Dictamen 298/21
Año: 2021
Número de dictamen: 298/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Z, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 298/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de agosto de 2021 (COMINTER_249473_2021_08_27-09_33), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Z, debida a accidente escolar (exp. 2021_243), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2019, D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad, Z, alumno del IES “Francisco Sabater García”, de Cabezo de Torres (Murcia), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido el menor en el centro educativo.

 

Relata el reclamante que el 2 de abril de 2019, y con ocasión de actividades en el Instituto, el alumno se resbaló en clase, no le dio tiempo a poner las manos y se dio en la boca con el suelo rompiéndose varios dientes.

 

Solicita que se le indemnice en la cantidad de 140 euros.

 

Adjunta a la reclamación la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia, según la cual el menor a la fecha de los hechos contaba con 14 años de edad; b) factura de clínica dental, expedida a nombre del menor el 8 de abril de 2019, por importe de 140 euros en concepto de reconstrucción de dos incisivos (piezas dentales 11 y 21); y c) presupuesto de clínica dental por importe de 140 euros para la reconstrucción de las piezas dentales 31 y 41.

 

Se acompaña la reclamación, asimismo, del informe de accidente escolar del Director del centro, en el que se indica que el accidente se produce cuando los alumnos, de 1º de Educación Secundaria Obligatoria, se dirigen a la clase de Valores Éticos. El informe se complementa con la descripción de lo sucedido que hace la profesora que acompañaba a los alumnos por el pasillo. Dicho relato, que carece de fecha y firma, se expresa en los siguientes términos:

 

Día 2 de abril, hora las 8:15, aproximadamente. Informe de lo sucedido al alumno Z.

 

 Cuando voy camino de clase, detrás de mí viene un grupo de alumnos, según refiere Z, empuja jugando a S… M… y este se estampa contra la pared. Para evitar que su compañero lo pille, él empieza a correr para entrar en clase y así con la profesora delante no le hace nada. Z me pasa corriendo y entra en clase, cuando yo entro se está levantando del suelo y con la mano puesta en la boca me pide ir al baño para enjuagarse la sangre. (…) Al terminar la clase me acerco a él y le pregunto cómo está, me contesta que está bien y abriendo la boca me señala los dientes y me pregunta si le van a crecer. Al ver los dientes rotos lo acompaño inmediatamente a Jefatura de Estudios para que llame a su casa y lo lleven a urgencias”.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación mediante Orden de 22 de mayo de 2019, de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, se nombra instructora del procedimiento que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 LPACAP.

 

TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección del centro educativo, se remite un documento sin identificación de la persona que lo emite, sin firma y sin fecha, que reitera el contenido del informe de accidente escolar que ya obraba en el expediente. Se precisa en él, además, que la profesora no pudo ver el momento de la caída y que como eventuales obstáculos con los que pudiera haber chocado el alumno sólo cabría pensar en las sillas y mesas del aula. Se califica, además, la caída como puramente fortuita.

 

CUARTO.- Conferido trámite de audiencia, comparece el interesado el 24 de junio de 2019, toma vista del expediente y solicita y obtiene copia del informe del centro.

 

QUINTO.- Tras un cambio de instructora (Orden de 8 de octubre de 2020), procede ésta a requerir de nuevo al centro para que evacue el informe ya solicitado por su antecesora y para que aporte declaración suscrita por la profesora que estaba presente en el momento de los hechos.  

 

El 12 de abril de 2021 se evacua el informe solicitado. Señala el Director del centro que lo que se sabe del incidente es lo que relata la profesora que estaba con el grupo en el momento del incidente, si bien precisa aquélla que “no pudo ver cuando el alumno cayó al suelo, solo pudo ver como se levantaba del suelo, por lo tanto no presenció cómo se golpeó contra el suelo”.

 

En respuesta al interrogatorio de preguntas enviado por la instructora como guía para el informe de la Dirección, se afirma que “no existía ninguna irregularidad en el suelo ni obstáculo que propicie la caída del alumno. La profesora que estaba con el grupo en el momento de la caída refiere que como obstáculos solo podríamos encontrar las sillas y mesas de clase que están normalmente, con las que pudo tropezar al ir corriendo, pero al no ver la caída no puede confirmar esto”.

 

A la pregunta de si calificaría los hechos como fortuitos, responde que sí.

 

SEXTO.- Conferido nuevo trámite de audiencia al interesado, no consta que haya hecho uso del mismo.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 6 de julio de 2021, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado ni su antijuridicidad, dado el carácter meramente fortuito del accidente.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 27 de agosto de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello en atención a su carácter de representante legal del menor ex artículo 162 del Código Civil.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas un mes después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin perjuicio de advertir la excesiva duración del procedimiento, en la que incide de forma significativa la paralización del procedimiento sufrida entre junio de 2019 y abril de 2021.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

 

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que “durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia”. También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002, 8/2003 y 25/2004), que sigue en este punto la doctrina del Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000).

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

  En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia a que nos referimos supra no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante un cambio de clase, de forma casual y fortuita, en un contexto de juego. El reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del juego que realizaba su hijo, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.

 

Nos encontramos, pues, “ante una situación que resulta inevitable, sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él” (Dictamen 149/2009 de este Consejo Jurídico), máxime cuando el alumno accidentado tiene una edad (14 años) y cursa ya una etapa educativa en que la autonomía personal de los escolares no exige e incluso rechaza una vigilancia y un cuidado por parte de los docentes tan intensos como el que es necesario en niños de menor edad o con necesidades educativas especiales.

 

  En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

 

  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado ni su antijuridicidad.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.