Dictamen 45/07

Año: 2007
Número de dictamen: 45/07
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Revisión de oficio de concesión de subvención para fomento de empleo a favor S. y R. B., S.L.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El procedimiento revisorio objeto del presente Dictamen está incurso en causa de caducidad, al haber transcurrido más de tres meses desde su iniciación, según establece el artículo 102.5 LPAC; de conformidad con lo preceptuado por el 44.2 del mismo texto legal, procede declarar la caducidad de dicho procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de incoar uno nuevo, pues así lo permite el artículo 92.3 LPAC, que establece que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Por Orden de la entonces Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social, de 5 de abril de 2004, se aprueban los Programas de Fomento de la Contratación y Autoempleo para el ejercicio 2004, y se efectúa su convocatoria pública (BORM n°. 87, de 16 de abril de 2004).
SEGUNDO.- Con fecha 14 de junio de 2004, la empresa S. y R. B., S.L. solicita una subvención por importe de 5.400 euros, con cargo al programa Fomento de Empleo, como consecuencia de la contratación laboral, de carácter indefinido, efectuada el 1 de junio de 2004, a la trabajadora D. M. J. R.-B. S., nacida el 12 de marzo de 1971 (mayor de 30 años).
TERCERO.- Por Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, de 29 de octubre de 2004, le fue concedida la subvención solicitada, siendo realizado el pago a la mercantil beneficiaria mediante transferencia bancaria el 4 de noviembre de 2004.
CUARTO.-
El 6 de febrero de 2006, el Jefe de Servicio de Coordinación y Gestión F.S.E revisa el expediente y detecta las siguientes circunstancias, que comunica al Servicio Jurídico del SEF:
1ª. Que la trabajadora D. M. J. R.-B. S. es hija de D. A. S. P., que ostenta el cargo de administradora única de la sociedad "S. R.-B., S.L.", según la escritura de constitución de la sociedad aportada al expediente por la propia beneficiaria de la subvención.
2ª. Por otra parte, D. M. J. R.-B. S. mantuvo un contrato laboral indefinido con la empresa "A., S.A.", desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, justo un día antes de que se produjera la contratación subvencionada.

Concluye que se incumplen en el presente supuesto el artículo 7.2, apartados c) y d) de la Orden reguladora.
QUINTO.- El 5 de octubre de 2006, el Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación dictó resolución por la que se acuerda la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de la misma Dirección, de 29 de octubre de 2004, por la que se concedió a la empresa S. R. B., S.L., una subvención por importe de 5.400 euros. Seguidamente se otorgó un trámite de audiencia a la empresa beneficiaria, que presentó un escrito de alegaciones el 26 de octubre de 2006, limitándose a afirmar que la revisión sería contraría al principio de seguridad jurídica por el tiempo transcurrido.
SEXTO.- El 10 de octubre de 2006, el Servicio de Fomento de Empleo emite informe favorable a la revisión de oficio iniciada, al igual que el Servicio Jurídico del SEF el 3 de noviembre siguiente.
SÉPTIMO.- La propuesta del Subdirector, de 3 de noviembre de 2006, es sometida a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos que emite informe favorable el 26 de diciembre de 2006.
OCTAVO.- El 28 de diciembre de 2006 se acuerda por el Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación la suspensión del plazo para dictar resolución por el tiempo que medie entre la petición de informe al Consejo Jurídico y la recepción del mismo, siendo notificado a la empresa beneficiaria.
NOVENO.-
Con fecha 8 de enero de 2006 (registro de entrada) se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico emite Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos, según establece el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, respecto a los supuestos de nulidad previstos en el artículo 62.1, en relación con el 102 LPAC.
SEGUNDA.- Cuestión previa: plazo para la declaración de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho.
El artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia (circunstancia que concurre en el presente supuesto), o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 62.1.
El acto administrativo que motiva el expediente de revisión de oficio es la Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, de 29 de octubre de 2004, por la que se otorgó una subvención de 5.400 euros a la empresa S. R.-B., S.L., por la contratación de una desempleada mayor de 30 años.
De apreciarse motivo de nulidad, no existe límite temporal para la incoación del procedimiento, ya que la declaración de oficio de la nulidad puede declararse en cualquier momento (artículo 102.1 LPAC), siendo imprescriptible el ejercicio de la acción, frente a lo argumentado por la empresa beneficiaria, a diferencia de la declaración de lesividad de los actos anulables (artículo 103.2 LPAC). No obstante el artículo 102.5 de la misma Ley establece que "cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio, sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo", sin perjuicio de que la Administración pueda volver a iniciarlo conforme a nuestra doctrina (por todos, Dictamen núm. 167/2005).
El expediente de revisión se inició de oficio el 5 de octubre de 2006, por Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, por lo que el plazo para resolver concluía el 5 de enero siguiente, si bien, de forma acertada, se adoptó la suspensión del plazo entre el tiempo que media entre la petición de nuestro Dictamen y la recepción del mismo (máximo tres meses), en evitación de su caducidad (artículo 102.5 LPAC), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42.5,c) de la misma Ley para en el caso de solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución.
Sin embargo, acerca de la medida de suspensión acordada, cabe realizar las siguientes observaciones:
a) La solicitud de Dictamen, a los efectos suspensivos de que se trata, debe considerarse efectuada en la fecha que tuvo salida oficial el correspondiente escrito de petición de Dictamen; sin embargo, en el presente caso, no consta en el oficio de solicitud el registro de salida del órgano consultante como exige, para su constancia, el artículo 38.1 LPAC; en su defecto, debemos considerar la fecha de registro de entrada en el Consejo Jurídico, que data de 8 de enero de 2007.
b) Por consiguiente, cuando se solicitó nuestro Dictamen con constancia en un registro oficial, según la documentación remitida, ya había concluido el plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento de revisión, por nulidad de pleno derecho, iniciado de oficio. Por ello, aun cuando se haya adoptado y comunicado con anterioridad el acuerdo de suspensión, no cabe entender interrumpido el plazo previsto por la LPAC para su resolución hasta que no media la petición al Consejo Jurídico y, en ningún caso, puede entenderse interrumpido el plazo cuando ya había finalizado (el 5 de enero de 2007).
En consecuencia, el procedimiento revisorio objeto del presente Dictamen está incurso en causa de caducidad, al haber transcurrido más de tres meses desde su iniciación, según establece el artículo 102.5 LPAC; de conformidad con lo preceptuado por el 44.2 del mismo texto legal, procede declarar la caducidad de dicho procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de incoar uno nuevo, pues así lo permite el artículo 92.3 LPAC, que establece que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, como hemos sostenido en nuestros Dictámenes núms. 7/2002, 138/2002, y 34/2003, entre otros. Dicha circunstancia impide a este órgano consultivo entrar a considerar el fondo de las cuestiones planteadas. Por lo tanto, procede dictar resolución por la Administración consultante en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 LPAC, se declare la caducidad del procedimiento de revisión de oficio, notificándose a la interesada, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento para revisar el acto de concesión por los graves incumplimientos que lo vician, no cuestionados por la beneficiaria.
En coherencia con lo señalado anteriormente, debería iniciarse un nuevo procedimiento en el que podrá acordarse la incorporación de todas las actuaciones que obran en el presente expediente con fundamento en el principio de conservación de actos cuyo contenido se mantenga igual, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 LPAC, aunque no puede eludirse, en ningún caso, la audiencia individualizada a la empresa beneficiaria, ni la petición de nuestro nuevo Dictamen sobre el fondo de la cuestión consultada, acogiéndose, dentro de plazo, a la petición de la suspensión del procedimiento por el tiempo que medie entre la nueva petición de Dictamen y la recepción del mismo, en los términos arriba indicados.
TERCERA.- Otras cuestiones: órgano competente para la declaración de nulidad.
El expediente ha sido instruido y tramitado por el SEF al que su Ley de creación (Ley 9/2002, de 11 de noviembre) le atribuye las competencias de desarrollo y ejecución de la política regional en materia de empleo, y concretamente sobre las que versa el acto administrativo objeto de revisión, es decir, el desarrollo y ejecución de los programas de creación de empleo estable entre los colectivos de desempleados (artículo 3.j de la precitada Ley).
Sin embargo, el Consejo Jurídico debe realizar una observación acerca del órgano competente para la resolución del procedimiento de revisión de oficio pues, en contra de la propuesta sometida a Dictamen, considera que le corresponde al Presidente/a del Servicio Regional de Empleo, por las razones que se explicitan seguidamente.
En efecto, se considera por la propuesta de resolución y por los órganos preinformantes que el órgano competente para resolver el procedimiento de declaración de nulidad es el Director del SEF, pues fue el órgano concedente de la subvención, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en lo sucesivo Ley regional de Subvenciones), le correspondería la declaración de la revisión de oficio. Además se fundamenta en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la precitada Ley acerca de que serán aplicables, desde su entrada en vigor, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos.
Sin embargo, han detenerse en cuenta las siguientes particularidades:
1ª. La norma específica que regula el SEF (artículo 24.1 de la Ley 9/2002) atribuye la resolución de los procedimientos de revisión de oficio al Presidente/a del SEF, que es el titular de la Consejería.
2ª. La ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que establece con carácter general el régimen jurídico de la Administración regional en relación con sus actos, atribuye al titular de la Consejería (artículo 33.1) la competencia para la revisión de oficio de los actos dictados por los demás órganos de su Consejería, o por los máximos órganos rectores de los organismos públicos adscritos a la misma, y a los máximos órganos rectores de dichos organismos los dictados por los órganos de ellos dependientes, si bien su Disposición Transitoria Primera especifica que los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho Público existentes se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor, hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma; de ello se infiere que habrá que estar a lo que disponga la norma específica de creación.
3ª. El artículo 31.1 de la Ley regional de Subvenciones, ya citada ("cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos de nulidad o anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones, y el órgano concedente proceda a su revisión de oficio o declaración de lesividad ..."), no puede ser interpretado como una atribución específica de competencia para declarar la nulidad de pleno derecho, en contra de lo previsto en la normativa general, pues si atendemos a su redacción literal se emplea el término "proceda" pero sin prejuzgar cuál es el órgano competente regional para su resolución, cuando viene establecido en su normativa específica de organización y funcionamiento, de acuerdo con lo señalado por la Ley 7/2004. Otro aspecto diferente es que en el procedimiento el órgano concedente, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley regional de Subvenciones en relación con el artículo 31.2 de dicha Ley, haya de solicitar el informe del órgano instructor, así como, en el caso de subvenciones de concurrencia competitiva, el del órgano evaluador de las solicitudes, si es que el vicio afectara a los aspectos que le corresponde valorar.
Por tanto, el Consejo Jurídico considera que corresponde la resolución de este procedimiento de revisión de oficio a la Presidenta del SEF.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede declarar la caducidad del procedimiento objeto de Dictamen al haber transcurrido el plazo de tres meses desde que se inició el mismo, sin que el acuerdo de suspensión interrumpiera el plazo establecido para su resolución.
SEGUNDA.- Se recomienda a la Consejería consultante que se inicie un nuevo procedimiento al efecto, de acuerdo con lo señalado en el presente Dictamen, por los vicios que se imputan al acto objeto de revisión, pudiendo conservarse las actuaciones ya obrantes en los términos señalados en la Consideración Segunda. Deberá solicitarse un nuevo Dictamen al Consejo Jurídico sobre las cuestiones de fondo planteadas.
No obstante, V.E. resolverá.