Dictamen 55/07

Año: 2007
Número de dictamen: 55/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. O. M., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. En reiterados Dictámenes, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, hemos sostenido que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen su deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada. Así, y de modo paradigmático, Consejo de Estado y Tribunal Supremo niegan la relación de causalidad cuando el accidente se produce por una mancha de aceite fresca que se ha derramado en la calzada, pues la rapidez e inmediatez del siniestro justifican que la Administración no esté obligada a prevenir o evitar tales eventos.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 7 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes un escrito formulado por D. M. R. E., en representación de A. M. A. y de don J. M. O. M., ante la citada Consejería, en el que reclama indemnización por los daños sufridos por este último a consecuencia del accidente que se produjo el día 23 de diciembre de 1999, a las 18,05 horas, cuando el segundo circulaba con su vehículo por la A. S., de Murcia, resultando que las dos ruedas derechas de éste se introdujeron en un socavón existente en la calzada, de unos 10 cms. de profundidad, 40 cms. de largo y 80 cms. de ancho.
A dicho escrito se acompañaba documentación acreditativa de que el Ayuntamiento de Murcia había tramitado un procedimiento de responsabilidad patrimonial (RP 19/00) por reclamación interpuesta el 13 de enero de 2000, por los mismos hechos, concluyendo que no era competencia de dicha Administración el tramo de carretera donde se produjo el accidente, de conformidad con los informes emitidos por el Jefe de Vía Pública, desestimando dicha reclamación. Consta en los folios 98 y 99 del expediente remitido que el 4 de abril de 2000 se emplazó como interesada en aquel procedimiento a la Consejería consultante, que compareció mediante escrito de 3 de mayo de 2000, pero no formuló alegaciones sobre la pretensión del reclamante.
Asimismo, se adjuntaba a la reclamación copia de un oficio de la citada Consejería, fechado el 3 de noviembre de 2000, en el que, contestando a un previo requerimiento del interesado, se le informaba que no podía resolver reclamación alguna al no constar que se le hubiera dirigido ninguna al respecto.
Además, se adjuntan facturas relativas a la reparación del vehículo, fechadas en diciembre de 1999, por un importe de 39.000 pts. (557.14 euros) y del coste de unas fotografías tomadas de las citadas ruedas (1.502 pts.).
SEGUNDO.- Con fechas 28 y 29 de noviembre y 7 de diciembre de 2001, el órgano instructor acordó un trámite de subsanación y mejora de la reclamación presentada, solicitó informe a la Dirección General de Carreteras y a la Policía Local de Murcia, y requirió al citado Ayuntamiento para que le indicase el lugar de los hechos, así como una copia del expediente que había tramitado.
TERCERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2001 se recibe copia del expediente de responsabilidad tramitado por el Ayuntamiento de Murcia. En él obra un informe de 10 de febrero de 2000 del Ingeniero Jefe del Servicio de Vía Pública (al que se adjunta una fotocopia de una fotografía del socavón) en el que señala lo siguiente:
"Realizada visita de inspección a la A. de S., en el lugar que se indica en la fotografía adjunta, se ha podido detectar lo siguiente:
Se trata de un bache existente en la calzada, realizado recientemente, ignorándose por este servicio quién lo ha realizado, dicho bache ha sido reparado deficientemente tal y como se indica en la fotografía, pudiendo haberse realizado por parte de alguna empresa de servicios (t., I., O., etc.), por parte de E., Servicios Industriales, Gerencia de Urbanismo, Servicio de Tráfico, Servicio de Bomberos, Junta de Hacendados, etc.
No obstante lo anterior, la vía en cuestión depende de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Murcia, siendo ésta responsable del mantenimiento de su red viaria"
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También obra un informe de 10 de marzo de ese año del Inspector Jefe de la Policía Local de Murcia que expresa lo siguiente:
"PRIMERO.- El día 23 de diciembre de 1999, sobre las 18,30 h., la Sala de Operaciones 092 indicó a los agentes de Policía Local nº X y X, que se personaran en A. S., nº X, donde fueron requeridos por D. J. M. O. M. -DNI nº X, domiciliado en A. J. C., nº X, Murcia- quien refería que cuando circulaba con el turismo de su propiedad, Seat Toledo, X, pasó sobre un socavón en la calzada al no percatarse del mismo, sufriendo daños en las ruedas delantera y trasera del lado derecho (presentando golpes en las llantas de aleación y deformación en los neumáticos).
SEGUNDO.- Por parte de los agentes actuantes se comprueba que en dicha vía, frente al nº X, existía un socavón de 1 metro de longitud, 0,5 m. de ancho y al menos 10 cms. de profundidad con el fondo de chapa, y que según manifestaciones de los vecinos de la zona, corresponde al registro de la acequia Casteliche que pasa por dicho lugar.
TERCERO.- Es de significar que los Policías intervinientes no presenciaron los hechos que refiere el reclamante, colocando en la zona vallas y conos de señalización con el fin de advertir de la deficiencia a otros usuarios de la vía"
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CUARTO.- Reiterada la solicitud de informe a la Dirección General de Carreteras, es emitido el 31 de enero de 2002, en el que se manifiesta lo siguiente:
1) La carretera pertenece a esta Administración regional. Es la denominada A2, del camino de Churra al de Zaraiche por Zarandona.
2) En el lugar señalado por el reclamante no se observa ningún socavón ni muestras de haber sido reparado recientemente alguno.
3) No parece probable que por el socavón de 80x40 cms. referenciado por el reclamante puedan pasar las dos ruedas delanteras de un vehículo tipo turismo
4) No consta que hubiese señalización preventiva del socavón en el lugar y día señalado por el reclamante.
5) No existe relación de causalidad entre el presunto siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras, ya que los daños reclamados no consta que se produjeran en el lugar señalado y así consta en el informe de la policía local, en que se manifiesta que los policías intervinientes no presenciaron los hechos.
6) Se estima que no se acreditan suficientemente los hechos reclamados en el lugar de la calzada en que presumiblemente se produjo el siniestro.
QUINTO.- Con fecha de 12 de julio de 2004 se reitera solicitud de la copia completa del atestado, informe o cualquier otra diligencia instruida por la Policía local de Murcia relativa al hecho por el que se reclama, que es cumplimentado mediante oficio de 20 de agosto de 2004, al que se adjunta el parte de 23 de diciembre de 1999 extendido entonces por los agentes actuantes. Dicho parte expresa lo siguiente:
"Que una vez en el lugar son requeridos por quien se identifica como J. M. O. M., con D.N.I. X, con domicilio en la A. J. C. nº X de Murcia y teléfono X, quien informa que conducía el vehículo marca Seat Toledo matrícula de X sufriendo los daños.
Que, según manifestaciones del conductor, los daños se han producido al pasar por encima de un socavón que hay en esa vía, no percatándose de la existencia del mismo, habiéndose producido al parecer los siguientes daños en el vehículo.
*Rueda delantera derecha, golpe en la llanta de aleación y deformación en la cubierta de la rueda.
*Rueda trasera derecha, golpe en la llanta y pequeña deformación en la cubierta de la rueda.
Que se comprueba que en dicha vía a la altura del nº X hay un socavón de 1 metro de longitud por 0,5 metros de ancho y al menos 10 centímetros de profundidad con el fondo de chapa y que según manifestación de los vecinos del lugar este socavón oculta la acequia Casteliche que pasa por dicho lugar.
Que de forma preventiva y por medio del E 94 se procede a colocar en la zona dos vallas para acotar el lugar y tres conos de señalización con el fin de advertir y señalizar la zona a los usuarios de la vía"
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SEXTO.- Solicitado con fecha 12 de julio de 2004 un informe del Parque de Maquinaria a los efectos de determinar el valor venal del vehículo en el momento del accidente, y los daños sufridos, es emitido el 22 de septiembre de 2004, manifestando lo siguiente:
"1- VALOR VENAL DEL VEHÍCULO
El valor venal del vehículo implicado, un turismo marca SEAT, modelo TOLEDO 1.9 TDI, matrícula X, con fecha de matriculación el 02/1998, es de aproximadamente 5.550,00 Euros en la fecha del accidente motivo de esta reclamación.
2-VALOR DE LOS DAÑOS SUFRIDOS
El valor de los daños reclamados, según las fotocopias de facturas que se aportan, asciende a la cantidad de 40.502,00 Pts., y que corresponde a la reparación de los daños materiales del vehículo, de 39.000,00 Pts., más el importe de un reportaje fotográfico sobre las ruedas, 1.502,00 Pts., según consta el mismo.
Consideramos a efectos de este apartado que únicamente se deben considerar los daños materiales ocasionados al vehículo y que asciende a la cantidad de 39.000,00 Pts., cifra que se estima correcta en función de los trabajos y materiales que amparan. El resto del importe, las 1.502,00 Pts., entendemos son gastos generados como medio de prueba y por tanto no imputables.
3-OTRAS CUESTIONES DE INTERES
Parece deducirse de la lectura del expte. y de lo estimado por el que suscribe, que se deberá determinar de la manera más exacta posible la situación del socavón, si es exactamente eso o un registro de acequia, según consta en el informe de la Policía Local, o bien una zanja o agujero abierto para algún tipo de obra, según otro informe que se acompaña solicitado al Excmo. Ayuntamiento por el propio reclamante y el nuestro propio de la zona a la que corresponde la carretera A-2, y si existe limitación de velocidad por disco o limitación genérica por el tipo de carretera, todo ello en base a que normalmente los daños reclamados sólo se suelen producir cuando se circula a una velocidad inadecuada".
SÉPTIMO.- Con fecha 19 de octubre de 2004 el interesado ratifica mediante comparecencia su apoderamiento a favor de D. M. R. E., que al día siguiente presenta escrito por el que adjunta diversa documentación, requerida en su día, y solicita que se pida informe a la Policía Local de Murcia.
OCTAVO.- El 22 de noviembre de 2004 se acuerda el preceptivo trámite de audiencia de conformidad con el artículo 11 del RD 429/1993, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP), sin que conste la presentación de alegaciones.
NOVENO.- El 22 de septiembre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, acogiendo las razones expresadas en el informe de la Dirección General de Carreteras reseñado en el Antecedente Cuarto.
DÉCIMO.- Solicitado el 3 de octubre de 2006 de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, mediante Acuerdo 16/2006 requirió al consultante para que completara el expediente con la remisión de su preceptivo extracto y el original o una copia de mayor calidad de la fotografía obrante en el expediente.
UNDÉCIMO.- Mediante oficio de 12 de diciembre de 2006 la Consejería remite el extracto requerido, solicitando nuevamente la emisión del Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser el titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento, daños que imputa a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver dicha reclamación.
II. La reclamación ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en razón de las circunstancias expresadas en el Antecedente Primero, segundo y tercer párrafo, de este Dictamen.
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y RRP.
No obstante, se advierte que la Consejería no cumplimentó lo acordado en su día por este Consejo Jurídico en orden a conseguir una mejor copia de la fotografía obrante en el expediente, si bien ello no impide entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el expediente.
Por otra parte, existe un error en el Antecedente Sexto de la propuesta de resolución, en cuanto las cantidades allí expresadas en euros no se corresponden con las indicadas, correctamente, en el informe del Parque de Maquinaria a que se refiere dicho Antecedente, lo que deberá ser corregido.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, el reclamante imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto debía haber eliminado o, al menos, señalizado, el socavón a que se refiere la reclamación, pues a aquélla corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, estima que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente, que se debió a lo que considera una deficiencia viaria.
Antes de entrar en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario recordar algunas consideraciones generales que este Consejo Jurídico viene realizando en relación con los deberes de conservación y señalización de las vías públicas regionales.
Así, lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. En reiterados Dictámenes, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, hemos sostenido que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen su deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada. Así, y de modo paradigmático, Consejo de Estado y Tribunal Supremo niegan la relación de causalidad cuando el accidente se produce por una mancha de aceite fresca que se ha derramado en la calzada, pues la rapidez e inmediatez del siniestro justifican que la Administración no esté obligada a prevenir o evitar tales eventos. Quiere decirse, pues, que cuando se trata de casos como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.
Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure en todo caso la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, cuando no sea exigible el funcionamiento del servicio público, resultará, vista la cuestión desde el punto de vista de la relación de causalidad, que la actividad o inactividad administrativa no ha sido un factor eficiente en la producción del daño, en cuanto no podrá considerarse que haya existido una omisión pública generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), ha de decirse que cuando no hay una omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportarlo, en cuanto materialización del riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista un tercero responsable).
II. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, ha de considerarse acreditado, con el parte policial extendido al efecto el día del accidente, que el reclamante colisionó con un socavón existente en la calzada por la que circulaba, pues no puede admitirse que tal acreditación requiera en todo caso de la presencia policial en el mismo momento del accidente, como se desprende del informe de la Dirección General de Carreteras (que, por otra parte, yerra al entender que fueron las dos ruedas delanteras del vehículo las que impactaron con el socavón, cuando el reclamante indica que fueron las dos ruedas derechas). En este sentido, y conforme hemos indicado en numerosos Dictámenes emitidos en casos análogos al presente, y que la Consejería consultante bien conoce, hechos como el que nos ocupa pueden deducirse, por indicios, de las circunstancias del caso, como resulta en el presente, en que los agentes actuantes comprobaron la existencia del socavón y los daños en el vehículo, que han sido considerados por el Parque de Maquinaria acordes con el accidente de que se trata. Por otra parte, no puede considerarse que a la producción del daño concurría un exceso de velocidad, ya que nada se ha instruido al efecto (no consta siquiera cuál era el límite establecido en la vía en cuestión).
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
De acuerdo con el informe del Parque de Maquinaria reseñado en el Antecedente Sexto, ha de indemnizarse al reclamante por el valor de la reparación del vehículo, es decir, 557,14 euros, cantidad que deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC. No procede indemnizar los demás gastos reclamados por no estar originados necesariamente por el funcionamiento anormal de los servicios públicos en que se funda la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización que procede reconocer debe atenerse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
TERCERA.- Por lo anterior, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa desfavorablemente. La propuesta deberá corregir el error advertido en la que ahora se informa, en los términos expresados en la Consideración Segunda, III, 3er párrafo.
No obstante, V.E. resolverá.