Dictamen 05/07

Año: 2007
Número de dictamen: 05/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. P. D., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La doctrina del Consejo de Estado en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2.396/2003).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2003 (registro de entrada), D. A. P. D. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 2.813,68 euros, como consecuencia de los daños materiales sufridos por un vehículo de su propiedad (marca Volkswagen, modelo Passat 1.9 TDI, con matrícula X) cuando circulaba el 28 de agosto de 2002, a las 0,30 horas, por la carretera de Portmán en dirección a Atamaría (Cartagena), y chocó con varias rocas que se habían desprendido sobre la carretera, carente de alumbrado, procedentes de un talud situado en el margen derecho, que no disponía de una malla de protección, ni tampoco existía soporte o valla junto a la carretera que impidiera el desprendimiento o desplazamiento.
Imputa al funcionamiento del servicio público la falta de previsión de la posibilidad de desprendimientos de rocas en dicha vía y una inactividad en orden a mantenerla expedita y limpia para la circulación, existiendo, en su opinión, relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado.
Manifiesta que, si se solicitara, aportaría al expediente los datos de los testigos que presenciaron el accidente y acompaña fotocopias de tres facturas, así como fotografías del lugar.
SEGUNDO.- Con fecha de 11 de julio de 2003 el instructor del expediente requiere al interesado para que mejore su solicitud con la aportación de varios documentos, y solicita informe a la Dirección General de Carreteras a efectos de determinar, entre otras cuestiones, la titularidad de la carretera, así como recaba el parecer del Parque de Maquinaria dependiente de la citada Dirección General con la finalidad de que se pronuncie sobre el valor de los daños alegados por el reclamante.
TERCERO.- En contestación al requerimiento realizado por el órgano instructor, el reclamante presenta copias compulsadas de su documento nacional de identidad, del justificante de la transferencia del vehículo, de su carnet de conducir, de la póliza del seguro de automóvil, y del recibo del pago de la prima correspondiente. También, a requerimiento del instructor, propone a dos testigos de los hechos.
CUARTO.- Con fecha 28 de julio de 2003 se emite informe por el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria, señalando que la cuantía de los daños reclamados es acorde con el valor real del vehículo.
QUINTO.- El técnico de la Dirección General de Carreteras emite informe el 29 de septiembre de 2003 en el siguiente sentido:
"
A) Si bien la carretera donde ocurrió el accidente sí podemos afirmar que pertenece a la red regional de carreteras (MU-314), la realidad y certeza del evento lesivo no podemos confirmarla, ya que la hora a la que sucedió el mismo, las 0,30, no está dentro del horario laboral, por lo que el único dato al respecto es el que proporciona el propio interesado.
B) Es posible que en la fecha del accidente si hubiera tierra del talud en la carretera, y ello por una sencilla razón: en la carretera entera, desde Atamaría a Portmán, se
estaban realizando obras correspondientes al proyecto de Acondicionamiento de la MU-314, por lo que es posible que hubiera tierras y rocas en la carretera, pero también es cierto que en dicha fecha el tramo señalado se encontraba cerrado al tráfico de vehículos por lo que la presencia del perjudicado en la misma lo fue en contra de la señalización existente y violentando las vallas de cierre.
C) La actuación inadecuada del perjudicado es notoria si tenemos en cuenta que la carretera se encontraba cortada al tráfico y a pesar de ello el reclamante se aventuró a pasar además con evidente falta de diligencia.
D) La relación de causalidad no existe, puesto que el evento dañoso fue propiciado por la imprudente circulación del perjudicado por la carretera, cuya circulación estaba prohibida y debidamente señalizada por la Administración, tanto al principio del tramo como al final del mismo.
E) Consecuencia de lo anterior es que no se pueda imputar a esta Administración ni a ninguna otra, según nuestro criterio, responsabilidad alguna por lo sucedido al reclamante.
F) Las actuaciones llevadas a cabo para evitar accidentes como el que nos ocupa, hasta la fecha del mismo, fueron: anuncio en prensa del corte de la carretera durante el periodo que duren los trabajos de mejora, con indicación de vía alternativa, corte físico de la misma al comienzo y final del tramo mediante vallas metálicas y tierra; anuncio en las propias vallas y anejos de la existencia de obras y aviso de carretera cortada, así como de la prohibición de circular por ella.
(...)
J) Insistiendo en la actuación culposa del perjudicado, que circuló por la carretera pese a estar cortada, como acreditación de este extremo podemos referir los numerosos escritos de trabajadores del Campo de Golf, vecinos de Portman, que dieron lugar a la apertura de un expediente único de reclamación patrimonial, que solicitan se les compensara por el rodeo que tenían que dar por La Unión para poder llegar a su pueblo, y ello como consecuencia del corte de la carretera durante la ejecución de la obras".
SEXTO.- Citados los dos testigos, vecinos de la localidad de Portman, propuestos por el reclamante, a quien el instructor solicita el pliego de preguntas a formular, se practica la prueba testifical el 17 de marzo de 2004, según las actas extendidas en las citadas fechas. Al apreciarse una contradicción entre las manifestaciones de los testigos y las del reclamante, en lo referente a la carretera por la que circulaban, el instructor vuelve a practicarla el 22 de marzo de 2005, en presencia del interesado, y repreguntados por la carretera que circulaban precisan que por la que discurre desde la Playa del Lastre a Portman, y no por la de Portman a Atamaría (folios 76 a 82).
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de marzo de 2005, se solicita un nuevo informe a la Dirección General de Carreteras que es evacuado el 4 de abril de 2005 en el siguiente sentido:
"A) Que la carretera por la que circulaba el interesado es sin duda la que éste señaló en su escrito inicial de reclamación, la MU-314, de Portman a Los Belones pasando por Atamaría pues aunque no hayamos podido comprobar personalmente la veracidad del accidente y su lugar de producción éste manifiesta que sobre dicho talud de roca no existía ninguna malla metálica o red de protección ni tampoco había soporte o vaya (sic) junto a la carretera que impidiera el desprendimiento y desplazamiento de dichas piedras. Es evidente que en este relato el compareciente se refiere a la carretera que en la fecha del accidente se encontraba en obras. Carretera que discurre en gran parte a media ladera y cuyos taludes son de roca. Y tal evidencia resulta, además de por la propia declaración del interesado, por exclusión de la que ahora afirma ser por la que circulaba, la de la Playa del Lastre, ya que en el tramo que ésta discurría paralela a la de Atamaría tenía un muro de mampostería en una margen y terraplén en la otra, por lo que difícilmente se podrían desprender rocas de un muro de fábrica.
B) La carretera de la Playa del Lastre a Portman es de titularidad municipal, del Ayuntamiento de La Unión; parte de la carretera MU-314 y llega hasta la referida Playa (...)
Esta carretera que en el tramo inicial fue objeto de actuación durante las obras para modificar el entronque con la MU-314 también se encontraba cortada al tráfico y señalizada convenientemente dado que su acceso a ella tenía que ser a través de la de Portman a Atamaría por lo que incluso para circular por ellas se tendría que violentar las vallas y sortear la señalización.
C) Para corroborar la realidad y certeza del evento lesivo no tenemos datos que nos sirvan de apoyo, tan sólo la declaración del afectado.
D) Las piedras que pudieran ocasionar el accidente procederían del talud de desmonte de la carretera MU-314, sin que necesariamente lo fueran por desprendimiento espontáneo puesto que podrían estar sobre la explanada de la carretera como consecuencia de las obras, por encontrarse cortada al tráfico no era previsible la circulación de vehículos.
E) Nada de fuerza mayor es concurrente en el accidente pero sí lo es la actuación inadecuada de perjudicado ya que era consciente de que circulaba por una carretera cuyo acceso estaba prohibido, señalizado y cortado físicamente con vallas lo que le obligó a sortearlas o violentarlas.
F) Ninguna relación de causalidad puede advertirse entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público, ya que aquél ocurrió como consecuencia de una situación provocada por el perjudicado y la actuación administrativa obedeció en todo momento a cuidar que no ocurriera este tipo de accidentes mediante la adopción de medidas preventivas, tales como anuncio del corte de carretera en prensa, corte físico mediante vallas y cerca metálica y señalización preceptiva
(...)".
OCTAVO.- El 13 de abril de 2005 se otorgó trámite de audiencia al reclamante, quien presenta un escrito de alegaciones el 9 de mayo siguiente (certificación en la Oficina de Correos), ratificándose en sus imputaciones a la Consejería consultante y en la cantidad reclamada.
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 29 de junio de 2006, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no constar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
DÉCIMO.- Con fecha 6 de julio de 2006 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos.
En cuanto a la legitimación pasiva, correspondería a la Administración regional si el accidente efectivamente se produjo en la carretera de Portmán en dirección a Atamaría (MU-314), como sostuvo inicialmente el reclamante, y no concurre en el caso de que el accidente se hubiera producido en la carretera que discurre de la Playa del Lastre a Portmán, como finalmente sostiene, al tratarse de un vial de titularidad municipal, aunque esta última versión dada por el interesado sea cuestionada por el técnico de la Dirección General de Carreteras, en razón de las características del tramo que describe en el escrito de reclamación.
La acción se ha interpuesto dentro de plazo, pues el accidente según describe el interesado, aconteció el 28 de agosto de 2002, a las 0,30 horas, y la reclamación se presentó ante la Administración Regional el 3 de junio de 2003 (certificación en la oficina de correos), dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
En cuanto a la tramitación seguida se ha ajustado en términos generales a lo dispuesto en el artículo 6 y ss. del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP), salvo en el plazo máximo para resolver.
TERCERA.- La concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
El reclamante imputa a la Administración regional un defectuoso funcionamiento del servicio público viario, al considerar que no mantenía el tramo donde se produjo el accidente en condiciones de seguridad y conservación para su utilización y circulación, por la existencia de unas rocas que se habían desprendido sobre la carretera, que procedían de un talud situado en su margen derecho, sin señalizar, de manera que no pudo evitar chocar contra varias de ellas.
Sin embargo,
en el presente caso no resulta de las actuaciones practicadas prueba suficiente de los hechos alegados por el reclamante, concretamente del lugar donde se produjo el accidente, ni su conexión causal con el servicio público viario regional. Estos extremos sólo encuentran justificación en la afirmación de dos testigos propuestos por el reclamante, vecinos de Portmán, uno de los cuales contradijo el lugar donde se produjo el accidente según el escrito de reclamación, a raíz de lo cual se cambió la versión sobre el lugar. Además, dichas declaraciones no son confirmadas por otros indicios probatorios, por lo que carecen de valor suficiente para tener por ciertos los hechos que afirman cuando se han detectado las contradicciones que seguidamente se exponen. Ni los servicios de la Administración viaria, ni las fuerzas de seguridad, tuvieron, en su momento, conocimiento del siniestro, ni han podido con posterioridad verificar los hechos alegados por el reclamante, quien reclama tras diez meses de producirse el accidente, lo que también ha contribuido a dificultar la comprobación por la Administración de los hechos relatados.
La insuficiencia de la actividad probatoria va a ser determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, ya que, tal como señala el Tribunal Supremo en repetidas sentencias,
"...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama" (entre otras, Sentencia de 29 de junio de 1988).
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que
"la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2.396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
Veamos las contradicciones detectadas en la presente reclamación:
1ª)
Según la versión inicial del reclamante, el accidente se produjo en la carretera de Portmán en dirección a Atamaría (MU-314), lo que es confirmado también por un testigo (D. P. J. M. R.) quien, ante una pregunta concreta del instructor sobre si circulaba por dicha carretera y si se encontraba cortada al tráfico, contesta afirmativamente manifestando también que existía otra vía alternativa, pero era mucho más larga. De esta versión infiere, en consecuencia, el técnico de la Dirección General que el reclamante conducía por un tramo cerrado al tráfico de vehículos, por lo que la presencia del perjudicado en la misma fue en contra de la señalización existente, y el daño alegado sólo es atribuible a la actuación inadecuada del mismo. Detalla el técnico de la Dirección General (folios 34 y 35) que en aquella época el corte de la carretera fue público y notorio (también lo reconocen los testigos para dicha carretera), anunciándolo en la prensa durante el periodo que duraran los trabajos de mejora con indicación de la vía alternativa; también hubo corte físico al comienzo y final del tramo con vallas metálicas y tierra, anuncios en las propias vallas y anejos de la existencia de obras, así como avisos de carretera cortada y de prohibición de circular por ella. Del corte temporal de la carretera tuvo conocimiento, en su momento, el Consejo Jurídico como consecuencia de la reclamación presentada ante la Consejería consultante por diversos vecinos de Portmán, por el rodeo que tenían que dar para ir a su lugar de trabajo, y que fue objeto de nuestro Dictamen núm. 41/04.
2ª) Dicha versión inicial es contradicha, por primera vez, por el otro testigo D. A. G. M., en la declaración efectuada el 17 de marzo de 2004, de una forma un tanto confusa, pues primero refiere que circulaba por la carretera de Portmán, tras lo cual y, ante una pregunta concreta del instructor sobre si circulaba por una carretera cortada al tráfico, afirma:
"
La carretera por la que circulaba no estaba cortada al circular por otra carretera, pero precisa que la carretera por la que circulaban era la que se dirigía a la playa del Lastre. Vistas las fotografías del expediente indican que la carretera que aparece en ellas está situada encima de la carretera por la que circulaban, y según el testigo no se corresponden con el lugar donde tuvo lugar el accidente (...)".
De dicha declaración se desprende que circulaban por otra carretera, la que se dirigía de la playa del Lastre a Portmán, contradiciendo la versión inicial del reclamante y cuestionando que las fotografías correspondan al lugar del accidente.
3ª) Tras practicar de nuevo el órgano instructor la prueba testifical por las contradicciones descritas, y tomar declaración al reclamante junto a los dos testigos, según las actas obrantes en los folios 76 a 82, ya sí coinciden los tres comparecientes en que el accidente tuvo lugar en la carretera de la playa del Lastre a Portmán. Pero aun así parece existir alguna contradicción si atendemos a alguna respuesta:
Según el acta de la declaración del reclamante (folio 82), cuando se le pregunta en qué tramo tuvo lugar el accidente contesta:
"
Aproximadamente unos 100 metros antes de unirse con la carretera de Portmán a Atamaría".
Sin embargo, el testigo D. P. J. M. R., en su declaración de 22 de marzo de 2005 (folio 79), contesta a la misma pregunta:
"
Sucedió en el tramo de pendiente cuando esa carretera se une con la que va en dirección Atamaría", cuando el reclamante había indicado que fue a 100 metros, aproximadamente, de la unión de ambas.
4ª) Pero esta contradicción es aún más manifiesta si atendemos a determinados datos y aseveraciones contenidos en el segundo informe emitido por el técnico de la Dirección General de Carreteras (folios 92 a 95), no discutidos por el reclamante tras el trámite de audiencia otorgado:
- La carretera de la Playa del Lastre a Portmán parte de la carretera MU-314 y llega hasta la referida Playa. Esta carretera, que en su tramo inicial fue objeto de actuación durante las obras para modificar el entronque con la MU-314, también se encontraba cortada al tráfico y señalizada convenientemente, dado que su acceso a ella tendría que ser a través de la de Portmán a Atamaría, por lo que incluso para circular por ella se tendría que violentar las vallas y sortear la señalización.
- Las piedras que pudieran ocasionar el accidente procederían del talud de la carretera MU-314, sin que necesariamente lo fueran por desprendimiento espontáneo, puesto que podrían estar sobre la explanada de la carretera como consecuencia de las obras, ya que por encontrarse cortada al tráfico no era previsible la circulación de vehículos.
- Es evidente que el reclamante, en su relato, se refiere a la carretera que en la fecha del accidente se encontraba en obras. Carretera que discurre en gran parte a media ladera y cuyos taludes son de roca. Y tal evidencia resulta, además de por la propia declaración del interesado, por exclusión de la que ahora afirma ser por la que circulaba, la de la Playa del Lastre, ya que en el tramo que ésta discurría paralela a la de Atamaría tenía un muro de mampostería en una margen y terraplén en la otra, por lo que difícilmente se podrían desprender rocas de un muro de fábrica.
5ª) Además, haciendo abstracción de las dudas que suscita esta segunda versión, por las razones expuestas con anterioridad, si como ahora sostiene el reclamante el accidente se produjo en la carretera de la Playa del Lastre a Portmán, tampoco cabría imputar a la Administración regional la responsabilidad del daño, puesto que la citada carretera es competencia del Ayuntamiento de La Unión.
En consecuencia, el Consejo Jurídico coincide con el órgano instructor en que no ha quedado acreditado cómo se produjo el daño alegado, ni en qué tramo, ni el nexo causal con el funcionamiento del servicio público viario regional sino, por el contrario, de acuerdo con los informes del técnico de la Dirección General de Carreteras -no cuestionados por el reclamante en el trámite de audiencia otorgado-, se infiere una actuación inadecuada del perjudicado que rompe cualquier relación de causalidad entre el citado funcionamiento y los daños alegados.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.