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Dictamen 22/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
22/07
Tipo:
Anteproyectos de ley
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Anteproyecto de Ley de Fomento y Coordinación de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Sobre la investigación convergen todos los títulos de distribución de competencias sobre materias susceptibles de una actividad investigadora (agricultura y sanidad, entre otros), ya que el título competencial "fomento de la investigación científica y técnica" es determinado en razón de un fin susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de materias con independencia de cuál sea el titular de la competencia para la ordenación de éstas (SSTC 53/1988, de 24 de marzo y 90/1992, de 11 de junio ).
2. Mientras que es la Administración General la que asume la realización de los intereses públicos regionales, los organismos públicos desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta (art.1.2 y 1.3), debiendo quedar, pues, para las personas jurídicas de derecho privado creadas por la Administración una posición auxiliar de grado inferior que, en cualquier caso, les impide el ejercicio de potestades públicas y, en general, la asunción de competencias que corresponden a los órganos de la Administración General.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Anteproyecto consultado fue objeto del Dictamen 176/2006, a cuyos antecedentes hacemos ahora remisión con el fin de evitar reiteraciones innecesarias. Dicho dictamen concluyó en que no cabía dictaminar sobre el fondo de la cuestión hasta completar el procedimiento con la documentación correspondiente a:
1º) La justificación del ejercicio de su competencia por la Consejería de Industria y Medio Ambiente, teniendo en cuenta que el artículo 46.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, dispone que
"el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, se iniciará en la Consejería o consejerías competentes por razón de la materia. En el supuesto de que exista interés de varios departamentos, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, determinará lo procedente acerca de su formulación"
.
2º) La Intervención del Consejo Regional de la Función Pública.
3º) La Intervención del Consejo Escolar de la Región de Murcia.
4º) La Copia autorizada del texto definitivo del proyecto de disposición de carácter general que se somete a Dictamen.
SEGUNDO.-
El procedimiento de elaboración del Anteproyecto se completó mediante dos nuevos envíos de documentación que tuvieron entrada en el Consejo Jurídico los días 19 de enero y 2 de febrero de 2007, consistentes en:
1) Certificación del Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Escolar, emitido el 16 de enero de 2007, que informa favorablemente el Anteproyecto, si bien con observaciones de mejora a los artículo 9, 14 y 21, que no son atendidas en el texto definitivo.
2) Certificación del Dictamen del Consejo Regional de la Función Pública, emitido el 16 de enero de 2007, que informa favorablemente el Anteproyecto, sin observaciones.
3) Memorias justificativa y económica, emitidas ambas, también en la fecha anterior, conjuntamente por las Consejerías de Educación y Cultura, e Industria y Medio Ambiente.
4) Texto definitivo del Anteproyecto, autorizado por los Secretarios Generales de las Consejerías citadas.
5) Dictamen 4/2007, emitido por el Pleno del Consejo Escolar de la Región de Murcia el 25 de enero de 2007.
El Consejero consultante solicita el carácter urgente en la emisión del Dictamen del Consejo Jurídico, remitiendo la motivación a un escrito adjunto del Director General de Universidades y Política Científica.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
La trascendencia de la norma sometida a consulta, su incidencia en otra normativa sectorial, y la cantidad de asuntos que penden de dictamen en este Consejo Jurídico, son causas que hacen inviable que se pueda aceptar el trámite de urgencia solicitado por la autoridad consultante. Por otra parte las razones que se alegan en el escrito del Director General de Universidades y Política Científica para sustentar "la reconocida urgencia" que predica el artículo 10.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, no se han invocado a los efectos del artículo 46.6 de la ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. Tales razones pueden abonar la conveniencia de que exista celeridad en la ultimación del procedimiento, lo cual no es asimilable a la urgencia y, en todo caso, en expedientes encaminados a la aprobación de leyes, debe retenerse la idea de que el total procedimiento, en fase de formación de la voluntad de quien tiene la iniciativa y en fase parlamentaria, tiene por fin facilitar la cualificada función institucional del órgano legislativo a la hora de ejercer la competencia directamente atribuida por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía, función para la que ostenta una plena libertad de configuración para fijar, dentro de los parámetros del ordenamiento, la redacción final de los textos legales. Y el deber encomendado por ese mismo ordenamiento a los órganos que intervienen a través de las normas que disciplinan el procedimiento de elaboración y sus diversos trámites, es facilitar el cumplimiento de esa soberana potestad, que es el sentido final de la participación de este Consejo Jurídico (Dictámenes 70 y 72 de 1999 y 188/2006).
SEGUNDA.-
Procedimiento y competencia.
I. El procedimiento seguido para la elaboración del Anteproyecto ha sido el previsto por el artículo 46 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a cuyas prescripciones se ha acomodado en términos generales después de haber sido completado a raíz del Dictamen 176/2006, a excepción del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos previsto por el artículo 46.1 de la citada Ley, omisión que deberá subsanarse y, de resultar del mismo alteraciones al procedimiento de elaboración o al contenido del Anteproyecto, deberá recabarse sobre ello Dictamen de este Consejo.
II. Como ha destacado la doctrina, mientras que el artículo 149.1.15ª CE consagra la competencia estatal sobre el "fomento y coordinación de la investigación científica y técnica", el 148.1.17ª CE reconoce la posible competencia autonómica sobre el "fomento de la investigación", estableciendo el Estatuto de Autonomía en su artículo 10.Uno.15ª que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el
"fomento (...) de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia"
. No obstante, aclara el Tribunal Constitucional que sobre la investigación convergen todos los títulos de distribución de competencias sobre materias susceptibles de una actividad investigadora (agricultura y sanidad, entre otros), ya que el título competencial "fomento de la investigación científica y técnica" es determinado en razón de un fin susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de materias con independencia de cual sea el titular de la competencia para la ordenación de éstas (SSTC 53/1988, de 24 de marzo y 90/1992, de 11 de junio ).
Como límite de la competencia exclusiva autonómica, la jurisprudencia constitucional ha especificado que la competencia estatal sobre "el fomento de la investigación científica y técnica" no se circunscribe al mero apoyo, estímulo o incentivo de las actividades investigadoras privadas a través de la previsión y otorgamiento de ayudas económicas o de recompensas honoríficas y similares; engloba, también, "todas aquellas medidas encauzadas a la promoción y avance de la investigación, entre las que, sin duda, deben también incluirse las de carácter organizativo y servicial que permitan al titular de la competencia crear y mantener unidades y Centros dedicados al desarrollo y divulgación de las tareas investigadoras, competencia que comprende potestades normativas y ejecutivas (STC 90/1992, de 11 de junio); sin embargo, esta competencia estatal, al igual que otras, no puede llegar a tal grado de concreción y desarrollo que deje vacías de contenido a las correspondientes competencias de las Comunidades Autónomas
La competencia estatal puede hacer efectiva esa coordinación a través de medidas necesarias y suficientes para lograr la integración de las diversas partes o subsistemas en el conjunto o sistema, resultando claro, y así se destaca por el TC, que la determinación de dichos medios, cauces y fórmulas para alcanzar este objetivo integrador de la pluralidad de acciones resultantes del ejercicio de un conjunto de competencias en régimen de concurrencia presenta un muy amplio margen de apreciación y decisión que, en principio, sólo al titular de la competencia de coordinación corresponde concretar (STC 90/1992, de 11 de junio ).
El Estado ejercitó su competencia normativa mediante la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica (en adelante, Ley 13/1986), según la cual cumple con su función constitucional en ese campo mediante los Planes Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, estableciendo un ámbito para la coordinación en el Consejo General de Ciencia y Tecnología, organismo creado por la mencionada Ley 13/1986 y que cuenta con la participación de todas las Comunidades Autónomas. Por su parte, el Plan Nacional de Investigación Científica contiene no sólo los planes nacionales elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología y los programas sectoriales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, sino también "los programas de las Comunidades Autónomas que en razón de su interés puedan ser incluidos en el Plan Nacional y acordada su financiación, en todo o en parte, con fondos estatales" (art. 6 apartado 2 letra c).
En la delimitación del alcance de la competencia autonómica en general, señala el TC que ésta queda situada en pleno paralelismo sustancial con la atribuida al Estado, de manera que la actividad que éste despliega no puede impedir ni interferir la que decidan desarrollar las Comunidades Autónomas en este ámbito, por posibilitar un régimen competencial en términos de concurrencia; sin perjuicio, por supuesto, de los efectos que produzca la competencia estatal de coordinación. En el Dictamen 171/2006, el Consejo Jurídico se hizo eco de que, como ha destacado la doctrina, la conjugación de ambos preceptos constitucionales y estatutarios, atributivos de competencia, presenta un sistema en el que se puede diferenciar entre la política científica general o nacional y las que pueden configurar cada una de las Comunidades Autónomas, pero éstas deben tener participación en la determinación de la primera, pues al Estado no le corresponde su fijación y ejecución, sino su fomento y coordinación general y, al definir sus respectivas políticas de la ciencia, las Comunidades Autónomas tienen la obligación de respetar las líneas de coordinación marcadas con carácter general. En definitiva, la competencia autonómica queda situada en pleno paralelismo sustancial con la atribuida al Estado (STC 90/1992, de 11 junio), siendo muy significativa la necesidad de coordinación y participación recíproca.
Desde el punto de vista de esta distribución competencial no se puede hacer reproche alguno al texto que, a la par que regula la actividad de la Comunidad Autónoma en la materia, prevé la inserción de dicha actividad investigadora en el marco de la planificación nacional, como demuestran los artículos 2,e), 3,b) y 13.5 del Anteproyecto. Debe recordarse que la idea de coordinación se recoge tanto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando señala la obligación de información y prestación de asistencia entre las distintas Administraciones Públicas (art. 4.1 c) y d), como en la Ley regional 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración pública regional (art. 5), y que la coordinación en estos casos se caracteriza porque no disminuye la capacidad decisoria de las partes que cooperan, que en nada ven recortadas sus propias competencias.
Cooperación que, en este ámbito, está dirigida a que los recursos financieros públicos dedicados al desarrollo de la investigación científica y técnica logren la máxima eficiencia en su aplicación.
TERCERA.-
Estructura, contenido y técnica normativa.
La Ley se compone de una Exposición de Motivos, un Título Preliminar (arts. 1 a 3) y 3 títulos, dedicado el primero a la organización (arts. 4 a 14), el segundo a la planificación (arts. 15 a 18) y el tercero a otras medidas de fomento (arts. 19 a 34); se completa con 5 Disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.
En general el Anteproyecto está adecuadamente estructurado, distinguiendo nítidamente los tres contenidos en que descompone la regulación -según dice la Exposición de Motivos en el apartado III, párrafo primero-, contenidos que se corresponden con los 3 Títulos. No obstante, desde el punto de vista de su composición lingüística cabe recordar que las Directrices de elaboración de disposiciones (Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005) indican la conveniencia de
"evitar todo aquello que, sin aportar precisiones de contenido, complique o recargue innecesariamente la redacción de la norma: emparejamiento de sinónimos léxicos o sintácticos (una actitud clara y manifiesta; exhibió e hizo ostentación); epítetos triviales («fiel» en fiel reflejo, «claro» en claro exponente); perífrasis superfluas (ser de aplicación por aplicarse)"
; punto de vista bajo el cual debiera repasarse la redacción del Anteproyecto y, en particular, de los artículos 1, 2, 14, 26, y 34. También según las citadas Directrices el uso de las siglas puede justificarse dentro de una disposición para evitar formulaciones farragosas y repeticiones cansinas, siempre que se explique, cuando aparezcan por primera vez (fuera del título y de la parte expositiva), mediante su inclusión entre paréntesis o entre comas precedida de la expresión "en adelante" y se escriban en mayúsculas sin puntos ni espacios de separación, recordatorio que cabe hacer respecto al repetido uso que se hace en el texto de la sigla I+D+I. Expresan también las tan citadas Directrices que, en las normas, el lenguaje ha de ser claro y preciso, de nivel culto, pero accesible, ya que su destinatario es el ciudadano. Por ello deben redactarse en un nivel de lengua accesible para el ciudadano medio, de manera clara, precisa y sencilla; advertencia que se hace respecto del empleo de términos cuyo contenido material no es de fácil encaje en el contexto de la disposición, tales como "iniciativas estratégicas" (art. 6), "Empresas Innovadoras" (art. 14.3) "tejido productivo" (art. 27), o "estructura de interfase" (art. 28).
CUARTA
.- Observaciones de carácter general.
1) Llama poderosamente la atención la posición preponderante que en la estructura organizativa del sistema se reserva a la denominada Fundación Séneca, calificada como Agencia Regional de Ciencia y Tecnología y situada como eje central de los procesos de evaluación de la actividad investigadora y de la progresión de la carrera investigadora (art. 23), además de realizar informes de prospectiva en su calidad de observatorio (art. 32). Esa posición se completa con la caracterización que realiza el artículo 14.1 enumerándola como primer agente del sistema regional de ciencia, tecnología y empresa, con las funciones de colaborar en la propuesta, orientación, coordinación y ejecución de las políticas públicas sobre la materia y en la de "sus programas e instrumentos, favoreciendo el fortalecimiento de las relaciones de cooperación entre los agentes del sistema"; se le atribuye también la función de contribuir al fomento de la investigación, a la transferencia de resultados y al aprecio social por la ciencia. Cuenta, además, con un representante en el Consejo Asesor (art. 9.3).
Esa destacada condición en el ejercicio de la competencia parece situar a la fundación en un papel más allá del meramente auxiliar que le correspondería atendiendo a la norma reguladora de la organización administrativa regional, que es la antes citada Ley 7/2004, en cuyo artículo 1 se dice que la Administración de la Comunidad Autónoma está integrada por la Administración General -organizada en consejerías- y por los organismos públicos vinculados o dependientes de ella para el desarrollo de su actividad, que pueden ser organismos autónomos o entidades públicas empresariales; mientras que es la Administración General la que asume la realización de los intereses públicos regionales, los organismos públicos desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta (art. 1.2 y 1.3), debiendo quedar, pues, para las personas jurídicas de derecho privado creadas por la Administración una posición auxiliar de grado inferior que, en cualquier caso, les impide el ejercicio de potestades públicas y, en general, la asunción de competencias que corresponden a los órganos de la Administración General.
Partiendo de ese modelo organizativo establecido por el derecho regional, y de que su aplicación ha de ser necesariamente flexible y no exenta de sentido pragmático, estima el Consejo Jurídico, no obstante, que constituye una interpretación excesivamente laxa la que lleva a atribuir a la Fundación la calidad de elemento del sistema legalmente imprescindible, en detrimento de las competencias atribuidas a los centros directivos de las Consejerías, encomendándole unas funciones que, en algunos casos, rozan el campo de las potestades públicas (art.23); en concreto debe resaltarse que en la Consejería de Educación y Cultura se creó la Dirección General de Investigación (Decreto 18/2005, de 9 de septiembre), que debiera ser la pieza central de esta estructura organizativa.
Conforme a ello, se recomienda una regulación más contenida del papel de la fundación que la remita a su posición de auxiliar, permitiendo integrar en la Dirección General de Investigación las funciones que de forma natural le deben corresponder.
2) Reiteradamente emplea el Anteproyecto la expresión "poderes públicos de la Comunidad Autónoma" (arts. 1, 15, 22,), de incierto contenido, ya que no se encuentra acuñada ni en el Estatuto de Autonomía ni en la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, y que se sustituiría con ventaja y mayor propiedad por "Administración regional" o "Comunidad Autónoma", según proceda.
QUINTA.-
Sobre el articulado.
I. Título I. De la organización (arts. 4 a 14).
Por una parte, se regula en este Título del Anteproyecto la organización interna de la Administración regional, y, de otra, lo que denomina "agentes".
1) Organización interna.
A) Comisión Interdepartamental.
- Artículo 6. La propuesta de asignación de fondos públicos destinados a los programas del Plan que prevé el apartado 6 no deja de ser una facultad ya integrada en la más general de proponer el mismo Plan, ya que éste tiene como contenido necesario una estimación de gastos (art.16.e); no aporta nada al texto.
- Artículo 7. Parece prudente que se atribuya expresamente al Presidente de la Comisión la facultad de delegar sus funciones.
B) Consejo Asesor (arts. 8 a 11). Se configura como "órgano consultivo" que "canaliza la participación efectiva de la sociedad" (art.8) en este campo, función respecto a la cual debería reconsiderarse la pertenencia de algunos de sus miembros, ya que es muy discutible que, desde esa perspectiva, los componentes integrados directa o indirectamente en la Administración regional puedan ser adscritos a la "sociedad". El Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario, creado por Ley 8/2002, de 30 de octubre, es un organismo autónomo adscrito a la Consejería de agricultura (art.1) que ya tiene como función asesorar a los órganos de la Administración regional (art.3.1, c), asesoramiento que realiza desde dentro de la propia Administración; en igual caso está el Instituto de Fomento que, según la Ley 9/2006, de 23 de noviembre, es una entidad pública regional adscrita a la Consejería de industria (art.1); lo mismo cabe decir de la Fundación Séneca, entidad perteneciente al sector público regional, aunque de la misma no constan antecedentes en el expediente. Por otra parte, la duración del mandato de los miembros debe establecerse de forma directa (art. 9.4).
C) Unidad de Gestión del Plan (arts.12 y 13). Forma parte de la lógica del sistema que exista dentro de la Administración que aprueba el Plan una unidad a la que se encarguen los trabajos para la elaboración, el seguimiento y la evaluación, que auxilie a la Comisión Interdepartamental en el cumplimiento de sus tareas. Sin embargo, desde el punto de vista organizativo carece de lógica alterar el esquema general de creación de unidades administrativas previsto por la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de la Administración pública regional, cuyo artículo 10.1 establece que los órganos de dicha Administración
"se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la presente ley"
; de acuerdo con ello, estando tal Unidad ubicada dentro de la Consejería de Política Científica (art.12), su creación es materia del Decreto de estructura de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la mencionada Ley 7/2004, lugar en el que puede tener el rango orgánico que se desee. Es allí donde tiene su sede natural la creación y definición de sus funciones.
Por lo demás, en la concepción de esta unidad existe una contradicción notable entre su denominación -"de gestión"- y su cometido, que es "el seguimiento del Plan" (art. 13.3 y 18.2); la gestión del Plan, entendida como ejecución de sus programas, se atribuye a los denominados agentes (art. 18.1). Finalmente, debe tenerse en cuenta que la gestión presupuestaria a que se refiere el artículo 13.2 queda configurada de manera confusa: en el Anteproyecto no se atribuyen funciones de gestión presupuestaria a la Comisión Interdepartamental (art. 6), correspondiendo éstas a los titulares de las distintas secciones presupuestarias, como se desprende del Texto Refundido de la Ley de Hacienda (Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, artículo 49).
2) Los denominados Agentes (art.14). Aunque en el precepto proyectado no se define lo que es "agente" del sistema de ciencia, tecnología y empresa, del significado de la palabra y del contexto en que se inscribe parece quererse referir el Anteproyecto a sujetos con la capacidad de ejecutar los programas de investigación previstos en el Plan (art. 18.1), aspecto éste que, de ser así, debiera quedar plenamente aclarado en el artículo 14.
Se acomete aquí una labor de especificación de valor casi programático, carente de eficacia normativa, que no aporta nada al Anteproyecto, y que, por claridad y sencillez, debiera ser sustituida por otra redacción más concreta y simple, al modo que hace el artículo 18.1 de la Ley 13/1986.
Pero, en cualquier caso, qué se entiende por "agente" queda sin definir, siendo contradictorio que el precepto arranque igualando a los agentes que cita con los órganos regulados en el artículo 4.
Sin embargo, carece el Anteproyecto de una regulación clara y suficiente de la posición que ocupan en el sistema los organismos públicos de investigación.
En definitiva, la actual redacción de este precepto debiera ser eliminada del Anteproyecto, replanteándose en su totalidad.
III. Título II. De la planificación regional de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (arts. 15 a 18).
El presente título diseña escuetamente el contenido del Plan y regula un esquemático procedimiento para su aprobación en el que se aprecian las contradicciones expuestas en las precedentes consideraciones sobre el carácter de la Unidad de Gestión (art.18), además de establecerse una audiencia a los "agentes" del sistema que no es eficaz a la vista de la indefinición de ese concepto. Con independencia de la creación de grupos de trabajo que, desde los niveles inferiores, conformen lo que definitivamente sea el anteproyecto del Plan, su elaboración debiera arrancar de unas pautas marcadas por la Comisión Interdepartamental, previa audiencia del Consejo Asesor, para, a continuación, ser objeto de exposición pública, al margen de que se oiga a los directamente interesados.
IV. Título III. Otras medidas de fomento de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (arts. 19 a 34).
- Artículo 20. Los 3 primeros apartados carecen de eficacia normativa, por ser una mera reiteración de los preceptos que citan. Debieran ser eliminados.
- Artículo 23.1 El término "figuras" no parece adecuado cuando se atribuye a la Comunidad Autónoma la facultad de crearlas, emulando así las figuras contractuales que vinculan a los investigadores con los centros, reguladas en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, materia que queda fuera de la competencia autonómica (Disposición final primera de dicho Real Decreto).
- Artículo 25. El régimen jurídico de financiación de los centros de investigación varía sustancialmente según sean públicos (propios o de otras Administraciones o entidades públicas) o privados, por lo que su tratamiento en un único precepto parece inapropiado; la financiación de los centros propios es una cuestión que se trata en el marco de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, mientras que la de los centros privados se encuentra sujeta a la Ley de Subvenciones, determinación que debe recogerse en el Anteproyecto.
- Artículo 26. Es un precepto carente de contenido real porque el mecenazgo se incentiva a través de medidas normativas concretas, y no de declaraciones programáticas; tal es la función de la Ley estatal 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en cuyo ámbito no existe posibilidad del ejercicio de competencias autonómicas. Se debería suprimir.
- Artículo 28.1. La explicación de las causas de la norma tiene su sede propia en la Exposición de Motivos, no debiendo incorporarse al articulado.
- Artículo 29. Las ayudas financieras a empresas están sometidas a controles de la Comisión Europea, salvedad que debiera incorporar el precepto.
- Artículo 30. Aunque su sentido se puede obtener tras una lectura completa, la redacción no es afortunada por, entre otras razones, introducir la expresión "empresas regionales" -que parece aludir a las empresas públicas autonómicas- en lugar de hablar de "empresas de la región".
- Artículo 31. Falta alguna determinación más clara y concreta de los elementos esenciales de la denominada "red regional de transferencia de los resultados de la investigación" que sirvan de pauta para el posterior desarrollo reglamentario.
- Artículo 32. Los estudios e informes del Observatorio debieran tener una periodicidad establecida, vinculada principalmente al suministro de información para la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan, por lo que su emisión debería realizarse a requerimiento de la Consejería de investigación, como parte de aquéllos trabajos o, facultativamente, por la Comisión Interdepartamental.
- Artículo 33. 2. Debe darse la razón a lo observado por el Consejo Económico y Social sobre la inconcreción de la medida aquí adoptada y la necesidad de delimitarla para hacerla operativa. Al margen de ello, la concreción que se apunta pudiera no insertarse pacíficamente en el régimen jurídico de los contratos públicos, pues la vigente normativa (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) ha sentado el principio de no discriminación en la selección de contratistas, en los términos del artículo 11.1: "
los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación".
Esta regulación proviene, además, del Derecho comunitario europeo que, en diversas Directivas, ha efectuado una regulación detallada de la selección de contratistas sobre los expresados principios de concurrencia, publicidad y no discriminación, estableciendo que las especificaciones técnicas exigibles deben caracterizar objetivamente la prestación y estar justificadas, precisamente, por el objeto del contrato. Es por ello que se debe advertir la falta de conveniencia de una regulación de alcance general que no contemple esta salvedad.
V. Disposición Derogatoria.
La cláusula genérica de derogación, siendo una medida de prudencia, es insuficiente cuando existen normas previas reguladoras de la materia, como es el Decreto 25/2003, de 4 de abril, que creó la Comisión Interdepartamental de Ciencia, Tecnología, y Sociedad de la Información, cuya derogación expresa parece inexcusable.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El contenido del Anteproyecto sometido a consulta se encuentra en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.
SEGUNDA.-
Con anterioridad a su elevación a Consejo de Gobierno debe emitirse el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos a que se refiere el artículo 46.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, observando en todo caso lo que se indica en la Consideración Segunda I.
TERCERA.-
Son esenciales las observaciones relativas a los artículos 23.1, 25, 29 y Disposición derogatoria.
CUARTA.-
Las restantes observaciones contribuyen a una mejora sustancial del Anteproyecto.
No obstante, V.E. resolverá.
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