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Dictamen 21/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
21/07
Tipo:
Anteproyectos de ley
Consultante:
Secretaría General de la Presidencia y Relaciones Externas
Asunto:
Anteproyecto de Ley de Cooperación Internacional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. La autonomía financiera (a la que se refiere el mencionado artículo 20 de la Ley 23/1998) de la que, obviamente, goza nuestra Comunidad Autónoma, daría cobertura a la proyección económica de la cooperación internacional para el desarrollo, pero sin olvidar que, tal como tiene sentado el Tribunal Constitucional (TC) en su doctrina, el ejercicio de tal potestad ha de acomodarse al orden constitucional de competencias.
2. La habilitación que se contiene en el artículo 12.3 del EA para ejecutar tratados o actos normativos procedentes de Organizaciones internacionales, puede exigir en algunos casos que la Comunidad Autónoma despliegue una actividad normativa (legal o reglamentaria), pero dicha posibilidad se vería constreñida por la necesidad de respetar el reparto interno de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma.
3. Que la cooperación al desarrollo internacional se encuentra entre los intereses autonómicos es indudable, porque a través de las actuaciones y mecanismos que en el Anteproyecto se prevén, la sociedad y las instituciones murcianas encontrarán el cauce adecuado para materializar su solidaridad con los países del Tercer Mundo, aunque en el ámbito de las directrices de coordinación marcadas por el Estado, titular de la competencia.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Según consta en el expediente, en el mes de abril del año 2005, el Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mantuvo una reunión con representantes de la Coordinadora de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo de la Región de Murcia (en lo sucesivo, la Coordinadora), y acordaron la elaboración de una ley regional de Cooperación al Desarrollo. Para llevar adelante este acuerdo se constituyó un grupo técnico de trabajo compuesto por representantes de la Coordinadora y técnicos de la Secretaría de Acción Exterior y Relaciones con la Unión Europea (SAERUE), órgano directivo integrado en la Secretaria General de la Presidencia y Relaciones Externas, Departamento competente para la elaboración del Anteproyecto a tenor de lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, (en adelante, Ley 6/2004), en relación con el artículo 1 del Decreto 53/2005, de 13 de mayo, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Secretaría General de la Presidencia y Relaciones Externas.
El objetivo general del Anteproyecto es, según reza su Exposición de Motivos, establecer y regular el régimen jurídico de la cooperación internacional para el desarrollo que realice la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La norma pretende que dicha cooperación contribuya a erradicar, en los países en vía de desarrollo, la pobreza en todas sus manifestaciones y las causas que la producen; contribuya a promover un desarrollo humano integral en esos países; y que ese doble objetivo se consiga de forma participativa, coherente con el resto de políticas y actuaciones de la Comunidad y coordinada con los diferentes actores que participan en dicha política.
SEGUNDO.-
Junto con el borrador de la Ley constan las siguientes actuaciones:
a) Consultas efectuadas sobre el texto a las siguientes entidades:
- Coordinadora.
- Secretarías Generales de todas las Consejerías.
- Dirección General de Presupuestos y Finanzas.
- Dirección General de Función Pública.
- Federación de Municipios de la Región de Murcia.
- Ayuntamientos de Murcia, Cartagena, Lorca, Cieza, Totana y Molina de Segura.
- Universidad de Murcia.
- Instituto de Cooperación al Desarrollo de la Universidad de Murcia.
- Universidad Politécnica de Cartagena.
- Universidad Católica de San Antonio.
- Confederación Regional de Organizaciones Empresariales.
- Cámaras Oficiales de de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, Cartagena y Lorca.
- Comisiones Obreras (CCOO).
- Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios (CSIF).
- Convergencia Electoral de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE).
- Unión General de Trabajadores (UGT).
- Unión Sindical Obrera (USO).
b) Informe sobre las propuestas presentadas por alguna de estas entidades, distinguiendo entre las aceptadas y las rechazadas, indicando, en este último supuesto, las razones que motivaban su no inclusión.
c) Informe de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas.
d) Informe de la Dirección General de la Función Pública.
e) Informe sobre la propuesta del Anteproyecto.
f) Informe de impacto por razón de género.
g) Informe de necesidad y oportunidad del texto.
h) Informe económico.
TERCERO.-
El texto resultante de la incorporación de las sugerencias que se consideraron adecuadas, tras ser informado favorablemente por la Comisión de Secretarios, fue enviado al Consejo de Gobierno que tomó conocimiento de él el 8 de junio de 2006, acordando se recabaran los siguientes informes:
a) De la Vicesecretaría de la Consejería de Presidencia, que deberá referirse necesariamente a la corrección del procedimiento seguido, valoración jurídica de las alegaciones presentadas, así como a las disposiciones legales derogadas por el Anteproyecto, total o parcialmente.
b) Del Consejo Asesor Regional para la Cooperación y la Solidaridad.
c) Del Consejo de Cooperación Local.
d) Del Consejo Regional de la Función Pública.
e) Del Consejo Económico y Social.
f) Del Consejo Jurídico.
El texto fue informado favorablemente por el Consejo Regional de la Función Pública en sesión celebrada el día 1 de septiembre de 2006. Asimismo, el Consejo de Cooperación Local, reunido en sesión celebrada el 17 de octubre de 2006, emitió su informe favorable.
El Consejo Asesor Regional para la Cooperación y la Solidaridad, en sesión del día 13 de julio de 2006, no informó favorablemente el texto (cinco votos a favor, seis en contra y una abstención), pues, aunque el Órgano Asesor consideró la calidad del texto en su conjunto, no hubo acuerdo sobre el contenido del artículo 31, estimando la mayoría que en este precepto debería incorporarse un calendario que comprometiese a la Administración Regional a destinar, en un plazo determinado, el 0,7% del presupuesto regional a la cooperación al desarrollo.
CUARTO.-
El Consejo Económico y Social (CES) evacuó su Dictamen el 21 de septiembre de 2006, en el que, tras analizar el contenido del Anteproyecto, concluye poniendo de manifiesto la valoración positiva que a dicho Órgano Consultivo le merece por varias y destacadas circunstancias, entre ellas: porque pone de manifiesto el compromiso y la solidaridad de la Región de Murcia con las personas y las sociedades empobrecidas; porque resalta el importante papel que la sociedad civil desempeña en materia de cooperación; porque otorga una gran relevancia al principio de planificación de las actuaciones que deben llevarse a cabo para el desenvolvimiento de la cooperación; porque incluye el codesarrollo entre los instrumentos a través de los cuales se lleva a cabo la política regional de cooperación; porque ofrece una respuesta adecuada, desde el punto de vista procedimental, a las necesidades de flexibilidad y adaptabilidad que las actuaciones en materia de cooperación internacional requieren; y porque materializa un compromiso de la Administración Regional que va más allá de la financiación, promoviendo la participación de su personal en los programas y proyectos de cooperación.
Ello no obstante, el CES considera que el compromiso contenido en el artículo 31.2 del texto es excesivamente débil tras casi doce años desde que la Asamblea Regional plantease la cifra emblemática del 0,7% de acuerdo con las recomendaciones internacionales, por lo que estima que se debería haber incluido un plazo máximo para alcanzar dicha cuantía, así como metas y plazos parciales que garantizasen un acercamiento progresivo a la misma.
QUINTO.-
La única tacha que, finalmente, ha merecido el Anteproyecto se ha centrado en la misma cuestión, a saber, la falta de concreción de plazos y cuantías para alcanzar el porcentaje del 0,7% de los ingresos propios del Presupuesto de la Comunidad. En este sentido, aparece incorporada al expediente una comunicación de la SAERUE dirigida a la Dirección General de Presupuestos y Finanzas proponiendo una redacción alternativa del artículo 31.2, acompañada de una previsión que permitiese alcanzar el repetido porcentaje en el año 2013. No hay constancia de contestación alguna a dicha propuesta.
SEXTO.-
El texto definitivo que se somete a este Consejo Jurídico, consta de una Exposición de Motivos, que desarrolla ampliamente los objetivos que la futura Ley pretende; señala los antecedentes de la actuación regional en materia de cooperación al desarrollo e indica como preceptos normativos que darían cobertura a la actividad legislativa emprendida los siguientes:
- El Preámbulo de la Constitución Española de 1978, en el que la Nación española proclama su voluntad de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra; y en la solidaridad de nuestra sociedad civil y nuestras instituciones con otros pueblos y países más desfavorecidos.
- El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, tanto en su Preámbulo al señalar que
"el pueblo de la Región de Murcia proclama como valores superiores de su vida colectiva la libertad, la justicia y la igualdad",
como en su artículo 12.3 al establecer que
"corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales en lo que afecte a materia de su competencia".
- El artículo 20 de la Ley Estatal 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo (en lo sucesivo, Ley 23/1998), en tanto que
"reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de cooperación internacional para el desarrollo, competencia que se fundamenta en la autonomía presupuestaria y autorresponsabilidad en el desarrollo y ejecución de esta política por parte de las Comunidades Autónomas, y en el respeto al marco establecido por la propia Ley".
En su último apartado la Exposición de Motivos resume la estructura del Anteproyecto: seis Capítulos que comprenden 49 artículos, dos Disposiciones Adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales.
El Capítulo I se denomina "La política de cooperación internacional para el desarrollo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia", abarca los artículos 1 a 8, y regula el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, los principios rectores de la política regional de cooperación internacional para el desarrollo así como los principios ordenadores de la gestión y ejecución de la misma, y los objetivos, prioridades geográficas y sectoriales.
El Capítulo II, que se intitula "Planificación, instrumentos, modalidades, coordinación y evaluación de la política regional de cooperación internacional para el desarrollo", establece en los artículos 9 a 20, los mecanismos de planificación y coordinación, así como los instrumentos, modalidades, articulación y sistema de seguimiento, control y evaluación de la política de cooperación internacional para el desarrollo realizada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El Capítulo III, bajo la denominación "Órganos competentes en la formulación y ejecución de la política de cooperación internacional para el desarrollo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia", determina, en los artículos 21 a 30, cuales son, incluyendo una Sección específica (la cuarta) sobre los órganos consultivos y de coordinación.
El Capítulo IV se llama "Recursos materiales de la política de cooperación internacional para el desarrollo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia", y regula en los artículos 31 a 36 dichos recursos.
El Capítulo V, bajo la rúbrica "Recursos humanos de la cooperación internacional para el desarrollo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia", aborda, en los artículos 37 a 39, la regulación de aquéllos.
El Capítulo VI, titulado "La participación de la sociedad de la Región de Murcia en la Cooperación internacional para el desarrollo", se refiere a ello en los artículos 40 a 49, regulando ampliamente la cooperación no gubernamental, las figuras de los cooperantes y los voluntarios, y el fomento de la participación social.
La Disposición Adicional Primera establece que el Consejo de Gobierno, previa propuesta del Consejero competente en materia de cooperación internacional para el desarrollo, podrá proponer la creación de un ente u organismo público específico para la gestión de la cooperación internacional para el desarrollo.
La Disposición Adicional Segunda ordena la aplicación del régimen fiscal previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley 23/1998 a las aportaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas a ONGD, así como la realización de programas o proyectos de cooperación internacional para el desarrollo. Asimismo prevé que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el marco de la normativa estatal y mediante norma con rango de ley, podrá establecer y regular incentivos fiscales que favorezcan la participación privada en programas o proyectos de cooperación internacional para el desarrollo.
La Disposición Transitoria Única determina que hasta tanto no se produzca la regulación del Consejo Regional de Cooperación Internacional para el Desarrollo, su composición y funcionamiento se regirá por lo establecido en su normativa actual.
La Disposición Derogatoria Única procede a la derogación genérica de las disposiciones de igual o inferior rango incompatibles con la regulación de la Ley que se pretende aprobar, y expresamente se deroga la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2004, de 22 de octubre, del Voluntariado de la Región de Murcia.
La Disposición Final Primera declara la aplicación supletoria de la Ley 23/1998.
La Disposición Final Segunda faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario del texto legal.
La Disposición Final Tercera determina que el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta norma, el Anteproyecto del Plan Director de la Cooperación Internacional para el Desarrollo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La Disposición Final Cuarta establece la entrada en vigor de la norma en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
SÉPTIMO.-
Elaborados el preceptivo índice de documentos y extracto de secretaría, la consulta fue formulada al Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el 17 de noviembre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.-
Marco normativo y competencial.
El objeto del Anteproyecto es, según reza su artículo primero, establecer y regular el régimen jurídico de la cooperación para el desarrollo que realice la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La cooperación internacional para ese desarrollo es la expresión de la solidaridad entre los pueblos y tiene por finalidad general la erradicación de la pobreza, sus manifestaciones, y las causas que las producen, al igual que contribuir a promover un desarrollo humano integral. Así definida, la cooperación al desarrollo resulta ser una exigencia para hacer efectivos los derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual descansa en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto sobre Derechos Económicos y Sociales. La Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, adoptada por la totalidad de los miembros de la Asamblea General en 2000, ratificó su compromiso con los derechos humanos, las libertades y el respeto por la igualdad de derechos para todos sin distinción. Los derechos humanos son, se afirma en el Informe de Desarrollo Humano del año 2004, una norma indispensable del comportamiento internacional y centran su interés en proteger la integridad de los individuos contra las amenazas a su libertad e igualdad. El centro de atención en los derechos individuales confirma la importancia que otorga a la igualdad entre los individuos, para lo que es necesario eliminar todas las formas de discriminación (racial, cultural, de género, etc.). De estos y otros muchos textos jurídicos internacionales relativos a los derechos humanos, se derivan compromisos por parte de todas las Administraciones públicas para promover una cooperación internacional que, removiendo los obstáculos que la pobreza y sus secuelas suponen para ello, contribuya a alcanzar en los países en vía de desarrollo las condiciones básicas necesarias para lograr la efectividad de dichas declaraciones, dando así cumplimiento al mandato que se recoge en los artículos 1 y 22 de la citada Declaración Universal de Derechos Humanos que proclaman, por un lado, el deber de todos los ciudadanos de comportarse fraternalmente los unos con los otros y, por otro, el derecho de toda persona a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
En las políticas de cooperación internacional al desarrollo inciden, en el ámbito de la Unión Europea y en el campo de la cooperación descentralizada, normas comunitarias, nacionales y autonómicas. De entre las primeras cabe destacar el Título XX del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y, más concretamente, su artículo 177 que proclama la complementariedad de las políticas que, en materia de cooperación al desarrollo, despliegue la Comunidad respecto de las que lleven a cabo los Estados miembros, al tiempo que proclama la subordinación de las políticas, tanto Comunitarias como de los Estados miembros, a los compromisos y objetivos acordados en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales competentes.
Ya en el ámbito de la normativa estatal hay que reseñar, en primer lugar, el Preámbulo de la Constitución Española (CE) en el que se proclama la voluntad del pueblo español de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre los pueblos de la tierra. En segundo lugar se ha de señalar la Ley 23/1998, cuyo artículo 20 establece lo siguiente:
"1. La cooperación para el desarrollo que se realice desde las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, expresión solidaria de sus respectivas sociedades, se inspira en los principios objetivos y prioridades establecidas en la sección 2ª del capítulo I de la presente Ley.
2. La acción de dichas entidades en la cooperación para el desarrollo se basa en los principios de autonomía presupuestaria y autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecución, debiendo respetar las líneas generales y directrices básicas establecidas por el Congreso de los Diputados a que se refiere el artículo 15.1 de la presente Ley y el principio de colaboración entre Administraciones públicas en cuanto al acceso y participación de la información y máximo aprovechamiento de los recursos públicos".
En este sentido, se puede afirmar que la Ley estatal, al tiempo que establece unas normas comunes que han de inspirar las políticas de cooperación al desarrollo, sienta las bases de la acción que, en este materia, se realice desde las distintas Administraciones públicas del territorio español.
De las diecisiete Comunidades Autónomas doce han promulgado su Ley de Cooperación: Ley 4/2006, de 5 de mayo del Principado de Asturias; Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Aragón; Ley 14/2003, de 22 de diciembre, de Andalucía; Ley 9/2005, de 21 junio, de las Islas Baleares; Ley 3/2003, de 13 de febrero, de Castilla-La Mancha; Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Castilla-León; Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de la Generalidad de Cataluña; Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Extremadura; Ley 3/2003, de 19 de junio, de la Junta de Galicia; Ley 4/2002, de 1 de julio, de La Rioja; Ley 13/1999, de 29 de abril, de la Comunidad de Madrid; y Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Navarra. A pesar de esta prolífica actividad legislativa no es posible encontrar una referencia clara a los posibles títulos competenciales que amparen la actividad normativa desplegada. En la Exposición de motivos de la casi totalidad de las mencionadas Leyes se hace referencia al Preámbulo de la CE, a la Ley 23/1998 y a los principios de autonomía presupuestaria y autorresponsabilidad en el desarrollo y ejecución de las políticas de cooperación al desarrollo. Tan sólo en la Ley de Castilla y León se contiene una mención a la específica competencia, que, sobre asistencia social y desarrollo comunitario, le viene atribuida con carácter exclusivo en el artículo 32.1.19ª de su Estatuto de Autonomía.
En el ámbito de las previsiones estatutarias cabe señalar que los Estatutos de Autonomía para Cataluña y Valencia, recientemente aprobados, prevén competencias para estas Comunidades Autónomas en materia de cooperación internacional al desarrollo, en los siguientes términos: El artículo 197.3 del Estatuto Catalán establece que
"la Generalitat debe promover programas de cooperación al desarrollo"
;
en tanto que el artículo 62.3 del Estatuto Valenciano afirma que
"los poderes públicos valencianos velarán por fomentar la paz, la solidaridad, la tolerancia, el respeto a los derechos humanos y la cooperación al desarrollo con el fin último de erradicar la pobreza. Para lograr este objetivo, establecerá programas y acuerdos con los agentes sociales de la cooperación y las instituciones públicas y privadas para garantizar la efectividad y eficacia de estas políticas en la Comunitat Valenciana y en el exterior".
Asímismo el texto correspondiente a la Proposición de reforma del Estatuto de la Junta de Andalucía, aprobado por el Parlamento de dicha Comunidad Autónoma, y publicado en el BOPA núm. 430, dedica un capítulo, el V del Título IX, a la cooperación al desarrollo, a regular las políticas que en esta materia puede desplegar la Junta de Andalucía.
Por su parte el Anteproyecto objeto del presente Dictamen señala, en el apartado 3 de su Exposición de Motivos, como fundamentación para la elaboración y aprobación de la Ley, lo siguiente:
- Preámbulo de la CE, en el que la Nación española proclama su voluntad de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
- Artículo 20 de la Ley 23/1998 que, se afirma, "reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de cooperación internacional para el desarrollo, competencia que se fundamenta en la autonomía presupuestaria y autorresponsabilidad en el desarrollo y ejecución de esta política por parte de las Comunidades Autónomas, y en el respeto al marco establecido por la propia Ley".
- Preámbulo del Estatuto de Autonomía (EA) en el que se señala que "el pueblo de la Región de Murcia proclama como valores superiores de su vida colectiva la libertad, la justicia y la igualdad".
- Artículo 12.3 EA en el que se establece que "corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecte a materia de su competencia". Precepto que, según la Exposición de Motivos, ampararía la promulgación de la Ley de Cooperación, porque en ese texto legal se recogen y se aplican los principios y criterios establecidos en una serie de normas y directrices de organismos internacionales tales como la ONU, el Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) y la Unión Europea.
Analizaremos, a continuación, todos y cada uno de estos fundamentos, prestando especial atención a aquellos aspectos que, de algún modo, pueden contribuir a configurar una competencia autonómica en materia de cooperación al desarrollo.
La ley estatal de Cooperación al Desarrollo Internacional supone el reconocimiento de una realidad que cada vez tiene un mayor volumen e impacto en las políticas de cooperación; nos referimos, obviamente, a la llamada cooperación descentralizada, es decir, a la que despliegan las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales con el fin de luchar contra la pobreza en los países en vía de desarrollo. Sin embargo, tal referencia no puede entenderse, en ningún caso, como título habilitante para la promulgación de la Ley regional sobre Cooperación, porque la Ley estatal en cuestión no forma parte del conjunto normativo integrante del llamado bloque de constitucionalidad, único capaz de atribuir competencias.
La autonomía financiera (a la que se refiere el mencionado artículo 20 de la Ley 23/1998) de la que, obviamente, goza nuestra Comunidad Autónoma, daría cobertura a la proyección económica de la cooperación internacional para el desarrollo, pero sin olvidar que, tal como tiene sentado el Tribunal Constitucional (TC) en su doctrina, el ejercicio de tal potestad ha de acomodarse al orden constitucional de competencias. Así ha señalado dicho Tribunal que, aunque la autonomía de las Comunidades implica la plena disposición de sus ingresos, "sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, para poder ejercer las competencias propias y, en especial, las que se configuran como exclusivas" (STC 201/1988, de 27 de octubre), "ello no supone que esa potestad de gasto permita a las Comunidades Autónomas financiar o subvencionar cualquier clase de actividad, sino tan sólo aquellas sobre las que tengan competencias, pues la potestad de gasto no es título competencial que pueda alterar el orden de competencias diseñado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía" (STC 14/1989, de 26 de enero). Añade en Sentencia 95/2001, de 5 de abril, que "sin perjuicio, pues
,
de la discrecionalidad al fijar su destino y orientación, su cuantificación y distribución, la potestad de gasto autonómica -o estatal- no podrá aplicarse sino a actividades en relación con las que, por razón de la materia, se ostenten competencias".
Por otro lado, la habilitación que se contiene en el artículo 12.3 del EA para ejecutar tratados o actos normativos procedentes de Organizaciones internacionales, puede exigir en algunos casos que la Comunidad Autónoma despliegue una actividad normativa (legal o reglamentaria), pero dicha posibilidad se vería constreñida por la necesidad de respetar el reparto interno de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma. En la Sentencia 95/2001, de 5 de abril, antes mencionada, el TC afirma: "este Tribunal ha reconocido la competencia autonómica para adoptar las disposiciones necesarias en complemento del Derecho comunitario (...) y para ejecutar y aplicar en su ámbito territorial normativa comunitaria siempre que,
ratione materiae,
las CCAA ostenten esa competencia y no rebase la linde establecida por la normativa comunitaria y la estatal básica o de coordinación (...)".
De lo anterior cabe deducir, con criterios estrictamente jurídicos, que si bien es cierto que la cooperación al desarrollo internacional no se encuentra entre las competencias que a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le atribuyen
expressis verbis
el Estatuto y las demás leyes integrantes del bloque de la constitucionalidad, no parece que exista obstáculo para entender que, siempre que se respete la competencia exclusiva que el Estado tiene en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3ª CE), el Anteproyecto de Ley objeto de Dictamen puede encontrar respaldo en la autonomía política de que gozan las Comunidades Autónomas para la gestión de sus respectivos intereses (art. 137 CE) que, como señala el voto particular a la STC 25/1981, de 14 de julio, es mucho más amplia que la suma o serie de competencias asignadas en el correspondiente Estatuto y en la Constitución. Y que la cooperación al desarrollo internacional se encuentra entre los intereses autonómicos es indudable, porque a través de las actuaciones y mecanismos que en el Anteproyecto se prevén, la sociedad y las instituciones murcianas encontrarán el cauce adecuado para materializar su solidaridad con los países del Tercer Mundo, aunque en el ámbito de las directrices de coordinación marcadas por el Estado, titular de la competencia.
TERCERA.-
Sobre el procedimiento de elaboración del Anteproyecto.
El procedimiento seguido para la elaboración del Anteproyecto ha sido el previsto en el artículo 46 de la Ley 6/2004, a cuyas prescripciones se ha acomodado en términos generales, ya que se inició mediante la elaboración del Anteproyecto por el centro directivo competente, al que se une una memoria que incluye la motivación técnica y jurídica, y se razona sobre su necesidad y oportunidad; consta el informe de impacto por razón de género y, finalmente, existe también un estudio económico del Anteproyecto, con referencia al coste y financiación. Posteriormente, se elevó el texto elaborado, acompañado de la documentación indicada, al Consejo de Gobierno.
El Anteproyecto se ha sometido a los informes preceptivos del Consejo Asesor Regional para la Cooperación y la Solidaridad; del Consejo Asesor de Cooperación Local; del Consejo Regional de la Función Pública y del Consejo Económico y Social.
Especial mención merecen los siguientes aspectos de la tramitación seguida. En primer lugar, cabe destacar la minuciosidad observada en la instrucción del procedimiento, al que se han incorporado antecedentes de todo tipo que han posibilitado una mayor comprensión de la problemática a la que se trata de dar respuesta con el texto que se pretende aprobar. Por otro lado, la Consejería consultante se ha mostrado exhaustiva en el análisis de todas las cuestiones planteadas por las entidades u órganos consultados, señalando las sugerencias que se atienden y explicando los motivos de rechazo de las que no se incorporan, debiendo por ello atribuirse al expediente la nota de integridad al incluirse debidamente documentadas todas las actuaciones realizadas.
Por otro lado, y en lo que al informe sobre el impacto de género se refiere, es de destacar que se ha cumplimentado el requisito establecido en la Ley 6/2004 superando la fórmula que, desgraciadamente, ya viene siendo habitual en los proyectos normativos tramitados por la Administración regional, consistente en una mera afirmación de ausencia de implicaciones sobre género.
En efecto, viene insistiendo este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes números 73/2004 y 171/2006) en señalar que la forma de cumplir tal trámite debiera seguir lo establecido en la
"Guía para la evaluación del impacto en función del género"
elaborada por la Comisión de la Unión Europea
,
ya que limitarse a afirmar la inexistencia de efectos de tal carácter supone desnaturalizar el sentido y finalidad del trámite. Pues bien, el informe emitido por el Departamento proponente se ha ajustado, en términos generales, a los criterios que en dicha Guía se señalan para la evaluación del impacto en función del género: 1º) Se ha incorporado un estudio que evidencia la diferencia que existe en el ámbito de los países en vía de desarrollo entre los hombres y las mujeres, lo que demuestra que la dimensión de género es pertinente y que, por tanto, hay que evaluar el impacto potencial de la propuesta en los hombres y en las mujeres. 2º) Se ha valorado la incidencia que la norma, una vez aprobada, puede tener sobre dicha diferencia. 3º) Buscando el objetivo de la igualdad de los sexos, se han incorporado medidas tendentes a paliar dicha diferencia.
CUARTA.-
Análisis jurídico del contenido del Anteproyecto.
En relación con el contenido del Anteproyecto de Ley objeto del presente Dictamen, se han de formular las siguientes observaciones:
I. De carácter general.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 23/1998, las políticas relativas a la cooperación internacional al desarrollo que se desplieguen desde las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, han de respetar los principios, objetivos y prioridades que se contienen en la sección 2ª del Capítulo I de dicho texto legal.
Con el fin de salvaguardar esa exigencia, en el artículo 2.3 del Anteproyecto se indica que "Esta Ley se aplica respetando los principios, objetivos y prioridades de la política española que establece la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo y sus posteriores desarrollo normativos". Abstracción hecha de la redacción del precepto que sería susceptible de mejora, este Órgano Consultivo considera más adecuado que en los artículos destinados a recoger los principios, objetivos y prioridades de la cooperación internacional al desarrollo desplegada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se indicase expresamente que los contenidos en la Ley estatal inspirarán dichas políticas a las que, además, se aplicarán los que, con carácter específico se ha considerado pertinente establecer, cuidando, en todo caso, que ninguno de ellos vaya en contra o suponga el no cumplimiento de los recogidos con carácter general en la normativa estatal.
II. A la Exposición de Motivos.
Desde el texto del Estatuto de Autonomía no se puede hoy sostener la competencia de nuestra Comunidad Autónoma en cooperación internacional, pese a los esfuerzos realizados en la Exposición de Motivos. No obstante, a la vista de los textos de reforma de los Estatutos de otras Comunidades Autónomas, ya aprobados, sería oportuno que la Asamblea Regional tomara nota de esta posible competencia, en los términos limitados que se expresa en este Dictamen, para incorporarla en la prevista reforma estatutaria.
III. Al Título.
La expresión "Cooperación Internacional" del título debe completarse de modo que resulte claro que la cooperación internacional lo es para el desarrollo. Asímismo resultaría conveniente buscar una redacción del título que reflejara inequívocamente que, tal como se señala en el artículo 1, el objeto del Anteproyecto es regular la cooperación internacional para el desarrollo que realice la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
IV. Al articulado.
-Artículo 1.2.
En este apartado se establece qué se entiende por "política de cooperación internacional a los efectos de esta Ley", señalando como tal al conjunto de actividades, iniciativas, capacidades y recursos que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia pone al servicio de los países en vía de desarrollo. Sería conveniente que, al igual que lo han hecho otras Comunidades Autónomas, se incluyera en este concepto las actuaciones de educación y sensibilización para el desarrollo reguladas en el artículo 14 del Anteproyecto.
-Artículo 6.2.
El artículo 1 de la Ley 23/1998 establece las prioridades de la política de cooperación internacional para el desarrollo del conjunto de las Administraciones Públicas españolas. Asímismo, en el artículo 5 de dicho texto legal se señala que la definición de las prioridades geográficas y sectoriales de la política española de cooperación para el desarrollo se establecerán periódicamente en los Planes Directores Cuatrienales a los que se refiere el artículo 8. Convendría, pues, que en el precepto que nos ocupa se indicase que la definición y concreción de las prioridades geográficas y sectoriales de la cooperación al desarrollo autonómica se realizará por los Planes Directores Cuatrienales de acuerdo con las líneas generales y directrices básicas del Plan Director estatal vigente en cada momento.
-Artículo 8.
Tal como aparece redactado el apartado a) resulta que las prioridades relativas a los servicios sociales básicos que se recogen quedan configuradas como un catálogo taxativo. Convendría modificar la redacción del precepto de forma que permitiera ampliar, si ello fuese necesario, dichas prioridades, de igual o similar modo a como lo hace la Ley estatal, que en el apartado a) del artículo 7 establece como prioridad sectorial los servicios sociales básicos
"con especial incidencia en salud, saneamiento...".
Debería analizarse si el contenido de la letra l) responde a una prioridad sectorial en sentido estricto, y en el supuesto de que así sea, resultaría conveniente establecer una diferenciación dentro del precepto entre prioridades sectoriales en los países receptores y prioridades sectoriales en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
-Artículo 9.
Dentro del apartado 2 debería quedar claro que el Plan Director ha de respetar los objetivos y prioridades de la legislación y planificación estatal.
Dado el carácter cuatrienal del Plan Director resultaría conveniente replantearse si resulta adecuado establecer un informe de seguimiento anual.
Por otro lado, es aconsejable recoger en este artículo la preceptividad del informe del Consejo Asesor para la Cooperación al Desarrollo, tanto al Plan Director como a los Planes Anuales, con independencia de que esta circunstancia se explicite en sede del artículo 27, precepto destinado a regular las funciones de dicho órgano consultivo.
-Artículo 10.
En trámite de alegaciones el Director del Instituto Universitario de Cooperación al Desarrollo de la Universidad de Murcia sugirió la conveniencia de definir los términos programas, proyectos y acciones, a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo cuyo comentario nos ocupa. La propuesta fue rechazada por la SAERUE, argumentando para ello que consideraba más adecuado que dicha definición se llevase a cabo en los Planes Directores. El Consejo Jurídico considera válida esta opción, no obstante estima que por el redactor del Anteproyecto debería considerarse la posibilidad de completar el precepto con una disposición que efectuara una remisión en tal sentido.
-Artículo 13.
No resulta adecuada la referencia que se contiene en el apartado 1 al Proyecto Esfera (grupo constituido, al parecer, por ONG,s, Cruz Roja y Media Luna Roja). La definición de Ayuda Humanitaria debe fijarse, a los efectos de la ley en ciernes, del modo que el legislador considere más adecuado, y aunque para ello se base en la sugerida o formulada por entidades u organizaciones relacionadas con el mundo de cooperación al desarrollo, su cita no puede considerarse jurídicamente acertada.
-Artículo 17.
Se establecen en este precepto dos modalidades de cooperación: la bilateral y la multilateral. La posibilidad de que la Administración autonómica despliegue la primera de ellas viene reconocida en el artículo 14 de la Ley 23/1998, ya que al definirla afirma que es el conjunto de actividades de cooperación realizadas por "las Administraciones públicas directamente con el país receptor".
No resulta, sin embargo, tan claro que las actuaciones que en esta materia puede desplegar la Comunidad Autónoma, en los terminos que se explicitan en la Consideración Segunda del presente Dictamen, amparen acciones de cooperación multilateral que implican transacciones con organizaciones cuyos miembros son Gobiernos.
-Artículo 18.
La cobertura que este artículo presta a la Administración autonómica para suscribir acuerdos, convenios o protocolos con entidades internacionales, ha de entenderse sin perjuicio de la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales que atribuye al Estado el artículo 149.1.3 CE, cuyo alcance ha sido concretado por el TC en varias sentencias, entre ellas la 165/1994, de 26 de mayo, al admitir las legítimas posibilidades de intervención de las Comunidades Autónomas,
"dado que éstas, para llevar a cabo las funciones encomendadas constitucional y estatutariamente, pueden realizar determinadas actividades, no ya fuera de su territorio, sino incluso fuera de los límites territoriales de España",
pero esta posibilidad de las Comunidades Autónomas de llevar a cabo actividades que tengan una proyección internacional "
debe entenderse limitada a aquellas que, siendo necesarias, o al menos convenientes, para el ejercicio de sus competencias, no impliquen el ejercicio de un ius contrahendi, no originen obligaciones inmediatas y actuales frente a poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado, y no generen responsabilidad de éste frente a Estados extranjeros u organizaciones internacionales o supranacionales".
-Artículo 20.
La especificidad que el apartado 4 intenta establecer en la justificación y control del gasto público destinado a la cooperación al desarrollo tiene límites. En primer lugar, en lo que se refiere al gasto directo, su régimen jurídico es el establecido por el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (en lo sucesivo, TRLHRM), y cualquier excepción tendría que establecerse mediante la modificación que se estimase precisa en los concretos preceptos de dicha norma. En segundo lugar, en lo que respecta a los fondos públicos que se inviertan a través de subvenciones a los agentes de cooperación, nos remitimos al comentario sobre el contenido del artículo 35, ayudas y subvenciones.
- Artículos 33 y 34.
Los artículos 33 y 34 se refieren, respectivamente, a los fondos de cooperación para el desarrollo y al fondo regional de ayuda de emergencia, manteniendo una regulación carente de la necesaria nitidez, ya puesta de manifiesto, desde su punto de vista, por el informe de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas de 2 de febrero de 2006. La indefinición respecto a su naturaleza administrativa y presupuestaria deja huérfano de pautas al desarrollo reglamentario previsto y, por ello, debieran pronunciarse estos preceptos sobre el sentido orgánico o sólo presupuestario que pretende otorgar a ambas entidades. El fondo del artículo 34 parece caracterizarse como una partida presupuestaria específica, lo cual debiera señalarse, así como la sección presupuestaria en la que habría de ser ubicada, naturaleza, sin embargo, con la que mal cuadra la afirmación del párrafo 3 de que se dotará de los medios e instrumentos administrativos necesarios, porque ubicado en una sección presupuestaria determinada su administración se realizaría con arreglo a las normas competenciales del TRLHRM.
La redacción del artículo 33 es algo más confusa, puesto que la intermunicipalidad a la que alude impide considerar al fondo exclusivamente como una partida presupuestaria, adquiriendo aspectos de una organización cuya naturaleza habría de ser mejor definida, al menos en sus rasgos más esenciales, debiendo aquí recordar que las relaciones entre las administraciones públicas, sometidas a los principios de coordinación y cooperación, se pueden canalizar a través de los convenios y consorcios del artículo 9 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante, Ley 7/2004).
- Artículo 35.
Fija la aplicación de la normativa de subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y Ley regional 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones) a las concedidas en el ámbito de las acciones para la cooperación internacional al desarrollo,
"salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia y otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones que sean incompatibles con su naturaleza o los destinatarios de las mismas".
Plantea el problema del régimen jurídico aplicable a las subvenciones o ayudas concedidas en el ámbito de la cooperación al desarrollo, es decir, la aplicabilidad a éstas de la Ley 38/2003 y de la Ley regional 7/2005. Debe señalarse que la Comunidad Autónoma carece de potestad normativa plena para regular las subvenciones y que, particularmente, los procedimientos de adjudicación señalados por la citada Ley 38/2003 y el régimen de infracciones y sanciones constituyen normativa básica, por lo que no cabe una norma regional que ignore dichas determinaciones estatales.
-Artículo 38.
En el texto definitivo sometido al Consejo Jurídico se ha suprimido la mención expresa a la situación administrativa de servicios especiales, asumiendo así una observación de la Dirección General de la Función Pública y limitándose a efectuar una mera remisión al régimen estatutario de los empleados públicos.
No obstante, la redacción resultante no está exenta de problemas, pues mientras que el Anteproyecto alude a quienes "participen en acciones, proyectos o programas de cooperación internacional...", el artículo 62.1, b) del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero (TRLFP), establece que pasarán a la situación de servicios especiales los funcionarios de la Administración regional, cuando sean autorizados por ésta para realizar misiones en programas de cooperación nacional o internacional.
Si bien la remisión efectuada al TRLFP impide que se produzca una verdadera modificación del régimen de las situaciones administrativas, lo que quedaría vedado a la Comunidad Autónoma, atendido el carácter básico de la materia, lo cierto es que la redacción dada al precepto puede mover a confusión al intérprete.
En consecuencia, bien se incorpora una mención a la circunstancia de la autorización, en términos similares a los siguientes: "el personal funcionario autorizado por la Administración Pública de la Región de Murcia a participar en acciones....", pues no basta la mera participación en tales programas para pasar a servicios especiales; bien se suprime el apartado 1 del precepto, pues la norma material en él contenida ya existe en el régimen de los funcionarios públicos, por lo que su incorporación al ordenamiento jurídico regional no supondría innovación ninguna.
El Consejo Jurídico considera esta última opción como la más adecuada, no sólo en aplicación de un elemental principio de economía normativa, sino también en orden a evitar dudas interpretativas. De forma que, cuando no se pretenda modificar la regulación sustantiva, ha de huirse de la introducción de preceptos innecesarios o que puedan inducir a confusión.
-Artículo 43.
En el apartado 1 se crea el Registro de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo de la Región de Murcia, configurando el apartado 2 la inscripción como un requisito imprescindible para recibir subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En relación con este Registro ha de tenerse en cuenta el artículo 33 de la Ley 23/1998, que en sus apartados 1 y 2 establece lo siguiente:
"1. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán inscribirse en un Registro abierto en la Agencia Española de Cooperación Internacional, que será regulado por vía reglamentaria o en los registros que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas.
Se articularán los correspondientes procedimientos de colaboración entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y las Comunidades Autónomas a fin de asegurar la comunicación y homologación de los datos registrales.
2. La inscripción en alguno de dichos Registros constituye una condición indispensable para recibir de las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas o subvención computables como ayuda oficial al desarrollo (...)".
En mérito de esta disposición de la Ley estatal la inscripción en cualquiera de ambos registros (estatal o autonómico) sería válida a efectos de recibir subvenciones y ayudas, aun cuando dicha circunstancia no se refleje en el Anteproyecto.
- Artículo 44.
En el apartado 2 se establece que la cooperación universitaria que se lleve a cabo con fondos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se centrará, principalmente, en los ámbitos que en dicho precepto se recogen. Pues bien, como quiera que las Universidades públicas de la Región reciben anualmente transferencias, tanto corrientes como de capital, procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, con las que nutren sus propios presupuestos, se puede dar el caso de que fondos provenientes de estas dotaciones se destinen a financiar actuaciones de cooperación internacional al desarrollo cuyos ámbitos de actuación pueden y deben ser elegidos libremente por las Universidades en el ejercicio de su autonomía. Considera, pues, el Consejo Jurídico, que el legislador sólo puede condicionar los ámbitos de actuación de la cooperación internacional al desarrollo desplegada por las Universidades cuando aquéllos se financien con fondos específicos y diferenciados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
- Artículo 47.
El Anteproyecto procede a la derogación expresa de la Disposición Adicional primera de la Ley 5/2004, de 22 de octubre, del Voluntariado de la Región de Murcia, y sustituye el concepto de voluntario de la cooperación para el desarrollo que ese precepto establece por el contenido en este artículo 47.1.
La definición ensayada por el Anteproyecto se ajusta al concepto genérico de voluntario, sin apreciar contradicciones, si bien omite rasgos del voluntariado que, sin esfuerzo, pueden ser calificados como definitorios, en la medida en que permiten caracterizar adecuadamente la figura y diferenciar la actividad voluntaria de otras como las de carácter profesional o laboral. Por ello, y dado que quienes son objeto de regulación por este precepto no dejan de ser voluntarios, sería conveniente incorporar, tras el término "participe", un inciso similar al siguiente: "de forma continuada, solidaria, altruista y responsable", dando cabida así a estos rasgos distintivos del voluntariado (artículo 3.1, a Ley 5/2004).
V. A la parte final.
- Disposición Adicional Primera.
Habilita al Consejo de Gobierno a proponer, a iniciativa del Consejero competente en la materia, la creación de un organismo público específico para la gestión de la cooperación internacional para el desarrollo. El precepto resulta superfluo, pues reconoce al Consejo de Gobierno una facultad que ya tiene reconocida con carácter general, mediante el artículo 40 de la Ley 7/2004, en relación con el artículo 22.2 de la Ley 6/2004.
- Disposición Adicional Segunda.
El apartado 1 establece que las aportaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas a Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, así como para realización de programas o proyectos de cooperación internacional para el desarrollo, recibirán el tratamiento fiscal previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo, así como aquellos otros beneficios que en ese marco se puedan establecer.
Atendiendo a los extremos en que aparece redactado el precepto, cabe señalar que tal regulación resulta no sólo innecesaria al repetir lo ya establecido en la Ley estatal, cayendo así en la tan reiteradamente declarada por este Consejo Jurídico como inapropiada técnica de
"lex repetita"
, sino que, además, desborda el ámbito de la competencia normativa de la Comunidad Autónoma al vincular disposiciones tributarias en materia de incentivos fiscales estatales a determinadas actividades. Debería, en consecuencia, modificarse la redacción del precepto en el sentido de que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 35 y 36 de la Ley 23/1998, se establecen nuevos incentivos fiscales sobre los tributos cedidos por el Estado (apartado 2 de la Disposición cuyo comentario nos ocupa), a los que cabría adicionar, si se considera oportuno, los tributos propios. A estos efectos se propone la regulación contenida en la Disposición Adicional Única de la Ley 13/1999, de 29 de abril, de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid, que se adecua perfectamente a la distribución de competencias en la materia que nos ocupa.
- Disposición Final Tercera.
Cuando el Consejo de Gobierno eleve a la Asamblea General el Plan Director, éste no se denominará Anteproyecto, sino Proyecto. Debe modificarse la redacción de la Disposición en este sentido.
VI. De contenido gramatical y de técnica normativa.
Primera - Las siglas CARM, utilizadas en algunas partes del texto, deben sustituirse por la referencia completa a la denominación de nuestra Comunidad Autónoma.
Segunda - El texto ganaría en rigor gramatical si el término "mismo", adjetivo que expresa igualdad y que es utilizado en diversas ocasiones en el Anteproyecto, se sustituyese por el pronombre personal o el determinante posesivo que corresponda.
Tercera - La subdivisión del apartado 2 del artículo 29 debe realizarse mediante letras minúsculas, ordenadas alfabéticamente y seguidas de un paréntesis de cierre (Directriz 31 de las de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28).
Cuarta - En el artículo 45.3 la preposición disyuntiva "o" situada entre las palabras "empresas" y "organizaciones", debe tomar la forma de "u" ya que precede a una palabra que comienza por "o".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
En los términos expresados en el presente Dictamen, el texto sometido a consulta puede seguir tramitándose como Proyecto de Ley, si bien las observaciones al Título del Anteproyecto, a la Exposición de Motivos y a los artículos 17, 18, 20, 33, 34, 35, y 38 deben considerarse esenciales (consideración Cuarta, apartados II, III, y IV).
No obstante, V.E. resolverá.
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