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Año:
2007
Número de dictamen:
56/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. P. M. Y., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 18 de marzo de 2004, D. P. M. Y. y su hija D. S. M. C., presentan reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (en adelante, SMS), por la muerte de su esposa y madre, respectivamente, D. P. C. G., que imputan a la defectuosa asistencia sanitaria recibida.
Según los reclamantes, D. P. C., de 57 años de edad, ingresó el 24 de junio de 2003 en la F. H. C. (en lo sucesivo, FHC), por un estreñimiento de más de 20 días de evolución y con tratamiento recomendado a cirugía general.
No se hicieron pruebas ni se aplicó tratamiento alguno hasta el día 2 de julio, ocho días después, fecha en la que se le practicó una colonoscopia con el resultado de colitis aguda, con mucosa friable y edematosa en todo el trayecto, e imágenes de pseudomembranas. Al día siguiente se le instauró un tratamiento antibiótico.
El día 5 de julio aparece fiebre y un deterioro neurológico progresivo, ante lo cual se le instaura un tratamiento antibiótico distinto, pero no se aborda la intervención quirúrgica.
El día 7 de julio se traslada a la paciente al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer (HMM), en el que, tras practicarle una laparotomía, se comprueba que presenta un megacolon perforado con peritonitis fecaloidea, el colon desvitalizado de forma que se rompe con la mínima tracción, falleciendo al día siguiente.
De lo expuesto, los reclamantes deducen que la enferma no fue atendida correctamente por parte de los facultativos del FHC que la asistieron, ya que:
"D. P. acudió al servicio de urgencias con un estreñimiento de 20 días, y tras ser el tratamiento recomendado el de intervención quirúrgica, su estado en el H. F. de C. es de total abandono, no se le practican pruebas ni tratamiento hasta 9 días después del ingreso, lo que provoca un deterioro que, ni aún así, lo estiman suficiente para proceder a una intervención quirúrgica, en estado casi irreversible se traslada al Hospital Morales Meseguer, donde la actuación es totalmente correcta, pero demasiado tarde".
En consecuencia, consideran que existe una evidente relación de causalidad entre la negligente asistencia sanitaria recibida por la Sra. C. y su posterior fallecimiento, por lo que solicitan ser indemnizados con 119.858 euros (84.606,05 euros para el cónyuge y 35.252,52 euros para la hija menor de edad), cantidad que obtienen en aplicación del sistema para la valoración de los perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Acompañan a la reclamación la siguiente documentación:
- Copia del informe médico del servicio de urgencias de la FHC, fechado el día 24 de junio de 2003.
- Copia del informe médico de ingreso de la misma fecha.
- Informe médico del HMM.
- Copia del certificado médico de defunción.
- Copia del libro de familia.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS, se encomienda su instrucción al Servicio Jurídico del Ente.
TERCERO.-
Por la instructora se solicita copia de la historia clínica de la paciente a los dos Hospitales (FHC y HMM) en los que fue atendida, e informe de los profesionales que la asistieron.
- Por parte de la FHC, se remite historia clínica e informes de los Dres. F. T. y Tío, Jefe del Servicio de Cirugía General, y A. L., especialista en Medicina Interna. En el emitido por el primer facultativo, se hace constar lo siguiente:
La paciente "P. C. G. ingresa en la FHC el 24/6/03 con el diagnóstico de suboclusión intestinal. Cuenta 20 días de estreñimiento y entre sus antecedentes destaca haber sido intervenida de colelitiasis y una cesárea. Síndrome depresivo en tratamiento. Obesidad. Hipotiroidismo. Infartos lacunares.
Queda ingresada a cargo de cirugía con tratamiento médico conservador y estudio del estreñimiento.
En los días siguientes a su ingreso comienza con peristaltismo y deposiciones de heces formes no sanguinolentas y en los estudios radiológicos sucesivos (Días 24, 25, 26, 28, 30/6/03 y 1, 2 y 4/7/03) se comprueba la evolución de estado de la paciente no objetivándose neumoperitoneo que nos haga sospechar en una perforación intestinal ni niveles que nos informen de cuadro obstructivo. Sí se aprecia dilatación del marco cólico por lo que se solicita una colonoscopia.
La paciente presenta deterioro de su estado general por lo que se decide traslado a UCI del Hospital Morales Meseguer.
Ante estos hechos y en respuesta a solicitud por parte de la Gerencia de la FHC expongo:
- No existe retraso injustificado en el tratamiento, pues el hecho de ingresar en Cirugía General no tiene por qué sentar criterio de cirugía inmediata. Se ingresa para estudio y tratamiento que podrá ser médico o/y quirúrgico.
- El estreñimiento o síndrome oclusivo puede deberse a muchas causas, entre ellas, el haber sido sometida a intervenciones quirúrgicas anteriormente, el tratamiento antidepresivo y otras muchas situaciones.
- La colonoscopia se debe de realizar en unas condiciones determinadas de tubo digestivo limpio.
- El resultado de la colonoscopia nos informa de una enfermedad grave y su evolución no es fácilmente predecible.
- En ningún momento con los estudios radiológicos realizados existen datos de perforación intestinal que indicasen la intervención quirúrgica urgente. Dicha perforación puede acontecer en cualquier momento.
- Ante la situación de fiebre y deterioro neurológico se decide consultar al Servicio de Medicina Interna que prescribe tratamiento correspondiente".
El informe suscrito por el facultativo citado en segundo lugar, se expresa en los siguientes términos:
"Paciente consultada a nuestro servicio, por cuadro de fiebre y deterioro general.
Tiene antecedentes de HTA en tratamiento farmacológico con ARA II y diuréticos; tratamiento hipolipemiante por: hipercolesterolemia; Hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo; Intervenida hace aproximadamente un año de colelitiasis procediendo a una colecistectomía. Desde entonces presenta un cuadro de debilidad progresiva en MMII y en MSI; valorado por neurología (mediante RMN cerebral y cervical, y una EMG pendiente de realizar) considera una discopatía C5-C6 con mielopatía cervical, además de infartos lacunares subcorticales. También presenta un síndrome depresivo en tratamiento con Rexer 30 (1/2 cp) y orfidal 3 al día. Palpitaciones por probable fibrilación auricular paroxística.
Consultó en Urgencias por estreñimiento pertinaz de más de 20 días de evolución, que no responde a laxantes: sin dolor abdominal y ventoseando. Vómitos ocasionales y mayor distensión abdominal, por lo que se procede a sonda nasogástrica y dieta absoluta. Tiene un patrón radiológico de dilatación de colon transverso y algunas asas de delgado, sin signos de irritación peritoneal. Los ECG presentan una taquicardia sinusal. En la analítica destaca hipoalbuminemia y descenso de T4 a 2,6 pmol/1 y 6.09 Ul/ml. Se realiza colonoscopia el día 1 con resultado de colitis aguda con signos inflamatorios evidentes y pseudomembranas hasta colon transverso, no progresando más, por probable colitis pseudomembranosa grave. Se solicitó toxina de clostridium dificcile, estando pendiente de resultados. Se pautan enemas seriados con eficacia variable. Presenta febrícula y se inicia tratamiento con ceftriaxona y metronidazol, desde el día 1 de Julio. Por candidiasis oral se pautó tratamiento con fluconazol y nistatina. Se canaliza vía central y permanece con sonda nasogástrica. El día 6 presenta fiebre de 38,5
º
y deterioro general. En los controles analíticos presenta pancitopenia con 3.800 leucocitos (previo de 22.300), anemia de 9.5 (previa de 15.3) y trombopenia de 9.000 (previa 159.000). Se plantea cuadro de sepsis de posible origen abdominal (megacolon tóxico por colitis pseudomembranosa). Se varía cobertura antibiótica mediante Imipenem y se inicia nutrición parenteral. Se transfunden concentrados de hematíes y plaquetas. A las 8 horas sigue presentando fiebre y mal estado general con disminución del nivel de conciencia, por lo que se consulta con la U.C.I del hospital Morales Meseguer (Dr. C.) aceptando su ingreso.
Diagnóstico principal: Sepsis de probable origen abdominal. Colitis pseudomembranosa grave.
Otros diagnósticos:
- Hipotiroidismo
- Estreñimiento crónico.
- Mielopatía cervical con paraparesia secundaria.
- HTA.
- Infartos cerebrales lacunares.
- ACXFA paroxística.
Procedimientos Quirúrgico: No.
Otros procedimientos diagnósticos: Serie radiológica; colonoscopia.
Tratamiento:
1. Dieta absoluta.
2. 1500 de glucosalino + 10 Meq de CLK en c/500 cc.
3. NUTRIPLASMAL 1000 cc c/24 horas.
4. TIENAM 500 mg iv c/6 horas.
5. HIDROCORTISONA 100 mg iv c/8 horas
6. SEGURIL 1 amp iv c/8 horas.
7. LEVOTHROID 150 mg c/24 horas.
8. OXÍGENO en gafas nasales a 3 1 x".
- El HMM remite asimismo copia de la historia clínica e informe de la Dra. A. R. V., que manifiesta:
"Paciente de 57
(años)
con antecedentes de HTA, hipotiroidismo y mielopatía cervical, que ingresó en nuestra Unidad, procedente del H. C. el 07 Julio de 2003 por cuadro séptico.
La paciente presentaba un cuadro de estreñimiento y dolor abdominal, por el que estaba en estudio y tratamiento en dicho Hospital. Se realizó una colonoscopia en la que se objetivaron lesiones en mucosa sugestivas de colitis pseudomembranosa, iniciándose tratamiento antibiótico. Sin embargo 48 horas antes de su ingreso en nuestra Unidad sufrió un deterioro clínico severo, motivo por el que finalmente se consultó y trasladó ingresando en UCI.
A su llegada, y por la evolución de la paciente en los últimos días se decidió realizar un TAC abdominal, en el que se objetivó la presencia de neumoperitoneo, indicándose por ello intervención quirúrgica urgente.
En la laparotomía realizada presentaba megacolon perforado a nivel de transverso con peritonitis fecaloidea, realizándose colectomía subtotal preservando ampolla rectal.
Desde su ingreso, y a pesar del tratamiento quirúrgico y antibiótico, la paciente desarrolla un cuadro de fracaso multiorgánico con afectación fundamentalmente neurológica, hemodinámica, por la que precisó tratamiento con fluidoterapia intensa y drogas vasoactivas a dosis crecientes, así como fracaso hematológico (precisando transfusión de concentrados de hematíes y plaquetas), renal y respiratorio. En éste marco desarrolla también acidosis metabólica severa, sin mejorar a pesar de tratamiento, siendo finalmente éxitus".
CUARTO.-
Con fecha 20 de octubre de 2004 la instructora dirige escrito a los reclamantes requiriéndoles para que, en el plazo de 10 días, propongan los medios de prueba de que pretendan valerse.
El siguiente día 18 de noviembre los interesados presentan escrito por el que proponen prueba documental consistente en las historias clínicas de la asistencia sanitaria prestada a la paciente en los Hospitales FHC y HMM. Solicitando que una vez obre dicha documentación en poder de la instrucción, se proceda darle copia para poder así proceder a la elaboración, y posterior aportación al expediente, de un dictamen pericial.
Obtenida dicha copia, los reclamantes presentan informe preliminar emitido el día 2 de noviembre de 2004 por los facultativos Dres. A. C. y G. H., especialistas en Valoración de Discapacidades y Daño Corporal, en el que, tras resumir las historias clínicas de la paciente, concluyen del siguiente modo:
"Consideramos que el tratamiento de la paciente fue inadecuado por:
1. La presencia de un cuadro de Obstrucción Intestinal de tiempo prolongado de evolución y presencia de signos de infección (Leucocitosis), es indicación Absoluta de Laparotomía Diagnóstico-Terapéutica de carácter Urgente.
2. Tanto el pronóstico como la evolución del cuadro están condicionados por el tratamiento quirúrgico precoz.
3. En el presente caso, se demoró el tratamiento quirúrgico desde el 24-6-2003 hasta el 7-7-2003".
QUINTO.-
Solicitado informe a la Inspección Médica, es emitido el 9 de febrero de 2006, con las siguientes conclusiones:
"- La asistencia sanitaria prestada en la F. H. C. a D. P. C. G., fue correcta, se realizaron exploraciones físicas y complementarias, para valorar su evolución y para diagnóstico etiológico, sin descartar ninguna posible causa del cuadro.
- El Megacolon Tóxico es una complicación potencialmente mortal, que puede asociarse a colitis ulcerosa, Enfermedad de Cróhn, amebiasis, colitis pseudomembranosa, etc.
- Existió una rápida y desfavorable evolución, con íleo, megacolon y signos de toxicidad sistémica, que indicaban el ingreso en una Unidad de Cuidados Intensivos".
El informe propone la desestimación de la reclamación.
SEXTO.-
La instructora requiere al Director Gerente de la FHC para que informe si todos y cada uno de los facultativos que atendieron a la Sra. C. desde el 24 de junio al 7 de julio de 2003, ostentan la condición de facultativos del Servicio Murciano de Salud o si son personal de la citada F., en cuyo caso deberán trasladar la reclamación a su aseguradora a efectos de su personación en el expediente.
Mediante escrito fechado el día 2 de junio de 2005 se cumplimenta dicho requerimiento, informando que los profesionales que prestaron asistencia a la paciente son personal laboral de la F.. También se señala por el Director Gerente que se ha procedido a trasladar el expediente a M. I., compañía aseguradora de la FHC.
SÉPTIMO.-
Conferido trámite de audiencia a los interesados (reclamantes, Z. E., aseguradora del SMS, y FHC), comparecen el reclamante Sr. M. Y. y un representante de la FHC, que retiran copia de diversa documentación obrante en el expediente. Transcurrido el plazo otorgado para formular alegaciones no lo había hecho ninguno de los interesados.
OCTAVO.-
El 24 de abril de 2006, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el desgraciado fallecimiento de la paciente y el funcionamiento de los servicios públicos asistenciales.
NOVENO.-
En tal estado de tramitación y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 10 de mayo de 2006.
DÉCIMO.-
Posteriormente la titular de la Consejería dirige a este Órgano Consultivo oficio que tiene entrada en el Registro el día 17 de mayo de 2006, mediante el que se remite escrito de alegaciones formuladas por la FHC al que se acompaña dictamen médico emitido por perito de la aseguradora de dicha entidad. En este informe el facultativo Dr. B. M., tras formular las consideraciones médico legales que consideró oportunas, concluye del siguiente modo:
"1. La asistencia prestada a la asegurada en el Hospital F. C. fue correcta, con seguimiento exploratorio y de medios diagnósticos adecuados al protocolo de asistencia, así como con el aporte de los tratamientos indicados al efecto.
2. La aparición de un megacolon tóxico junto con la colitis pseudomembranosa es una complicación grave y potencialmente mortal que precisa de cuidados insistentes, motivo por el cual se indica ingreso en una Unidad de Cuidados Intensivos.
3. La muerte sobrevino por una rápida, y desfavorable evolución debido a la aparición de un shock séptico y fallo multiorgánico debido a las complicaciones presentadas".
UNDÉCIMO.-
Mediante escrito fechado el 31 de julio de 2006 la Consejería consultante remite a este Consejo Orden de la Consejera de Sanidad, por su delegación del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, dictada el día 21 de julio de 2006, mediante la que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el Sr. M., haciendo constar que lo hacía una vez emitido el Dictamen del Consejo Jurídico. Como quiera que tal afirmación no se correspondía con la realidad, se informó de tal extremo a la Consejería, significándole que al haber sido resuelto el expediente no es posible emitir el Dictamen que tenían solicitado, salvo que, de considerarlo oportuno, se revocase dicha Orden y se reiterase la petición de Dictamen.
DUODÉCIMO.-
Con fecha 29 de enero de 2007 el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad eleva a su titular informe propuesta de revocación de la Orden antes mencionada, argumentado para ello que se cometió un error al considerar que el Dictamen núm. 116/2006 del Consejo Jurídico, evacuado en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por D. J. M. O., correspondía al expediente de D. P. M. Y., equivocación que se justifica por la coincidencia en el primer apellido de ambos reclamantes.
Con la misma fecha el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad, dicta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), Orden de revocación de la emitida el día 21 de julio de 2006.
De tal revocación se da traslado a las partes interesadas, formulándose alegaciones por el reclamante mediante las que insta a la Administración a resolver cuanto antes la reclamación que formuló el día 18 de marzo de 2004.
DECIMOTERCERO.-
En tal estado de tramitación y tras completar el expediente con copia debidamente compulsada y foliada de las actuaciones llevadas a cabo desde el momento en que se detectó el error cometido al dictar la Orden de 21 de julio de 2006 hasta la notificación de su revocación, la Consejería de Sanidad, mediante escrito que se recibe en este Consejo Jurídico el día 19 de abril de 2007, solicita nuevamente la emisión de Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, y por el cónyuge e hija de la fallecida, quienes se consideran perjudicados por la pérdida afectiva de un familiar tan cercano, lo que les otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 en relación con el 31, ambos LPAC. Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que en el momento de interposición de la reclamación S. M. C. tenía 16 años, es decir, era menor de edad y, como tal, carecía de capacidad de obrar para entablar una reclamación por responsabilidad patrimonial. En tal situación, de acuerdo con el artículo 162 del Código Civil, a cuyo tenor los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, dicha reclamación debió ser interpuesta por su padre. No obstante, debe tenerse en cuenta que la hija de la fallecida es hoy en día mayor de edad, por lo que procede que, antes de que se dicte Resolución, se le otorgue la posibilidad de personarse en el expediente y ratificar la reclamación formulada en su nombre.
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien es cierto que la actuación sanitaria a la que se imputa el daño fue prestada en la FHC, ello no obsta para que pueda tramitarse y resolverse el procedimiento de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, ya que la asistencia recibida por la paciente trae causa, según se desprende de los datos que obran en el expediente, de un concierto previo con la Administración sanitaria por lo que, en última instancia, es dicha Administración la que debe asumir el eventual resarcimiento de los daños que se pudieran haber ocasionado en dicho centro sanitario de naturaleza fundacional, con el mismo alcance que si se hubieran ocasionado en sus propias instalaciones, toda vez que las exigencias del principio de indemnidad, consagrado en el artículo 106 de la Constitución, hacen indiferente quién sea el causante inmediato del daño, sin que quepa colocar a los ahora reclamantes en peor posición por el hecho de que el daño haya sido causado no por el servicio público sanitario propiamente dicho, sino por un centro sanitario concertado, pues éste, al fin y al cabo, actúa por cuenta de aquél.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP. En cuanto a las alegaciones formuladas fuera de plazo por la FHC y más concretamente respecto del dictamen médico que a ellas se une y el valor probatorio que el mismo pueda desplegar en el procedimiento, hay que señalar que su incorporación al expediente implica la existencia de nuevos datos que, en puridad, hubiera obligado a conceder un nuevo trámite de audiencia y elaborar nueva propuesta de resolución. Sin embargo, al no aportar las conclusiones de dicho informe nada sustancialmente distinto a lo concluido por la Inspección Médica, y atendiendo a los principios de eficacia, economía procedimental y salvaguarda de los derechos de los interesados, entre los que figura el de recibir a la mayor brevedad posible una resolución expresa y motivada, el Consejo considera pertinente examinar el fondo de la cuestión planteada.
TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, en lo que se refiere a reclamaciones patrimoniales en materia sanitaria, el Consejo de Estado ha afirmado en numerosas ocasiones (por todos, Dictamen núm. 3.362/2003) que, para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la
"lex artis"
, de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración, de la cual dependen los servicios sanitarios, la responsabilidad por los perjuicios causados.
A su vez la doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004, entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.
CUARTA.-
Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Entrando en los aspectos sustantivos del supuesto examinado, debe partirse del hecho de la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, de conformidad con lo exigido por los artículos 139.2 y 141.1 LPAC.
El principal problema que suscita el expediente se refiere a la existencia de nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado, y a la concurrencia de antijuridicidad de éste, es decir, que no exista, conforme a la Ley, un deber jurídico de soportarlo, extremos que corresponde acreditar al interesado, de acuerdo con la regla de distribución de la carga de prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Más específicamente, en relación con el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, debe recordarse el deber que en este sentido impone el artículo 6.1 RRP, sin perjuicio de que la Administración debe colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Los reclamantes sitúan la inadecuada asistencia sanitaria prestada a D. P. C. en la inactividad de los facultativos que la atendieron en la FHC. Afirman que el fallecimiento de la Sra. C. obedece al hecho de que se demorara la intervención quirúrgica que su estado de salud demandaba. Estas afirmaciones se avalan con la aportación de un dictamen médico (que se autocalifica como preliminar) emitido por los Dres. A. C. y G. H., especialistas en valoración de discapacidades y daño corporal, en el que se afirma que el tratamiento dispensado a la paciente fue inadecuado porque
la "presencia de un cuadro de Obstrucción Intestinal de tiempo prolongado de evolución y presencia de signos de infección (leucocitosis), es indicación Absoluta de Laparotomía Diagnóstico-Terapéutica de carácter Urgente".
Según estos facultativos la asistencia sanitaria que se prestó la Sra. C. no fue la exigida por la naturaleza de las lesiones, ya que tanto el pronóstico como la evolución del cuadro están condicionados por un tratamiento quirúrgico precoz, pese a lo cual la intervención se demoró desde el 24 de junio de hasta el 7 de julio de 2003.
Existen, sin embargo, en el expediente otros elementos probatorios que contradicen el contenido de este informe. Se trata de las valoraciones técnicas de las asistencias prestadas por los facultativos que se reflejan en el informe de la Inspección Sanitaria (folios 306 a 313) y en el dictamen médico aportado por la aseguradora de la FHC. En el primero de ellos la Inspectora actuante indica, en relación con las afirmaciones contenidas en la reclamación sobre la falta de pruebas y el retraso en la intervención quirúrgica, lo siguiente:
a) Desde el día siguiente a su ingreso, durante todos los días y en ocasiones más de una vez al día, se exploró el abdomen de la paciente valorando peristaltismo, signos de irritación peritoneal o timpanismo.
b) Se realizaron estudios radiográficos sucesivos (dos el día del ingreso, 24 de junio, y uno cada uno de los días 25, 26, 28 y 30 de junio y 1, 2 y 4 de julio).
c) Se llevaron a cabo estudios analíticos (hemograma y bioquímica).
d) El tratamiento médico se inicio desde el principio con sonda nasogástrica y dieta absoluta, además de sueroterapia, protectores gástricos y mantenimiento de tratamientos previos. Sólo se permite una dieta líquida y semiblanda en los primeros días (26, 27, 28 y 29) coincidiendo con la mejoría clínica del problema pseudoobstructivo.
e) El día 5 la paciente continuaba afebril y sin deterioro neurológico. En la analítica se objetiva leucopenia y trombopenia, motivo por el cual se solicitó una interconsulta con medicina interna para valoración.
f) El día 6 de julio, valorada la paciente por el Servicio de Medicina Interna, se cambia la pauta antibiótica.
g) Cuando el día 7 aparece el cuadro febril y el mal estado general con pérdida de conciencia, se traslada a la UCI del HMM donde se le practica laparotomía con el resultado final de fallecimiento.
Afirma la Inspección que
no "existe recomendación de tratamiento quirúrgico desde su ingreso. No hubo abandono, se le practican controles de temperatura y constantes cada 6 u 8 horas, exploraciones físicas y complementarias valorando la evolución. Se instaura tratamiento médico desde el principio, modificándose conforme a la clínica y los hallazgos exploratorios".
En el mismo sentido se manifiesta el informe del Dr. B. que afirma que la "
la asistencia prestada a la asegurada en el Hospital F. C. fue correcta, con seguimiento exploratorio y de medios diagnósticos adecuados al protocolo de asistencia, así como con el aporte de los tratamientos indicados al efecto".
Ambos informes médicos consideran que no hubo impericia alguna en el comportamiento de los facultativos que atendieron a la paciente, ya que le practicaron todas las pruebas y prescribieron los tratamientos que resultaban adecuados al tipo de dolencia que presentaba, sin que la intervención quirúrgica (atendido el protocolo al que hace referencia la Inspección Médica en el folio 311) resultase indicada hasta el momento en el que finalmente se llevó a cabo en el HMM.
Es por ello que, a la vista de la prueba practicada y de los informes incorporados al expediente, ha de concluirse que la actuación médica fue la adecuada a la situación clínica de la paciente, no resultando acreditado lo contrario, ni desvirtuados los hechos por las alegaciones de los interesados, a pesar del informe médico aportado, ya que este último no prueba en absoluto la existencia de mala praxis médica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
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