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Dictamen 23/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
23/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. E. G. A., en nombre y representación de su hija menor de edad S. G. A., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El mismo órgano consultivo sostiene la ausencia de nexo causal entre el actuar administrativo y los daños sufridos por los escolares en los centros docentes de titularidad pública, cuando se ocasionan por acciones fortuitas de otros niños enmarcadas en un contexto de juego o involuntariedad. En este sentido, también es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 1 de junio de 2006, se recibe en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. E. G. A., quien solicita ser indemnizado con 900 euros en reparación por las lesiones sufridas por su hija, S. G. C., debidas a un accidente escolar.
Según el reclamante, el 3 de mayo de 2006, en el curso de la clase de Educación Física, cuando su hija, alumna del Instituto de Educación Secundaria (IES) "Jiménez de la Espada" de Cartagena, llevaba a cuestas a una compañera, tropezó y cayó de frente, produciéndose diversos daños, que enumera como sigue: "
abriéndose la frente, la nariz, el labio, el mentón y la pérdida de los dos dientes frontales
". Para el reclamante la causa del accidente fue el descuido y dejadez del profesor que "
no sabía lo que había sucedido, ya que atendía otros asuntos
".
La reclamación se acompaña de la siguiente documentación: a) factura de médico estomatólogo, por importe de 900 euros, en concepto de reconstrucción y fundas de piezas 11 y 21; b) sendos informes médicos de la atención prestada en urgencias los días 3 y 5 de mayo de 2006. En el primero de ellos no consta la rotura de las piezas que sí se incluye en el segundo; c) fotocopia del Libro de Familia, donde consta el nacimiento de la menor el día 18 de agosto de 1991, por lo que, al día del accidente, la menor contaba con 14 años de edad.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, se solicita de la Dirección del IES la elaboración de un informe expresivo de los hechos y circunstancias concurrentes en el accidente. Dicho informe, de fecha 25 de octubre de 2006, manifiesta que "
durante la fase de calentamiento al comienzo de la clase de Educación Física, y mientras los alumnos corrían libremente por la pista polideportiva, S. tuvo un encontronazo fortuito, parece, con una compañera. Ambas cayeron al suelo; la compañera cayó sobre S., quien dio con el rostro en el suelo, sufriendo un golpe en la frente, en la boca y la nariz, pues no tuvo tiempo de apoyarse con las manos y evitar el impacto. El profesor
(...),
único presente en ese momento, atendió a la alumna inmediatamente, que a pesar de que tenía una ligera hemorragia bucal, evitaba ser examinada pues se daba cuenta de que había perdido alguna pieza dentaria y sentía vergüenza de enseñar la boca
".
Consta asimismo en el expediente (folio 4) un informe del profesor de Educación Física, según el cual, cuando la alumna llegó a la pista y una vez comenzada la clase, aquél ordenó como ejercicio de calentamiento el de carrera libre por todo el terreno, con la fatalidad de que la menor tropezó de forma involuntaria con una compañera. Ambas cayeron al suelo, pero sólo S. sufrió lesiones.
TERCERO.-
Conferido trámite de audiencia al reclamante con fecha 7 de diciembre de 2006, éste no hace uso del mismo, al no presentar alegaciones ni documentación alguna.
CUARTO.-
Con fecha 26 de diciembre de 2006, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe relación causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños padecidos por la alumna.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 11 de enero de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 180/02), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que
"deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC"
, habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
El mismo órgano consultivo sostiene la ausencia de nexo causal entre el actuar administrativo y los daños sufridos por los escolares en los centros docentes de titularidad pública, cuando se ocasionan por acciones fortuitas de otros niños enmarcadas en un contexto de juego o involuntariedad. En este sentido, también es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
Alega el reclamante el descuido y dejadez del profesor "
que no sabía lo que había sucedido, ya que atendía otros asuntos
". Ello no obstante, el profesor, si bien pudo no observar directamente lo sucedido, sí parece que estaba presente en la clase, como demuestra el hecho de que la niña fuera atendida inmediatamente por el docente. En este sentido, las circunstancias que concurren en el incidente impiden apreciar una omisión del deber de vigilancia que incumbe al profesorado, al cual el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. En este mismo sentido, la sentencia de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente, cuando exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero de juego en un lance del mismo,
"sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia"
, es de tener en cuenta que la forma puramente fortuita en que se causó la lesión
"en sí misma es insuficiente para anudar el daño a la gestión pública"
, que resultaría ajena a su generación.
En el supuesto examinado nada indica que el grado de diligencia que correspondía al personal docente del centro exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar el daño, produciéndose fortuitamente el tropiezo del que traen causa las heridas sufridas por la menor en el desarrollo de una actividad física (carrera libre) que no puede considerarse inadecuada para la edad (14 años) de los alumnos participantes, quienes no necesitan una vigilancia por parte del profesorado tan estrecha como pueden requerir edades inferiores.
Antes bien, el riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo inherente a la práctica deportiva escolar y, en consecuencia, ajeno a la prestación del servicio educativo. En este sentido, el Consejo de Estado, para supuestos muy similares al que es objeto de análisis en este Dictamen, dirá que "
se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio ordenado por el profesor que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba realizando ejercicios libres de calentamiento, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa. Se trata, en realidad, de un daño, suceso, o eventualidad, que por las circunstancias en que se produjo no tiene la causalidad directa, suficiente y necesaria para poder estimar la pretensión indemnizatoria formulada
" (Dictamen 806/2004).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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