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Dictamen 43/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
43/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. L. B., en nombre y representación de su hija menor de edad L. L. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa, porque, de admitir lo contrario, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
D.
J. L. B. presenta, en impreso normalizado, solicitud de reclamación de daños y perjuicios por el accidente escolar sufrido el 17 de noviembre de 2006 por su hija L. L. C., en el Colegio Público Campoazahar en Matanzas (Santomera). Sobre la forma de ocurrir aquél dice que le cuenta su hija: "
Salí del aseo muy despistada y una compañera y yo nos choquemos
(sic)
y no de mí cuenta de un extintor y me topé
...". Acompaña factura de una clínica dental, por importe de 150 euros, y fotocopia del libro de familia, sin compulsar, por lo que el reclamante es requerido para que subsane dicho defecto formal, siendo cumplimentado el 3 de enero de 2007 (registro de entrada en el Servicio Jurídico de la Consejería consultante).
SEGUNDO.-
Consta en el expediente la comunicación de accidente escolar por parte del colegio público en la que se recoge la siguiente descripción de lo ocurrido:
"con fecha 17 de noviembre de 2006 a las 12:05, estando presente M.
J. A. M., L. salía del aseo y M. J. entraba al mismo. L. hace un gesto brusco para apartarse y se accidenta contra el extintor colocado al terminar el pasillo".
TERCERO.-
Con fecha 5 de enero de 2007 el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, y nombrar instructora del expediente, siendo notificada la resolución al interesado el 18 de enero siguiente.
CUARTO.-
Solicitado informe a la Directora del colegio público es evacuado el 24 de enero de 2007, con el siguiente contenido:
"
DESCRIPCIÓNDEL ACCIDENTE.
FECHA: 17-11-2006. HORA: 12:05. LUGAR: pasillo de entrada al aseo de niñas. ACTIVIDAD: entrada del tiempo de recreo. PERSONAS PRESENTES: M. J. A. M., compañeros que entraban a clase y el profesor.
DAÑOS SUFRIDOS: Las dos paletas (dientes) rotas.
RELATO DE LOS HECHOS: Como en el escrito presentado el 22-11-2006: L. la alumna accidentada salía del aseo para encaminarse a su aula, su compañera M. J. entraba, al mismo tiempo al aseo. L. para no tropezar con su compañera hace un movimiento brusco y se golpea con el extintor que se encuentra a una altura de 1,24 m., al terminar el pasillo. Éste fue instalado por el técnico de prevención de riesgos laborales, enviado por el Ayuntamiento de Santomera, por lo tanto suponemos que se encuentra instalado en el lugar y altura permitida por ley."
QUINTO.-
Con fecha 6 de febrero de 2007, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, sin que éste haya hecho uso de este derecho.
SEXTO.-
La propuesta de resolución, de 26 de febrero de 2007, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por la menor y el funcionamiento del servicio público educativo.
SÉPTIMO.-
Con fecha 5 de marzo de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello ya que, tal como resulta de la fotocopia compulsada del Libro de Familia que obra en el expediente, el reclamante es padre de la alumna lesionada y, al ser ésta menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público Campoazahar de Matanzas, del municipio de Santomera.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto en el RRP, sin que se aprecien carencias formales.
TERCERA.
- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuesto similares al presente, ha de destacar que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa, porque, de admitir lo contrario, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3.582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de tropiezos o caídas en la que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, el Dictámenes 2.151 y 3.420 del año 2001. En este mismo sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 109/2004 y 53/2005 de este Consejo Jurídico.
Por otra parte, el reclamante no efectúa alegación alguna para identificar cuál es el factor que, dentro del funcionamiento del servicio público educativo, permite establecer una conexión causal entre la actividad administrativa y el daño, pues se limita a describir las circunstancias en las que éste se produce, y que evidencian el carácter fortuito del choque con el extintor, motivado por un despiste de la alumna, según reconoce expresamente en el escrito de reclamación.
Tampoco ha acreditado el reclamante que el extintor estuviera mal colocado, muy al contrario, la Administración ha justificado que se encontraba de acuerdo con los parámetros reglamentarios de altura.
En el supuesto estudiado cabe concluir que no existió negligencia alguna por parte del personal del Centro, pues el accidente ocurrió cuando la alumna salía del aseo, y chocó accidentalmente contra una compañera, sin que se diera cuenta del extintor. Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia y, como afirma la instructora, nos encontramos ante una situación que por incontrolable resulta inevitable, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada unos de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el Centro, ya que dicha extensión resultaría imposible.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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