Dictamen 09/07

Año: 2007
Número de dictamen: 09/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. Á. G. A., en nombre y representación de su hija menor de edad I. G. L., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El normal desenvolvimiento de los alumnos en el centro genera unos riesgos inherentes a la misma existencia del servicio que la Administración no puede evitar, pues la vigilancia de los alumnos no puede ser entendida en unos términos tan absolutos que impidan dicho normal desenvolvimiento,

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El expediente sometido a consulta fue objeto de los Dictámenes 39 y 92/06, cuyos términos procede dar aquí por reproducidos en orden a evitar innecesarias repeticiones. No obstante, cabe recordar que la reclamación de la que trae causa se basa en los siguientes hechos:
Con fecha 21 de marzo de 2003, D. Á. G. A. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación y Cultura, como consecuencia del accidente sufrido por su hija menor de edad (5 años) I. G. L., en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria
"Escuelas Nuevas" de El Palmar (Murcia).
Según el interesado, el 25 de febrero de 2003 su hija sufrió un accidente en el recinto escolar a resultas del cual se produjo una
"herida incisa profunda en la región frontal, con dolores cervicales, de la que fue intervenida practicándole sutura, siéndole retirados los puntos de la intervención a los ocho días del accidente, quedándole como secuela importante cicatriz".
Para el reclamante, la causa del accidente fue el mal estado de las instalaciones del centro, careciendo éste de las mínimas condiciones de seguridad exigibles para albergar a los niños. Pretende tanto la indemnización de las heridas sufridas por la niña como el abono de los gastos médicos ocasionados por la atención que le fue dispensada en el Hospital Universitario
"Virgen de la Arrixaca". Asimismo solicita que las zonas utilizadas por los escolares "sean exigibles conforme a la normativa europea vigente...".
El interesado aporta la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco que le une a la menor; b) informe de alta de urgencias que consigna como diagnóstico "
TCE Herida incisa", cerrada mediante sutura, pautando analgésicos y antisépticos como tratamiento, con remisión a control posterior por pediatra; c) contestación de la Directora del Centro escolar a la petición efectuada por el Director Gerente del Hospital, en el sentido de que se le facilite el número de la póliza de seguro del Colegio, donde informa que el centro, al impartir Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de Secundaria Obligatoria, no dispone de Seguro Escolar ni tiene obligación legal de suscribirlo, de acuerdo con la legislación vigente; y d) fotografías de la herida de la niña y de las instalaciones donde se produjo el accidente, que muestran escalones, bordillos y un zócalo revestido con piedra, respecto al cual el reclamante manifiesta que se trata de la "pared de piedras sobresalientes y en punta donde fue a caer y se hizo el corte en la frente, apreciándose restos de sangre en las mismas".
Con posterioridad, y a requerimiento de la instrucción, el reclamante valora los daños alegados en 25.555,14 euros.
SEGUNDO.- Solicitado informe al Director del Centro, éste manifiesta lo siguiente:
"La menor I. G. L. era alumna de este Centro el curso 2002-2003. Su tutor ya no está en este Centro. Tras solicitar información de los profesores, ninguno recuerda el suceso.
He conseguido hablar por teléfono con el tutor y me ha contado que: un día cuando bajó a la fila a las 15h. 30min. los otros niños le dijeron que I. se había hecho una herida antes de que tocase el timbre de entrada y que su madre o su abuela se la habían llevado para curarla".
TERCERO.- Solicitado informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos, sobre la situación y estado de la pared de piedras que aparece en las fotografías aportadas con la reclamación, es remitido por su Arquitecto Jefe y en él se manifiesta que:
"El centro tiene un zócalo de piedra en todo su perímetro exterior, recibido con mortero, en junta cubierta y con remate superior del mismo material.
Según la normativa vigente a aplicar "Instrucciones de Diseño Complementarias de los Programas de Necesidades para la redacción de los proyectos de construcción de Centros de Educación Infantil, Educación Primaria" (Orden Ministerial de 4 de noviembre de 1991), en su apartado 2. Espacios Exteriores 2.1 dice: "Los espacios exteriores deberán estar tratados en su totalidad con materiales adecuados según usos"
Entendemos que el tipo de material utilizado para el revestimiento del zócalo es adecuado para tal fin, no presenta elementos punzantes y no presenta elementos que puedan causar lesiones, más que otros que tiene el Centro como bordillos, esquinas de fachadas, pavimentos engravillados, o pilares exentos del porche".
CUARTO.- Con fecha 2 de febrero de 2006, se dirigió notificación al reclamante, comunicándole la apertura de un trámite de audiencia.
El 17 de febrero presenta escrito de alegaciones, en el que hace las siguientes consideraciones:
"La documentación obrante en el expediente en nada contradice ni desvirtúa la relación causa efecto del accidente, ya que a la vista de las fotografías por esta parte acompañadas se puede apreciar el resbaladizo y deteriorado firme del suelo capaz de hacer resbalar a cualquier persona y máxime si son niños que corretean constantemente, si a ello unimos el tipo de pared que no es lisa sino que es un conglomerado de piedras sobresalientes y punzantes está más que clara la causa y el efecto del accidente.
Visto el informe emitido por la Unidad Técnica de la Dirección General de Enseñanzas Escolares, concretamente Comunicado Interior del Arquitecto Jefe de dicha Unidad, hemos de decir, en primer lugar, que el mismo está fechado el 30 de enero de 2006 por lo que teniendo en cuenta que si el accidente sufrido por la menor lo fue el 25 de febrero de 2003, quizás haya tenido tiempo suficiente (tres años) el Colegio para "arreglar suelo y paredes...", de ahí que dicho Informe no sea vinculante a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración solicitada por esta parte, puesto que ¡solo faltaba que durante tres años el Colegio no haya subsanado el deficiente y mal estado de las instalaciones...!
Consecuentemente con dichas alegaciones, el reclamante se ratifica en todas sus pretensiones.
QUINTO.- El 27 de febrero de 2006, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
SEXTO.-
Remitido el expediente al Consejo Jurídico, se emite el Dictamen 39/06, que concluye afirmando la necesidad de completar la instrucción. Para alcanzar tal conclusión se atiende a la alegación vertida por el reclamante en el trámite de audiencia, en la que discute la fuerza probatoria del informe emitido por la Unidad Técnica de Centros Educativos, atendida su realización tres años después del accidente, pues durante ese dilatado período, afirma el interesado, la Administración educativa ha podido alterar las condiciones en que se encontraba el zócalo contra el que impactó la niña y a cuyo estado imputa la lesión por ella sufrida. Y es que, si bien de la petición de informe se puede inferir que se solicita el parecer técnico respecto del estado de la pared en el momento de realizarse las fotografías aportadas por el interesado (prácticamente coetáneas del accidente ocurrido en febrero de 2003), lo cierto es que la Unidad Técnica emite su informe "tras la visita realizada", de donde puede deducirse que sus manifestaciones se refieren no al estado de las instalaciones según aparecen fotografiadas, sino al momento de girar dicha visita (enero de 2006).
Para contestar dicha alegación, continúa el Dictamen 39/06, es necesario efectuar un nuevo acto de instrucción, como es solicitar a la Unidad Técnica autora del debatido informe que se pronuncie acerca del estado del zócalo en el momento de producirse el accidente, tomando como base para ello las fotografías aportadas al procedimiento por el interesado. No obstante, siendo el Consejo Jurídico consciente de la dificultad que para un técnico supone emitir un juicio con el único fundamento de unas fotografías, se apunta la necesidad de recabar información acerca de si entre el 25 de febrero de 2003 (fecha del accidente) y el 30 de enero de 2006 (fecha de realización del informe de la Unidad Técnica que consta en el expediente) se llevaron a cabo obras en el centro que tuvieran por objeto la remodelación o modificación de las instalaciones, a cuyo estado el reclamante imputa las heridas de la niña.
Finaliza el Dictamen recordando la necesidad de conferir nuevo trámite de audiencia al interesado, una vez incorporadas al procedimiento las actuaciones de instrucción sugeridas.
SÉPTIMO.- En cumplimiento de lo indicado en el Dictamen, la instructora solicita de la Unidad Técnica de Centros Educativos que se pronuncie acerca del estado de las instalaciones, tomando como base únicamente las fotografías y que informe, asimismo, si tiene constancia de que el zócalo hubiese sido arreglado, modificado, remodelado, o se hubiese realizado cualquier tipo de obra de acondicionamiento o reforma del mismo.
Acerca del último extremo también se solicita informe a la Dirección del centro escolar. Ésta contesta que el zócalo contra el que se golpeó la niña no ha sido objeto de obras de acondicionamiento o reforma entre la fecha del accidente y el 30 de enero de 2006, lo que resulta confirmado por la Unidad Técnica de Centros Educativos, cuyo Arquitecto Jefe manifiesta no tener constancia de la realización de obras sobre el zócalo en cuestión. Asimismo manifiesta la imposibilidad de efectuar el pronunciamiento que se les requiere con la única base de las fotografías aportadas por el reclamante.
OCTAVO.- Con fecha 11 de mayo de 2006, la instructora formuló una nueva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, siéndonos remitido de nuevo el expediente en solicitud de Dictamen, a través de escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 17 de mayo de 2006.
NOVENO.- En el Dictamen 92/2006 emitido al efecto, este Consejo Jurídico señaló que, como había advertido en su momento, tras el nuevo informe de la mencionada Unidad Técnica debía otorgarse nuevo trámite de audiencia al reclamante, lo que no se había realizado, debiéndose proceder en tal sentido.
DÉCIMO.- Otorgado dicho trámite, el 16 de junio de 2006 el interesado presentó escrito de alegaciones en el que se limita a ratificar lo expresado en sus escritos anteriores.
UNDÉCIMO.- El 2 de agosto de 2006 se formula nueva propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, basada en los informes de la Unidad Técnica de referencia, por no considerar acreditada la existencia de la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
DUODÉCIMO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 17 de agosto de 2006, el Consejero de Educación y Cultura solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen, legitimación y plazo para reclamar.
Procede dar por reproducidas las consideraciones que, sobre los referidos extremos, se contienen en el Dictamen 39/2006.
SEGUNDA.- Procedimiento.
Una vez realizadas las actuaciones a que se hizo referencia en los precedentes Dictámenes 39 y 92 de 2006, puede afirmarse que, en lo sustancial, se ha seguido lo establecido en este aspecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y normativa de desarrollo.

TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama. Falta de acreditación.
I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que
"deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
II. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, y admitida la existencia de unos daños ocasionados a la hija del reclamante, se advierte una evidente falta de concreción de las circunstancias en que tales daños se produjeron. Aun aceptando, a la vista de lo que le fue contado al tutor de la alumna (Antecedente Segundo), que ésta sufrió una herida en las dependencias del colegio, falta una mayor precisión sobre las causas de la misma más allá de las simples manifestaciones del reclamante. Esta circunstancia ya sería suficiente para no poder considerar acreditada la relación de causalidad entre el referido daño y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, que es precisa para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Además de lo anterior, si se aceptase en términos de pura hipótesis que el daño fue debido a la pared a la que se refiere el reclamante en sus escritos, resulta que del informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos de fecha 30 de enero de 2006 (Antecedente Tercero) y del de 29 de marzo de 2006 del Director del Colegio (Antecedente Séptimo), se desprende que la citada pared no presentaba características que pudieran causar más riesgo que el ordinario en una instalación escolar, siendo el daño, en esta hipótesis, fruto del normal desenvolvimiento de la alumna en el centro, que genera unos riesgos inherentes a la misma existencia del servicio y que la Administración no puede evitar, pues la vigilancia de los alumnos no puede ser entendida en unos términos tan absolutos que impidan dicho normal desenvolvimiento, sin que consten circunstancias especiales que hubieran demandado una específica vigilancia de la alumna a este respecto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.