Dictamen 54/07

Año: 2007
Número de dictamen: 54/07
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Revisión de oficio del acto administrativo de subvención de autoempleo concedida a D.ª M. R. M. O.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Concurre en el acto de concesión de la subvención la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1,c) LPAC, por cuanto debe entenderse que se trata de un acto imposible de ejecutar materialmente (el mantenimiento de la actividad durante tres años), pues requiere de una actividad que la beneficiaria no puede realizar por haber fallecido (imposibilidad material). También, conforme ha interpretado la doctrina jurisprudencial (STS, Sala 3ª, de 2 de noviembre de 2004) se trata de una imposibilidad originaria (antes del otorgamiento de la subvención), ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría la ineficacia del acto.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 18 de marzo de 2005 (BORM número 71, de 30 de marzo) se regularon los Programas de Fomento de la contratación y el Autoempleo para dicho ejercicio económico y se efectuó su convocatoria pública, a cuyo amparo D. M. R. M. O. presentó, el 8 de abril de 2005, solicitud de subvención por importe de 4.500 euros con cargo al Programa denominado "Fomento del establecimiento de trabajadores autónomos" de la expresada Orden.
SEGUNDO.- Previo informe técnico favorable, por Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación de 27 de julio de 2005 le fue concedida la subvención solicitada, cuya finalidad era el fomento del autoempleo de personas desempleadas, quedando obligada la beneficiaria a mantener la actividad, al menos, durante 3 años, siendo realizado el pago mediante transferencia a la cuenta bancaria de la interesada el 1 de agosto de 2005.
TERCERO.- El 8 de mayo de 2006, el Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación acordó iniciar el procedimiento de reintegro al constatarse que, consultado el fichero de afiliación de trabajadores a la Tesorería General de la Segundad Social, con fecha 31 de mayo de 2005 la interesada había causado baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por lo que no había mantenido la actividad subvencionada durante un mínimo de tres años.
CUARTO.- Tras intentar la notificación del precitado acuerdo de inicio en el domicilio de la interesada en la localidad de Jumilla, y figurando en el expediente el domicilio fiscal en Molina de Segura, fue remitido a este último, siendo recibido el 25 de julio de 2006 por D. I. O. B., madre de la beneficiaria.
QUINTO.- Con fecha 4 de agosto de 2006, fue remitido al Servicio Regional de Empleo y Formación (en lo sucesivo SEF), por correo certificado, un escrito, sin firmar, comunicando el fallecimiento de D. R. M. O., adjuntándose al mismo certificación literal expedida por el Registro Civil de Murcia, Sección 3a, en el que consta que falleció el 10 de mayo de 2005.
SEXTO.- El Director General del SEF acordó, el 31 de agosto de 2006, el archivo del expediente de reintegro, al quedar acreditado que el fallecimiento de la beneficiara se produjo en fecha anterior a la propia concesión y pago, todo ello sin perjuicio de la declaración de nulidad del acto de concesión de la subvención y de las obligaciones que de ello se derivan, siendo notificado al domicilio familiar indicado.
SÉPTIMO.- El 5 de octubre de 2006, el Jefe de Servicio de Coordinación y Gestión del F.S.E remite comunicación de régimen interior a la Jefa del Servicio Jurídico del SEF por estimar que en el acto de concesión de subvención a la interesada concurre un vicio de nulidad de pleno derecho, concretamente el establecido en el artículo 62.1, c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
OCTAVO.- Por Resolución del Director General del SEF de 6 de noviembre de 2006, se acordó iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 27 de julio de 2005, de concesión de la subvención, siendo notificado al domicilio materno de la beneficiaria el 24 de noviembre de 2006, sin que se hayan formulado alegaciones.
NOVENO.- Con fecha 27 de diciembre de 2006, el Servicio Jurídico del SEF emite informe favorable a la declaración de nulidad de la resolución del Director General precitada, tras lo cual se adopta la propuesta de resolución por el Secretario General Técnico del citado organismo en el mismo sentido.
DÉCIMO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe favorable a la declaración de nulidad de pleno derecho, al haber fallecido la interesada con anterioridad a la fecha de la Resolución objeto de revisión, en concreto el 10 de mayo de 2005, y ser, por tanto, de imposible cumplimiento las obligaciones que conlleva la concesión de la subvención.
UNDÉCIMO.- Con fecha 16 de enero de 2007 se adopta el acuerdo de suspender el procedimiento, notificado a los familiares, por el tiempo que medie entre la petición de Dictamen sobre el presente procedimiento al Consejo Jurídico de la Región de Murcia y la recepción del mismo, al tratarse de un informe preceptivo y vinculante.
DUODÉCIMO.- El 24 de enero de 2007 (registro de entrada) se solicita Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico emite Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos, según establece el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los supuestos de nulidad previstos en el artículo 62.1, en relación con el 102 LPAC.

SEGUNDA.-
Sobre la competencia, plazo y procedimiento para la declaración de nulidad.
El artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia (circunstancia que concurre en el presente supuesto), o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 62.1.
1. Requisito temporal.
El acto administrativo que motiva el expediente de revisión de oficio es la Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación de 27 de julio de 2005.
De apreciarse motivo de nulidad, no existe límite temporal para la resolución del procedimiento, ya que la declaración de oficio de la nulidad puede efectuarse en cualquier momento (artículo 102.1 LPAC), siendo imprescriptible el ejercicio de la acción, a diferencia de la declaración de lesividad de los actos anulables (artículo 103.2 LPAC).
2. Procedimiento y órgano competente para la declaración.
El expediente ha sido instruido y tramitado por el SEF al que su Ley de creación (Ley 9/2002, de 11 de noviembre) le atribuye las competencias de desarrollo y ejecución de la política regional en materia de empleo, y concretamente sobre las que versa el acto administrativo objeto de revisión, es decir, el desarrollo y ejecución de los programas de creación de empleo estable entre los colectivos de desempleados (artículo 3.j de la precitada Ley).
En cuanto al órgano competente para la resolución del presente procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, este Consejo se remite a lo indicado en nuestro Dictamen núm. 40/2007, sobre un expediente de contenido similar.
Respecto al procedimiento de revisión seguido, cabe afirmar que, en general, se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 102.2 LPAC pues, de acuerdo con nuestra doctrina (por todos Dictamen núm. 84/99), se ha otorgado un trámite de audiencia a los familiares en el domicilio fiscal de la beneficiaria, siendo la comunicación recibida por su progenitora (del acta de defunción se desprende que la finada era soltera), según exige el artículo 84.1 LPAC, sin que haya formulado alegaciones, y se ha acordado, en fecha 16 de enero de 2007, la suspensión del plazo para resolver el presente procedimiento, por el tiempo que media entre la petición de nuestro Dictamen y la recepción del mismo, en evitación de su caducidad (artículo 102.5 LPAC), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42.5,c) de la misma Ley para el caso de solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución.
Sin embargo, acerca de la medida de suspensión acordada, cabe realizar también la siguiente observación, al igual que en nuestro Dictamen núm. 40/2007: la solicitud de Dictamen, a los efectos suspensivos de que se trata, debe considerarse efectuada en la fecha que tuvo salida oficial el correspondiente escrito de petición de Dictamen, que en este caso, al no constar en el oficio de solicitud el registro de salida del órgano consultante como exige el artículo 38.1 LPAC, debemos considerarla desde el registro de entrada de la petición en el Consejo Jurídico (el 24 de enero de 2007). Por tanto, aun cuando se haya adoptado y comunicado con anterioridad el acuerdo de suspensión, no cabe entender interrumpido el plazo previsto por la LPAC para su resolución hasta que no media la petición al Consejo Jurídico.
TERCERA.- La causa de nulidad que vicia el acto administrativo.
La Ley de Subvenciones regional (artículo 31) se remite, en cuanto a las causas de nulidad del acto concesional, a las previstas en el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones del Estado, que reenvía, a su vez, a las indicadas en el artículo 62.1 LPAC.
Conforme a la propuesta de resolución, el acto de concesión estaría incurso en un vicio de nulidad de pleno derecho, al haberse otorgado una subvención (4.500 euros) a una persona ya fallecida con la imposibilidad obviamente de cumplir la condición impuesta en el acto concesional de que se mantuviera la actividad como trabajadora autónoma al menos durante tres años, como exigía el artículo 19.1 de la Orden de 18 de marzo de 2005:
"Los beneficiarios vendrán obligados al mantenimiento de la actividad un mínimo de 3 años de forma ininterrumpida". Por tanto considera que concurre el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1, c) LPAC para los actos que tengan un contenido imposible.
Se ha acreditado en el procedimiento que D. M. R. M. O., tras solicitar una subvención el 8 de abril de 2005, por importe de 4.500 euros, cuya finalidad era el fomento de autoempleo de las personas desempleadas, falleció el 10 de mayo siguiente, según certificado de defunción, con anterioridad a obtener la misma mediante Resolución del Director General del Servicio de Empleo y Formación de 27 de julio de 2005, y a su abono en la cuenta bancaria indicada por la solicitante. Dicha circunstancia no fue comunicada al SEF por parte de los herederos de aquélla hasta que se inició el procedimiento de reintegro mediante acuerdo de 8 de mayo de 2006, cuando se recibió un escrito, sin suscribir, trasladando su defunción.
Por ello, el Consejo Jurídico coincide con el parecer de la propuesta de resolución elevada en que concurre en el acto de concesión de la subvención la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1,c) LPAC, por cuanto debe entenderse que se trata de un acto imposible de ejecutar materialmente (el mantenimiento de la actividad durante tres años), pues requiere de una actividad que la beneficiaria no puede realizar por haber fallecido (imposibilidad material). También, conforme ha interpretado la doctrina jurisprudencial (STS, Sala 3ª, de 2 de noviembre de 2004) se trata de una imposibilidad originaria (antes del otorgamiento de la subvención), ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría la ineficacia del acto.
Además también considera que concurre el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1,f) LPAC ("los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición"), pues la solicitante, en el momento del otorgamiento de la subvención, no reunía los requisitos subjetivos para su obtención.
En consecuencia, el Consejo Jurídico considera que concurren las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1, apartados c), y f) LPAC para declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Director General del Servicio de Empleo y Formación, de 27 de julio de 2005.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Que procede la revisión de oficio de la Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación de 27 de julio de 2005, por la que se concedió una subvención de 4.500 euros a D. M. R. M. O., por estar incursa en las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1, apartados c) y f) LPAC, siempre y cuando se adopte y notifique la resolución dentro de plazo.
No obstante, V.E. resolverá.