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Dictamen 52/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
52/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. D. C. C., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como ha puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (por todos, Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio), del Consejo Jurídico (por todos, el núm. 35/2000) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (sentencia de 8 de junio de 1999).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 28 de abril de 2003 (registro de entrada), D. D. C. L. (en lugar de D. D. C. C.) presenta escrito de reclamación contra la Administración regional como consecuencia de los daños y perjuicios producidos por un accidente de tráfico, que imputa al funcionamiento de los servicios públicos viarios.
Describe que el siniestro se produjo el 14 de noviembre de 2002, a las 20 horas, cuando el reclamante conducía el vehículo Peugeot 406 con matricula X, y al incorporarse a la vía MU-620, a
la altura del kilómetro 12,900, previa realización de la parada obligatoria preceptiva por señal vertical de STOP, colisionó con el vehículo que circulaba en sentido Lorca, matrícula X.
Atribuye la causa del accidente a la existencia de una masa espesa de matorrales que impedían completamente la visibilidad en el cruce, y reclama la cantidad de 4.726,63 euros, por los daños ocasionados a su vehículo.
Acompaña copia del Atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del Destacamento de Lorca (Diligencias núm. 638/02), así como copia de la factura de reparación de su vehículo, y fotografías del lugar, antes y después de cortar los matorrales.
SEGUNDO.-
Con fecha de 8 de julio de 2003 (registro de salida) se solicita por el órgano instructor la subsanación de deficiencias y aportación de documentación sobre la que versa la reclamación presentada, si bien, por el error inicial de los apellidos, la carta certificada con acuse de recibo no llega a su destinatario y se procede a su notificación por edictos.
TERCERO.-
Con fecha de 20 de octubre de 2004 se presenta por el reclamante la subsanación requerida y se manifiesta que el segundo apellido es C., en lugar de L..
CUARTO.-
Con fecha 15 de noviembre de 2004 (registro de salida) la Demarcación de Carreteras del Estado de Murcia remite a la Consejería consultante la documentación presentada por el reclamante, a quien se le ha comunicado que la carretera donde se produjo el accidente (MU-620) no pertenece a la red de carreteras estatal, sino a la Administración regional.
QUINTO.-
El
25 de enero de 2005 la instructora recaba el informe de la Dirección General de Carreteras, petición que es reiterada el 15 de septiembre siguiente, así como el 13 de marzo de 2006, siendo finalmente cumplimentado el 21 de marzo de 2006 en el siguiente sentido:
"a
)
La carretera mencionada MU-620 pertenece a la red de Carreteras de la Región de Murcia.
b) En la fecha indicada se encontraban en ejecución las obras comprendidas en el proyecto: acondicionamiento de la carretera MU-620 adjudicadas a la empresa V. y C. S.A. Comenzaron el 23/04/2001 y finalizaron el 23/04/03.
c) En la citada fecha y en el punto indicado se encontraba la plataforma completamente acabada, incluido arcenes de 1,50 m de anchura.
d) En el correspondiente atestado de la Guardia civil se indica como posible causa del accidente la de no obedecer la señal de STOP.
e) Asimismo y en el parte citado se especifica claramente:
a. Existencia de arcenes de 1,50 m.
b. Visibilidad buena.
Estimamos, por tanto, que no se puede admitir como caus
a
del accidente lo indicado por el conductor reclamante."
SEXTO.-
Con fecha 25 de enero de 2005 se solicita informe del Parque de Maquinaria a efectos de que determine el valor venal del vehículo y de los daños producidos, que vuelve a reiterarse el 31 de marzo de 2006, siendo evacuado finalmente el 19 de abril de 2006 por el Ingeniero Técnico, Jefe del Parque de Maquinaria:
"a)
el valor venal del vehículo cuando ocurrió el accidente era de 6.770 euros.
b) el coste de la reparación de los daños que se refleja en las facturas, suma del coste de los elementos sustituidos y mano de obra de mecánica y pintura, así como de otros componentes u operaciones y que asciende a la cantidad de 4.726,63 euros, se considera coherente con el coste real en la fecha de la reparación.
c) el que suscribe este informe se desplazó al lugar en que presuntamente se produjo el accidente y se ha podido constatar que el tramo en donde se produjo éste es ligeramente curvo hacia la izquierda en dirección Pulpí visto desde el punto en que presuntamente se incorporó el vehículo que conducía el reclamante lo cual limita la visibilidad de los vehículos que vienen circulando en dirección Pulpí-Lorca, aun sin existencia de matorrales que limiten aún más la visibilidad.
d) No obstante la velocidad en ese tramo está limitada a 60 km./h., en virtud de las intersecciones existentes y pequeños núcleos urbanos y el volumen de tráfico no es elevado. La anchura del arcén de ese tramo de carretera es de aproximadamente 1,40 m lo que da un margen de visibilidad suficiente para ver los vehículos que vienen por la izquierda siempre que éstos respeten la velocidad máxima permitida de 60 km/h. De todo lo anterior, en mi opinión, el accidente fue motivado por la incorporación del vehículo del reclamante a la vía sin cerciorarse de que circulaba otro en sentido Lorca, y así parece concluirse también en el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Lorca con ocasión de este accidente."
SÉPTIMO.-
Con fecha 20 de abril de 2006 (registro de salida) se otorga un trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que haya presentado alegaciones.
OCTAVO.-
La propuesta de resolución, de 3 de noviembre de 2006, desestima la reclamación presentada, por la inexistencia de nexo causal unido a las carencias probatorias apreciadas.
NOVENO.-
Con fecha 10 de noviembre de 2006 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva queda acreditada la titularidad autonómica de la Carretera MU-620, de acuerdo con el informe del técnico de la Dirección General de Carreteras.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 14 de noviembre de 2002, y la reclamación se interpuso el 28 de abril de 2003 y, por lo tanto, antes de que transcurriera un año entre ambas fechas.
TERCERA.-
Procedimiento y medios probatorios.
El procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 y ss. del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP), salvo en el plazo máximo para resolver (artículo 13.3), habiéndose detectado ciertas paralizaciones durante la instrucción, que debe ser impulsada de oficio, como hemos destacado en nuestra Memoria correspondiente al año 2002. También es necesario reiterar consideraciones ya realizadas por el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (por todos el núm. 113/2006) acerca de que producido un cambio en la instructora del procedimiento dicha circunstancia ha de ponerse en conocimiento del interesado, al objeto de que pueda alegar lo que a su derecho convenga en relación con las causas de abstención y recusación (artículos 28 y 29 LPAC).
Los medios de prueba suscitan una especial valoración partiendo del principio de que corresponde al reclamante la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin obviar la obligación de probar de la parte que dispone y puede aportar los elementos probatorios o justificación para fundamentar su afirmación (STS, Sala 3ª, de 24-2-1998).
Cabe reseñar que el reclamante no hace referencia a si hubo instrucción penal. Téngase en cuenta que, como expusimos en la Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1998, "e
s de recordar, pues, a los instructores de expedientes de responsabilidad patrimonial derivada de accidentes de tráfico, que completen sus expedientes con las actuaciones penales, si las hubiere
".
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, o del comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
El reclamante imputa a la Administración regional un defectuoso funcionamiento del servicio público viario, concretamente la falta de mantenimiento de los márgenes de la carretera en los cuales había crecido una masa espesa de matorrales, según describe, que impedían completamente la visibilidad respecto a aquellos vehículos que pudieran venir por la carretera MU-620, en sentido Lorca, en el lado izquierdo del conductor que se va a incorporar a la vía.
Para el órgano proponente "
las fotografías aportadas por el reclamante no prueban en modo alguno que la causa del accidente fuera la existencia de tales matorrales. En las fotografías no se aprecia tal hecho
y por tanto hemos de considerar no probada la causa del mismo como causa imputable a la Administración
.
La existencia de los matorrales que se observan en la fotografía no es causa suficiente de imputabilidad de responsabilidad patrimonial a la Administración, pues de acuerdo con las mismas la visibilidad es aceptable. La prueba en contrario recae como antes hemos dicho en el reclamante
." También fundamenta la desestimación en el informe del Ingeniero Jefe del Parque de Maquinaria, que acudió al lugar donde se produjo el evento lesivo (Antecedente Sexto).
Veamos la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial aplicados al presente supuesto:
1) Daño real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Se ha acreditado la realidad del daño, a través del Atestado de la Guardia Civil, y copia de la factura de un taller de reparación (aunque aparece con la denominación de presupuesto).
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
El hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como ha puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (por todos, Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio), del Consejo Jurídico (por todos, el núm. 35/2000) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (sentencia de 8 de junio de 1999).
Sin embargo, el reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la denunciada existencia de matorrales en el margen de la carretera en la fecha del accidente por los siguientes datos que el Consejo Jurídico infiere de la prueba documental obrante en el expediente:
1º. El Atestado de la Guardia Civil de Tráfico destaca las siguientes notas del tramo de la carretera donde se produjo el accidente:
- Visibilidad buena.
- Arcén 1,50 derecho e izquierdo.
- Circulación escasa.
- De noche (20 horas).
2º. Pese a la manifestación del reclamante, que recoge el Atestado de la Guardia Civil, que atribuye el accidente a la existencia de matorrales en el arcén que le impidió observar al otro vehículo con el que colisionó, tras detenerse en la señal de STOP, la Guardia Civil alcanza otra conclusión, describiéndolo en un croquis, atribuyendo la probable causa del accidente a la no obediencia de la señal de STOP.
Abunda en esta argumentación el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria, tras visitar el lugar, afirmando que el tramo donde se produjo es ligeramente curvo hacia la izquierda, en dirección Pulpí, visto desde el punto en que presuntamente se incorporó el vehículo que conducía el reclamante, lo cual limita la visibilidad de los vehículos que vienen circulando en dirección Pulpí-Lorca, aun sin la existencia de los matorrales. No obstante, continúa en su descripción, la velocidad de este tramo está limitada a 60 Km./h. en virtud de las intersecciones existentes y pequeños núcleos urbanos, y el volumen de tráfico no es muy elevado. Concluye que la anchura del arcén de este tramo de la carretera es de aproximadamente 1,40 metros lo que da un margen de visibilidad suficiente para ver los vehículos que vienen por la izquierda, siempre que éstos respeten la velocidad máxima permitida de 60 km/h.; de lo anterior infiere que el accidente fue motivado por la incorporación del vehículo del reclamante a la vía, sin cerciorarse de que circulaba otro en sentido a Lorca.
3º. Las anteriores argumentaciones no son enervadas o contradichas con las fotografías aportadas por el reclamante dado que no prueban, de conformidad con la propuesta de resolución, que la causa del accidente fuera la existencia de los matorrales. A lo anterior cabría añadir que, por la hora nocturna en la que se produjo (20 horas del día 14 de noviembre), los conductores llevarían encendidas las luces reglamentarias, lo que permitiría al reclamante, de haberse detenido en la señal de STOP según describe, visualizar las luces del vehículo con el que colisionó inmediatamente tras incorporarse a la vía.
4º. Tampoco han sido rebatidas las consideraciones indicadas por los técnicos de la Administración regional, tras el trámite de audiencia otorgado, en el que no consta su comparecencia.
En consecuencia, la insuficiencia de la actividad probatoria del reclamante aboca, en opinión del Consejo Jurídico, a desestimar la reclamación planteada, ya que, tal como señala el Tribunal Supremo en repetidas sentencias,
"...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama"
(entre otras, Sentencia de 29 de junio de 1988).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación en tanto no se ha acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el servicio público regional de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.
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