Dictamen 08/07

Año: 2007
Número de dictamen: 08/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. N. F., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad.
2. Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista otro tercero responsable).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2003, D. A. N. F. solicitó de la Consejería de Obras Públicas de esta Administración regional que se le indemnizara en la cantidad de 12.407,95 euros, a título de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos en su vehículo marca AUDI-A3, matrícula X, a causa del accidente sufrido el 10 de diciembre de 2002 cuando circulaba por la vía de servicio que discurre en paralelo a la Autovía del Noroeste C-415, a 250 metros de la Venta de La Magdalena, sentido "Lámparas Iberlán", en el término municipal de Mula, al salirse de la vía por su margen derecha, chocando contra la valla metálica que la separaba de dicha Autovía, con posterior vuelco del vehículo. Señala que la vía estaba recientemente asfaltada, con presencia de gravilla fina suelta, tal y como recoge el atestado de la Guardia Civil levantado al efecto, provocando esta gravilla, según dice, la pérdida del control del vehículo. Centra su imputación en el hecho de que el lugar donde se produjo el accidente carecía de señalización alguna que indicase la presencia de gravilla fina suelta recién asfaltada, y añade que el tercer día posterior al accidente se personó nuevamente en el lugar y comprobó que se había barrido toda la gravilla, sobre todo la del lado derecho de la calzada, desapareciendo las huellas existentes, y se había arreglado la valla dañada por el impacto del vehículo y colocado un poste de señalización, sin ningún disco aún.
Aporta, entre otras, diversa documentación del vehículo, copia de las Diligencias Previas -con sobreseimiento- nº X, tramitadas en el Juzgado de Instrucción de Mula, y presupuesto de reparación del vehículo extendido por
"C., s.l.", fechado el 17 de diciembre de 2002, por importe de 12.407,95 euros. Solicita que se tengan por aportados dichos documentos como prueba, que se requiera a la Comandancia de la Guardia Civil, puesto de Mula, para que remita toda la documentación que disponga sobre el asunto, así como la práctica de prueba testifical, en la persona de su hijo.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, en octubre de 2003 el instructor requirió del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mula testimonio íntegro de las mencionadas Diligencias Previas y demás documentación existente, en su caso; informe del Servicio competente y del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre los hechos en cuestión, y ofició al reclamante para que mejorase la reclamación mediante la aportación de fotocopias compulsadas de diversa documentación y la aportación de otros documentos, singularmente, su declaración de no haber percibido indemnización por compañía de seguros u otra entidad por los hechos en cuestión.
TERCERO.-
Mediante informe de 28 de octubre de 2003, el citado Parque de Maquinaria indica lo siguiente:
"1-VALOR VENAL DEL VEHÍCULO.
El valor venal del vehículo implicado marca AUDI, modelo A3 1.9 TDI, matrícula X, con fecha de 1ª matriculación el 13/05/1997 es de 9.200,00 euros en la fecha del accidente motivo de esta reclamación.
2-VALOR DE LOS DAÑOS SUFRIDOS
El valor de los daños reclamados y que asciende a la cantidad de 12.407,95 euros por reparación de los daños materiales, se considera correcta a tenor de lo que en ella se presupuesta y suponiendo que el vehículo presentara todos los daños que en la misma se reflejan. Con respecto a esta observación se comenta el criterio del técnico que suscribe en el siguiente apartado.
3-OTRAS CUESTIONES DE INTERES.
Procede a nuestro entender comentar lo siguiente con relación a los daños ocasionados al vehículo y, directamente relacionado con ello, las circunstancias del accidente:
1. Como ocurre en la mayoría de las reclamaciones, se nos pide cotejar unos daños sin tener ningún tipo de documentación que apoye la reclamación. Esta documentación podría ser un informe pericial por intervención de la Cia. de Seguros del vehículo y/o un reportaje fotográfico, al menos, del estado del coche con los daños ocasionados.
Sería necesario por tanto para valorar con precisión dichos daños, el poder examinar el vehículo y determinar la posibilidad de reparación de piezas que en la reclamación son sustituidas por nuevas, con lo que el valor de los mismos se vería sensiblemente disminuido dado que, a nuestro entender, por ésta y otras razones lo consideramos elevado.
Reiterando por tanto lo expuesto sobre la falta de documentación y/o reportaje fotográfico, realmente no se entiende en absoluto que el reclamante no haga ni una sola fotografía de los daños del vehículo que en definitiva y salvo que haya otros daños, constituye el fundamento principal de la reclamación.
2. Con relación al lugar del siniestro y sus circunstancias, indicar que se deberá consultar, como imagino ya habrán solicitado, la titularidad del camino de servicio que será la entidad que al parecer y según el reclamante lo ha arreglado recientemente, y que en todo caso será la C.A.R.M o bien la empresa AUNOR, concesionaria de la Autovía del Noroeste.
3. Del relato de la forma del accidente poco o nada aclara, dado que es bastante incomprensible que un vehículo circulando a 50 o 60 Km/h, por una carretera casi recta se salga sin más por la derecha según su sentido de marcha, eso no se entiende salvo por una negligencia del conductor o por un exceso de velocidad y la proximidad de una curva de 90º cerca del lugar del siniestro, que aunque no esté señalizada es previsible teniendo en cuenta que se interpone en el sentido de la marcha una valla y una nave situada en esa zona. Todo ello para tener en cuenta la posible responsabilidad del propio reclamante, si procede"
.
CUARTO.- Mediante oficio de 10 de noviembre de 2003, el Juzgado antes mencionado remite la documentación interesada, en la que destaca el atestado, en el que se hace constar, por inspección ocular de los agentes el día del accidente, lo siguiente:
"*Clase de vía.- Camino de servicio adosado a la Autovía del Noroeste C-415, de doble sentido de circulación y un carril para cada sentido de marcha, con una anchura de calzada de 6,00 metros, arcenes inexistentes. Margen derecho de la vía según referencia formado cuneta de naturaleza terriza y poblada de grava suelta, seguida de valla metálica, que impide el acceso de cualquier animal a la Autovía. Margen izquierdo constituido por cuneta vierteaguas de naturaleza terriza, poblada de grava suelta, seguida de tierra de labor.
*Trazado.- Tramo ligeramente curvo hacia la izquierda, con pequeño cambio de rasante, recto de perfil ligeramente ascendente sin presencia de obstáculos visuales.
*Firme.- Formado por gravilla fina suelta, al parecer recientemente terminada, sin baches y limpio de obstáculos.
*Señalización:
Vertical.- Ninguna. (Ni de velocidad, ni de ningún tipo de peligro)
-Horizontal/Marcas viales.- Ninguna, línea longitudinal sobre la calzada que delimite, separación de carriles
(sic).
*Limitación específica de velocidad.- No se aprecia ninguna señal ni vertical ni horizontal que delimite la velocidad.
*Huellas y vestigios.-
Huellas de neumático frenada/deslizamiento/derrape: Localizadas carril derecho según sentido referencia y correspondientes a los neumáticos del vehículo implicado, se aprecian dos huellas de frenada paralelas entre sí con una trayectoria ligeramente arqueada hacia la derecha y completamente oblícuas al eje longitudinal imaginario de la vía formando con este un ángulo corto de unos 45 grados, finalizando en el punto de salida del vehículo.
Otras huellas: Coincidentes con el punto de salida de vía y adentradas 3 metros en el interior de la cuneta a la altura del punto de angulación de la misma, se aprecian vestigios del impacto del vehículo sobre terreno blando, apreciándose el mismo removido.
*Desperfectos que presenta como consecuencia del accidente.- Fuerte impacto en ángulo anterior derecho, afectando a paragolpes, capó, equipo motor, ópticas delanteras, ambas aletas delanteras, luna delantera, techo, retrovisor exterior izquierdo, etc., para mayor comprensión se adjunta presupuesto a las presentes diligencias.
*Condiciones Atmosféricas.- Día soleado, viento en calma.
*Otras Circunstancias.- Día del accidente Martes, día laborable.
*Daños ajenos.- 06 metros de alambrada metálica, y dos postes.
*Posición final del vehículo: Quedó en su posición final volcado sobre cuneta margen derecho, en dirección paralela al eje central de la vía y con su frontal orientado sentido Murcia"
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La referencia en el atestado al mencionado presupuesto (que es el de 17 de diciembre de 2002 aportado por el reclamante con su escrito inicial) se explica por levantarse el primero tras la comparecencia y denuncia del interesado ante la Guardia Civil en dicha fecha (aunque, según se advierte, hubo personación e inspección de los agentes en el lugar del accidente el día en que éste se produjo). A la denuncia acompañó varias fotografías tomadas, según afirma, tres días después del accidente.
QUINTO.- El 12 de marzo de 2004 la instructora acuerda no admitir la práctica de la prueba testifical propuesta en su día, por referirse al hijo del reclamante.
SEXTO.- Solicitado informe a la empresa concesionaria del servicio de conservación y explotación de la Autovía del Noroeste C-415, fue emitido el 1 de abril de 2004, expresando lo siguiente:
"La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (C-415) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por lo tanto de titularidad autonómica. No obstante, el camino de servicio en el que se produjo el siniestro de referencia no forma parte del contrato de conservación y explotación que esta empresa concesionaria desarrolla.
Dicho camino, junto con otros tramos de caminos de servicio a lo largo de todo el trazado de la autovía, no incluidos en el proyecto de construcción de la misma, fue ejecutado según el "Proyecto de Caminos de servicio Complementarios de la Autovía del Noroeste" adjudicado a la empresa I. por la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dichas obras se ejecutaron durante los meses de septiembre de 2002 a enero de 2003.
A.- En la fecha y lugar indicados, el siniestro en cuestión fue atendido por el personal de vigilancia de esta empresa concesionaria, según consta en los registros y partes de los que se dispone. Dicho accidente es, pues, cierto y real.
B.- La gravilla a la que hace referencia el reclamante forma parte del tratamiento superficial que, alternando capas de árido (gravilla) y ligante bituminoso, se realiza normalmente en el afirmado de los caminos de servicio. Dicho tratamiento es el que consta en el proyecto de caminos de servicio referido anteriormente.
C.- Consideramos que el conductor no actuó con la debida precaución al no adecuar la velocidad a las circunstancias y características de la vía por la que circulaba.
D.- Entendemos que no existe relación de causalidad entre el servicio público que presta esta empresa concesionaria o en su caso, el Servicio de Conservación de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, y el siniestro en cuestión, siendo la conducta del perjudicado la que interviene de modo decisivo en la producción del mismo.
E.- Según lo anteriormente expuesto, no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación realizado por esta empresa concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.
F.- El tramo del camino de servicio en el que se produjo el siniestro no ha sido objeto, hasta la fecha, de ninguna actuación por parte de la empresa concesionaria al no ser de su competencia. No obstante, actualmente se encuentra en buen estado de conservación.
G.- El camino de servicio en cuestión se halla actualmente señalizado según la normativa vigente, atendiendo a las características propias de una vía de este tipo.
H.- Al no ser materia de su competencia, esta concesionaria no puede emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.
I.- La existencia de gravilla es un hecho normal como consecuencia del tipo de afirmado (doble tratamiento superficial) que se realiza usualmente en los caminos de servicio. Junto a otras características como son: un trazado menos restrictivo, accesos directos desde las parcelas colindantes, ausencia de señalización horizontal, etc., hacen necesario que la conducción por este tipo de vías se realice con las debidas precauciones y adecuando la velocidad a estas características especiales. La pérdida de control de un vehículo en estas circunstancias sólo se entiende al no observar esta última recomendación (artículo 45 del Reglamento General de Circulación).
Hay que indicar que en el tramo de camino de servicio donde ocurrió el siniestro y en esa fecha (10-12-2002), se encontraba recién terminado el tratamiento superficial proyectado.
J.- Esta empresa concesionaria hace constar que fue el personal de vigilancia adscrito a la misma el que se percató del incidente y se personó en el lugar del siniestro en ese instante, comprobando que en el vehículo se encontraba únicamente y con heridas leves el conductor cuya identidad corresponde al joven D. A. N. M., por lo que fue trasladado a centro sanitario. Posteriormente se personó D. A. N. M.
(sic), padre del anterior, para retirar el vehículo siniestrado.
Esta empresa no ha realizado actuación alguna posterior al incidente en el tramo del camino de servicio donde ocurrió, por no ser necesario. Una vez retirado el vehículo, se reparó una señal vertical que pertenece al ramal de salida de la autovía y que se vió afectada en el siniestro, así como el vallado de cerramiento, igualmente deteriorado. Tanto en las operaciones de rescate del vehículo como en las de reparación, se dispuso la señalización pertinente al tener que efectuarse dichas operaciones desde el interior de la autovía (ramal 1 del enlace de Baños de Mula)"
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SÉPTIMO.- El 16 de marzo de 2005, el Subdirector General de Carreteras, atendiendo la solicitud de informe efectuada en su día, manifestó lo siguiente:
"A) A la vista de lo indicado por el Jefe de Explotación de la autovía y del atestado de la Guardia Civil, el hecho debe ser cierto.
B) Entendemos que el accidente se produjo por actuación inadecuada del perjudicado.
C) Entendemos que no hay relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento de un servicio público.
D) El accidente no es imputable a la Administración ni a otras administraciones ni al contratista autor de las obras.
E) No se ha llevado a cabo actuación alguna en el tramo donde se produjo el accidente, pues se considera que tiene características adecuadas a su función de camino de servicio.
F) El camino se encuentra señalizado adecuadamente de acuerdo con sus características de vía de servicio.
G) En esta dirección General no existen técnicos con la titulación adecuada para evaluar los daños sufridos por el vehículo.
H) Las características de trazado y firme de los caminos de servicio de cualquier autovía, hacen que un accidente como el producido, con vuelco del vehículo, sólo se pueda producir por exceso de velocidad.
I) La presencia de gravilla en caminos con pavimento de triple tratamiento superficial es normal, debido a la propia naturaleza del tratamiento"
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OCTAVO.- Mediante oficio de 6 de abril de 2005, la instructora solicita del Cuartel de la Guardia Civil de Mula que se complete lo consignado en el atestado, en los siguientes extremos:
"1.- Causa eficiente del accidente.
2.- Si el vehículo circulaba a una velocidad adecuada al trazado, configuración y estado de la vía teniendo en cuenta cómo se produjo el accidente y sus efectos.
3.- Si el estado de la vía por sí mismo es suficiente para que el vehículo se salga de la calzada volcando como en el presente caso o, por el contrario pudo haber concurrido una actuación inadecuada por parte del reclamante"
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Dicho requerimiento es contestado mediante informe de 22 de abril de 2005, de los agentes actuantes, que manifiestan lo siguiente:
"Es parecer de los Agentes actuantes que el turismo marca Audi, modelo A-3, matrícula X, sufrió salida de la vía por su margen derecha, chocando con la valla metálica y vuelco posterior del mismo. Según manifestación del conductor del vehículo circulaba a una velocidad aproximada entre 50/60 km/hora, velocidad que aunque no excesiva, pudiera ser inadecuada para el trazado de la vía (tramo ligeramente curvo hacia la izquierda, con pequeño cambio de rasante), así como para el firme (gravilla fina suelta), circunstancias que han podido influir en el desarrollo del accidente, sin poder determinar como causa principal del accidente, el estado y el firme de la vía".
NOVENO.- Otorgado al reclamante el preceptivo trámite de audiencia, el 27 de julio de 2006 comparece en las dependencias de la Consejería consultante para tomar vista y copia del expediente, y otorgar representación a favor de D. A. L. O., sin que conste la presentación de alegaciones.
DÉCIMO.- El 1 de septiembre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que el accidente y consiguientes daños no son imputables al funcionamiento de la Administración, sino a la conducta imprudente del reclamante, por circular con exceso de velocidad y sin adecuarse a las circunstancias de la vía de servicio por la que circulaba.
UNDÉCIMO.- Mediante oficio de 6 de septiembre de 2006, el Secretario General de la Consejería de Obras Públicas, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
DUODÉCIMO.- Mediante Acuerdos nº 13 y 15 de 2006, de fecha 13 de septiembre y 2 de octubre, respectivamente, este Consejo Jurídico requirió a la Consejería interesada que subsanase las deficiencias advertidas en algunos documentos del expediente, lo que fue finalmente cumplimentado por aquélla mediante oficio registrado el 30 de noviembre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser el titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento, daños que imputa a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia (en concreto, por la omisión de su deber de señalización) de una vía pública de su titularidad (vía de servicio de la Autovía del Noroeste C-415), por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver dicha reclamación.
II. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo en materia de procedimiento.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama. Concurrencia de responsabilidades.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamación de que se trata imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto debía haber señalizado la existencia de la gravilla fina suelta recién asfaltada en la vía de referencia, pues le corresponde el deber de conservación y vigilancia de la misma; por ello, estima el reclamante que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente, que se debió a dicha ausencia de señalización.
Antes de entrar en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario recordar algunas consideraciones generales que este Consejo Jurídico viene realizando en relación con los deberes de conservación y señalización de las vías públicas regionales.
Así, lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. En reiterados Dictámenes, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, hemos sostenido que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen su deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada. Así, y de modo paradigmático, Consejo de Estado y Tribunal Supremo niegan la relación de causalidad cuando el accidente se produce por una mancha de aceite fresca que se ha derramado en la calzada, pues la rapidez e inmediatez del siniestro justifican que la Administración no esté obligada a prevenir o evitar tales eventos. Quiere decirse, pues, que cuando se trata de casos como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.
Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista otro tercero responsable).
II. Aplicado lo anterior al supuesto que nos ocupa, se advierte que se trataba de una vía abierta al público (no se ha negado tal extremo por la Consejería consultante) en la que, según indica el atestado de la Guardia Civil parcialmente transcrito en el Antecedente Cuarto, en la fecha del accidente no existía señalización alguna, ni sobre la existencia de gravilla suelta ni sobre limitación de velocidad.
Por su parte, la concesionaria del servicio de conservación de la Autovía del Noroeste (que no lo es de la vía de servicio en cuestión), señaló en su informe (Antecedente Sexto) que
"actualmente" (es decir, en la fecha del mismo, 1 de abril de 2004, muy posterior al accidente, acaecido el 10 de diciembre de 2002) tal vía se halla señalizada conforme establece la normativa vigente atendiendo a las características de la misma. Asimismo, informa que, en la fecha del accidente, en el tramo en cuestión de vía "se encontraba recién terminado el tratamiento superficial proyectado" para el acondicionamiento de la misma, en el que se utiliza gravilla para conseguir el afirmado de la calzada (doble tratamiento superficial).
En nuestro Dictamen 102/2003, entre otros, señalamos que
"cabe recordar el criterio jurisprudencial mantenido en accidentes donde concurre la circunstancia de gravilla suelta en la carretera (SSTS, Sala 3ª, de 2 de diciembre de 1996, de 27 de diciembre de 2000 y SAN de 29 de abril de 1998) conforme al cual, para imputar los daños a la Administración, ha de tenerse en cuenta la existencia o no de señalización en las carreteras que advierta de los riesgos (Dictamen nº 87/01 del Consejo Jurídico). En este mismo sentido la Sentencia de 29 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia". Ello es extensible a las vías de servicio abiertas al público, pues la simple naturaleza de éstas no exime de la obligación de advertir, mediante la oportuna señalización, de un elemento de riesgo como es la gravilla suelta, máxime si, como señala el atestado, no existía ningún tipo de señalización. Y todo ello sin perjuicio de que las características de estas vías obliguen también al conductor a circular con una mayor precaución y diligencia.
Atendiendo a las circunstancias del accidente descritas en el atestado policial y al posterior informe de los agentes actuantes (Antecedente Octavo), no puede descartarse que la gravilla suelta y no señalizada contribuyese a la pérdida de control del vehículo y su posterior accidente, con lo que la actuación, por omisión, de la Administración, es corresponsable de los daños sufridos. Y se dice corresponsable porque el mismo informe policial, así como el del concesionario antes mencionado, manifiestan que la velocidad del vehículo no fue la adecuada para las características del tramo de vía en que se produjo el accidente, tanto por el trazado de aquél como por la gravilla suelta (que el conductor debía haber advertido durante su circulación, aun sin existir la debida señalización), constituyéndose así en otra causa del siniestro.
Esta concurrencia causal en la producción del daño implica atribuir parcial responsabilidad a la Administración, no siendo atendible el criterio jurisprudencial invocado en la propuesta de resolución sobre la exclusividad de la actuación administrativa en la producción del daño como requisito indispensable para declarar su responsabilidad, por estar superado por la posterior y consolidada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es buena muestra, entre muchas otras, la Sentencia de su Sala Tercera de 30 de mayo de 2006 (dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina).
En estas circunstancias, y al no poder determinar los agentes actuantes que el estado y el firme de la vía fuera la causa
"principal" del accidente, pero tampoco poderse establecer de modo indubitado que lo fuera de modo prevalente el indicado exceso de velocidad, procede atribuir a cada una de dichas causas la misma relevancia en la producción del hecho dañoso, lo que se traduce en la minoración en un 50% de la indemnización que proceda. Con ello se sigue lo establecido para casos análogos al presente en nuestros Dictámenes 23 y 57 de 2003, entre otros.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
En lo que se refiere a los daños que deben ser tenidos en cuenta para calcular la indemnización, es necesario poner de manifiesto lo informado por el Parque de Maquinaria en su escrito de 28 de octubre de 2003 (Antecedente Tercero), señaladamente en su apartado 3 ("otras cuestiones de interés") en el que se destaca, ante la magnitud de los daños, que el reclamante no aporta ninguna fotografía del estado del vehículo; ello supone que los conceptos a reparar, más allá de la corrección de su valor de sustitución, queden en buena medida indeterminados, pues la descripción de los daños que realiza el atestado de la Guardia Civil no es suficiente a estos efectos.
En este sentido, es procedente traer aquí a colación el principio de mayor facilidad probatoria que tiene el titular del vehículo, para considerar razonablemente exigible a estos efectos, especialmente por la sensible diferencia entre la cuantía de la reparación (expresada en el presupuesto aportado) y el valor venal del vehículo (12.407,95 y 9.200 euros, respectivamente), que el reclamante (que en un momento inicial desconoce si la reclamación va a ser atendida o no) preconstituya, en su propio beneficio, una adecuada prueba fotográfica del estado del vehículo, como mínimo requisito exigible para que pueda valorarse después con cierta seguridad jurídica los daños que hubieran de resarcirse y evitar incurrir en el eventual enriquecimiento injusto del dañado que se produciría en el caso de resarcir reparaciones o sustituciones de elementos que, a la vista de tales fotografías, pudiera razonablemente rechazarse que tuvieran su causa en el accidente en cuestión.
Al no haberlo hecho así, y al igual que consideramos en el Dictamen 138/2003, procede tomar como referencia el valor venal del vehículo (9.200 euros) a efectos de establecer el
"quantum" indemnizatorio, minorando dicho importe en un 50%, es decir, 4.600 euros, cantidad que deberá actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama, por omisión del deber de señalización de la vía en la que ocurrió el accidente de referencia, concurriendo con dicha responsabilidad administrativa la propia conducta del reclamante y, por tanto, su corresponsabilidad en la producción de dichos daños, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización que debe reconocerse debe atenerse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
TERCERA.- Por lo anterior, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.