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Dictamen 73/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
73/07
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se establecen los requisitos a que deberá ajustarse la adaptación de los estatutos sociales de las sociedades cooperativas a la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La Dirección General competente sometió el borrador al Consejo Asesor Regional de Economía Social en fecha anterior a que acordara formalmente la iniciación del procedimiento normativo, lo que resulta contrario al "iter" establecido en el citado artículo 53, del que se infiere, con lógica, que lo primero que ha acordarse es la formal iniciación del procedimiento, con la elaboración subsiguiente de un anteproyecto acompañado de las preceptivas memorias técnico-jurídica y económica (artículo 53.1), tras lo cual se deberá someter dicho anteproyecto a las consultas e informes preceptivos que procedan,
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 24 de enero de 2007, el Subdirector General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Política Social formula una memoria-informe sobre un proyecto de Orden por la que se establecen los requisitos a que deberá ajustarse la adaptación de los Estatutos Sociales de las Sociedades Cooperativas a la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia (en adelante, LCOMU). En el mismo se indicaba que el proyecto de Orden elaborado se había sometido al Consejo Asesor Regional de Economía Social, regulado por los Decretos 48/1990, de 5 de julio, y 100/1991, de 7 de noviembre, cumplimentado así la consulta a las organizaciones empresariales de economía social afectadas por la futura Orden. También se informaba de que el impacto por razón de género de dicha disposición sería neutro, y que debían solicitarse los informes preceptivos del Servicio Jurídico y de la Secretaría General de la Consejería.
A dicha memoria-informe se adjuntaba una certificación de la Secretaria del citado Consejo Asesor en la que se expresaba que, en su sesión de 23 de enero de 2007, dicho órgano consultivo había tratado el referido proyecto de Orden.
Con la misma fecha antes indicada de 4 de enero de 2007, el Director General de Trabajo propone a la Consejera que, tras los trámites oportunos, apruebe el mencionado proyecto de Orden.
SEGUNDO.-
El 22 de febrero de 2007 se emite informe por el Asesor Jurídico de la citada Secretaría General, ratificado por la Vicesecretaria, en el que se expresa que se trata de un proyecto de disposición reglamentaria de desarrollo de la LCOMU, en concreto, de su Disposición Transitoria Segunda, apartado Uno, que habilita específicamente a la Consejera a los efectos pretendidos en el referido proyecto, debiendo añadirse a los trámites ya realizados la solicitud de Dictamen al Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Considera, por el contrario, que no procede formular memoria económica sobre la futura norma, al no suponer su entrada en vigor ningún coste económico adicional.
En cuanto al fondo del proyecto, lo considera ajustado a la citada Ley, informándolo favorablemente.
TERCERO.-
Mediante oficio registrado el 5 de marzo de 2007, el Secretario General de la Consejería, por delegación de la Consejera, solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, remitiendo el expediente (en el que, además de los trámites ya reseñados, figura un proyecto de Orden, sin fechar, rubricado por la Consejera) y su extracto e índice reglamentarios.
CUARTO.-
Mediante Acuerdos 9/2007, de 12 de marzo, y 10/2007, de 18 de abril, este Consejo Jurídico requiere a la Consejería consultante para que complete el certificado relativo al informe del Consejo Asesor citado sobre el asunto de referencia, por no hacerse constar en el certificado obrante en el expediente el contenido de la deliberación y el sentido del informe, así como que subsane la omisión de la memoria-económica, pues
"frente a lo expresado en el informe jurídico de 22 de febrero de 2007, de la Secretaría General de la Consejería consultante, en el sentido de que no es procedente elaborar tal estudio porque la aprobación de la Orden no supondría ningún coste económico adicional para la Administración, ha de señalarse que tal aprobación implicará, sin duda, el empleo de medios personales y materiales de la misma, es decir, le ocasionará un gasto hasta este momento inexistente, por lo que el estudio de la repercusión económica del proyecto es en todo caso exigible. Cuestión distinta es que, en tal estudio, una vez realizada una estimación sobre el número de expedientes que generará el proceso de adaptación estatutaria de que se trata (con la consiguiente inscripción o denegación de la misma en el Registro de Sociedades Cooperativas), el órgano gestor determine que ese gasto adicional puede ser afrontado con los medios personales y materiales y créditos presupuestarios disponibles. Sólo en el hipotético caso de que se estimase que el proyecto de norma generaría obligaciones económicas no previstas en los Presupuestos regionales, habría de recabarse, además, el informe a que se refiere la Disposición Adicional del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia"
.
QUINTO.-
Mediante oficio registrado el 3 de mayo de 2007, la Consejería cumplimenta lo requerido por los citados Acuerdos, remitiendo una certificación de 24 de abril de 2007 de la Secretaria del Consejo Asesor Regional de Economía Social en la que indica que, en la sesión correspondiente, no se formularon observaciones al proyecto de Orden en cuestión, siendo informado favorablemente por unanimidad de dicho Consejo Asesor; también se remite un informe, de la misma fecha, del Subdirector General de Trabajo, en el que se analiza el coste económico de la aprobación de la futura norma, concluyendo que, al igual que sucedió con las tareas relativas a la adaptación estatutaria de las cooperativas a la Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la futura Orden no supondrá gastos para la Consejería superiores a los previstos anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un proyecto de disposición reglamentaria de desarrollo de una ley regional, en concreto, la LCOMU, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Contenido del Proyecto de Orden.
El Proyecto de Orden objeto de Dictamen tiene el siguiente contenido:
- Exposición de motivos.
- Artículo Único.
- Disposición Final Primera, sobre el título legal habilitante de la disposición.
- Disposición Final Segunda, sobre su entrada en vigor.
TERCERA.-
Procedimiento.
Las actuaciones obrantes en el expediente remitido, una vez realizadas las subsanaciones a que se refirieron los Acuerdos 9 y 10/2007 de este Consejo Jurídico, reseñados en el Antecedente Cuarto, permiten afirmar que, en lo sustancial, se han seguido los trámites que para la elaboración de disposiciones reglamentarias establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, aplicable supletoriamente a la potestad reglamentaria de los Consejeros, en defecto de regulación específica.
No obstante, se advierte que a la memoria-informe y a la certificación de la sesión del Consejo Asesor Regional de Economía Social a que se hace referencia en el Antecedente Primero, no se adjuntan los borradores del Proyecto de Orden a que tales documentos se referían, lo que resulta necesario para delimitar el alcance de lo expresado en ellos. No obstante, del expediente se desprende que dicho borrador es el mismo que, como Proyecto de Orden, se somete al presente Dictamen, en tanto no consta ni se deduce que haya sufrido modificaciones durante la tramitación del procedimiento.
Por otra parte, la Dirección General competente sometió el borrador al Consejo Asesor Regional de Economía Social en fecha anterior a que acordara formalmente la iniciación del procedimiento normativo, lo que resulta contrario al
"iter"
establecido en el citado artículo 53, del que se infiere, con lógica, que lo primero que ha acordarse es la formal iniciación del procedimiento, con la elaboración subsiguiente de un anteproyecto acompañado de las preceptivas memorias técnico-jurídica y económica (artículo 53.1), tras lo cual se deberá someter dicho anteproyecto a las consultas e informes preceptivos que procedan, trámites que se prevén seguidamente en los números 2 y 3 de este artículo.
CUARTA.-
Competencia y habilitación legal.
El Proyecto de Orden dictaminado, como correctamente afirma su exposición de motivos y Disposición Final Primera, se dicta al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, apartado Uno, LCOMU, que expresa que la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas establecerá los requisitos a que deberá ajustarse la adaptación a la misma de los Estatutos Sociales de las cooperativas constituidas con anterioridad a la vigencia de ésta; requisitos, se entiende, adicionales a los establecidos a este preciso efecto en los apartados Dos y Tres de dicha Disposición Transitoria.
Examinado el Proyecto, ha de considerarse ajustado a lo prevenido en la ley habilitante, por lo que no ha de hacerse objeción alguna al respecto.
QUINTA.-
Otras observaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, deben hacerse las siguientes observaciones, dirigidas a conseguir la mejora técnica del Proyecto.
I. A la exposición de motivos.
En el primer párrafo, corregir:
"en su Disposición Transitoria Primera..."
.
En el segundo párrafo, corregir:
"con la Disposición Transitoria Segunda que, a fin de fortalecer..."
.
En el cuarto párrafo, corregir y completar:
"el desarrollo de la Disposición Transitoria Segunda, apartado Uno, se inicie..."
.
II. Al artículo único.
1. En su primer párrafo, completar:
"...Estatutos de las Sociedades Cooperativas
constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 8/2006..."
.
2. En su número 1, corregir:
"en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley..."
.
3. El número 2, b) prevé que, en la escritura de adaptación, los otorgantes habrán de manifestar que el capital social mínimo, cuya cuantía establecen los Estatutos Sociales, está totalmente desembolsado, conforme a lo establecido en el artículo 64.2 de la Ley 8/2006.
En tal contexto, parece lógico completar el precepto proyectado exigiendo asimismo a los otorgantes que manifiesten que las aportaciones al capital social posteriores a las consignadas en la escritura de constitución de la cooperativa están acreditadas ante su Consejo Social conforme a lo establecido en el artículo 64.4, segundo párrafo, de la LCOMU; e igualmente, manifestación de que, en el supuesto de aportación no dineraria al capital social, se ha cumplido con lo exigido por el artículo 64.5 de la Ley.
Ello debe ser así en cuanto el citado artículo 64.4 exige con carácter general que, en el caso de aportaciones dinerarias al capital social producidas posteriormente al otorgamiento de la escritura de constitución,
"su realidad habrá de acreditarse al Consejo Rector mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito"
, y parece lógico que se aproveche el otorgamiento de la escritura de adaptación de que ahora se trata para, con la manifestación del cumplimiento de lo dispuesto en dicho precepto, añadir una garantía más acerca del cumplimiento de la nueva Ley.
Igual consideración ha de hacerse respecto de la conveniencia de exigir, en dicha escritura de adaptación, la manifestación del cumplimiento, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 64.5 de la Ley, que exige que el Consejo Rector realice una valoración económica de las aportaciones no dinerarias al capital social (que deberá ser aprobada por la Asamblea General si así lo disponen los Estatutos Sociales).
4. En el número 3, primer párrafo, parece que la intención del precepto es referirse a quienes ostentan la representación
"legal"
de la cooperativa, y no a cualquier apoderado, ya que si no fuera así, el precepto sería innecesario. En tal caso, debería añadirse dicho término al precepto proyectado.
5. En el número 3, b), completar:
"Sociedad Cooperativa, comprensiva de una relación nominal..."
, o similar.
- Disposición Final Primera.
Corregir:
"en la Disposición Transitoria Segunda, apartado Uno
"in fine",..."
.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Consejera de Trabajo y Política Social dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto de Orden objeto del presente Dictamen.
SEGUNDA.-
Para la mejora técnica del Proyecto, deberían introducirse en el mismo las modificaciones y correcciones que se indican en la Consideración Quinta en relación con su exposición de motivos, el artículo único y la Disposición Final Primera.
No obstante, V.E. resolverá.
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