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Dictamen 49/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
49/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. J. C. R., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Tanto la doctrina del Consejo de Estado como la de este Órgano Consultivo (por todos, Dictamen núm. 86/2005) vienen reconociendo la indemnizabilidad de los daños sufridos con ocasión de la utilización de las vías públicas en caso de accidentes provocados por colisiones contra piedras existentes en la carretera, por cuanto la Administración viaria tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, generando el incumplimiento de este deber un nexo causal entre la omisión administrativa y los perjuicios sufridos por tal motivo; y en el supuesto que nos ocupa del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico cabe apreciar que el accidente ocurrido se debió a la colisión del vehículo, propiedad del reclamante, contra una piedra de grandes dimensiones que se encontraba en la calzada, sin que concurrieran otros elementos coadyuvantes imputables al conductor, tales como embriaguez, exceso de velocidad o falta de atención, todo lo cual lleva a este Consejo Jurídico a entender que concurre prueba suficiente de los presupuestos esenciales exigibles para el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración viaria.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 27 de febrero de 2001, D. F. J. C. R. mediante correo certificado envía a la Demarcación de Carreteras de Murcia, perteneciente al Ministerio de Fomento, escrito solicitando el abono de los gastos de reparación de los desperfectos materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, Opel Corsa, X., como consecuencia del accidente sufrido por su hijo, F. C. S., el día 28 de febrero de 2000. Según relata el reclamante, el percance ocurrió cuando el Sr. C. S. circulaba por la carretera de Fuente Álamo a Cartagena y colisionó con una piedra de unos 15 Kgs. que se encontraba en su carril de circulación, sin que existiese ninguna señal que advirtiera de su presencia. Manifiesta acompañar a su reclamación copia de la factura de la reparación de los daños sufridos, por un importe de 113.396 pesetas (681,52 euros). Asimismo indica que la Guardia Civil de Cartagena levantó atestado del accidente.
Solicita el reembolso del importe de la reparación del vehículo, al considerar que los daños sufridos se derivan directamente de una omisión por parte de la Administración del deber que le incumbe de mantenimiento y vigilancia del buen estado de las carreteras de su titularidad.
SEGUNDO.-
Al ser la carretera en la que ocurrieron los hechos de titularidad regional, la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia remitió la reclamación formulada por el Sr. C. R. a la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, en donde tuvo entrada el día 29 de marzo de 2001.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación, la instructora solicita del interesado que mejore su solicitud mediante la aportación de los siguientes documentos:
"1.- Permiso de circulación del vehículo accidentado, matrícula X..
2.- Permiso de conducción de la persona que conducía el citado automóvil en el momento del accidente.
3.- Póliza de seguro obligatorio del automóvil en la fecha del accidente.
4.- Documentación acreditativa de la evaluación económica de los daños (facturas, informes periciales, presupuesto...etc.).
5.- Fotografías del lugar del accidente. Indíquese el punto kilométrico exacto de la vía donde éste tuvo lugar.
6.- Fotografías, en su caso, del vehículo accidentado antes de su efectiva reparación.
7.- Declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente objeto de este expediente, procedente de Administración, organismo o entidad de carácter publico o privado."
El requerimiento es atendido por el Sr. C. M. mediante escrito fechado el 4 de junio de 2001 en el que manifiesta que:
1. La titularidad del vehículo siniestrado; la existencia del permiso de conducir y su vigencia; la existencia de póliza de seguro para el vehículo; así como la indicación del punto kilométrico exacto en el que ocurrió el accidente, vienen debidamente acreditados en el atestado núm. 132/00 que instruyó la Guardia Civil de Cartagena.
2. La factura acreditativa de los gastos que le ocasionó la reparación de su automóvil ya se acompañó al escrito de reclamación.
3. No dispone de fotografías de los daños sufridos.
4. Presta juramento de no haber percibido indemnización alguna con motivo del accidente origen de la reclamación.
CUARTO.-
Con fecha 10 de abril de 2001 la instructora dirige escrito a la Guardia Civil de Cartagena solicitando el envío del atestado núm. 132/00, así como información sobre una serie de datos relativos al accidente sufrido por el Sr. C..
Por el Jefe Interino del Destacamento se envía copia del citado atestado, indicando que el original se encuentra en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Cartagena.
De las diligencias practicadas por la Guardia Civil se desprende que el accidente era cierto y real y que éste se había producido al colisionar el vehículo con una piedra de considerable dimensiones (unos 15 Kgs.). Asimismo cabe deducir que como consecuencia del siniestro el vehículo sufrió daños, ya que la fuerza actuante afirma que el neumático izquierdo se reventó y que el coche quedó finalmente volcado en la cuneta sobre su lado derecho. Finaliza el atestado señalando como causa del accidente la
"existencia de un obstáculo en el carril derecho de la vía (piedra de 15 kgs. aproximadamente en el carril derecho)".
QUINTO.-
El 11 de mayo de 2001, la instructora solicita de la Dirección General de Carreteras informe acerca de diversas circunstancias técnicas con incidencia en la determinación de la eventual existencia de responsabilidad.
Como contestación a las cuestiones planteadas por la instructora, se incorpora al expediente escrito de la citada Dirección, en el que se afirma lo siguiente:
"1.-
La carretera MU-602 es competencia de la Comunidad Autónoma de Murcia.
2.- Se ignora la procedencia de la roca que supuestamente ocasionó el accidente.
3.- Los Servicios de Conservación de Carreteras no tuvieron conocimiento del obstáculo sobre la vía ni procedieron a su retirada, ni fueron avisados por la Guardia Civil de Tráfico, ni siquiera cuando se levantó el atestado, como es habitual en estos casos para eliminar el obstáculo de la calzada.
4.- No se puede determinar una relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento público de Carreteras, dado que los hechos ocurrieron a las 4,00 horas y en ningún momento se tuvo conocimiento de esta circunstancia, por lo que es de suponer que la roca no debió estar mucho tiempo en la calzada.
5.- En la reclamación se indica que los hechos ocurrieron en el P.K. 14 de la Ctra. MU-602, y que dicho punto corresponde al término municipal de Fuente Álamo. Habiendo visitado el lugar, se ha comprobado que corresponde al término municipal de Cartagena".
SEXTO.-
Según se desprende de los antecedentes, que obran en el expediente, la instructora solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Cartagena, la remisión del testimonio íntegro de las actuaciones seguidas con motivo del accidente sufrido por el hijo del reclamante, del que se levantó atestado que fue remitido, en su momento, a dicho Juzgado.
A pesar de que el requerimiento fue reiterado no consta el expediente contestación alguna del citado órgano judicial.
SÉPTIMO.-
Con fecha 16 de julio de 2003 la instructora dirige escrito al reclamante notificándole la apertura del trámite de prueba, a fin de que aporte determinados documentos, entre los que se menciona la factura de la reparación del vehículo, porque a pesar de lo que se afirma en el escrito de reclamación dicha factura no figura adjunta.
Al resultar infructuosa la notificación, se procede a efectuarla mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 69, de 24 de marzo de 2004. Asimismo se envía escrito al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena para que se lleve a cabo la notificación mediante Agente de la Corporación Local, y para el caso de que tampoco así se pudiera efectuar, que se actúe a tenor de lo previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), mediante anuncios en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Por la Policía Local se remite diligencia en la que se hace constar la imposibilidad de practicar la notificación por no figurar el reclamante empadronado y resultar desconocido en el que había sido su domicilio. No aparece, sin embargo, el certificado de la Corporación Local acreditativa de haber llevado a cabo la exposición en el tablón de anuncios a tenor de lo solicitado por la instructora y dispuesto por la LPAC.
OCTAVO.-
Con fecha 20 de abril de 2006 se confiere un nuevo trámite de audiencia al interesado, que esta vez se notifica ateniéndose fielmente a las prescripciones del artículo 59.5 LPAC, es decir, procediendo a su publicación en el BORM (en el número 118, de 24 de mayo de 2006) y a su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Cartagena, según se acredita con diligencia extendida por el Secretario de dicha Corporación Local, fechada el 1 de junio de 2006.
Seguidamente la instructora dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio ya que si bien admite la obligación de la Administración de mantener las carreteras de su titularidad abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede garantizada, considera que este deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible. Por otro lado, también afirma que no ha quedado acreditada la producción del daño, pues pese a afirmarse en la reclamación que se adjuntaba la factura de reparación del vehículo, lo cierto es que no venía unida al escrito.
Tras incorporar al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, V.E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 21 de septiembre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
D. F. J. C. R. ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser el propietario del vehículo presuntamente dañado.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
En cuanto al cumplimiento del plazo la solicitud de reclamación se presentó en la Oficina de Correos, dirigida a la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, en fecha 27 de febrero de 2001, dentro del plazo de un año, puesto que el accidente tuvo lugar, según el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, el día 28 de febrero de 2000. La Demarcación de Carreteras remite la reclamación -en fecha 23 de marzo de 2001- a la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ya que la carretera MU-602 no forma parte de la red viaria de titularidad estatal, sino de la de titularidad autonómica. Con fecha del siguiente día 26 la Demarcación pone esta circunstancia en conocimiento del interesado. Así pues, a tenor de lo establecido en el artículo 38.4 LPAC, la reclamación ha de considerarse deducida en plazo.
Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que los servicios de conservación y vigilancia de la vía donde ocurrió el accidente no actuaron diligentemente de modo que se garantizara la seguridad en la circulación. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
Cabe ya adelantar que este Consejo Jurídico no comparte el parecer expresado por la instructora en su propuesta de resolución, y entiende que procede estimar la pretensión deducida por el reclamante.
En efecto, se basa la propuesta para desestimar la reclamación en dos circunstancias. La primera de ellas vendría dada por la inexistencia de vinculación causal de la lesión patrimonial invocada con el funcionamiento del servicio público viario, al que no puede exigírsele razonablemente una vigilancia tan intensa que garantice que el tráfico en una calzada esté constantemente libre y expedito. Pues bien, tanto la doctrina del Consejo de Estado como la de este Órgano Consultivo (por todos, Dictamen núm. 86/2005) vienen reconociendo la indemnizabilidad de los daños sufridos con ocasión de la utilización de las vías públicas en caso de accidentes provocados por colisiones contra piedras existentes en la carretera, por cuanto la Administración viaria tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, generando el incumplimiento de este deber un nexo causal entre la omisión administrativa y los perjuicios sufridos por tal motivo; y en el supuesto que nos ocupa del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico cabe apreciar que el accidente ocurrido se debió a la colisión del vehículo, propiedad del reclamante, contra una piedra de grandes dimensiones que se encontraba en la calzada, sin que concurrieran otros elementos coadyuvantes imputables al conductor, tales como embriaguez, exceso de velocidad o falta de atención, todo lo cual lleva a este Consejo Jurídico a entender que concurre prueba suficiente de los presupuestos esenciales exigibles para el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración viaria.
La segunda razón sobre la que se asienta la propuesta desestimatoria es la falta de acreditación de la producción del daño, porque -se afirma- no se aporta factura de los gastos producidos por la reparación del vehículo, a pesar de que el interesado afirma en su reclamación que la adjuntaba. Tampoco comparte el Consejo la apreciación de la instructora en relación con esta cuestión. La existencia de daño se desprende indubitadamente del atestado antes mencionado, en el que la fuerza instructora afirma que como consecuencia de la colisión el neumático izquierdo (se supone que el delantero, aunque este detalle no se específica) reventó, añadiendo que el vehículo quedó volcado sobre la cuneta. La reparación de estos daños son valorados por el interesado en 113.396 ptas. (681,52 euros), según factura que dice acompañar, como documento núm. 1 a su escrito de reclamación. Sin embargo, la instructora afirma que la factura no obra en el expediente. Varias son las circunstancias que pudieron dar lugar a tal ausencia: un error del reclamante; un extravío en la Demarcación de Carreteras del Estado o en la operación de remisión de la documentación desde este organismo hasta la Dirección General de Carreteras o, incluso, en este último centro directivo. Es cierto que la instrucción requirió en tres ocasiones al interesado su aportación, pero la primera vez lo hace en sentido genérico, sin especificar que se ha detectado su ausencia a pesar de que se afirma su remisión, por lo que el reclamante se limita a afirmar que dicho documento ya obra en poder de la Administración. Las otras dos veces, en las que sí se advierte de esta circunstancia, la notificación se practica mediante anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento y publicación en el BORM, lo cual permite tener por cumplimentada la obligación de la Administración de notificar, pero por su carácter de notificación ficticia no puede afirmarse que la falta de aportación de la factura o de su duplicado, constituya evidencia de su inexistencia, o de la voluntad del interesado de no aportarla.
Por lo anterior, resulta procedente dictar resolución estimatoria de las pretensiones deducidas por el reclamante, en la que la que se recogerá expresamente que el pago de la indemnización solicitada queda supeditado a la aportación del documento justificativo del pago del importe de la reparación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, ya que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con la reclamación formulada por D. F. J. C. R., al haber quedado acreditada la presencia de los requisitos legalmente previstos para ello, debiendo satisfacer al interesado la cantidad de 681,52 euros, previa incorporación al expediente de la correspondiente factura de haber hecho efectivo dicho importe.
No obstante, V.E. resolverá.
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