Dictamen 19/07

Año: 2007
Número de dictamen: 19/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. L. G. Z., como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista otro tercero responsable).
2. La jurisprudencia revela que, aun cuando en el atestado no se haga referencia a la conducta del accidentado como posible concausa del siniestro, ello no impide que así se aprecie cuando sea posible su razonable deducción a la vista de la totalidad de las circunstancias concurrentes.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado el 31-7-02, D. J. L. G. Z. interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, basada en los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Que sobre las 17,30 horas del día 13 de agosto de 2001, cuando me encontraba circulando con mi ciclomotor Gilera Runner, matrícula municipal de Murcia N.º X, sobre el punto kilométrico 4.300 de la carretera MU-F-19, término y partido judicial de Murcia, sufrí un accidente como consecuencia del cual resulté gravemente lesionado.
SEGUNDO.-La causa del accidente se encuentra en el mal estado de la calzada, hallándose el firme en mal estado de conservación y rodadura, con elevación del mismo, constituyendo un obstáculo para los vehículos, en especial los de dos ruedas.
En estos términos se expresa el guardia civil redactor del atestado, quien añade: que la causa eficiente del accidente se encuentra en "...el mal estado de la calzada, que presenta una elevación del firme, posiblemente debido a las raíces del arbolado, constituyendo un obstáculo apenas perceptible para el conductor del ciclomotor Gilera Runner, el cual al circular sobre la referida elevación, motivó que perdiera el control del vehículo".
TERCERO.- Como consecuencia del accidente tuve que ser ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, sufriendo las importantes lesiones que constan en el informe médico que se adjunta, para las que necesité ingreso hospitalario.
El tiempo que tardé en alcanzar la curación fue el de 150 días, de los cuales 43 fueron de ingreso hospitalario y las secuelas que tengo del citado accidente consisten en secuela mental con déficit de la memoria de fijación y perjuicio estético importante por cicatrices y pigmentaciones secundarias a las abrasiones de piel."
En concepto de indemnización, reclama 6.866 euros por los días de incapacidad, 42.000 euros por las secuelas ("a efectos estimativos") y 542,78 euros por los daños sufridos por el ciclomotor. También solicita indemnización por los daños morales y los producidos por la pérdida del curso escolar a consecuencia del accidente y las secuelas.
Acompaña a su escrito copia simple del atestado levantado en su día por la Guardia Civil de Tráfico e informe de alta médica de 25-9-02, del
"Hospital Virgen de la Arrixaca", que expresa lo siguiente:
"ENFERMEDAD ACTUAL
Paciente que ingresa de urgencia por haber sufrido accidente de motocicleta. Fue atendido por el 061 en el lugar del accidente, encontrándolo agitado y moviendo ordenadamente las 4 extremidades.
Ingresa en este hospital obnubilado, agitado, con un GCS de 9/10 puntos, pupilas medias reactivas y sin focalidad de vías largas. Herida incisa en región parietal derecha.
Los exámenes complementarios evidencian una fractura temporoparietal derecha, con mínimo hematoma epidural subyacente y pequeña contusión hemorrágica temporal izquierda y pequeño sangrado subaracnoideo parietal izquierdo. Fractura de clavícula derecha.
El paciente queda ingresado bajo observación neurológica, evolucionando lentamente hacia la mejoría del estado de conciencia, con fases de agitación hasta la completa recuperación del conocimiento. Se hace evidente una diplopia por paresia del VI par, no presentando ningún otro déficit neurológico adicional. Alta a su domicilio.
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL
TCE FRACTURA TEMPOROPARIETAL DCHA. 3T 20.10
OTROS DIAGNÓSTICOS
HEMATOMA EPIDURAL SUBYACENTE. 1T180.30
CONTUSIÓN HEMORRÁGICA TEMPORAL IZDA. 1T120.34
HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA PARIETAL IZDA. 1T150
FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA
TRATAMIENTO
Debe guardar reposo relativo durante 1 mes.
REVISIÓN
En consulta externa de Neurocirugía en la fecha y hora dada en el informe de alta provisional."
También aporta un informe clínico del Servicio de Neurocirugía del citado Hospital, de fecha 14-6-02, que señala lo siguiente:
"Paciente que con fecha 13/08/01 sufrió accidente de motocicleta con múltiples lesiones craneales (ver anterior informe) y erosiones múltiples en cuerpo.
Como consecuencia del accidente el paciente sufrió en los meses siguientes cefaleas, diplopia y déficit de memoria que le impidieron retornar a su curso escolar hasta febrero-02.
Actualmente presenta como secuela mental un déficit de la memoria de fijación y pigmentaciones cutáneas secundarias a la abrasión traumática en brazo (8x3 cm) y mano derecha (1x1), brazo izquierdo (20x6 cm) y mano izquierda (3x2, 3x2 y 2x2 cm), en MID a nivel de rodilla (11x7) y pierna (23x6 cm). A nivel de MII en muslo (10x8 cm) y rodilla (10x5). Cicatriz en cabeza de 3 cm.
Consideramos que los días que tardó en obtener la curación a causa de la cefalea y diplopia fue de 150 días y que las secuelas que permanecen son derivadas de perjuicio estético importante por pigmentaciones secundarias a las abrasiones de piel y las derivadas de la disminución de memoria para hechos recientes."
Asimismo, presenta una factura de reparación de la motocicleta, de fecha 30-05-02, por importe de 542,78 euros, así como certificaciones académicas correspondientes a los cursos 3º y 4º de la Educación Secundaria Obligatoria y de los cursos 1º y 2º del Bachillerato (BAC) que ha seguido en el Instituto de Educación Secundaria "Mariano Baquero Goyanes" de Murcia, expedidos por el Secretario de dicho centro, con las calificaciones obtenidas (años académicos desde 1998 a 2002, inclusive).
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por la Consejería consultante, la instructora del procedimiento requirió al reclamante para la mejora de su instancia, presentando un representante del mismo el 25-10-02 copia compulsada de la licencia de conducción del ciclomotor y de su D.N.I., y declaración jurada de no haber percibido indemnización por los hechos por los que se reclama, expresando no poder aportar la documentación relativa al ciclomotor por haberlo vendido después del accidente. El mismo representante presentó escrito el 28 siguiente proponiendo prueba documental, consistente en la documentación adjuntada con el escrito de reclamación.
TERCERO.-
Solicitado el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras sobre los hechos en cuestión, fue emitido el 3-3-03, expresando lo siguiente:
"La carretera aludida en la citada reclamación pertenece a esta Administración, es la denominada F-19.- "De la Ctra. de Albacete a Cartagena a Balsicas por la Estación del F.C. de Riquelme a Sucina", su firme es de macadam con tratamiento superficial, presentando en el tramo aludido un aceptable estado de conservación.
No se tiene constancia de haberse producido el citado accidente ni en el lugar lugar ni en la fecha referidos.
El tramo aludido está situado en zona de trazado ondulado y tiene perfecta visibilidad en ambos sentidos de circulación, estando dotado de la señalización vertical y horizontal en perfecto estado.
(En) el lugar señalado no se observa ningún obstáculo en el firme que sea capaz en sí mismo de ocasionar un accidente siquiera para un vehículo de dos ruedas, y el estado del firme del tramo indicado no difiere en absoluto del resto de tramos de la totalidad de su trazado.
Existen unas imperceptibles elevaciones en varios tramos de la citada carretera, sin que pueda ser atribuible a las mismas las causas de la caída señalada.
La percepción de la presunta elevación, que no constituye obstáculo en ningún caso, por parte del conductor, es perfecta en ese tiempo y circunstancias.
Se estima por todo lo anterior que no queda acreditada en absoluto la relación de causalidad entre el siniestro referenciado y un anormal funcionamiento de los servicios.
En todo caso la causa pudiera deberse a un imprevisible desvanecimiento, golpe de calor, distracción o velocidad inadecuada para el trazado de la vía y/o de la señal de limitación existente, cuestión esta última no suficientemente acreditada al no haberse efectuado el marcaje previo de la situación del vehículo después de su caída, antes de proceder a la retirada del mismo por imperativos de la circulación."

CUARTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, es emitido el 26-3-03, en el que se indica que el valor venal del vehículo es de 1.382 euros, que el valor de los daños por los que se reclama no es elevado, y acorde con la forma de ocurrencia del accidente, si bien no existe forma de contrastar dichos daños, al no aportarse documentación gráfica ilustrativa al respecto. Además, señala que "coincidimos con la apreciación expresada en el informe del Técnico Sr. L. C. que las irregularidades detectadas en la calzada no son por sí mismas de suficiente entidad como para ser la causa del accidente y en menor proporción si se circula a la velocidad permitida. Además, del citado informe se desprende que el estado general de la calzada en todo el trazado de la misma presenta características similares y por tanto el conductor del vehículo que circula por ella debe hacerlo a la velocidad adecuada y con arreglo a las condiciones de la carretera, tal y como se indica en el art.-17 apartado e) del Código de Circulación.
Por otro lado, de la lectura del informe clínico de lesiones causadas en el accidente, da la impresión de que el reclamante no llevase el preceptivo casco protector que igualmente obliga el Código de Circulación, ya que según el mismo presenta y cito literalmente múltiples lesiones craneales, lo cual no estaría acorde con una velocidad adecuada y el uso del casco protector."
QUINTO.- Solicitadas del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Murcia las actuaciones que obraran en el mismo por los hechos en cuestión, son recibidas el 17-5-03, destacando en las mismas el Auto de 27-8-01 de dicho Juzgado acordando la incoación y subsiguiente archivo, por no haber presentado el perjudicado la preceptiva denuncia, así como el atestado levantado el día del accidente (13-8-01) por la Guardia Civil de Tráfico, del que se destaca lo siguiente:
"Para determinar las causas que motivaron el presente accidente de circulación se tienen en cuenta los siguientes factores:
No se tiene conocimiento de la existencia de ningún otro vehículo que se pueda hallar implicado en el presente accidente de circulación.
La vía se halla configurada por un tramo ligeramente curvo a la derecha, hallándose el firme en mal estado de conservación y rodadura, si bien junto al centro de la línea de delimitación de carriles, sobre el carril sentido Sucina, se observa una elevación del firme, el cual constituye un obstáculo para los vehículos, en especial los de dos ruedas.
Por todo lo expuesto anteriormente, es PARECER de la fuerza instructora que el accidente de circulación que nos ocupa tuvo como
...CAUSA EFICIENTE...
...el mal estado de la calzada, el que presenta una elevación del firme, posiblemente debido a las raíces del arbolado, constituyendo un obstáculo apenas perceptible para el conductor del ciclomotor Gilera Runner, el cual al circular sobre la referida elevación, motivó que perdiera el control del vehículo.-
SEXTO.- Requerido al representante del reclamante que acreditase en Derecho su representación, copia del permiso de circulación del vehículo y de la póliza del seguro obligatorio del mismo, con recibo del pago de la prima correspondiente a la fecha del accidente, e indicación de la cuenta bancaria donde proceder el abono, en su caso, de la indemnización, dicho representante cumplimentó lo requerido mediante escrito presentado el 2-7-04.
SÉPTIMO.- Solicitado a la Guardia Civil un informe complementario del atestado, relativo a si el conductor llevaba casco en el momento del accidente y si el estado de la carretera era suficiente para producir los daños sufridos, o si pudo concurrir alguna otra causa en ello, fue emitido el 5-11-04, en el que se indica que los agentes presentes en el lugar de los hechos llegaron cuando el accidentado ya había sido trasladado al Hospital, personándose en el mismo y no pudiendo tomarle declaración al encontrarse grave.
OCTAVO.- El 19-10-04 la instructora requiere al representante del reclamante para que acredite que la póliza de su seguro obligatorio estaba en vigor en la fecha del accidente, pues ello no se acredita con la documentación aportada, en cuanto la póliza y el recibo de pago de la prima tienen fecha de vencimiento anterior al accidente. El 25-11-04 aquél contesta que los aportados son los únicos documentos disponibles, y que si el seguro dejó de estar en vigor fue por causas únicamente imputables a la compañía de seguros, que no comunicó a su representado la baja ni su intención de no prorrogar el contrato de seguro.
NOVENO.- Otorgado al reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, el 11-4-04 presentó alegaciones, ratificándose en sus escritos anteriores, señalando que los informes de parte elaborados por la Administración no pueden desvirtuar la atinada e imparcial apreciación de la Guardia Civil.
DÉCIMO.- El 18-9-06 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que la causa del accidente fue el exceso de velocidad, pues de mantener la velocidad máxima permitida (50 Km./hora), no se hubiera producido, refiriéndose en este punto a lo informado por la Dirección General de Carreteras.
ÚNDECIMO.- Mediante escrito registrado el 25-9-06, el Secretario General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al sufrir los daños personales y ser el titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento, daños que imputa a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver dicha reclamación.
II. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo en materia de procedimiento.
No obstante lo anterior, se advierte que la instrucción ha insistido en la acreditación de que el reclamante tuviera en vigor su póliza del seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor, cuando lo cierto es que tal circunstancia no resulta relevante, por sí misma, para incidir en el proceso causal de producción del daño (aparte su calificación como infracción administrativa). Cuestión distinta es que el instructor pueda requerir dicho dato para, en caso de constar que al reclamante se le hubiera retirado la cobertura por una determinada compañía aseguradora, pudiera dirigirse a la misma en solicitud de antecedentes que pudieran ser tenidos en cuenta a la hora de resolver, lo que aquí no consta que se hiciera.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama. Concurrencia de responsabilidades.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamación de que se trata imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto debía haber eliminado la elevación de la calzada a que se refiere el atestado, pues le corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, estima el reclamante que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente, que se debió a lo que considera como una deficiencia viaria.
Antes de entrar en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario recordar algunas consideraciones generales que este Consejo Jurídico viene realizando en relación con los deberes de conservación y señalización de las vías públicas regionales.
Así, lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. En reiterados Dictámenes, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, hemos sostenido que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen su deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada. Así, y de modo paradigmático, Consejo de Estado y Tribunal Supremo niegan la relación de causalidad cuando el accidente se produce por una mancha de aceite fresca que se ha derramado en la calzada, pues la rapidez e inmediatez del siniestro justifican que la Administración no esté obligada a prevenir o evitar tales eventos. Quiere decirse, pues, que cuando se trata de casos como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.
Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista otro tercero responsable).
II. Aplicando lo anterior el caso que nos ocupa, se advierte, por una parte, que en el atestado de la Guardia Civil se apunta como causa del accidente el estado de la calzada, en concreto una elevación del firme, posiblemente debido a las raíces del arbolado colindante, elevación que constituye un obstáculo apenas perceptible para el conductor y que motivó que, al pasar por la misma, perdiese el control del vehículo, lo que determina la existencia de responsabilidad administrativa, pues no consta que hubiese señalización al respecto.
No obstante lo anterior, el hecho, también cierto, de que esa elevación del firme fuese ligera y que existiese en otros tramos de la vía (así lo indica el informe de la Dirección General de Carreteras y no lo niega el reclamante), lleva a la convicción de que la conducta del conductor, bien por circular a una velocidad superior a la máxima permitida para su ciclomotor (50 Km./hora), bien por no llevar el casco obligatorio, bien en todo caso por no adecuar su conducción a las circunstancias de la vía (con la característica generalizada de las indicadas elevaciones de su firme), ha de considerarse también como causante de los daños producidos, en forma de agravación de los mismos, pues no de otra forma pueden explicarse las graves lesiones sufridas por el conductor, si resulta que el obstáculo era tan ligero y hubiese circulado a una velocidad máxima de 50 km./hora, teniendo en cuenta, además, las favorables condiciones de circulación que indica el atestado (tramo sustancialmente recto, buena visibilidad, hora diurna, etc.). En este sentido, resulta explicable que los agentes actuantes cifrasen exclusivamente la causa del accidente en el obstáculo que advirtieron en la calzada, pues desconocían la naturaleza y la entidad de las lesiones sufridas por el accidentado, dato éste que resulta especialmente relevante para sostener que, al menos, los daños se vieron agravados por un presumible exceso de velocidad, por distracción, falta del casco protector o, en definitiva, por no adecuar la conducción a las características de la vía.
Debe señalarse en este punto que la jurisprudencia revela que, aun cuando en el atestado no se haga referencia a la conducta del accidentado como posible concausa del siniestro, ello no impide que así se aprecie cuando sea posible su razonable deducción a la vista de la totalidad de las circunstancias concurrentes. En este sentido, resulta ilustrativa la STSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7-12-05, que expresa lo siguiente:
"Ello no obstante, debemos tener en cuenta las concretas circunstancias en que se produjo el accidente. Así, se trata de una caída con el ciclomotor sin intervención de otro vehículo; lógicamente, la presencia de gravilla en la calzada coadyuvó a la causación del resultado lesivo, pero no debemos olvidar que el demandante, como conductor del ciclomotor, debía circular con la diligencia y precaución necesarias para evitar daños propios o ajenos y en condiciones de controlar su vehículo. En el presente caso, no se nos describe ninguna circunstancia extraordinaria (por ejemplo, necesidad de frenar o de esquivar un vehículo) que permita deducir que la arena y gravilla de la calzada fue la única causa de la pérdida del control sobre el vehículo; por su parte, consta en el atestado que la visibilidad era buena, la circulación fluida, que había luz solar y buenas condiciones climatológicas, no habiéndose producido otros accidentes en este punto.
Por estos motivos, entendemos que si bien la presencia de arena y gravilla coadyuvó a producir el resultado lesivo, también concurrió a su causación una falta de diligencia por parte del conductor del ciclomotor, siendo de apreciar una concurrencia de culpas, que nos llevan a moderar en un 60 por ciento el importe de la indemnización, fijándola en un 40% de los daños y perjuicios sufridos, atendidas las circunstancias concurrentes antes expuestas".
De todo lo dicho se concluye que las circunstancias que anteriormente se han señalado como razonables concausas en la agravación de los daños por los que se reclama, imputables al interesado, obligan a moderar el importe de la indemnización en la proporción equivalente a su relevancia en la producción de dichos daños. Al no poder determinar de otro modo la relevancia de las causas imputables a la Administración y al reclamante, debe asignarse a cada una de ellas la misma influencia (en este sentido, Dictámenes 23 y 57/03 y 8/07, entre otros, emitidos en supuestos análogos al presente), traduciéndose ello en una minoración del 50% del importe de la indemnización que en otro caso hubiera de reconocerse.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, y partiendo de la aplicación del sistema indemnizatorio que rige en materia de circulación de vehículos a motor (Anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actualizado para el año 2001 por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 30-1-01, BOE de 2-3-01), resulta lo siguiente:
1.-Respecto a las secuelas indicadas en el informe clínico de 11-2-02, reseñado en el Antecedente primero:
- Disminución de memoria para hechos recientes. Según el citado Anexo, Tabla VI, Capítulo 1 (
"cabeza"), se debe incluir en el apartado de "síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido)", que le asigna una puntuación de entre 5 y 15 puntos. Al no constar informe médico que indique otra cosa, ha de aplicarse el mínimo (5 puntos).
- Perjuicio estético importante. Debe incluirse en el Capítulo especial dedicado a este respecto vigente en 2001, que contempla entre 11 y 14 puntos. Por las mismas razones indicadas, ha de aplicarse el mínimo (11 puntos).
Así, 16 (5+11) puntos x 982,99 euros = 15.727,84 euros.
Debe señalarse que no es de aplicación el factor de corrección de hasta el 10 % previsto en la Tabla IV del citado Anexo porque, aun cuando el reclamante estaba en edad laboral en la fecha del accidente, su ocupación era la escolar, y los daños en su evolución académica son objeto de indemnización específica (vid. apartado n.º 3 siguiente)
2. Días de incapacidad temporal. 150, desglosados como sigue:
- 43 días de estancia hospitalaria (desde el 13-8-01 al 25-9-01, según el informe de alta aportado por el reclamante):
43 x 51,45 euros = 2.212,35 euros.
- 107 días de incapacidad temporal impeditiva para su ocupación escolar habitual (tiempo que tardó en alcanzar la curación de la cefalea y la diplopia causada por el accidente, según el reseñado informe de 11-6-02, una vez restados del total de 150 los 43 días de estancia hospitalaria, valorados independientemente):
107 x 41,81 euros = 4.473´67 euros.
3. Daños por los perjuicios sufridos en la evolución escolar y resultados académicos a causa de los días de incapacidad y secuelas.
El examen de las calificaciones académicas aportadas por el reclamante, reseñadas en el Antecedente Primero, ponen de manifiesto que en el año académico subsiguiente al accidente (curso 2001/2002), el alumno sólo
"ha asistido esporádicamente" a las clases "a causa de un grave accidente", apreciándose un notable descenso en sus calificaciones (nota media de 1, frente a 6 del curso anterior). En el difícil trance de cuantificar dicho daño, se estima prudente fijar la cantidad de 3.000 euros, como para un caso análogo (incorporación tardía de un alumno a su curso) establecimos en nuestro Dictamen 210/03, cantidad que se corresponde con el 50% de la que usualmente fija la jurisprudencia para indemnizar el daño moral inherente a la zozobra personal derivada del tardío reconocimiento de una circunstancia de especial trascendencia psíquica para el afectado o sus familiares. No consta, por otra parte, que la citada secuela le haya ocasionado mayores daños en su posterior evolución escolar, como podría haber acreditado el reclamante, y para la que, dada la singularidad de la dolencia, debería haber aportado algún informe médico actualizado y específico que acreditase que las secuelas alegadas siguen produciéndole perjuicios en este aspecto.
4. Daños materiales. Los consignados en la factura de reparación del ciclomotor: 542,78 euros.
La suma de las anteriores cantidades asciende a 25.956´64 euros, que, minorada en un 50% según lo expresado en la Consideración anterior, da lugar a la cifra de 12.978´32 euros; indemnización resultante que deberá ser actualizada conforme con el criterio establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama, concurriendo con dicha responsabilidad administrativa la propia conducta del reclamante y, por tanto, su corresponsabilidad en la producción de dichos daños, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización que procede reconocer debe atenerse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
TERCERA.- Por lo anterior, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.