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Dictamen 34/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
34/07
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Es constante la advertencia que efectúa el Consejo Jurídico acerca de los riesgos de la técnica denominada "lex repetita", consistente, en este caso, en reproducir en un texto reglamentario preceptos de las leyes regionales que se desarrollan. La necesidad, a veces, de dotar de plenitud a las regulaciones reglamentarias a la hora de desarrollar textos legales, propiciando que los reglamentos ofrezcan una regulación completa de la materia en cuestión, puede ser un objetivo deseable, pero no debe tal técnica de articulación, sin embargo, oscurecer el origen de los contenidos normativos confundiendo los de menor rango con los de superior, llevando, sin sentirlo, al riesgo de que posteriores reglamentos se entiendan legitimados para modificar preceptos que, en realidad, están amparados por el principio de congelación legal del rango (Dictamen 23/1998).
2. Debe preverse la competencia de la Dirección de los Servicios Jurídicos y del Consejo Jurídico para la elaboración y propuesta del programa y de la convocatoria, y también en la formación del tribunal y en la celebración de las pruebas selectivas (Cuerpo de Letrados), por ser tales órganos los que pueden cumplir el mandato del artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública, de asegurar la adecuación entre las pruebas selectivas y los requisitos de los puestos de trabajo a desempeñar, así como la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso de selección.
Dictamen
ANTECEDENTES
En el Dictamen 93/2006 constan los antecedentes de la presente consulta, a los que hay que añadir los actos de instrucción practicados con posterioridad, que son:
1) El 15 de junio de 2006 el Director de los Servicios Jurídicos solicitó a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia que continuara el procedimiento de elaboración del Proyecto, remitiéndose por ésta a la Consejería de Economía y Hacienda, que devolvió las actuaciones el 19 de septiembre de 2006 adjuntando los certificados de negociación del Proyecto en la mesa sectorial de administración y servicios (26 de julio de 2006) y de su sometimiento al Consejo de la Función Pública, con informe favorable del mismo (1 de agosto de 2006). También unió un informe de la Dirección General de la Función Pública (1 de agosto de 2006).
2) Se formuló la Memoria económica de la Consejería de Presidencia, que fija en 114.995,79 euros el coste del Proyecto en gastos de personal, emitiendo la Dirección General de Presupuestos y Finanzas el informe a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración regional.
3) Constan los informes del Servicio Jurídico y de la Vicesecretaría de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
1) De acuerdo con lo que dispone el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo. En efecto, tal como plantea el Proyecto y se indica en diversos informes del expediente, la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su Disposición Final primera estableció que
"el Consejo de Gobierno aprobará, en el plazo de un año, las normas reglamentarias de ejecución y desarrollo de esta Ley"
, propósito que pretende cumplir el Proyecto consultado, según expresa explícitamente en su Exposición de Motivos.
2) La Disposición Adicional se refiere al acceso al Cuerpo de Letrados, los cuales forman parte de la organización del Consejo Jurídico (Título II, Capítulo II, del Reglamento de Organización y Funcionamiento), quedando éste habilitado y obligado a emitir Dictamen preceptivo por así exigirlo también el artículo 12 de la referida Ley 2/1997, en su apartado 4.
SEGUNDA.-
Sobre el procedimiento y la técnica normativa.
1) El procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general es el recogido en el artículo 53 de la Ley 6/2004 de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, cuyos principales trámites se han seguido por el Proyecto una vez que el expediente se ha completado después del Dictamen 93/2006, ya repetido.
2) Es constante la advertencia que efectúa el Consejo Jurídico acerca de los riesgos de la técnica denominada "lex repetita", consistente, en este caso, en reproducir en un texto reglamentario preceptos de las leyes regionales que se desarrollan. La necesidad, a veces, de dotar de plenitud a las regulaciones reglamentarias a la hora de desarrollar textos legales, propiciando que los reglamentos ofrezcan una regulación completa de la materia en cuestión, puede ser un objetivo deseable, pero no debe tal técnica de articulación, sin embargo, oscurecer el origen de los contenidos normativos confundiendo los de menor rango con los de superior, llevando, sin sentirlo, al riesgo de que posteriores reglamentos se entiendan legitimados para modificar preceptos que, en realidad, están amparados por el principio de congelación legal del rango (Dictamen 23/1998). Ante tal encrucijada, la doctrina legal del Consejo de Estado aconseja que, mediante llamadas concretas, se deje advertencia en el texto del reglamento de cuáles son los contenidos legales volcados al mismo, para así facilitar su comprensión e interpretación, a la par de que se da cuenta de los contenidos meramente reglamentarios y se consigue también el objetivo de procurar una total regulación de la materia, advertencia que se realiza respecto de los artículos 5 y 17, y de la Disposición Adicional del Reglamento, apartado 1.
TERCERA.-
Sobre la habilitación formal, temporal y material del Proyecto.
La Disposición Final primera de la Ley 4/2004 faculta al Consejo de Gobierno para dictar, en el plazo de un año, las disposiciones que sean necesarias para su ejecución y desarrollo. Si desde un punto de vista formal no cabe dudar de la habilitación al Consejo de Gobierno, desde un punto de vista temporal se debe examinar si el incumplimiento de tal plazo produce como efecto impedir el desarrollo reglamentario al que la Ley remite, privando al Consejo de Gobierno de la facultad expresamente conferida, por haber caducado la habilitación.
No obstante, de los términos en que está redactada la Disposición Final Primera en cuestión, no parece que deba entenderse que el plazo sea de caducidad, sino un deseo del legislador, específico y concreto, que pretende orientar el ejercicio de la potestad reglamentaria, pero no limitarla. En consecuencia, no deduciéndose otra cosa de la naturaleza del plazo y teniendo en cuenta la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno (art. 32.1 EA) no se entiende cancelada dicha potestad, a pesar de no haberse respetado el plazo establecido (Dictamen del Consejo de Estado nº 49.214, de 8 de mayo de 1996, entre otros; SSTS, Sala 3ª, de 12 de enero de 1990 y 18 de julio de 1991; y Dictamen de este Consejo nº 64/2002).
A la vista de su contenido, puede afirmarse que el Proyecto sometido a Dictamen cumple con los límites que acompañan a la potestad reglamentaria, apreciándose en su conjunto un desarrollo normativo respetuoso con la Ley 4/2004 y merecedor de un juicio favorable de conjunto, no obstante lo cual merecen observación particular ciertos preceptos, que son objeto de la siguiente consideración.
CUARTA.-
Observaciones particulares.
- Artículo 1. El contenido parcialmente coincidente de los párrafos primero y segundo resta claridad a la redacción, que podría ser simplificada.
- Artículos 17, 18, 19, 20, 23 y 24. Denominan "informes" a lo que la Ley 4/2004, artículo 8, denomina "Dictámenes".
- Artículo 28. A la vista de la organización establecida en el artículo 3 del Proyecto de Reglamento, la rendición de cuentas de los Letrados prevista en los apartados a) y b) debe ser respecto a los superiores jerárquicos.
- Disposición Adicional. En la Consideración anterior se advirtió sobre el carácter repetitivo del párrafo primero; el párrafo segundo, por su parte, establece que "La Dirección de los Servicios Jurídicos informará el contenido del programa y la convocatoria de las pruebas selectivas", regulación que parece insuficiente a los efectos de garantizar una correcta adecuación entre el contenido de las pruebas y las funciones atribuidas a los Letrados, fin que persigue legítimamente la norma. Es insuficiente porque parece negar a la Dirección de los Servicios Jurídicos la competencia para la elaboración del programa y la convocatoria, y proponerlos al titular de la Consejería que ostente la competencia sobre función pública; y también es insuficiente porque ignora al Consejo Jurídico como institución directamente concernida por el proceso selectivo, ya que quienes superen las pruebas se considerarán aptos para ser adscritos a las plazas de Letrados previstas en el artículo 17.3 de la Ley 2/1997, y en la sección primera del segundo capítulo del Título II del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico (Decreto 15/2004, de 2 de abril). Ante tal circunstancia resulta evidente que, respetando la competencia de la Consejera de Economía y Hacienda para convocar las pruebas (art. 12 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública), debe preverse la competencia de la Dirección de los Servicios Jurídicos y del Consejo Jurídico para la elaboración y propuesta del programa y de la convocatoria, y también en la formación del tribunal y en la celebración de las pruebas selectivas, por ser tales órganos los que pueden cumplir el mandato del artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública, de asegurar la adecuación entre las pruebas selectivas y los requisitos de los puestos de trabajo a desempeñar, así como la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso de selección.
Es esencial insistir en que la especialidad del Cuerpo de Letrados requiere garantizar normativamente la estructura del programa de materias y de ejercicios en que consista la oposición o el concurso-oposición, así como la composición de los tribunales, cuestiones que debería abordar el Proyecto o, en otro caso, ser objeto de una regulación propia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Puede elevarse al Consejo de Gobierno el Proyecto sometido a Dictamen, siendo conveniente tener en cuenta las observaciones anteriores.
No obstante, V.E. resolverá.
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