Someter el Proyecto a negociación colectiva en el ámbito de la Administración regional.
SEGUNDO.-
Conferido trámite de audiencia a las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, según consta acreditado en el expediente mediante los correspondientes documentos postales, la de Atletismo formula dos observaciones puntuales a los artículos 5 y 14 del Proyecto.
TERCERO.-
Asimismo, consta en el expediente un certificado expedido por el Jefe de Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública, que acredita la negociación del proyecto en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco para la Modernización y Mejora de la Administración Pública de la Región de Murcia, órgano de la Mesa General de Negociación.
CUARTO.-
El 10 de octubre de 2006, el Consejo Regional de Cooperación Local informa favorablemente el Proyecto, según consta en certificación expedida por la Secretaria del órgano consultivo.
QUINTO.-
El 2 de noviembre de 2006, la Dirección General de Deportes elabora una nueva memoria justificativa de la oportunidad de promulgar el futuro Decreto.
SEXTO.-
En esa misma fecha, 2 de noviembre de 2006, el centro directivo impulsor del Proyecto emite informe en el que, tras justificar la cumplimentación de aquellas actuaciones cuya omisión fue puesta de manifiesto por nuestro anterior Dictamen, valora las observaciones formuladas por la Federación de Atletismo de la Región de Murcia, rechazando la modificación del Proyecto que propone.
SÉPTIMO.-
Se incorporan al expediente un nuevo extracto de secretaría e informe de la Vicesecretaría de la Consejería de Presidencia, indicando este último que el texto del Proyecto que se somete a la consideración del Consejo Jurídico es el mismo que fue remitido en su día y sobre el que se pronunció el Dictamen 151/2006.
En tal estado de tramitación se envía al Consejo Jurídico la nueva documentación incorporada al expediente como consecuencia de la realización de las actuaciones sugeridas por este Órgano Consultivo, teniendo entrada en su Registro el pasado 14 de noviembre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen, competencia material y habilitación reglamentaria, y procedimiento de elaboración.
En orden a evitar innecesarias repeticiones, procede dar por reproducidas aquí las Consideraciones que, relativas a los extremos indicados en el enunciado, se formularon en el Dictamen 151/2006. En cuanto a las insuficiencias advertidas por este Consejo Jurídico en el referido Dictamen, cabe entender que han sido suficientemente cumplimentadas con las actuaciones descritas en los hechos que anteceden.
SEGUNDA.-
Observaciones generales.
1. Sobre la configuración como deber inexcusable de carácter público de la asistencia a competiciones oficiales, a los efectos de conceder al funcionario deportista de alto rendimiento un permiso retribuido.
El artículo 75.1, letra d), del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero (TRLFP), establece que se concederán permisos por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo necesario para su cumplimiento.
La determinación de los contornos de ese concepto jurídico indeterminado que es la expresión "deber inexcusable de carácter público o personal" nos obliga a efectuar su exégesis, con carácter previo a determinar si procede incardinar en él el permiso que el artículo 10, letra b) del Proyecto pretende conceder a los funcionarios deportistas de alto rendimiento para que puedan asistir a competiciones oficiales.
El artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con dicción similar al precepto regional antes indicado, establece que podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable público o personal. En su desarrollo, por Resolución de 14 de diciembre de 1992 de la Secretaria de Estado de las Administraciones Públicas, se dispuso la publicación del Manual de Procedimientos de Gestión de Recursos Humanos, en materia de vacaciones, permisos, licencias y comisiones de servicios y reintegros en el servicio activo, la cual, si bien circunscribe su ámbito de aplicación al personal al servicio de la Administración General del Estado, resulta una referencia de indudable valor para la interpretación de la normativa regional, deudora en este concreto extremo de la legislación estatal. En la Resolución se define el deber inexcusable como "
la obligación que incumbe a una persona cuyo incumplimiento le genera una responsabilidad de índole civil, penal o administrativa
".
Además, la jurisprudencia viene incorporando como deberes inexcusables de carácter público o personal, cuyo cumplimiento justifica la concesión del referido permiso funcionarial, aquellos de carácter cívico, como la participación en procesos electorales y el ejercicio del derecho de sufragio, y otros regulados en normas especiales. Así, entre estos últimos, pueden mencionarse los siguientes: a) la realización de funciones propias de su cargo electivo que desempeñe el funcionario en situación de servicio activo que sea miembro de una Corporación Local (artículo 75.4 de la Ley de Bases de Régimen Local) o de una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma; b) permisos con ocasión de elecciones a los miembros de las candidaturas, de las mesas electorales y a los electores (Real Decreto 605/1999, de 14 de abril, de Regulación Complementaria de los Procesos Electorales, artículo 13); y c) por pertenencia a un jurado, entre otros supuestos (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 109/1998, de 24 de febrero).
De forma más específica, y ya en el ámbito deportivo, la Comisión Superior de Personal, en Dictamen en atención de consulta de 19 de junio de 1994 (Anexo de Acuerdos y dictámenes de la Comisión, número 22), declaró la improcedencia de reconocer el permiso de constante referencia a un funcionario público para concurrir a reuniones y competiciones celebradas en España y en el extranjero, en su condición de miembro directivo de una Federación Deportiva. Su fundamento es el carácter privado y estrictamente voluntario de dicha actividad para los miembros de los órganos federativos y la ausencia de responsabilidad alguna derivada de su no asistencia a tales eventos.
Así caracterizado el deber inexcusable de carácter público o personal, difícilmente puede calificarse como tal la asistencia de un deportista a una competición, pues aunque exista una cierta publificación de ésta cuando tiene el carácter de oficial, ello no determina la obligatoriedad de participación, la cual no deja de ser una decisión puramente voluntaria que excluye su caracterización como deber jurídico. Además, la no asistencia de un deportista a una competición oficial no le ocasiona una responsabilidad de ningún género, si bien pueda tener ciertas consecuencias perjudiciales para el mismo, derivadas de la no consecución de resultados deportivos y la subsiguiente pérdida de la condición misma de deportista de alto rendimiento, en virtud de lo establecido por el artículo 3, letra e) del Proyecto, en relación con sus Anexos. Ahora bien, estas negativas consecuencias pueden ser evitadas por el funcionario acudiendo a otros permisos (incluso retribuidos, como el de asuntos personales sin justificación del artículo 75.3 TRLFP), licencias (para asuntos propios, prevista en el artículo 76.1, letra b, TRLFP) o a las mismas vacaciones anuales.
Dicho lo anterior, ha de precisarse que la conclusión acerca de inexistencia de un deber en sentido estricto habría de ser excepcionada en supuestos como el de la convocatoria a la correspondiente selección, en cuyo caso, sí existe una obligación de naturaleza pública y origen legal que vincula al deportista, por así establecerlo el artículo 47 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD), respecto de la correspondiente selección nacional, y 91, letra c) de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia (LDMU), que califica como infracción muy grave la injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas.
En consecuencia, considera el Consejo Jurídico que resulta improcedente configurar como deber inexcusable de carácter público la asistencia de los deportistas de alto rendimiento a las competiciones oficiales, y ello porque supondría una desnaturalización del concepto en la interpretación que del mismo se ha venido realizando tanto por las Administraciones Públicas como por la jurisprudencia (sentencias del TSJ de Extremadura, nº 1406/2001; TSJ de Andalucía, Sevilla, de 25 de enero de 2001; TSJ de la Comunidad Valenciana, nº 654/1998, entre otras).
Ello no obsta a que, si así se estima oportuno y se considera que los diversos permisos y licencias funcionariales establecidas por la normativa de Función Pública resultan insuficientes para atender al supuesto indicado, se prevea un permiso específico. Ahora bien, obligado es recordarlo, su creación exigiría una norma con rango legal atendida la reserva de Ley existente en la materia (artículo 103.3 CE, en la interpretación que del mismo hace la STC 99/1987, según la cual, en el concepto "régimen estatutario" de los funcionarios públicos se incluye todo lo relativo a derechos y deberes, encontrándose entre los primeros los permisos), y la ausencia de previsión legal en el TRLFP que permitiera la configuración del referido permiso por un mero reglamento ejecutivo como el sometido a consulta.
2. De la exención a los deportistas de alto rendimiento regional del cumplimiento de los requisitos deportivos y de la realización de pruebas específicas para acceder a cualquiera de los grados de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
El artículo 8.2 del Proyecto establece la referida exención, añadiendo en su inciso final "en los términos previstos en la normativa estatal".
Con ocasión del Anteproyecto que luego se convertiría en LDMU, el Consejo Jurídico (Dictamen 19/2000) ya tuvo ocasión de advertir que tales exenciones, en la medida en que afectan al acceso a estudios conducentes a títulos técnicos deportivos, exceden del ámbito de competencias autonómicas, como bien precisó el Servicio Jurídico de la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo durante la tramitación del Proyecto.
En efecto, el Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre, por el que se establece la normativa básica para el acceso a los estudios universitarios de carácter oficial, indica en su artículo 4.8 que las Universidades podrán establecer pruebas de aptitud personal para la admisión en los títulos universitarios de carácter oficial de, entre otros, Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, sin amparar excepción alguna ligada a la condición de deportista de alto rendimiento.
Del mismo modo, el artículo 10 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, sólo exime de ciertas pruebas de acceso a los deportistas de alto nivel previstos en la LD, sin extender tal beneficio a otros que puedan ser calificados por las Comunidades Autónomas. Como ya indicábamos en el referido Dictamen, estas normas han sido dictadas por el Estado en ejercicio de su competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención de títulos académicos y profesionales atribuida por el artículo 149.1, 30ª CE, por lo que no cabe que las Comunidades Autónomas incidan normativamente sobre esa regulación. De forma coherente con lo expuesto, el artículo 53.2, letra b) LD remite al Gobierno la fijación de las condiciones para que se den tales exenciones.
Es cierto que el Proyecto pretende soslayar este obstáculo competencial precisando que la excepción operará "en los términos previstos en la normativa estatal", lo cual no deja de constituir un conjunto vacío, como se acaba de exponer, ante el silencio de la regulación básica sobre un eventual establecimiento de exenciones para otros deportistas, diferentes de los de alto nivel reconocidos por el Consejo Superior de Deportes. Adviértase, además, que la única vía a través de la cual podría hacerse efectiva la exención es que el Estado la previera para los deportistas que obtuvieran una determinada calificación por parte de las Comunidades Autónomas, al modo de la regulación establecida para la reserva de plazas en las Universidades (artículo 14.1, letra c) RD 1742/2003); pero, en tal caso, sería innecesaria la previsión en el Proyecto, dada la eficacia directa de la norma básica.
3. Reserva de plazas
.
El artículo 10, letra e) del Proyecto establece una doble reserva de plazas:
a) En las Universidades públicas de la Región, para los deportistas de alto rendimiento que reúnan los requisitos académicos necesarios.
b) En las enseñanzas para la obtención de los títulos de grado medio y superior de actividades físicas y deportivas.
La determinación de si tales reservas son o no posibles, alcanza conclusiones diferentes para cada una de ellas. Así, respecto de la primera, el artículo 14.1, letra c) RD 1742/2003, impone a las Comunidades Autónomas que, anualmente, reserven un porcentaje de entre el uno y el tres por ciento de las plazas disponibles en todas las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial, para ser adjudicadas entre los estudiantes que, reuniendo los requisitos académicos correspondientes, el Consejo Superior de Deportes califique como deportistas de alto nivel, o sean calificados como tales por las Comunidades Autónomas. Adicionalmente se reservará un cinco por ciento de las disponibles en la licenciatura de Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.
La mención a los deportistas de alto nivel calificados por las Comunidades Autónomas, nos obliga a establecer una conclusión previa, cual es determinar si tienen cabida en tal concepto aquellos que son objeto del Proyecto sometido a consulta.
La diversidad de denominaciones que ofrece el derecho autonómico comparado para designar a quienes presentan un rendimiento deportivo de interés para la promoción del deporte regional, que les hace merecedores del apoyo y el estímulo de la propia Comunidad Autónoma, no debe ocultar la verdadera naturaleza de su régimen. En Galicia, País Vasco, Navarra e Islas Baleares se les denomina deportistas de alto nivel; en Valencia, deportistas de élite; y en Murcia, Cantabria, Canarias, La Rioja, Extremadura y Andalucía, deportistas de alto rendimiento. La regulación autonómica de todos ellos es similar, en cuanto establecen medidas de apoyo y estímulo complementarias de las que corresponden a los deportistas de alto nivel estatal. Ahora bien, el régimen de aquéllos difiere del de éstos, como también son diferentes los requisitos exigidos para obtener una y otra calificación. Por ello, si bien cabe asimilar a los deportistas de alto rendimiento, de élite o de alto nivel, cuando su calificación es efectuada por las Comunidades Autónomas, no puede extenderse esa asimilación hasta el extremo de identificar el régimen de los deportistas de calificación autonómica a los de alto nivel reconocidos por el Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de la necesaria coordinación y colaboración existente entre las Administraciones estatal y autonómicas, prevista por los artículos 52 y 53 LD, y, en el concreto ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, los artículos 67 y 69 LDMU.
En atención a lo expuesto, no se aprecia obstáculo para identificar a nuestros deportistas de alto rendimiento con aquellos a los que el artículo 14.1, letra c) RD 1742/2003 denomina deportistas calificados de alto nivel por las Comunidades Autónomas.
Ello, a su vez, habilita a la Administración regional para prever las reservas de plazas universitarias (la ordinaria en todas las enseñanzas y la adicional para los estudios conducentes al título de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte), por así establecerlo la norma básica.
Por el contrario, respecto de la reserva de plazas para cursar estudios deportivos no universitarios (formación profesional de grado medio y superior, reguladas por los reales decretos 2048 y 2049/1995, de 22 de diciembre; y enseñanzas especiales de técnicos deportivos, reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre), ya expresamos en nuestro Dictamen 19/2000 que, en estas normas, no aparece prevista reserva alguna para los deportistas de alto nivel, porque el artículo 53,2, letra a) de la LD sólo la establece para estudios universitarios. Por ello, si la legislación estatal no ha previsto tal reserva, no parece que pueda establecerla la autonómica, pues en esta materia no se está ejerciendo propiamente una competencia deportiva, sino educativa, que debe operar en el marco básico de la normativa estatal.
4. La "preferencia" del deportista de alto rendimiento regional.
En diversos preceptos del Proyecto se establece una preferencia de estos deportistas para: a) participar en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación (artículo 9); b) usar los servicios del Centro de Investigación y Estudios de la Salud del Deportista (artículo 10, letra c); y c) usar las instalaciones deportivas públicas (artículo 10, letra d).
Nada cabe objetar al establecimiento de tales ventajas, atendido el interés que para la promoción del deporte regional ostentan y representan estas personas. Ahora bien, en la medida en que la atribución de ese trato preferente supondrá hacer de inferior condición a otros potenciales usuarios de los servicios referidos, su proclamación debería venir acompañada de una mínima regulación, que permita delimitar los contornos de esa preferencia y su conjugación con los derechos del resto de ciudadanos.
TERCERA.-
Observaciones particulares a la Exposición de Motivos y al articulado.
1. En la innominada parte expositiva, debe modificarse la referencia al precepto estatutario, consignando la correcta, esto es, "artículo 10. Uno,17".
2. En la fórmula promulgatoria que antecede de manera inmediata a la parte dispositiva de la norma, debe consignarse la expresión legalmente establecida para manifestar si el futuro Decreto se dicta conforme al presente Dictamen, en cuyo caso se empleará la fórmula "de acuerdo con el Consejo Jurídico"; o se aparta de él, supuesto que exigirá la expresión "oído el Consejo Jurídico" (artículo 2.5, Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia).
3. De conformidad con las directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación a las disposiciones nacidas de la iniciativa normativa de la Administración regional en defecto de regulación autonómica, la única referencia a las consultas realizadas durante la elaboración del texto que debe constar en la fórmula promulgatoria es la realizada al Consejo de Estado o, en nuestro caso, al Consejo Jurídico. El resto de tales consultas debe indicarse en párrafo independiente, antes de la fórmula promulgatoria (Directriz 13). En este párrafo debería incluirse no sólo la consulta al Consejo Asesor Regional del Deporte, sino también la efectuada al Consejo Regional de Cooperación Local.
4. Capítulo I. Deportistas de Alto Rendimiento Regional.
La consideración conjunta de las Directrices 19 y 23 aconsejaría modificar la división interna del Proyecto, dejando su primer capítulo a lo que se ha dado en llamar "disposiciones generales", concepto que englobaría el objeto de la norma, las definiciones y su ámbito de aplicación. Atendido el contenido del Proyecto, en este nuevo Capítulo I cabría incluir los actuales artículos 1 (objeto) y 2 (definición de deporte y deportista de alto rendimiento). El resto de artículos (3 a 5) del capítulo pasarían a otro, el II, que podría denominarse "adquisición de la condición de deportista de alto rendimiento".
5. Artículo 1. Objeto.
Debería incluir una referencia a la creación de la Comisión de Alto Rendimiento Deportivo de la Región de Murcia.
6. Artículo 2. Definición de deporte y deportistas de alto rendimiento regional.
La definición de deporte de alto rendimiento regional de deportista de este nivel hubiera encontrado su ubicación más adecuada en la LDMU, cuyo Título VIII se denomina deporte de alto nivel y deporte de alto rendimiento regional, a pesar de lo cual omite definir ambos conceptos, centrándose en el de deportista de alto rendimiento.
Es de sobra conocida la doctrina según la cual el reglamento ejecutivo, como el presente, debe limitarse a ser complemento indispensable de la Ley que desarrolla, de forma que su función en el sistema de fuentes no es otra que la de complementar la regulación legal, favoreciendo su desarrollo y aplicación.
En consecuencia, se sugiere encabezar el artículo 2 del Proyecto con una dicción parecida a: "A los efectos del artículo 68 LDMU", para incluir, seguidamente, los apartados 1 y 2 del artículo 2 que comentamos, bien se efectúa en el mismo una remisión al precepto legal, o bien, se ensaya un concepto de deportista de alto rendimiento regional que, con expresa mención del artículo 68 LDMU, integre todas sus notas legales definitorias.
7. Artículo 3. Requisitos.
La letra a) debería aludir a la "condición política de murciano" (artículo 6 del Estatuto de Autonomía).
8. Artículo 5. Procedimiento.
a) De conformidad con el apartado 2, son las federaciones deportivas las que deben presentar, "
en su caso
", las propuestas de inclusión en las relaciones anuales de deportistas de alto rendimiento.
La expresión "en su caso" debería ser objeto de una mayor precisión, en orden a establecer cuáles son los supuestos en los que las indicadas entidades deportivas no vendrán obligadas a presentar la propuesta. Parece evidente que no existirá tal obligación cuando no haya deportista alguno de esa Federación que ostente los requisitos necesarios para su inclusión en lista; pero también podría interpretarse en el sentido de que la entidad podría no proponer a los deportistas de su modalidad, aun cuando éstos cumplieran todos los requisitos, es decir, que no se tratara de una potestad reglada, sino discrecional, lo que no parece acorde con la finalidad de promoción del deporte de alto rendimiento que anima todo el Proyecto.
b) El apartado 4 atribuye a la Federación la expedición y aportación de toda la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos necesarios para ser deportista de alto rendimiento, excepto la acreditación de ostentar la condición de murciano.
c) En el apartado 5, debe consignarse la denominación completa del órgano al que se atribuye la elaboración de las listas anuales.
d) En el apartado 7, debería indicarse de modo expreso que la publicación en el boletín oficial de la relación anual determina por sí misma el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento regional, sin que sea necesaria una ulterior individualización del reconocimiento para cada deportista, mediante un nuevo acto administrativo.
e) El apartado 9 debería reubicarse como segundo párrafo del apartado 1, ya que la única excepción que establece respecto del régimen ordinario, es el trámite de propuesta federativa, no el resto del procedimiento.
9. Artículo 6. Becas y ayudas económicas.
Debe precisarse que la Orden a que se refiere el precepto,
in fine
, es la de convocatoria de las ayudas, pues de lo contrario cabría interpretar que se está efectuando una habilitación reglamentaria a favor del titular de la Consejería, lo que, como se expondrá en la consideración acerca de la Disposición Final primera del Proyecto, queda hoy vedado al Consejo de Gobierno.
10. Artículo 7. Valoración en el acceso y provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
a) El precepto parece establecer un beneficio de carácter indefinido y que no se extingue una vez perdida la condición de deportista de alto rendimiento regional. Así parece indicarlo la expresión "cualquiera que fuera el año en que se produjera". Sin embargo, tal interpretación resultaría contraria a la vigencia de dos años desde el reconocimiento de aquella condición que el artículo 13 del Proyecto establece para todos los beneficios a ella ligados, y a la extinción automática de éstos que, de conformidad con su artículo 14.7, se produce una vez que se deja de ser deportista de alto rendimiento.
Considera el Consejo Jurídico que, para dotar de coherencia interna al texto propuesto, es necesario excepcionar expresamente este beneficio de las normas sobre vigencia y pérdida referidas.
b) Debe establecerse de forma indubitada el ámbito de aplicación del beneficio establecido en este artículo 7. En efecto, mientras que el epígrafe del precepto alude a la "Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia", el texto del artículo lo hace a las "Administraciones Públicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia". Ambas expresiones no son sinónimas, pues mientras la primera quedaría circunscrita a la Administración Pública regional, es decir, aquella a que se refiere el artículo 51 del Estatuto de Autonomía y que la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma describe como la organización técnica y profesional que, bajo la dirección del Consejo de Gobierno y de sus miembros, asume la realización de los intereses públicos regionales, más las organizaciones instrumentales dependientes de ella (artículo 1); la segunda expresión englobaría, además de ésta, a las diferentes administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.
Atendidos los términos en que se expresa el artículo 69, letra c) LDMU, que refiere el mérito al acceso a puestos de trabajo de las "Administraciones Públicas", el desarrollo reglamentario debería adecuarse a este mismo ámbito.
11. Artículo 8. Régimen de estudios.
a) La cita de la disposición contenida en el apartado 1 debe ajustarse a su denominación oficial, es decir, "
Orden de 27 de julio de 2004, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se establecen medidas para facilitar la compatibilidad de los estudios de Educación Secundaria con la práctica deportiva
".
Todo ello sin perjuicio de advertir lo innecesario de prever en el Proyecto la posibilidad de que los deportistas de alto rendimiento regional se puedan acoger a las medidas establecidas en la referida Orden, toda vez que el artículo 1.2 de ésta ya menciona expresamente a dichos deportistas como parte de su ámbito subjetivo de aplicación.
12. Artículo 11. Obligaciones.
Debe incluirse la preposición "a" entre las palabras "destinadas" y "fomentar".
13. Artículo 14. Pérdida y suspensión.
a) Atendida la naturaleza meramente colaborativa de las obligaciones que se imponen al deportista en el artículo 11, cuyo cumplimiento precisa del previo requerimiento por parte de la Administración, la causa de pérdida de la condición de deportista de alto rendimiento que tipifica el apartado 1, b) debería ajustarse a dichas circunstancias, para lo que bastaría con sustituir la actual referencia al "
incumplimiento de las obligaciones
" por "
la negativa injustificada a cumplir las obligaciones
...".
b) En el apartado 1, letra c), debe sustituirse el término "otorgada" por el más adecuado de "aprobada".
c) Al regular el procedimiento de pérdida de la condición de deportista de alto rendimiento, debería establecerse a qué órgano o entidad corresponde la incoación del procedimiento, pues al guardar silencio sobre tal extremo y disponer que su resolución se producirá a propuesta de la Comisión de Alto Rendimiento Deportivo de la Región de Murcia, podría interpretarse que la iniciación corresponde al referido órgano colegiado, cuando quizás fuera oportuno residenciar esta facultad en las propias Federaciones Deportivas, atendida su mayor cercanía a los deportistas, lo que facilitaría conocer la concurrencia de las causas que llevan anudada la pérdida de la calificación de alto rendimiento, o bien en la propia Dirección General de Deportes.
e) El apartado 5 prevé que el deportista que hubiera perdido la condición de alto rendimiento puede volver a obtener su reconocimiento una vez desaparecidas las causas que motivaron dicha pérdida. No obstante, si la calificación se hubiera perdido como consecuencia de haber sido sancionado, no podrá volver a solicitarla hasta que hubieran transcurrido al menos dos años desde la firmeza de la sanción.
Considera el Consejo Jurídico que este último inciso demanda una matización pues, de lo contrario, podría estar consagrando una cierta ultraactividad de la sanción. En efecto, las sanciones que de conformidad con el artículo 94 LDMU pueden ser impuestas para corregir las infracciones graves y muy graves en materia de disciplina deportiva que, de conformidad con el artículo 3, letra c) del Proyecto, son las únicas susceptibles de hacer perder la condición de deportista de alto rendimiento, junto con las sanciones por dopaje, presentan una tipología variada. Entre ellas las hay de tracto único (revocación de licencia, multa, amonestación, pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios) y de tracto sucesivo, en la medida en que extienden sus efectos en el tiempo y que habrán de ser impuestas con un límite temporal (suspensión de licencia e inhabilitaciones).
Pues bien, carece de fundamento la extensión de los efectos de las sanciones que hemos denominado de tracto único, las cuales si bien pueden determinar la pérdida de la condición de deportista de alto rendimiento, en tanto que conllevan el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para obtener dicha calificación, los efectos de dicha pérdida no pueden agravarse por el Proyecto sometido a consulta, estableciendo una nueva medida de naturaleza eminentemente sancionadora, como es la inhabilitación para solicitar la calificación de alto rendimiento por un determinado período. Y ello porque la disposición proyectada carece del necesario fundamento legal para hacerlo, teniendo vedado el reglamento tipificar sanciones, en aplicación del principio de legalidad que inspira el sistema sancionador conforme al clásico aforismo "
nulla poena sine lege"
. En consecuencia, el deportista que ha perdido la condición de alto rendimiento al serle impuesta una de estas sanciones, debería poder volver a instar su reconocimiento inmediatamente, sin perjuicio de que, por aplicación de las reglas procedimentales establecidas en el artículo 5 del Proyecto, que exigen el cumplimiento de los requisitos durante el año anterior a aquél en que la correspondiente Federación formula la propuesta de inclusión en la lista, el reconocimiento efectivo no se llevará a cabo hasta haber transcurrido, al menos, un año desde que se impuso la sanción.
Respecto de las sanciones que extienden sus efectos en el tiempo y, particularmente, la inhabilitación para obtener la licencia federativa, que por infracciones muy graves puede llegar a ser de hasta cinco años (artículo 94.2, letra b, LDMU), resulta evidente que no podrá volver a solicitarse la condición de alto rendimiento hasta que se haya cumplido la sanción, independientemente de cuándo hubiera ésta alcanzado su firmeza. En este sentido, el artículo 32.4 LD, en redacción dada por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, sobre Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte, inhabilita a los deportistas sancionados por dopaje para obtener una licencia deportiva "
mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva
", lo que impedirá que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportista de alto nivel. El mismo precepto prevé que han de establecerse mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los distintos ámbitos competenciales (estatal y autonómico).
En consecuencia, debe modificarse el artículo 14.5 del Proyecto para adecuarlo a las consideraciones efectuadas. Esta observación tiene carácter esencial.
14. Capítulo IV. Comisión de Alto Rendimiento Deportivo de la Región de Murcia.
Se procede a la creación (artículo 15) y regulación del régimen jurídico esencial (artículo 16) de este órgano colegiado. De conformidad con el artículo 23.2, letras c) y e), de la Ley regional, 7/2004, la norma de creación deberá determinar, entre otros extremos, los criterios para la designación de sus miembros y la dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
Sobre el último de los contenidos, nada expresa el Proyecto, lo que debe ser corregido. Respecto de los criterios para la designación de sus miembros, el proyectado artículo 16 se limita a atribuir esta función al Director General de Deportes, pero sin establecer los criterios a los que ha de sujetarse éste para decidir quién ha de representar a las Federaciones Deportivas o a las tres Universidades que tienen su sede en la Región.
En cualquier caso, también debe corregirse la redundancia normativa existente entre los apartados 1 y 4 del artículo 16, en los cuales se atribuye por dos veces al Director General de Deportes la función de designar a los miembros de la Comisión.
15. Disposición Final primera.
Bajo el epígrafe "habilitación normativa" se faculta al Consejero competente en materia de Deportes a dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para la ejecución del futuro Decreto.
Atendidos los términos tan genéricos en que se expresa la Disposición, cabría entender incluida en las facultades atribuidas al Consejero desde una habilitación reglamentaria omnímoda, hasta la realización de actuaciones o el dictado de actos administrativos concretos y singulares tendentes a la ejecución del Decreto. La primera resultaría contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida por una norma de rango legal (artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004), a salvo su potestad reglamentaria propia en los aspectos puramente organizativos de su Departamento. Del mismo modo, el Consejero cuenta con un poder de dirección, gestión e inspección del Departamento del que es titular (artículo 16.2 de la Ley 7/2004), cuyo ejercicio ampara todas esas otras actuaciones de carácter no normativo a que podría referirse la Disposición comentada.
En consecuencia, sea por la insuficiencia del rango normativo del Proyecto para efectuar una habilitación de potestad reglamentaria general, sea porque insiste en atribuir al Consejero potestades que ya posee por mandato de la Ley, la previsión contenida en la Disposición Final primera del Proyecto debería suprimirse.
16. Disposición Final segunda. Entrada en vigor.
Carece el expediente de justificación alguna que exija la inmediata entrada en vigor del futuro Decreto. En consecuencia, la
vacatio legis
, cuya finalidad es posibilitar a los operadores jurídicos el conocimiento de la norma antes de su entrada en vigor, debería ser la ordinaria, es decir, veinte días desde su publicación, de conformidad con el artículo 52.5 de la Ley 6/2004.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Tienen carácter esencial las observaciones relativas a los siguientes preceptos: artículos 8.2; 10, letras b) y e); 14.5 y Disposición Final primera.
SEGUNDA.-
El resto de observaciones, de incorporarse, contribuirían a la mejor inserción del futuro Decreto en el ordenamiento y a su mejora técnica.
No obstante, V.E. resolverá.
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