Dictamen 20/07

Año: 2007
Número de dictamen: 20/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. P. M., en nombre y representación de su hija menor de edad M. P. P., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Los hechos se produjeron en el transcurso de una actividad que, en sí misma, no puede calificarse de peligrosa y que, en la práctica, es incontrolable, pues para hacerlo sería necesario adoptar medidas que significarían, de facto, la prohibición de la actividad de recreo, si n que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes números 289/1994 del Consejo de Estado y 86/2001 del Consejo Jurídico).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director del Centro de Educación Infantil y Primaria "Escultor González Moreno" de Aljucer (Murcia), envía a la Consejería de Educación y Cultura reclamación suscrita por D J. M. P. M., en nombre y representación de su hija menor de edad y alumna de dicho centro escolar, M. P. P., en solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), por los daños sufridos por la menor como consecuencia de un accidente escolar ocurrido el día 8 de junio de 2006, cuando estando en el recreo saltando la comba ésta se le enredó en el pie y cayó al suelo contra el que se golpeó, fracturándose un diente. Acompaña a su solicitud la siguiente documentación: a) factura de una clínica dental por importe de 135 euros; b) informe de la misma clínica; c) fotocopia compulsada del Libro de Familia.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 9 de octubre de 2006, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue remitido por su Director el día 19 de octubre, con el siguiente contenido:
"La niña M. P. P., nacida el 10/05/1998, es alumna de este Centro desde el inicio de su escolarización en Infantil hasta la fecha. Durante el Curso Escolar 2005/2006 cursó las enseñanzas correspondientes al 2º Curso de Educación Primaria.
El pasado día 8 de junio del presente año, sobre las 11:15 horas, en el patio del Colegio y en tiempo de recreo, M. estaba saltando la comba, se le enredó la cuerda en los pies, perdió el equilibrio y cayó al suelo dándose un golpe en la cara y boca, con leves rasguños y "rotura de un incisivo superior -paleta-."
Ningún maestro fue testigo de la caída; solamente del daño sufrido. Sí estaban presentes algunos compañeros de clase; con quienes estaba jugando (J., C., J. M. M.,...).
De tal accidente se dio parte a la madre de la niña con la mayor urgencia que fue posible, conservando el trozo roto de la paleta. Sabemos que la niña fue llevada inmediatamente al dentista".
TERCERO.- La instructora notificó al interesado la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 11 de enero de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal de la menor, circunstancia que, respecto del reclamante, se constata con la fotocopia compulsada del Libro de Familia.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrió el accidente.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
Por lo que se refiere al procedimiento, en términos generales se ha cumplido lo establecido en el RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa.
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3.582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Centrándonos en el asunto que se dictamina, hay que comenzar señalando que los daños objeto de reclamación son efectivos, individualizados y susceptibles de evaluación económica, de manera que cumplen las exigencias del artículo 139.2 LPAC.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2.099/2000). A este respecto, no se ha probado por el reclamante que los hechos se produjeran por una falta de vigilancia de los profesores o una inadecuada ubicación o estado de las instalaciones, ya que, según se desprende del informe del Director, la caída se produjo accidentalmente, sin que interviniese ningún otro factor coadyuvante. Además, los hechos se produjeron en el transcurso de una actividad que, en sí misma, no puede calificarse de peligrosa y que, en la práctica, es incontrolable, pues para hacerlo sería necesario adoptar medidas que significarían, de facto, la prohibición de la actividad de recreo, sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes números 289/1994 del Consejo de Estado y 86/2001 del Consejo Jurídico).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, a partir del relato del director del centro, se pone de manifiesto que la caída se produce accidentalmente al enredarse la alumna con la cuerda con la que estaba saltando, lo que no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.