Dictamen 46/07

Año: 2007
Número de dictamen: 46/07
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Estatuto del Ente Público del Agua de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La necesidad de distinguir entre estructura organizativa y estructura orgánica, unida a la ausencia de una disposición legal que de manera expresa establezca qué contenidos son propios de cada uno de tales conceptos, obliga a efectuar una interpretación sistemática, en el contexto de la propia Ley 7/2004. A estos efectos, el artículo 10.3 establece que las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas, de lo cual se desprende que el Decreto que las establezca debe crear, modificar y suprimir unidades administrativas. Ahora bien, no todas las unidades, pues el artículo 14.3 de la misma Ley deja tales atribuciones, sobre las inferiores a nivel de sección, a cada Consejería. En definitiva, el contenido propio de las estructuras orgánicas es la creación, modificación y supresión de las unidades administrativas de nivel igual o superior a sección, con determinación de las funciones que corresponden a cada una de ellas.
2. La concepción de los Estatutos de los organismos públicos como reglamentos ejecutivos de su Ley de creación y la regulación de su contenido efectuada por el artículo 41.1 Ley 7/2004, meramente como contenido mínimo, permiten a los Estatutos agotar la normación sobre los diferentes aspectos o extremos legalmente indicados, que afecten al Ente.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada, el Ente Público del Agua de la Región de Murcia (entidad pública empresarial creada por Ley 4/2005, de 14 de junio, en adelante Ley del Ente), redacta un primer borrador de Decreto por el que se aprueba el Estatuto del Ente.
El borrador consta de una parte expositiva, un artículo único, una disposición final y el texto del Estatuto que, a su vez, se estructura en 21 artículos, divididos en seis títulos.
SEGUNDO.- El borrador se acompaña de la siguiente documentación: a) una memoria de necesidad y oportunidad, de fecha 17 de marzo de 2006; b) una memoria económica, que estima un gasto para el ejercicio 2007 de 1.082.000 euros, para atender tanto al previsto incremento de plantilla como a los medios técnicos necesarios para la ejecución del Plan de Actuación del Ente; y c) un informe elaborado por el Servicio Jurídico de la Consejería de adscripción del Ente, que formula numerosas observaciones al texto del borrador.
TERCERO.-
Con fecha 29 de marzo de 2006, la Secretaria General del Ente hace constar que, como consecuencia de la incorporación al texto de las sugerencias y observaciones efectuadas por el Servicio Jurídico de la Consejería de adscripción, se elabora un segundo borrador.
CUARTO.-
El 23 de junio, el Servicio de Ordenación Normativa de la Dirección General de la Función Pública emite informe sobre el Proyecto, para advertir de la ausencia en el mismo de cualquier referencia al régimen de personal, el cual, de conformidad con el artículo 41.1, letra c), de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, constituye contenido mínimo de los estatutos de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales.
La aceptación de esta indicación por el Ente promotor del texto, determina la redacción de un tercer borrador.

QUINTO.-
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 6 de noviembre de 2006, en sentido favorable al texto, aunque con diversas observaciones que sólo en parte serán asumidas, dando lugar al cuarto borrador del futuro Decreto.
SEXTO.- El 18 de diciembre de 2006, la Dirección General de Presupuestos y Finanzas elabora informe relativo a los aspectos presupuestarios contenidos en el Proyecto, sugiriendo diversas modificaciones y supresiones que serán plenamente aceptadas e incorporadas al texto en un nuevo borrador, el quinto y definitivo.
SÉPTIMO.- En tal estado de tramitación se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido el 23 de enero de 2007. Examinado aquél, se advierte la ausencia del texto autorizado por el Consejero que formula la consulta, lo que motiva el Acuerdo 7/2007, de este Consejo Jurídico, por el que se requiere al órgano consultante que complete el expediente mediante la incorporación del referido documento.
OCTAVO.- El 5 de febrero de 2007 tiene entrada en el registro del Consejo Jurídico la documentación requerida, que se recibe acompañada de los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Según el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), éste debe ser oído, con carácter preceptivo, antes de la aprobación por el Consejo de Gobierno de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional, o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado. El Proyecto sometido a consulta, en tanto que regula los Estatutos de la empresa pública regional creada por la Ley del Ente requiere nuestro Dictamen preceptivo, al ser su objeto el desarrollo reglamentario de las previsiones allí contenidas.
SEGUNDA.- Habilitación legal.
La Disposición Final primera de la Ley del Ente autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las medidas y disposiciones que sean necesarias en desarrollo de aquella y, en especial, para aprobar los Estatutos cuyo Proyecto es objeto de consulta.
Asimismo, existen menciones legales a los Estatutos del Ente en los artículos 2.1 (régimen jurídico de la entidad); 4.2 (en relación al ejercicio de potestades administrativas por los órganos del Ente) y 9.1, letra a (en lo tocante a los límites a imponer a las operaciones económicas, financieras y contractuales que puede realizar el organismo).
Verdaderas remisiones reglamentarias sólo se contienen en el artículo 8.1 y 2, en materia de composición, funciones y organización del Consejo Asesor de Participación.
Estas previsiones de la Ley de creación del organismo han de complementarse con las del artículo 41 de la Ley 7/2004, regulador del contenido mínimo e indisponible de los Estatutos de los organismos públicos (organismos autónomos y entidades públicas empresariales), que responde a una concepción de dichas normas reglamentarias como complemento indispensable de la Ley de creación, a cuyo proyecto debe acompañarse el de los propios Estatutos (artículo 40.3, Ley 7/2004).
En términos generales, el contenido del Proyecto no da respuesta a tales previsiones. En efecto, aunque la remisión efectuada por el artículo 8 de la Ley se desarrolla en los artículos 6 y 7 del futuro Decreto y en éste se regula la estructura organizativa del Ente (Título II); el régimen de personal (Título III); su régimen económico y financiero, presupuestario y contable (Título V); y su control (Título VI), no hay un desarrollo en el texto de todos los extremos demandados por el artículo 41.1 de la Ley 7/2004. Así, aunque la regulación de las funciones del organismo se realiza por remisión a lo establecido en la Ley de creación, guarda silencio el Proyecto acerca de las competencias, del patrimonio y de los recursos económicos que haya de financiar el Ente, como tampoco regula el régimen patrimonial ni el de contratación.
De hecho, podría afirmarse que existe un cierto intercambio de contenidos normativos entre la Ley de creación del Ente, que no fue objeto de Dictamen por el Consejo Jurídico, y los Estatutos en proyecto. En efecto, las funciones de los órganos colegiados del organismo son reguladas por los futuros Estatutos, cuando de conformidad con el artículo 23.2, letra d), de la Ley 7/2004, dicha ordenación debía ser realizada por la propia Ley de creación. Por el contrario, las funciones del organismo, contenido propio de los Estatutos, no son objeto de atención por éste, sino que se establecen en el artículo 3 de la Ley.
Tales omisiones habrían de ser subsanadas, dado el carácter mínimo e indispensable que, respecto del contenido de los Estatutos establece para tales extremos el artículo 41.1 Ley 7/2004.
TERCERA.- Procedimiento de elaboración.
El artículo 41.2 de la Ley 7/2004 atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para aprobar los estatutos mediante Decreto, a propuesta del titular del departamento de adscripción y previo informe de las Consejerías competentes en materia de organización administrativa y hacienda.
a) De conformidad con la previsión legal, la futura norma se ha tramitado como Proyecto de Decreto, sin que conste en el expediente remitido al Consejo Jurídico la propuesta del titular de la Consejería de adscripción del organismo (Consejería de Agricultura y Agua) al Consejo de Gobierno.
b) Respecto de la actuación de la Consejería competente en las materias de organización administrativa y hacienda, actualmente concentradas en la Consejería de Economía y Hacienda, cabe indicar que ha informado el Proyecto la Dirección General de Presupuestos y Finanzas, si bien con un alcance limitado al análisis del régimen presupuestario contenido en él.
El propio centro directivo advierte de la necesidad de recabar un nuevo informe suyo, si la aprobación del futuro Decreto generara nuevas obligaciones económicas no previstas inicialmente en los Presupuestos de la Administración regional y de sus organismos autónomos, previa realización de una memoria en la que se detallen las repercusiones presupuestarias, según lo dispuesto en la Disposición Adicional del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (TRLH). Como ya indicó el Consejo Jurídico en Dictamen 21/2004, atendida la literalidad de la disposición, no cabría calificar dicho informe de preceptivo, cuando las nuevas obligaciones económicas que pudieran derivarse de la aprobación del proyecto normativo no estuvieran previstas inicialmente en los Presupuestos de una entidad pública regional, tipología no contemplada en el precepto, en la medida en que aparece claramente diferenciada de los organismos autónomos y de lo que cabría denominar Administración general. Ahora bien, la no preceptividad del informe no impide su consideración de muy conveniente, dada la inclusión de los presupuestos del Ente en los generales de la Comunidad Autónoma y atendida la elevada cuantía del coste previsto para el ejercicio 2007 (memoria económica, folios 22 y ss).
c) Por lo demás, el Proyecto debe seguir el procedimiento general de elaboración de los reglamentos establecido por el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia que, en líneas generales, cabe entender cumplido, sin perjuicio de advertir la ausencia de cualquier justificación técnica de las concretas determinaciones normativas propuestas.
d) En íntima relación con la observación precedente, debe indicarse que, a pesar de la sucesión de hasta 5 borradores que muestra el expediente, se echa en falta una valoración técnica por parte del centro directivo proponente, acerca de las sugerencias y observaciones efectuadas por los órganos preinformantes, singularmente de aquellas que no han sido aceptadas, algunas de las cuales habrán de ser reiteradas en ulteriores consideraciones de este Dictamen.
CUARTA.- Sobre la técnica normativa.
1. Habría de modificarse la redacción del artículo único para ajustarlo a la enumeración de contenidos mínimos efectuada por la Ley 7/2004.
2. Es doctrina consolidada de este Consejo Jurídico que, cuando se pretenda incluir en normas reglamentarias preceptos que son reproducción de la Ley que se desarrolla, mediante llamadas concretas se deje advertencia en el texto del reglamento de cuáles son los contenidos legales volcados al mismo, para así facilitar su comprensión e interpretación, a la par que se da cuenta de los contenidos meramente reglamentarios y se consigue también el objetivo de procurar una total regulación de la materia (Dictamen nº. 23/98).
3. Establecer en los Estatutos la sede con referencia a una dirección postal no parece adecuado, atendida su contingencia, lo que se cohonesta mal con la perdurabilidad en el tiempo de la norma reglamentaria.
4. Los epígrafes que anteceden a las diversas partes en que se divide el texto persiguen ilustrar acerca de su contenido, lo que exige la necesaria adecuación entre aquellos y éste. Así, a modo de ejemplo, el Título IV se intitula "De la Actuación del Ente", si bien únicamente contiene normas relativas a la participación del organismo en sociedades mercantiles.
5. De conformidad con la Directriz 14 de las de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aplicables a las normas emanadas de la Administración regional ante la ausencia de regulación propia, la parte expositiva de los reglamentos ejecutivos como el que es objeto de consulta, debe contener una referencia a la habilitación legal específica y al llamamiento que haga el legislador al ulterior ejercicio de la potestad reglamentaria.
6. No se advierten en el expediente especiales razones de urgencia que justifiquen la excepcional entrada en vigor de la futura disposición el día siguiente al de su publicación, por lo que debería establecerse una
vacatio suficiente que posibilitara tanto el conocimiento material de la norma como la adopción de las medidas necesarias para su aplicación y ejecución (directriz 42, letra f). Cabe recordar que, si la disposición guarda silencio acerca del momento de su entrada en vigor, ésta se produce a los veinte días de su publicación, por así disponerlo el artículo 2.1 del Código Civil y el 52.5 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
7. Las directrices de constante referencia establecen orientaciones sobre composición de las disposiciones que vienen a reflejar los usos ordinarios no sólo en el ordenamiento estatal sino también en el regional. Tales criterios no han sido seguidos en el Proyecto en referencia a los títulos (que no se ubican centrados en el texto), los artículos (al consignar la palabra artículo en mayúsculas, subrayar su denominación, designarlos por números ordinales y no cardinales), etc. En consecuencia, procede efectuar una revisión general del texto a la luz de las referidas directrices sobre composición (Directrices 22 y 29).
8. Las referencias y remisiones normativas deben hacerse con precisión, aludiendo al precepto concreto de la norma y no al conjunto de ésta, tal y como se hace en el artículo 17.1, que debería completarse con la mención expresa del artículo 57.1 TRLH.
QUINTA.- Sobre la distribución de los contenidos organizativos entre los Estatutos del organismo y su futuro Decreto de estructura orgánica.
La regulación que de los extremos relativos a la organización de los organismos públicos efectúa la Ley 7/2004 obliga a cuestionarse qué concretos aspectos encuentran mejor acomodo en los estatutos del organismo y cuáles en su estructura orgánica. El origen de las dudas reside en la propia Ley 7/2004, que prevé la existencia de un Decreto de estructura orgánica del organismo público (artículo 14.2), al tiempo que prescribe la necesaria inclusión de la "estructura organizativa" del organismo, como contenido mínimo de sus Estatutos (artículo 11.1, a).
Ya en anteriores Dictámenes (por todos el 128/2005) el Consejo Jurídico ha considerado que ambas normas reglamentarias son distintas, es decir, no cabe interpretar que el decreto de estructura orgánica sea una parte de los Estatutos del organismo, pues ambos tienen establecida una diferente tramitación, ni la estructura orgánica puede ser considerada como un mero desarrollo de los Estatutos, pues el artículo 14.2 de la Ley 7/2004 es tajante al afirmar el vínculo directo existente entre la estructura orgánica y la norma que da origen al organismo, al disponer que el establecimiento o modificación de aquélla se hará de acuerdo con lo que disponga la Ley de creación.
La necesidad de distinguir entre estructura organizativa y estructura orgánica, unida a la ausencia de una disposición legal que de manera expresa establezca qué contenidos son propios de cada uno de tales conceptos, obliga a efectuar una interpretación sistemática, en el contexto de la propia Ley 7/2004. A estos efectos, el artículo 10.3 establece que las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas, de lo cual se desprende que el Decreto que las establezca debe crear, modificar y suprimir unidades administrativas. Ahora bien, no todas las unidades, pues el artículo 14.3 de la misma Ley deja tales atribuciones, sobre las inferiores a nivel de sección, a cada Consejería. En definitiva, el contenido propio de las estructuras orgánicas es la creación, modificación y supresión de las unidades administrativas de nivel igual o superior a sección, con determinación de las funciones que corresponden a cada una de ellas.
¿Qué corresponde, entonces, a los estatutos del organismo? La solución a esta incógnita debe buscarse en la naturaleza de esta norma como reglamento ejecutivo de su Ley de creación, de tal forma que si a ésta corresponde el establecimiento de los órganos directivos (artículos 11.6 Y 40.1, c de la Ley 7/2004), será misión de los estatutos el desarrollo reglamentario de tales prescripciones organizativas esenciales contenidas en la Ley, tanto las dirigidas a complementar la regulación de los órganos de creación legal como la de aquellas previsiones que, afectando a la organización del Instituto, no constituyan creación de unidades administrativas.
En virtud de lo expuesto, cabe hacer un juicio general favorable acerca de los contenidos organizativos incluidos en el Proyecto, en tanto que se ajustan a los criterios de distribución indicados, si bien esta afirmación necesita una matización respecto al contenido de los artículos 11 y 13, letra c).
1. La Secretaría General (artículo 11).
Al margen de las funciones que corresponden a su titular como Secretario de los órganos colegiados del Ente, el resto de atribuciones son propias de una unidad administrativa (asesoramiento jurídico, gestión ordinaria y tramitación de expedientes de contratación y patrimonio, propuesta de resolución de recursos y reclamaciones, asuntos generales, custodia de actas y documentos), careciendo de potestades capaces de producir efectos en la esfera jurídica de los ciudadanos (artículo 10.2 Ley 7/2004), no teniendo en consecuencia la naturaleza de órgano, como confirma además la propia Ley de creación del organismo, cuyo artículo 4 omite la Secretaría General en la relación de órganos del Ente. Careciendo de la condición de órgano y constituyendo una mera unidad administrativa, su regulación en los Estatutos resulta extraña, siendo más propia del decreto de estructura orgánica del Ente, como de hecho reconoce el propio artículo 11.1 del proyecto al establecer que "
existirá, dentro de la estructura orgánica del Ente Público del Agua, una Secretaría General". Debe, en consecuencia, suprimirse el artículo 11 del Proyecto.
2. Artículo 13, letra c).
En dicho precepto se prevé una estructura funcional basada en la existencia de una Secretaría General y diversos "
Departamentos o unidades funcionales" que serían los encargados de llevar a efecto la actividad material del organismo en orden al ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines. Nada se dice acerca del número, denominación o funciones propias de tales Departamentos o unidades, lo cual sería acertado si, al modo de la organización clásica de la Administración institucional autonómica, se las considera como meras unidades administrativas de rango igual o superior a Sección, conforme al criterio de distribución material antes apuntado, lo que justificaría el silencio del Proyecto en beneficio de un futuro decreto de estructura orgánica del Ente (no de un acuerdo del Consejo de Administración, como apunta el artículo 13).
Ahora bien, la consideración de los jefes de tales Departamentos como personal directivo, con las implicaciones que ello conlleva en cuanto a su selección (sorprendentemente, el artículo 15.2 de la Ley del Ente, somete su reclutamiento únicamente a criterios de competencia profesional y experiencia, apartándose de lo establecido para el resto del personal del Ente, que sí debe someterse a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso, así como a una convocatoria pública), nos mueve a pensar que, cuando se habla en el Proyecto de "
Departamentos" se pretende establecer una especie de superestructura que plasme una división funcional primaria, en la que, ya en un segundo nivel, se integrarían las verdaderas unidades administrativas, que serían coordinadas, controladas y dirigidas por los jefes de aquellos. En tal caso, la determinación del número de Departamentos, su denominación y sus funciones, sí deberían constar ya en los Estatutos del Ente, en la medida en que serían las unidades funcionales claves para estructurar la labor que constituye la razón de ser misma del organismo, resultando esencial su inserción en los Estatutos para poder considerar que éstos cumplen la previsión legal que les exige contener la estructura organizativa del Ente (artículo 41.1, letra a) de la Ley 7/2004).
SEXTA.- Observaciones de carácter general.
1. La concepción de los Estatutos de los organismos públicos como reglamentos ejecutivos de su Ley de creación y la regulación de su contenido efectuada por el artículo 41.1 Ley 7/2004, meramente como contenido mínimo, permiten a los Estatutos agotar la normación sobre los diferentes aspectos o extremos legalmente indicados, que afecten al Ente. Por ello, no se considera acertado remitir a un futuro Reglamento de Régimen Interior la determinación de los límites cuantitativos a partir de los cuales el Presidente y el Gerente deben recabar la autorización de otros órganos para autorizar gastos o pagos (artículos 5.1, letra g; 9.1, letra d; y 10.1, letra f); la atribución de determinadas funciones a la Secretaría General (artículo 11.2, letra f); ni la composición de la Comisión de Evaluación de Proyectos (artículo 13, letra b), toda vez que tales contenidos son fácilmente encuadrables en los conceptos de estructura organizativa y régimen económico y presupuestario a que se refiere la Ley 4/2007, al regular el contenido de los Estatutos.
Esta observación ha de hacerse extensiva, con mayor énfasis, a la previsión contenida en el artículo 13, acerca de la determinación de cuestiones organizativas de calado, tales como la creación de órganos (Comité Permanente de Administración; Comisión de Evaluación de Proyectos y Delegaciones Territoriales) y unidades (Departamentos), y la determinación de las funciones y competencias de alguno de ellos. Tales previsiones han de contemplarse, ora en los Estatutos ora en el Decreto de Estructura Orgánica del Ente, tal y como en relación a este último se indicó en la Consideración Quinta del presente Dictamen. Y todo ello, sin olvidar que la creación de órganos colegiados como el Comité y la Comisión referidas se encuentra regulada en la Ley 7/2004, en sus artículos 23 y 24, que no prevén su establecimiento por acuerdo de los órganos directivos de los organismos públicos, sino por Decreto o Acuerdo del Consejo de Gobierno u Orden de la Consejería de adscripción, según los casos.
2. Como ya se ha anticipado, la Ley del Ente contiene algunas previsiones acerca de lo que denomina "
personal directivo", estamento cuyo régimen jurídico queda ciertamente indeterminado. En efecto, sólo se establecen normas sobre su selección y nombramiento. Respecto de la primera, constituye una excepción al sistema ordinario en las Administraciones Públicas, pues si bien se toman como criterios la competencia profesional y la experiencia, al modo de lo establecido en la Ley 7/2004 para el nombramiento de los titulares de los órganos directivos, en dicha Ley aquéllos son extraídos de entre funcionarios de carrera, mientras que, por el contrario, la Ley del Ente guarda silencio acerca de la extracción de su personal directivo, posibilitando, en consecuencia, su reclutamiento externo a la Administración. Estas mismas previsiones legales se reproducen en el Proyecto de Estatutos, como también la indeterminación de cuál es el régimen a que habrán de someterse en lo no previsto en las referidas normas específicas.
Adviértase que la Ley del Ente no los considera como Altos Cargos (a diferencia del Gerente), ni tampoco serían funcionarios en situación de servicio activo, dado el sometimiento del personal del organismo al Derecho laboral. Tampoco pueden ser considerados como personal eventual o de confianza, en los términos del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero (TRLFP), pues al margen de que la Ley de creación no les otorga tal condición, este personal, de acuerdo con el referido precepto, únicamente puede ser nombrado por el Presidente de la Comunidad Autónoma o por los Consejeros y para realizar funciones que no se acomodan con las que los Estatutos atribuyen al Secretario General del Ente y a los Jefes de Departamento.
En consecuencia, la relación de empleo del personal directivo del Ente ha de ser de carácter laboral (general u ordinaria o de alta dirección), y así habría de especificarse en el Proyecto.
3. La delimitación de las funciones propias de los órganos administrativos corresponde a la norma que los crea, por así disponerlo el artículo 11.1, letra b) LPAC, no siendo contenido propio de los Estatutos, sino de la Ley del Ente, norma que originariamente establece los órganos directivos del organismo.
El silencio de la Ley de creación acerca de las funciones que corresponden a los diversos órganos por ella establecidos y el limitado poder innovador de la potestad reglamentaria, cuyo ejercicio viene constreñido por los términos de la Ley a desarrollar, que opera como base o punto de partida de la labor reglamentaria, pero también como límite, obliga a considerar en qué medida pueden los Estatutos del organismo establecer las funciones de los órganos creados por la Ley.
La respuesta a dicha cuestión obliga a analizar situaciones de partida diversas, pues no cabe dar un tratamiento homogéneo cuando las previsiones legales son diferentes para cada órgano. En efecto, si respecto del Consejo de Administración se dice en la Ley del Ente que es el órgano colegiado superior de gobierno y alta dirección del mismo (artículo 5.1), dicha caracterización, aunque insuficiente en orden a entender cumplido el requisito de delimitación de funciones y competencias exigido por la norma básica, sí que, al menos, constituye un punto de referencia sobre el que los Estatutos pueden construir un entramado funcional que habrá de resultar coherente con la naturaleza legalmente otorgada, para entender que aquéllos no incurren en un exceso reglamentario, sino que se limitan al desarrollo de la Ley en los anchos márgenes que ésta les señala.
Del mismo modo, el Consejo Asesor se configura en la Ley del Ente como órgano de asesoramiento y orientación (artículo 8.1), remitiéndose expresamente al reglamento el establecimiento de sus funciones.
Por el contrario, respecto del Presidente, el artículo 6 de la Ley de creación no ofrece una imagen funcional clara acerca de las competencias que asume en el entramado organizativo del Ente, más allá de ostentar la presidencia del Consejo de Administración (artículo 5.2, letra a); la propuesta o designación de determinados cargos y personal (5.2, letras b y c; 5.5; 11.3; 15.2); y la resolución de los recursos de alzada interpuestos frente a los actos administrativos del Gerente (artículo 7.2). Éste último, por su parte, tampoco recibe atribuciones en la Ley del Ente, cuyo artículo 7 se limita a caracterizarlo como Alto Cargo, de donde ninguna consecuencia funcional cabe extraer. Adviértase que la Ley de creación ni tan siquiera les asigna la cualidad de órganos directivos, si bien cabe entender que tal es su naturaleza, aunque sólo sea porque es contenido propio de las leyes de creación de los organismos públicos el establecimiento de sus órganos directivos (artículo 40.2, letra c), Ley 7/2004).
La condición de órgano directivo, predicada de Presidente y Gerente, permite acudir a la genérica caracterización funcional establecida por el artículo 11.2 de la Ley 7/2004, en cuya virtud, a todo órgano directivo le corresponde el desarrollo y ejecución de los planes de acción determinados por los órganos superiores, consiguiendo así una mínima referencia legal que posibilita su desarrollo reglamentario.
Ahora bien, la laxa interpretación realizada en los párrafos precedentes acerca de las relaciones entre Ley y Reglamento -posible por encontrarnos en un ámbito puramente organizativo, en que la regulación queda circunscrita al ámbito interno de estructuración y funcionamiento del Ente, sin afectar a sus relaciones "
ad extra"-, no puede justificar que los Estatutos contradigan la caracterización del Consejo de Administración como superior órgano de gobierno y alta dirección del Ente, lo que ocurre cuando se atribuyen al Presidente las funciones señaladas con las letras b), f), g), h) e i) del artículo 9.1 del Proyecto, en la medida en que tales capacidades de actuación son manifestación de la labor de gobierno y Alta Dirección del Ente, por lo que deberían ser asignadas al Consejo de Administración. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de recordar la posibilidad de que éste encomiende su ejercicio al Presidente.
Mención aparte merece el artículo 9.1, letra j), pues por las razones expuestas no cabe atribuir al Presidente funciones de gobierno, en tanto que no ostenta la condición de órgano de gobierno del Ente, reservada por la Ley de creación al Consejo de Administración. Las facultades de administración, tal y como se razona más adelante, habrían de corresponder bien al Gerente en cuanto órgano que asume la dirección administrativa ordinaria del organismo, bien al Secretario General, en tanto que verdadera unidad administrativa que permite engranar el ámbito directivo con la gestión y administración ordinaria del organismo. Adviértase, además, que en los términos en que se expresa el precepto -"
facultades de administración no atribuidas de modo expreso a otro órgano del mismo en los presentes estatutos"-, podría llegarse al absurdo de interpretar que corresponden al Presidente cualesquiera funciones propias de las unidades administrativas dependientes del organismo, las cuales no se establecen en el Proyecto sometido a consulta, por ser materia del Decreto de estructura orgánica.
Respecto al Gerente su identificación funcional en la Ley es todavía más tenue que la del Presidente, pues no forma parte del Consejo de Administración ni se le señala función alguna, más allá del genérico ejercicio de potestades administrativas que se infiere del artículo 7.2 de la Ley del Ente. La caracterización de este órgano, en definitiva, debe hacerse por exclusión, de forma que le corresponderán las funciones directivas que no correspondan al Consejo de Administración (alta dirección) ni al Presidente, del que depende jerárquicamente. En consecuencia, le corresponde la dirección ordinaria del Ente y todas las facultades o funciones conexas, es decir, las de impulso, control y coordinación de las unidades administrativas del organismo, en un difícil deslinde de tales funciones respecto de las propias de la Secretaría General y que se consigue clarificar con la ya propuesta configuración de esta última como mera unidad administrativa y el consiguiente desplazamiento de su regulación a un futuro Decreto de estructura orgánica (Consideración Quinta, 1). En cualquier caso, el Gerente no ha de asumir funciones representativas, propias de los órganos de gobierno y directivos de mayor rango, ni la condición de órgano de contratación del organismo, la cual, de conformidad con el artículo 35.2 de la Ley 7/2004, debe corresponder al representante legal del Ente, es decir, su Presidente (artículo 9.1, letra a, del Proyecto).
SÉPTIMA.- Observaciones particulares a la parte expositiva y al articulado.
- Fórmula promulgatoria.
a) Debe consignarse la denominación completa de la Consejería competente en materia de Hacienda.
b) La fórmula legalmente establecida (artículo 2.5 LCJ) para indicar si la disposición se aprueba conforme al Dictamen del Consejo Jurídico no es "de acuerdo el Consejo Jurídico", como se indica en el Proyecto, sino "de acuerdo
con el Consejo Jurídico".
- Artículo 3. Estructura del Ente Público.
Incluir "del" entre "Órganos" y "Ente".
- Artículo 5. Consejo de Administración. Funciones.
a) En el apartado 1, letra a), si se alude a las directrices del Consejo de Gobierno, debe incluirse también una referencia a aquellas que, de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley del Ente, le corresponde establecer a la Consejería de adscripción.
b) La facultad de aprobar los planes sectoriales, contenida en el apartado 1, letra b), al margen de la conveniencia de ubicarla en una letra aparte, atendida la diferente naturaleza que reviste respecto de las actuaciones presupuestarias contempladas por el precepto, no se ajusta estrictamente a los términos establecidos por la Ley del Ente. En efecto, de conformidad con el artículo 2.4.3 del referido texto legal, al organismo público le corresponde la "elaboración" de los referidos planes, al tiempo que garantiza "el máximo nivel de participación de las entidades locales". La indefinición del régimen legal de los instrumentos sectoriales de planificación parece aconsejar que, con carácter previo a atribuir su aprobación al Consejo de Administración del Ente, se precisara su alcance, contenido y naturaleza, así como sus efectos sobre la planificación municipal.
En cualquier caso, debe recordarse que la coordinación (finalidad legalmente declarada para los referidos planes) que corresponde efectuar a la Comunidad Autónoma sobre las Corporaciones Locales está sometida a reserva legal por imperativo del artículo 82.1 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia (LRL), exigiendo además que la Ley que establezca dicha coordinación deberá precisar con el suficiente grado de detalle las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserve la Asamblea Regional, lo que no hace la Ley del Ente. Tampoco establece esta última a quién corresponde aprobar los tantas veces citados planes, debiendo acudir entonces al artículo 82.2 LRL, en cuya virtud la coordinación corresponde al Consejo de Gobierno, órgano que deberá aprobar los planes sectoriales, sin perjuicio de su elaboración por los órganos del Ente que determinen sus Estatutos, previsión esta última omitida en el texto sometido a consulta, pues sólo se prevé la participación del Consejo Asesor y su aprobación por el Consejo de Administración.
En consecuencia, procede eliminar la facultad de aprobación de los planes sectoriales contemplados en el artículo 2.4.3 de la Ley del Ente, dado que la contravención del artículo 82.2 LRL convertiría dicha previsión reglamentaria en nula de pleno derecho.
c) En la misma letra b), debe sustituirse "anteproyectos" por "proyectos", refiriendo este término tanto a los presupuestos del organismo como al Plan de Actuación, Inversiones y Financiación, para ajustar la redacción del precepto no sólo al artículo 8.1 de la Ley de creación, sino también al artículo 57.3 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (TRLH).
d) El último inciso del apartado 1, letra e) debería modificar su redacción para aludir a las funciones que correspondan al Gerente en su condición de jefe de personal o que se le puedan delegar.
e) En el apartado 1, letra f), añadir "
con otras" entre "celebrar" y "Administraciones".
f) La letra k) del apartado 1, atribuye al Consejo de Administración la función de acordar la participación del Ente en sociedades mercantiles, fundaciones y "otros entes de carácter asociativo". Nada cabe objetar respecto de los dos primeros tipos de entidades, dado que existe previsión legal expresa de la participación del organismo en ellos (artículos 9.1, letra d) y 11 de la Ley del Ente); sin embargo, nada establece ésta acerca de la participación del organismo en esos otros entes de naturaleza asociativa, salvo que éstos sean las entidades sin ánimo de lucro a que alude el último inciso del artículo 9.1, d) de la referida Ley. Debe, en consecuencia, sustituirse la expresión antes transcrita por la de "otras entidades sin ánimo de lucro".
g) El Consejo de Administración no puede avocar para sí funciones o competencias propias del Presidente o del Gerente, dado que su relación con estos órganos no es jerárquica. En primer lugar porque la Ley del Ente no la establece, como debería haberlo hecho en aplicación del artículo 11.1, letra a) LPAC, si se hubiera pretendido hacerlos depender del Consejo de Administración. Antes al contrario, en relación al Presidente, éste forma parte del propio Consejo, presidiéndolo, y sus actos administrativos ponen fin a la vía administrativa (artículo 6.2 de la Ley del Ente), sin que quepa recurso jerárquico alguno frente al Consejo de Administración; del mismo modo, el Gerente, si alguna dependencia jerárquica tiene es con el Presidente, como demuestra el hecho de que los recursos de alzada interpuestos frente a los actos del primero son resueltos por el segundo, no por el Consejo de Administración.
Esta ausencia de relación jerárquica impide la avocación por parte del Consejo de Administración de las funciones propias de los órganos unipersonales, en aplicación del artículo 14.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que sólo prevé esta forma de alteración del ejercicio de la competencia en beneficio del superior jerárquico respecto de las atribuciones de sus inferiores.
Por ello, la única avocación que podría realizar el Consejo de Administración respecto de atribuciones ejercidas por el Presidente o el Gerente, sería aquella que tuviera por objeto competencias previamente delegadas por el órgano colegiado (artículo 14.1, segundo párrafo LPAC).
h) Dispone el apartado 3 que el Consejo de Administración se reunirá "
cuantas veces sean necesarias",si bien no establece quién ha de apreciar dicha necesidad ni indica quien o quienes pueden promover la convocatoria del órgano, lo que debería corregirse, salvo que se entienda que opera aquí supletoriamente la normativa general sobre órganos colegiados (artículo 23,.1, letra b), en cuya virtud correspondería al Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del órgano formuladas con la suficiente antelación.
Esta observación se hace extensiva al artículo 7.2 del Proyecto.
i) El último párrafo del apartado 4 prevé la posibilidad de celebrar una sesión del órgano sin convocatoria previa, para el caso de que estando todos los miembros presentes o representados se acuerde su celebración. En realidad, más que ausencia de convocatoria, el precepto prevé la omisión de los requisitos que deben acompañar a la misma, y que se configuran como derechos de los miembros, singularmente, el de conocer con suficiente antelación los asuntos a tratar, mediante la comunicación del orden del día con 48 horas de adelanto.
En consecuencia, la convocatoria, en tanto que acto que llama a la formación de la voluntad colegial, no debiera omitirse, si bien, en el supuesto planteado, lo razonable sería que consistiera en la mera consulta por parte del Presidente al resto de miembros del Consejo acerca de si prestan su conformidad a la celebración de la sesión, con indicación de los asuntos a tratar y de las peculiaridades que concurren y que motivan el apartamiento de las normas ordinarias de convocatoria. De este modo, se da ocasión a cada miembro de valorar si se dan las circunstancias para poder formar correctamente su criterio individual y concurrir a la decisión colegiada, aun renunciando a las garantías establecidas a favor de su posición institucional. Por ello, el Proyecto debería limitarse a prever la posibilidad, excepcional y justificada, de prescindir de los requisitos ordinarios de la convocatoria, pero no la ausencia de ésta, pudiendo servir como guía de redacción el antiguo artículo 10.3 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, según el cual "
quedará válidamente constituido un órgano colegiado aun cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad".
j) En el apartado 5 debe sustituirse la conjunción disyuntiva "o" por la copulativa "y" entre "Presidente" y "el Secretario", pues de conformidad con el régimen básico de los órganos colegiados es necesaria la presencia, al menos, del Presidente y el Secretario (artículo 26.1 LPAC) o, en su caso, de quienes les sustituyan. Esta previsión de sustitución (al Presidente le sustituye el Vicepresidente y al Secretario un empleado del Ente que sea licenciado en Derecho -artículo 8 del Proyecto-), que también recoge el precepto proyectado, debe impedir que el Presidente o el Secretario puedan actuar por representación, pues su función en el órgano tiene un carácter institucional que excede de la mera concurrencia a la formación de la decisión colegiada, y que quedaría desvirtuada de admitirse su ejercicio a través del mecanismo de la representación. En consecuencia, de considerar el centro directivo proponente necesario prever la posibilidad de actuar por representación, ésta debería circunscribirse a los vocales del órgano, sin que alcance a las figuras de Presidente y Secretario.
Y es que la existencia de vocales suplentes (artículo 5.2, letra c,
in fine) y la previsión de una segunda convocatoria en la que sólo sería necesaria para la válida constitución del órgano la presencia del Presidente, el Secretario y un tercio de los miembros del Consejo, no parecen hacer necesario que opere el mecanismo de la representación para garantizar el funcionamiento ordinario del órgano, por lo que el centro directivo proponente quizá debiera reconsiderar la oportunidad o necesidad de dicha previsión.
- Artículo 6. Consejo Asesor de Participación. Miembros.
a) Si en el apartado 5 se prevé que el "Vicepresidente de la Entidad" lo sea también del Consejo Asesor, debe incluírsele en el apartado 1 como miembro del órgano.
Debe efectuarse, no obstante, una matización, cual es que el Vicepresidente no lo es del Ente, sino tan sólo del Consejo de Administración. En efecto, de conformidad con la Ley del Ente (artículo 5.2), el Vicepresidente únicamente es regulado como miembro del Consejo de Administración, no constando entre los enumerados como órganos directivos del Ente en el artículo 4.1 de la Ley.
b) La referencia para la designación de representantes sindicales no debería ser el criterio de la mayor implantación, sino el más preciso de mayor representatividad. Éste es el utilizado por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyos artículos 6 y 7 regulan los requisitos para conseguir dicha representatividad, y otorgan a los sindicatos que la ostentan la función de representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o autonómico que la tengan prevista (artículo 6.3, letra a).
c) En la letra h) debería precisarse que el representante lo es de las asociaciones de usuarios, no de los usuarios, pues así lo exige el artículo 8.1 de la Ley del Ente.
d) La condición de miembro del Consejo Asesor de Participación cabe predicarla de quienes ostentan la representación de las entidades presentes en el mismo (en interpretación que reflejan los apartados 3 y 4), no de éstas, como parece apuntar el apartado 2.
e) El apartado 6 debe suprimirse atendiendo a elementales razones de economía normativa. En primer lugar porque las atribuciones de Presidente y Secretario son comunes a ambos órganos (artículo 8 del Proyecto), sin que en la regulación del Consejo de Administración pueda advertirse función alguna de tales cargos que pudiera ser extendida al Consejo Asesor. En segundo lugar, porque la sustitución del Presidente por el Vicepresidente ya se prevé en el artículo 8 del Proyecto, y en términos más amplios (prevé los supuestos de vacante y otra causa legal, omitidos en el artículo 6.6). Y tercero, porque las atribuciones del Presidente y el Secretario en relación a los órganos colegiados de los que forman parte coinciden con las establecidas por el régimen general que para tales órganos dispone la LPAC, al que se remite el artículo 8 del Proyecto.
- Artículo 7. Consejo Asesor de Participación. Funciones.
a) En el apartado 1, letra a), el objeto del informe no es el Programa de Actuación, Inversiones y Financiación, sino su proyecto.
b) Debe consignarse en letra aparte, por su propia sustantividad, la labor de informar los planes sectoriales.
Debe suprimirse el impreciso e injustificado inciso "en su caso", pues el informe ha de ser preceptivo, atendida la incidencia de los referidos planes sectoriales sobre las entidades locales y la garantía que, para éstas, puede constituir la presencia de representantes de la Federación de Municipios en el órgano informante. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de los informes de otros órganos representativos de los intereses locales o estatales, cuya participación en el procedimiento de elaboración de los planes pudiera resultar preceptiva en virtud de la normativa sectorial aplicable en cada caso.
c) Sustituir "Consejo de Dirección" por "Consejo de Administración" en el apartado 1, letra c).
d) Debería buscarse una mayor precisión en la redacción de la letra f) del apartado 1, para determinar a qué tipo de obras se refiere, el momento en que ha de producirse el informe, y cuál ha de ser su objeto y alcance.
En cualquier caso, atendida la generalidad y escaso rigor con que se expresa el precepto, este informe no puede sustituir a cualesquiera otros previstos tanto en las normas sectoriales como en las reguladoras de la contratación de las Administraciones Públicas.
- Artículo 9. Funciones del Presidente.
a) En el apartado 1, letra k) se atribuyen al Presidente la resolución de, entre otros, los procedimientos sancionadores. Debe advertirse que, de conformidad con los artículos 38.2 y 40.2, letra b) de la Ley 7/2004, los organismos públicos ostentan las potestades administrativas que les señalen sus normas de creación. Comoquiera que la Ley del Ente no prevé potestad sancionadora alguna a favor del organismo, ha de concluirse que éste carece de tal capacidad de actuación, convirtiendo en un conjunto vacío la previsión del precepto objeto de consideración, por lo que debe suprimirse la mención a la resolución de los procedimientos sancionadores.
Adviértase que, si bien el artículo 17 de la Ley 6/2006, de 21 de julio, de Incremento de Medidas de Ahorro y Conservación de Agua de la Región de Murcia, atribuye al Ente la instrucción de los procedimientos sancionadores incoados en aplicación de la referida Ley, la competencia para su resolución se atribuye al Consejero de adscripción del organismo.
Únicamente cabría reconocer al Presidente competencia sancionadora en relación con las infracciones cometidas respecto a subvenciones por él concedidas, de conformidad con lo establecido por la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Región de Murcia, cuyo artículo 45.1 atribuye competencia para imponer sanciones a quien la ostenta para conceder las subvenciones.
En consecuencia, el precepto proyectado debería establecer de forma meridiana que la competencia sancionadora del Presidente queda circunscrita al ámbito antes indicado, salvaguardando, asimismo, las competencias sancionadoras que el segundo párrafo del mencionado precepto legal reserva a la Consejera de Economía y Hacienda.
b) El apartado 3 prevé la avocación por el Presidente de cualesquiera funciones que correspondan "legalmente" al Gerente, aun cuando la Ley, como se ha dicho (Consideración Sexta, 3) omite atribuir función alguna al referido órgano directivo. Procede, en consecuencia, suprimir el adverbio.
- Artículo 10. Funciones del Gerente.
a) En el apartado 1, letra h), debe precisare que las letras del artículo 5 a que alude pertenecen en realidad a su apartado 1.
Por otra parte, la mención que se realiza al artículo 5.1, c) del Proyecto, sería reiterativa con la función atribuida al Gerente en el artículo 10.1, letra g) del Proyecto, en relación a las Cuentas del organismo.
b) La expresa indicación legal (artículo 7.1 de la Ley del Ente) de la condición de Alto Cargo que corresponde al Gerente le coloca en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política, haciendo innecesario el apartado 3, relativo al régimen de incompatibilidades del Gerente.
c) El régimen de sustitución del Gerente ganaría en precisión si se ajustara a las normas que sobre suplencia establece el artículo 17 LPAC. Así, resulta difícil imaginar un supuesto de impedimento legítimo distinto de los clásicos de ausencia, vacante o enfermedad, los cuales han sido objeto ya de una abundante atención doctrinal y jurisprudencial que ayudan a su recta interpretación. Por otra parte, la determinación de en quién ha de recaer la suplencia, debería efectuarse de una manera unívoca y no, como ocurre en la actual redacción del precepto, estableciendo una opción entre "el Secretario General o cualquier otra persona" que determine el Consejo de Administración.
- Artículo 14. Recursos humanos.
a) Reproduce el artículo la regulación contenida en el artículo 15 de la Ley del Ente, lo que debería consignarse expresamente en el precepto, mediante la fórmula "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley ..." u otra similar.
b) Hay dos apartados consignados con el número 3.
c) El segundo apartado 3 debe ser revisado gramaticalmente para hacerlo comprensible, aunque podría suprimirse pues, atendida la regulación establecida en los artículos 15 de la Ley y 13, letra c) del Proyecto, en nada innova el ordenamiento.
- Artículo 15. Sociedades mercantiles.
En la enumeración de las facultades que corresponden al Ente en las sociedades mercantiles participadas, debería establecerse una diferenciación sobre la base de si esa participación afecta al capital social íntegro, o tan sólo a una parte del mismo -la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia señala como participación mínima la del 10% (artículo 56.1)-, pues es evidente que la efectividad de determinadas facultades como las consignadas con las letras b) y c), dependerá de cuál sea la capacidad de influir sobre las decisiones de la sociedad que ostente el Ente y que le vendrá dada por el porcentaje de capital social que posea.
- Artículo 23. Jurisdicción.
Procede eliminar el precepto, en la medida en que al discernir la competencia de los órdenes judiciales contencioso-administrativo y civil para conocer de las cuestiones suscitadas en relación con el Ente, establece una norma de delimitación de competencia jurisdiccional que sólo corresponde efectuar al legislador estatal, al amparo de la competencia exclusiva que otorga al Estado el artículo 149.1, 6ª de la Constitución Española, en materia de legislación procesal. En este sentido, es constante la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al anular preceptos autonómicos que procedan a la delimitación de competencias entre los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo (Sentencias 173/1998 y 135/2006, entre otras).
OCTAVA.- Revisión gramatical y ortográfica.
El texto sometido a consulta adolece de errores gramaticales (artículo 14.3, uso de los signos de puntuación) que pueden dificultar la recta interpretación de los preceptos, y ortográficos (faltan algunas tildes y el uso de las iniciales mayúsculas no es homogéneo), que habrían de ser corregidos con anterioridad a su elevación al Consejo de Gobierno.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno es competente para aprobar como Decreto el Proyecto sometido a consulta
SEGUNDA.- Deben subsanarse las omisiones puestas de manifiesto en la Consideración Segunda de este Dictamen, que afectan al contenido mínimo de los Estatutos. Esta observación tiene carácter esencial.
TERCERA.- Debe suprimirse del Proyecto la regulación de la Secretaría General del Ente (artículo 11), en la medida en que constituye un contenido más propio del futuro Decreto de estructura orgánica.
CUARTA.- Son observaciones de carácter esencial las siguientes:
- Las relativas a la caracterización funcional del Presidente y del Gerente efectuadas en la Consideración Sexta, 3.
- La indebida remisión de la creación de los órganos colegiados regulados en el artículo 13 del Proyecto al acuerdo del Consejo de Administración.
- La nulidad en que incurrirían los futuros Estatutos de atribuir al Consejo de Administración la aprobación de los planes sectoriales previstos en el artículo 2.4.3 de la Ley del Ente (Consideración Séptima, observaciones al artículo 5).
- La imposibilidad del Consejo de Administración de avocar para sí funciones propias del Presidente y el Gerente (Consideración Séptima, observaciones al artículo 5).
- La necesaria presencia de Presidente y Secretario para la válida constitución del Consejo de Administración (Consideración Séptima, observaciones al artículo 5).
- La representación de los usuarios del agua en el Consejo Asesor ha de instrumentalizarse a través de las asociaciones de usuarios (Consideración Séptima, observaciones al artículo 6).
- Las matizaciones efectuadas al ámbito de la potestad sancionadora que corresponde ejercer al Presidente del organismo (Consideración Séptima, observaciones al artículo 9).
- La supresión del artículo 23.
QUINTA.- El resto de observaciones y sugerencias, de incorporarse al texto, lo mejorarían técnicamente y facilitarían su inserción en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.